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CE SIII E 41717 de 2012

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ACCION DE REPETICION - Término de caducidad

Es menester anotar que al tenor del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición “caducará al vencimiento del plazo dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”; criterio que se reitera en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en los siguientes términos: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.”.(…) Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar el término de caducidad en la acción de repetición, en Sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad de dicha norma, en el sentido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (resaltado propio). De esta manera la Corte señaló un parámetro para establecer la caducidad de la acción de repetición aun cuando no se hubiere efectuado el pago de la condena impuesta por la Entidad pública condenada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00442-01(41717)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Demandado: EDWIN ENRIQUE PALMA BOVEA

Referencia: ACCION DE REPETICION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de junio de 2011, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de repetición.

ANTECEDENTES

1- En demanda del 9 de abril de 2007 la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra del señor EDWIN ENRIQUE PALMA BOVEA, por la condena impuesta a esta Entidad en sentencia del 22 de octubre de 2003 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la muerte del soldado Jhon Fredy Villagran ocurrida el 24 de abril de 2001.    

2- Por medio de providencia del 22 de marzo de 2011 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por carecer de competencia.

3- En auto del 9 de junio de 2011 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Dicho auto se notificó por anotación en estado del 14 de junio de 2011, por lo que el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 15 y el 21 de junio de 2011.  

4- En escrito del 15 de junio de 2011 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia y en auto del 28 de julio de 2011 el Tribunal a-quo rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación.

5- Recibido el expediente en esta Corporación en auto del 24 de octubre de 2011 se admitió el recurso.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, independientemente de la cuantía, en razón a que la acción de reparación directa, dentro de la cual se profirió la condena contra la Entidad  estatal se adelantó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación, por encontrarse enlistado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

2- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad de la acción de repetición en el presente caso.  

Al respecto es menester anotar que al tenor del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición “caducará al vencimiento del plazo dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”; criterio que se reitera en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en los siguientes términos: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.”.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar el término de caducidad en la acción de repetición, en Sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad de dicha norma, en el sentido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (resaltado propio). De esta manera la Corte señaló un parámetro para establecer la caducidad de la acción de repetición aun cuando no se hubiere efectuado el pago de la condena impuesta por la Entidad pública condenad

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Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que sea en la sentencia en donde se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.   

3- En el presente caso se observa que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, fue condenada al pago de perjuicios ocasionados por la muerte del señor JHON FREDY VILLAGRAN, mediante providencia del 22 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 28 y el 30 de octubre de 2003, quedando ejecutoriada el 5 de noviembre del mismo año (fl 16 vto, c2).

Y en lo que concierne a la fecha de pago de la condena judicial impuesta en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, obra en el expediente certificación, de la tesorera del Ministerio, del pago que esta Entidad efectuó a favor del señor Ramiro Ignacio Dueñas, el día 2 de diciembre de 2004, por un valor de $251.869.716.69 los cuales corresponden al capital e intereses de la condena (fl 24, c1).

Ahora, teniendo en cuenta que uno de los supuestos de operancia de la caducidad en la acción de repetición tiene lugar con el transcurrir de 2 años contados a partir del día siguiente al pago total de la condena impuesta por la autoridad judicial, en el presente caso dicho término se cuenta entre el 3 de diciembre de 2004 y el 3 de diciembre de 2006, siendo este último día domingo, por lo cual, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4° de 191 se tomará en cuenta el día hábil siguiente, es decir, el lunes 4 de diciembre de 2006 como fecha en la cual se consolidó el término de caducidad de la acción de repetición; siendo claro que la presentación de la demanda, por parte del Ministerio de Defensa, tuvo lugar el 9 de abril de 2007 (fl 18, c1).

Ahora, respecto de la argumentación esbozada por el actor, en el recurso de apelación, en donde afirmó que en el presente caso el término de caducidad en la acción de repetición correspondía a una suma acumulativa de dieciocho (18) meses a los cuales seguirían los dos (2) años de que tratan la Ley 678 de 2001 y el Código Contencioso Administrativo cuando se ha efectuado el pag, la Sala llama la atención y señala que la previsión normativa incluida por la Corte Constitucional constituye una complementación a un supuesto de hecho que no se encontraba regulado por la normatividad procesal respectiva, de suerte que el término de los dos (2) años de caducidad se contabiliza de dos maneras según las siguientes circunstancias, así i)  cuando ha obrado pago de la Entidad demandada, los dos (2) años de caducidad tienen lugar a partir, del día siguiente, a cuando sucedió tal evento; mientras que ii) si no se ha efectuado el pago, el término de caducidad inicia una vez hubieren vencido los dieciocho (18) meses que han transcurrido después de la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligación de solventar el respectivo crédito judicial, conforme lo señaló la Corte Constitucional.   

Por lo tanto, en el presente caso se observa que la Entidad demandante pretende la aplicación del término de caducidad como si no se hubiese efectuado el pago de la obligación, situación que no es de recibo para la Sala en razón a que existe evidencia suficiente de que el Ministerio de Defensa satisfizo la condena impuesta en la sentencia del 22 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2004 (fl 24, c19), siendo a partir del día siguiente en que inicia el término de caducidad.

Como consecuencia, se confirmará el auto de 9 de junio de 2011 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL contra el señor EDWIN ENRIQUE PALMA BOVEA, por haber operado la caducidad de la acción.  

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de junio de 2011, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA                     ENRIQUE GIL BOTERO

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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