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CE SIII E 54720 de 2018

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INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Auto. Accede, modifica decisión de primera instancia en materia de perjuicios reconocidos / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos / FALSO POSITIVO - Muerte de profesor en Turmequé, Boyacá por integrantes de la Policía Nacional / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS - Muerte de docente o profesor / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Conciliación judicial. Proceso anterior o antecedente del incidente de liquidación de perjuicios / VICTIMAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Indemnización. Hacía falta revisar la indemnización de algunos familiares

NOTA DE RELATORIA. Síntesis del caso. El 5 de abril de 1991, el profesor Santos Mendivelso Cononubo fue asesinado por miembros de la Policía Nacional cuando éste se dirigía a un colegio del municipio de Turmequé, Boyacá. El 15 de septiembre de 1995, fue presentada solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referida a la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado Colombiano en perjuicio del señor Santos Mendivelso Coconubo. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH mediante informe 7/99 del 24 de febrero de 1999, reiterado y publicado en el Informe 62/99 de 13 de abril de 1999, caso 11.540 Santos Mendivelso Cononubo Colombia, concluyó que el Estado Colombiano era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos por la convención según lo establecido en el artículo, en perjuicio del señor Mendivelso en el cual recomendó se adaptaran las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas. El 19 de julio de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó acuerdo conciliatorio (exp. 17639).

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Accede / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS - Recomendaciones / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Recomendación en materia de liquidación de perjuicios de víctimas de violación o grave afectación de derechos humanos DDHH

A efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios de que trata la mencionada Ley, se deben cumplir los siguientes requisitos: (...) Que exista una decisión previa de un organismo internacional, en la que se concluya que el Estado incurrió en violación de derechos humanos y se establezca que, en consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados. Para el presente caso, se allegó el informe n.° 7/99 proferido por Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el cual se indicó que "... ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según lo establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo", trasmitido al gobierno de Colombia el 26 de febrero de 1999 (...). Que exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un comité constituido por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. En este asunto, se allegó la Resolución 1 del 6 de octubre de 1999, expedida por dicho comité, mediante la cual se emitió concepto favorable para el cumplimiento de la recomendación n.° 7/99 relativo al caso n.° 11540 (...). (...) Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial, sin que se haya logrado acuerdo alguno. Al respecto, se aportó la constancia expedida por la Procuraduría 10 Judicial para Asuntos Administrativos de Cundinamarca, en la que se consignó que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio (...). Ahora bien, dado que se cumplieron los tres requisitos señalados, lo cual hace procedente el trámite incidental de que trata la Ley 288 de 1996, procede la Sala a resolver los cargos formulados en los recursos de apelación. NOTA DE RELATORIA. Problema jurídico. Se formuló incidente de liquidación con el objeto de que se cuantificaran y liquidaran los perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Santos Mendivelso Coconubo, en cumplimiento de la recomendación hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540).

RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación de principio dispositivo / RECURSO DE APELACIÓN - Límites. Contenido / COMPETENCIA DEL AD QUEM - Interpretación del recurso de apelación: Se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Recomendación

Compete a la Sala conocer de la apelación a la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por un Organismo Internacional de Derechos humanos, adoptada en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (...) Ahora (...) si bien es cierto que las dos partes apelaron, lo que, en principio, daría lugar a que, en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto sobre al particular en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que, en su recurso de apelación, la parte actora precisó claramente los puntos de la condena con los cuales se encontraba inconforme, absteniéndose deliberadamente de controvertir lo decidido por el a quo en relación con: i) la indemnización por perjuicios morales; ii) el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de modo que, en estas circunstancias y teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige las demandas de reparación directa, mal haría el juez de segunda instancia al revisar a favor de la parte actora y en contravía de los intereses de la parte demandada, también apelante, decisiones denegatorias de pretensiones con las que, según se infiere del contenido de su recurso, la primera estuvo de acuerdo. (...) Y es que, tal como ha considerado esta Corporación, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante", no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; (...). Así las cosas, en el caso bajo análisis la Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, es competente para pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios, respecto de la cual puede revisar, en su favor, los puntos que no fueron apelados por la parte demandante, y libremente aquéllos que sí fueron objeto de impugnación por esta última.

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Procedimiento. Normatividad o regulación aplicable

De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 167 de esta codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC y será susceptible de los recursos de ley. (...) Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones "liquidación" y "regulación" al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional  no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino que -igualmente y en forma previa- le compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub lite- tan sólo el carácter de un "informe de recomendación", en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Criterios / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Regulación o normatividad aplicable / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Criterios / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Criterios

La Ley 288 de julio 5 de 1996 reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva. La Ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliación- no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares. (...) El artículo dos (...) [de la Ley 288 de 1996] señala las condiciones para que puedan adelantarse los mecanismos para reclamar la indemnización, (...). De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 167 de esta codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC y será susceptible de los recursos de ley. (...) A efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios de que trata la mencionada Ley, se deben cumplir los siguientes requisitos: (...) Que exista una decisión previa de un organismo internacional, en la que se concluya que el Estado incurrió en violación de derechos humanos y se establezca que, en consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados. (...) Que exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un comité constituido por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. (...)Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial, sin que se haya logrado acuerdo alguno.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR VÍA DE INCIDENTE - Precisión jurisprudencial: Diferencias o similitudes con la liquidación / REGULACIÓN DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Precisión jurisprudencial: Diferencias o similitudes con la liquidación / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Procedimiento aplicable

Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones "liquidación" y "regulación" al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional  no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino que -igualmente y en forma previa- le compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub lite- tan sólo el carácter de un "informe de recomendación", en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (...) En otros términos, cuando la Comisión de Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental. Esto último ocurre, justamente, al tenor de lo dispuesto por la misma preceptiva (artículo 11 Ley 288 de 1996) cuando en la instancia de conciliación, no se llega a un acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00419-01(54720)

Actor: CLAUDIA ROCÍO MENDIVELSO PUENTES Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS (AUTO)

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional contra el auto de 23 de abril de 2015 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se resolvió incidente de regulación de perjuicios promovido por víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual será modificado.

ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2012, la señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes actuando en nombre propio y representación de la menor Laura Tatiana Niño Mendivelso, por intermedio de apoderado judicial formularon incidente de liquidación de perjuicios contra la Nación –Ministerio de Defensa -Policía Nacional (f. 1- 98, c. 1), en cumplimiento de la recomendación hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540) con el objeto de que se cuantificaran y liquidaran los perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Santos Mendivelso Coconubo.

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

Que con fundamento en la Ley 288 de 1996, incorporada en el título XIII, artículos 103 y siguientes del Decreto 1818 de 1998" estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos especialmente en lo establecido en el artículo 113, y de conformidad con la recomendación hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540), los cuales contienen concepto favorable del comité creado por la anterior ley para el cumplimiento de estos informes; se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa- Dirección General de la Policía Nacional, pague a Claudia Rocío Mendivelso y a Laura Tatiana Niño Mendivelso, previa la realización del trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental dispuesto en los artículos 135 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la indemnización de perjuicios reclamada en esta solicitud, referentes al caso del violento asesinato del señor Mendivelso Coconubo, en los términos que se exponen a continuación:

Perjuicios morales:

A razón de cien salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia, por el sufrimiento, impacto, aflicción y tristeza causados tanto a Claudia Rocío, por el injusto asesinato de su padre, señor Santos Mendivelso Coconubo, a manos de agentes del estado, cuando apenas era una infante, como a la pequeña Laura Tatiana, quien a pesar de no existir en el momento de los hechos, cuando cumplió 7 años de edad tuvo conocimiento de la muerte de su abuelo, sufrió igualmente un gran impacto emocional

Perjuicios a la vida de relación:

A razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia, ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia y de subida de relación por haber tenido que crecer privadas del afecto, la orientación y el apoyo económico de su padre y su abuelo, cuando apenas contaba Claudia Rocío, con 4 años de edad, lo cual le ocasionó trastornos irreparables en su crianza, y respecto de Laura Tatiana, por haber tenido que crecer extrañando la figura de su abuelo y el afecto, que era dable esperar le prodigaría.

Perjuicios Materiales:

Para Claudia Rocío una indemnización equivalente a una suma de 66 millones, e indemnización futura, por concepto de 19 millones tal como fue reconocida a su hermana Gloria Esperanza Mendivelso Juya, más los intereses legales causados sobre esta suma a partir del hecho de la muerte violenta del señor Santos Mendivelso Coconubo, la cual surge de tomar los mismos patrones y tarifas indemnizatorias tenidas en cuenta para indemnizar a sus hijas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

En Turmequé (Boyacá), el 5 de abril de 1991, cuando el profesor Santos Mendivelso Coconubo se dirigía a desempeñar sus labores en el colegio de esa localidad, fue sorprendido en la vía pública por agentes de la Policía Nacional quienes lo asesinaron con arma de fuego.

El 15 de septiembre de 1995, fue presentada solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referida a la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado Colombiano en perjuicio del señor Santos Mendivelso Coconubo.

Asimismo, manifestaron que el 30 de noviembre de 1995, los señores Santos Mendivelso y Rosa María Coconubo de Mendivelso, en calidad de padres, Antonio, Aura Cecilia, Tomas, Rosa María, Elsa, Teresa Mendivelso Coconubo en calidad de hermanos y finalmente María Bertha Juya Vargas, en calidad de compañera permanente, Gloria Esperanza y Paola Andrea Mendivelso Juya en calidad de hijas, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa.

Ahora bien, advirtieron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante informe n.° 7/99 del 24 de febrero de 1999, reiterado y publicado por el informe 62/99 del 13 de abril de 1999 (caso n.° 11 540) se pronunció al respecto de la petición y concluyó que el Estado Colombiano era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos por la convención según lo establecido en el artículo, en perjuicio del señor Mendivelso en el cual recomendó se adaptaran las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas.  

Finalmente, en los fundamentos fácticos de la demanda hicieron alusión en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 288 de 1996, al comité constituido por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa, mediante resolución n.° 1 del 6 de octubre de 1999, emitió concepto favorable para la aplicación del informe (f. 3, c. 2).

Señaló que la sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2007 en proceso con número interno 17639, resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio en aplicación de la ley 288, logrado ente las partes del proceso de reparación directa, no obstante las decisiones judiciales la señora Mendivelso Puentes y su hija no hacían parte del extremo demandante en reparación.

El señor Santos Mendivelso Coconubo, nacido el 8 de noviembre de 1958, era hijo de Rosa María Coconubo y Santos Mendivelso, padre de Claudia Rocío Mendivelso Puentes, Gloria Esperanza Mendivelso Juya y Paola Andrea Mendivelso Juya (registros civiles de nacimiento, f.9-22, c.1 proceso 17639) (registros civiles de nacimiento, f.73-74, c.1 proceso 54720) , así mismo de conformidad con las pruebas aportadas al plenario se tiene que de la unión de  la señora Claudia Rocío con el señor Miguel Ángel Niño Rincón  nació Laura Tatiana Niño Mendivelso, nieta del hoy occiso.  

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría Decima para Asuntos Administrativos de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2011 y en audiencia celebrada el día 2 de febrero  de 2012, se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio (certificación expedida por la Procuraduría, f. 23-24, c. 1).

II. Trámite procesal

El 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte demandada –Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. La entidad accionada presentó escrito de contestación en el cual se propuso que en virtud de los perjuicios morales causados, se reconociera a la señora Claudia Mendivelso Puentes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales y se negaran todas las demás pretensiones del incidente, puesto que se presentaría la figura de doble pago en caso de reconocer perjuicios materiales, puesto que en el proceso de reparación directa adelantado por la señora Bertha Juya Vargas se reconoció por parte de la entidad el pago del lucro cesante en donde se tuvo en cuenta el salario que devengaba el profesor Mendivelso y se actualizó a la fecha de la conciliación, textualmente sostuvo (f.104-110, c. 1):

En cuanto a la nieta del occiso Laura Tatiana Niño Mendivelso, no hay lugar a reconocimiento de perjuicios morales ni materiales, toda vez que el registro civil de nacimiento dice que la fecha de nacimiento es 23 de febrero de 2002, es decir 10 años después del fallecimiento del señor Santos Mendivelso Coconubo. (...)

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante auto calendado el 15 de noviembre de 2015 (f.145, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso todos los intervinientes procesales, tal como pasa a reseñarse:

6.1. La parte demandante (f. 147-148, c.1) instó sea regulado el resarcimiento de los perjuicios económicos, morales y a la vida de relación solicitados en el libelo introductorio.

6.2. La parte demandada–Nación, Ministerio Defensa- policía Nacional– guardo silencio en esta oportunidad procesal.

La Subsección B, de la Sección Tercera del  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 23 de abril de 2015 (f. 150-177, c. ppl),  mediante el cual decidió:

PRIMERO: Liquídense los perjuicios morales de la siguiente manera: Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, policía Nacional a pagar 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia distribuidos así, 100 a favor de Claudia Rocío Mendivelso Puentes y 50 para Laura Tatiana Niño Mendivelso, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a Claudia Rocío Mendivelso Puentes  la suma de ciento once millones ochocientos diez mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos $ 111.810.447, oo por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

TERCERO: Negar las demás súplicas del incidente. (...)

Inconformes con la decisión las partes interpusieron oportunamente recursos de apelación, sustentados así:

8.1. La parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia en sentido de negar el reconocimiento de perjuicios i) materiales a la señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes y ii) morales a la menor Laura Tatiana Niño Mendivelso en tanto su fecha de nacimiento es 23 de febrero de 2002, a todas luces posterior a la muerte del señor Santos Coconubo situación que aduce evidencia que nunca conoció al abuelo, lo cual no permite inferir la afectación o daño moral alegados. Finalmente, dado que, a su parecer, la actora no aportó prueba idónea sobre el perjuicio material reclamado, insistió en que el mismo sea revocado (f. 178-182, c. ppl.).

8.2. La parte actora solicitó que se modificara para que se accediera a la totalidad de sus solicitudes indemnizatorias, en el sentido de reconocer el perjuicio inmaterial consistente en el daño a la vida de relación por estar acreditada su causación a partir de los testimonios de las personas cercanas con los hechos en que se materializó el homicidio del señor Santos Mendivelso Coconubo (f. 194-197, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto, por los artículos 2 y 11 de ley 288 de 1996, en concordancia con el numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, según el artículo 11 de la Ley 288 de 1996 la competencia en primera instancia para conocer de este tipo de incidentes está radica en los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta misma norma reenvía el trámite a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Codificación procesal civil que, a su vez, en su artículo 137 numeral 5º establece la doble instancia para el trámite de dichos incidentes.

En consecuencia, compete a la Sala conocer de la apelación a la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por un Organismo Internacional de Derechos humanos, adoptada en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ahora, es importante recordar que si bien es cierto que las dos partes apelaron, lo que, en principio, daría lugar a que, en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto sobre al particular en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[1], no puede perderse de vista que, en su recurso de apelación, la parte actora precisó claramente los puntos de la condena con los cuales se encontraba inconforme, absteniéndose deliberadamente de controvertir lo decidido por el a quo en relación con: i) la indemnización por perjuicios morales; ii) el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de modo que, en estas circunstancias y teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige las demandas de reparación directa, mal haría el juez de segunda instancia al revisar a favor de la parte actora y en contravía de los intereses de la parte demandada, también apelante, decisiones denegatorias de pretensiones con las que, según se infiere del contenido de su recurso, la primera estuvo de acuerdo.

Y es que, tal como ha considerado esta Corporación[2], la competencia del ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante", no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, "es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos´"[3], por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.

 Así las cosas, en el caso bajo análisis la Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, es competente para pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios, respecto de la cual puede revisar, en su favor, los puntos que no fueron apelados por la parte demandante, y libremente aquéllos que sí fueron objeto de impugnación por esta última.

Análisis de la Sala[4].

La Ley 288 de julio 5 de 1996[5] reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva.

La Ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliación[6]- no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares.  

Ahora bien, el artículo dos (2) de dicha ley señala las condiciones para que puedan adelantarse los mecanismos para reclamar la indemnización, así:

"ARTÍCULO 2°. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

"1. Que exista decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

"2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por:

"a) El Ministro del Interior.

"b) El Ministro de Relaciones Exteriores.

"c) El Ministro de Justicia y del Derecho.

"d) El Ministro de Defensa Nacional.

"PARÁGRAFO 1º. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.

"PARÁGRAFO 2º. Cuando el Comité considere que no se reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlos así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante el órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional.

"PARÁGRAFO 3º. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trata, para emitir el concepto correspondiente.

"El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

"PARÁGRAFO 4°. Habrá lugar la (sic) trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.

"(...).

"ARTÍCULO 11°. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje.

"La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley" (subraya la Sala).

De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 167 de esta codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC y será susceptible de los recursos de ley.

Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones "liquidación" y "regulación" al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional  no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino que -igualmente y en forma previa- le compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub lite- tan sólo el carácter de un "informe de recomendación", en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En otros términos, cuando la Comisión de Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental. Esto último ocurre, justamente, al tenor de lo dispuesto por la misma preceptiva (artículo 11 Ley 288 de 1996) cuando en la instancia de conciliación, no se llega a un acuerdo.

A efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios de que trata la mencionada Ley, se deben cumplir los siguientes requisitos:

16.1. Que exista una decisión previa de un organismo internacional, en la que se concluya que el Estado incurrió en violación de derechos humanos y se establezca que, en consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados. Para el presente caso, se allegó el informe n.° 7/99 proferido por Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el cual se indicó que "... ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según lo establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo", trasmitido al gobierno de Colombia el 26 de febrero de 1999 (f. 25-38, c. 1).

16.2. Que exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un comité constituido por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. En este asunto, se allegó la Resolución 1 del 6 de octubre de 1999, expedida por dicho comité, mediante la cual se emitió concepto favorable para el cumplimiento de la recomendación n.° 7/99 relativo al caso n.° 11540 (f. 51-52, c. 1).

16.3. Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial, sin que se haya logrado acuerdo alguno. Al respecto, se aportó la constancia expedida por la Procuraduría 10 Judicial para Asuntos Administrativos de Cundinamarca, en la que se consignó que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio (f. 24, c. 1).

Ahora bien, dado que se cumplieron los tres requisitos señalados, lo cual hace procedente el trámite incidental de que trata la Ley 288 de 1996, procede la Sala a resolver los cargos formulados en los recursos de apelación.

III. Indemnización de Perjuicios

Perjuicios morales

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la hija de la víctima señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Laura Tatiana Niño Mendivelso.

19. La entidad demandada apeló este punto de la decisión, con el objeto de que se redujera el monto de la indemnización  a la nieta del señor fallecido, con fundamento en que ella no sufrió perjuicio puesto que nació 10 años después de la muerte del abuelo.

19.1. En relación con el monto de dichos perjuicios, la Sala estima que los reconocidos por el a quo en favor de la señora Claudia Rocío hija de la víctima una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  para la nieta lo equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes no son superiores a los que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se reconocen en estos eventos y, en consecuencia, los mantendrá.

19.2. Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido respecto de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad[7] y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente del occiso.

2) Daño a la vida de relación

  

20. En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación y que se hace consistir en el hecho de que, con la muerte del señor Mendivelso Coconubo, se haya afectado negativamente la vida de su núcleo familiar cercano, la Sala recuerda que dicha tipología de perjuicio fue consagrada por la jurisprudencia de esta Corporación como una reformulación del otrora daño fisiológico en sentencia de 19 de julio de 2000[9], lo que pone de manifiesto que, en principio, tenía un campo de aplicación privilegiado en el caso de graves afectaciones físicas, sin embargo, su evolución demuestra que, en realidad, no se circunscribe a estos eventos. Así se infiere claramente de los términos de la sentencia de 15 de agosto de 2007, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación abandonó dicha denominación para referirse, en su lugar, a la alteración grave de las condiciones de existencia, por considerarse más precisa; decisión en la que también se establecieron los criterios para el reconocimiento de este perjuicio:

En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que "[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él."

Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que "para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece"[11].

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d'éxistence[12] pueden entenderse como "una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos"[13] o "las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral".

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones".

20.1 Posteriormente, para referirse a todas las consecuencias de carácter inmaterial que conllevan las afectaciones a la unidad sicofísica de la persona, la Sección Tercera optó por estipular el perjuicio inmaterial del daño a la salud, de allí que, en esa materia específica, se excluyera la posibilidad de invocar y reconocer otras tipologías de perjuicios inmateriales como el fisiológico, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia[15]. Ahora bien, comoquiera que las condiciones de existencia de una persona pueden resultar gravemente alteradas como consecuencia de eventos distintos a una lesión de la integridad sicofísica, podría entenderse que esta tipología de perjuicio permaneció vigente para esos casos, sin embargo, dado que el reconocimiento del daño a la salud como perjuicio inmaterial se inscribía en la perspectiva de procurar la asociación directa entre derechos constitucionalmente consagrados y su afectación, quedaba por definir si, como ocurrió con las afectaciones sicofísicas, las que concernían otros derechos constitucionales debían reconocerse a partir de la identificación de los derechos respectivos o, como se venía haciendo, a través de la tipología genérica de la alteración a las condiciones de existencia.

20.2 Sobre este punto, la Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la honra y buen nombre, su reparación integral se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes[16]:

21. A la luz de estos criterios la Sala advierte que, teniendo en cuenta que, en los términos de la jurisprudencia que viene de ser citada, sólo son susceptibles de ser reparadas bajo esta tipología de perjuicio las afectaciones relevantes a dichos bienes, esto es, aquéllas que, en los términos de la jurisprudencia antes transcrita sobre las alteraciones a las condiciones de existencia -en consonancia con la cual debe leerse la evolución jurisprudencial que ha habido sobre la materia-, implican una afectación tal en el modo de vida de los perjudicados que desborda ampliamente a la que se produce por el dolor padecido, indemnizada como daño moral, la Sala concluye que, en el presente caso, no se advierte una afectación de esa naturaleza, razón por la cual no es procedente ordenar la reparación de un perjuicio inmaterial distinto al moral, ya reconocido.

21.1 Y es que, si se analizan con atención las declaraciones de los allegados de la familia de la señora Mendivelso Puentes -únicos medios de convicción que obran sobre la supuesta causación del perjuicio inmaterial aludido-, se advierte que no son coincidentes sobre las afectaciones que desbordarían la órbita propia del perjuicio moral, circunstancia de la cual se infiere que no tienen la ostensibilidad y anormalidad requeridas para poder ser consideradas como una vulneración relevante a un bien constitucionalmente protegido. En consecuencia por este aspecto la decisión de primera instancia será confirmada.  

3) Perjuicios materiales.

22. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, la actora únicamente pidió el resarcimiento del lucro cesante que Claudia Rocío sufrió con ocasión de la muerte de su padre señor Mendivelso Coconubo por cuanto se sostuvo que "la cual surge de tomar los mismos patrones y tarifas indemnizatorias tenidas en cuenta para indemnizar a sus otras hijas".

22.1. Conviene aclarar que para efectos de indemnizar el perjuicio en estudio, es necesario que el interesado acredite su causación de conformidad con la carga probatoria que le asigna el ordenamiento jurídico -artículo 177[17] del C.P.C.-. No obstante, cuando no se demuestra la forma en que dicho detrimento se constituye, esta Corporación se ha fundamentado en reglas de la experiencia y de la lógica para inferir tanto su existencia como su cuantificación.

22.2 Ciertamente, en los casos en los que se demanda la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de una persona, cuando el solicitante no prueba que hubiese percibido una suma de dinero o una contribución económica específica de manera periódica proveniente de la persona que falleció, pero es posible deducir que ello ocurría debido al estado de necesidad de aquél y al correlativo deber de prestarle auxilio de éste, vínculo obligacional que es factible dilucidar a partir de ciertas relaciones familiares y para lo que se ha invocado el derecho de alimentos regulado por los artículos 411 y siguientes del Código Civil[19], tal situación se deduce, siempre y cuando la aplicación de esas reglas y lucubraciones no se encuentre inhabilitada por elementos de prueba que obren en su contra.

22.3 Hay lugar a reconocer este perjuicio cuandoquiera que, por prueba directa o por la presunción establecida a partir de la existencia de una obligación alimentaria, se tiene por demostrado que, efectivamente, la persona fallecida le brindaba un ingreso periódico al demandante, único caso en el que se advierte la causación de un detrimento patrimonial futuro pero cierto[20]; también lo es que la presunción establecida sobre la base de la obligación alimentaria sólo se desvirtúa cuando se demuestra de manera fehaciente que el beneficiario de la misma no la necesita por disponer de medios propios suficientes para subsistir y este no es el caso en el sub examine en donde no se acreditó que la actora contara con un trabajo lo suficientemente remunerado como para no requerir colaboración económica alguna de su padre desde los 18 años hasta los 25.

23. Así las cosas, se advierte que la demandante pidió que se le reconociera la suma de  sesenta y seis millones de pesos por concepto de lucro cesante futuro ($66.000.000) y diecinueve millones ($19.000.000) por concepto de lucro cesante consolidado, de conformidad  con el auto del 17 de septiembre de 2007 proferido por la Sección Tercera de esta Corporación en el que  aprobó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en el proceso de reparación directa 17639 en el que reconoció lucro cesante en favor de quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijas de la víctima, con observancia de lo anterior y de la importancia que adquieren los medios probatorios para efectos de poder establecer con certeza el perjuicio en comento, más aún cuando se está frente a la prolongación en el tiempo de una situación que si bien pudo existir cesó con ocasión del fallecimiento de la víctima, lo que hace difícil prever su extensión temporal ante las diferentes vicisitudes que se pueden presentar, para la Sala no hay duda de que debe indemnizarse dicho perjuicio.

23.1. Aunado a lo anterior, revisadas paso a paso las  liquidaciones efectuadas por el a quo, se observa que la primera se realizó sobre la base de valores errados y no se ajusta a los valores probados en el curso del proceso por concepto de ingresos[21], por tanto y dado que directamente se ve afectado el erario público, esta Sala realizará modificación a la indemnización planteada, en los siguientes términos:

23.1.1 Para calcular la renta dejada de percibir por el fallecido se tendrá en cuenta el valor del salario que devengaba mensualmente de ($171 950),  que incrementado en un 25% por concepto de las prestaciones legales que operan por disposición de ley da como resultado la suma de $206 974 y se deducirá de dicho valor el 25%, que corresponde al valor aproximado que la víctima habría destinado a su sostenimiento y manutención, quedando la base para la liquidación en la suma de $161 203, suma que será actualizada así:

Ra = Rh  índice final[22]

     Índice inicial[23]

Ra = $161 203   índice final (120,98)  = $1 585 556

     Índice inicial (12,30)

23.2. A este valor se resta el 50% valor que se presume pertenece a la compañera permanente y el 50% restante se divide en tres que son las hijas de la víctima, es decir un 16,6 % para cada una, como en el sub lite, se busca la indemnización de una de las hijas se efectuara de la siguiente manera:

Ra = $1 585 556 / 2= $ 792 778 / 3 = $264 259

23.3. De este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así:

S= Ra (1 + i)n - 1

        i

Dónde:

S= la Es la indemnización a obtener.

Ra= Es la renta o ingreso mensual, actualizado e incrementado en los términos ya expuestos

n= Desde la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Santos Mendivelso Coconubo (5 de abril de 1991) hasta el 03 de diciembre de 2011, fecha en que la actora cumplió 25 años (247.93 meses)

i= Interés puro o técnico: 0.004867.

 <SHAPE>S = $264259                                            

 S=$126 650 225

Se tiene así que el monto de la indemnización debida a la señora Claudia Rodríguez. Por concepto de lucro cesante para el 23 de abril de 2015, fecha del auto de primera instancia seria de ciento veintiséis millones seiscientos cincuenta mil doscientos veinticinco pesos m/cte ($126 650 225).

23.4. En consecuencia, una vez realizada la corrección la sala deberá actualizar ese  monto a valor presente, haciendo uso de la siguiente fórmula:

Ra = Rh  índice final[24]

     Índice inicial[25]

Ra = $126 650 225   índice final (142,09)  = $148.749 .631

              Índice inicial (120,98)

23.5 Así las cosas, por concepto de lucro cesante correspondería a la señora Mendivelso Puentes la suma de ciento cuarenta y ocho millones setecientos  cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y un pesos m/cte ($148.749 .631).

24. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la suma expuesta con anterioridad supera lo solicitado por este concepto en el incidente, comoquiera que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó reconocer a favor de Claudia Rocío Mendivelso Puentes la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), que de conformidad con la liquidación realizada por el a quo en el auto 23 de abril de 2015, dio  como resultado la suma de ciento once millones ochocientos diez mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos m/cte ($ 111.810.447)[26] :

24.1. Así las cosas, para evitar incurrir en una providencia ultra petita, se concederá a la señora Claudia Mendivelso Puentes, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante únicamente lo solicitado por ella en el escrito del incidente, se procede a traer a valor presente  la suma reconocida por el a quo:

Va = Vh x (IPC final)

      (IPC inicial)

Ra= $ 111.810.447   x   142,09[27]

                   120,98 [28]

Ra= $ 131 320 436

25. En consecuencia, se le reconocerá a la señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes  por este concepto la suma de ciento treinta y un millones trecientos veinte mil cuatrocientos treinta y seis pesos m/cte ($131 320 436).

VII.3. Medidas no pecuniarias de reparación integral

En efecto, para la Sala es evidente que en el presente caso se está frente a uno de los eventos en los cuales, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera[29], hay lugar a ordenar medidas no pecuniarias de reparación integral del derecho conculcado, incluso si estas no fueron solicitadas en el petitum de la demanda. En la sentencia citada se sostuvo:

En procesos en los que el daño proviene de graves violaciones a derechos humanos o la vulneración grave o significativa de derechos fundamentales, es posible decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa conforme al principio de restitutio in integrum y de reparación integral.

Así las cosas, en este tipo de procesos, siempre que se constate la violación a un derecho humano, sea fundamental o no, a causa de una grave lesión, será procedente adoptar todo tipo de medidas de justicia restaurativa para proteger no sólo la dimensión subjetiva sino objetiva del derecho afectado.

En los procesos en los que el daño no provenga de graves lesiones a derechos humanos, es posible que el hecho dañoso lesione o afecte un derecho fundamental –tanto en su órbita subjetiva como objetiva-, razón por la que se podrán adoptar las medidas resarcitorias solicitadas con la demanda o las que de oficio o a petición de parte considere el juez, pero encaminadas a salvaguardar el núcleo esencial del derecho, bien sea en su órbita subjetiva u objetiva. 

(...)

En consecuencia, se insiste, nada impide que en la demanda se soliciten medidas de justicia restaurativas dirigidas a reparar integralmente el daño, pero ello deberá estar expresamente consignado en el respectivo libelo introductorio, salvo que el daño se derive de graves violaciones a derechos humanos o derechos fundamentales, en cuyo caso el juez administrativo debe velar porque la reparación del daño sea integral dada la magnitud de los hechos (resaltado en el original).

Como quedó consignado en la providencia citada, en los dos eventos señalados, estos son, los de graves violaciones de derechos humanos o de derechos fundamentales, se considera que la imposición de medidas no pecuniarias de reparación integral no afecta el principio de la no reformatio in pejus, ni el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular se transcriben las siguientes apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2009[30], que fueron reiterados en la providencia de 4 de mayo de 2011 ya citada:

En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral.

En ese entendido, es preciso señalar que la noción del principio/derecho a la reparación integral envuelve un conjunto de medidas que, abarcando distintos ámbitos de la existencia, procuran restablecer, de la manera más próxima, la situación al estado anterior a la actuación lesiva, o mejorarla transformándola.

La Resolución n.º 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas[31], concerniente a los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"[32], como instrumento internacional, acogido por la jurisprudencia nacional[33] e internacional[34], contiene y explica los principios y directrices básicos en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

En esa medida, siguiendo esta directriz internacional, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir[35]; (ii) indemnizar[36]; (iii) rehabilitar[37]; (iv) satisfacer[38] y (v) adoptar garantías de no repetición.

Con este horizonte, el legislador nacional también se ocupó de la reparación integral, inicialmente mediante la expedición de las Leyes 446 de 1998 y 975 de 2005, y más recientemente con la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que hace énfasis en la necesidad de realizar actos destinados a la materialización de una reparación simbólica[40], así como a la construcción de una memoria histórica, mediante la cual se pueda lograr el progreso continuo de la sociedad colombiana. Así, para este último efecto, se creó un centro cuyo fin consiste "en reunir y recuperar todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a las violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario".

En pocas palabras, las instituciones del Estado deben comprometerse para recuperar esa confianza perdida, en brindar espacios que habiliten la aplicación de medidas encaminadas a crear formas de reparación individuales, simbólicas y colectivas que sean integrales  y que puedan así mismo ser efectivas como garantía de no repetición de los hechos, tal como la Corte Constitucional en sentencia C–370 de 2006 señaló:

En el plano individual, las víctimas, ya sean víctimas directas, parientes o personas a cargo, deben beneficiarse de un recurso eficaz. (...) Este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes:

a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica).

En el plano colectivo, los lineamientos del "Conjunto de Principios" mencionan que  "las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria y evitar la continuación o repetición de los hechos[41].

 En aras de lograr la reparación integral de las demandantes, la Sala entiende que cualquier forma de resarcir el perjuicio, requiere el cumplimiento del principio de voluntariedad que se impone cuando se trata de acciones orientadas a honrar a las víctimas, de modo que el resultado de las ordenes que aquí se impartan será conocido y aprobado por aquellas y ejecutadas, únicamente, si así lo convienen.

Como no es posible retrotraer el hecho causante del daño padecido por las demandantes, como lo es la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo -maestro y activista sindical-, la Sala considera que es pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición[42], entendidas como aquellas acciones que contribuyan a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido -artículo 139 de la Ley 1448 de 2011- las cuales se concretan en lo siguiente:

Dado que hace parte de la satisfacción de las víctimas el que se conozca toda la verdad sobre la ejecución del señor Santos Mendivelso Coconubo ya que este hecho fue investigado por la jurisdicción penal militar, y en dicha pesquisa no pudieron establecerse las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del antes nombrado,  la Sala ordenará que se remita copia de la presente providencia a la Fiscalía[43] General de la Nación, para que esa entidad adelante una investigación exhaustiva[44] respecto de la muerte ocurrida el 5 de abril de 1991, encaminada a identificar y castigar a los responsables .

En este punto, cabe dejar sentado que la Corte Constitucional[45] y el Consejo Superior de la Judicatura[46] precisaron que los tribunales militares no tienen jurisdicción para juzgar crímenes cometidos por integrantes de la fuerza pública cuando estos sean presuntamente culpables de delitos ajenos al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

La Sala ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional-  una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad y reputación del profesor asesinado y la de sus familiares[47]-, donde por medio de su representante legal, deberá realizar un acto público de desagravio en el municipio de Turmequé/ Boyacá, lugar en el que ocurrieron los hechos- dada la necesidad de preservar la dimensión objetiva de los derechos gravemente lesionados a causa del impacto negativo que de tal situación se derivó sobre la sociedad, como muestra de la firme voluntad estatal porque este tipo de actuaciones no vuelva a repetirse– en el que deberá ofrecer disculpas públicas por la muerte del profesor y activista sindical Santos Mendivelso Coconubo, tanto a los familiares que intervinieron en el presente proceso como en el de reparación directa con numero interno 17639.  

En dicho acto expresamente se hará alusión a lo manifestado en el informe[48] n.° 62/99 caso 11.540 realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 13 de abril de 1999.

Ahora bien, teniendo en cuenta que con la muerte del profesor Mendivelso Coconubo se afectó también al sindicato de maestros y trabajadores de la educación de Boyacá- SINDIMAESTROS- al que aquél pertenecía, la Sala ordenará a la Policía Nacional que, previa concertación con el comité directivo y bajo el entendido de que aquél esté de acuerdo, la asistencia a dicho acto público de desagravio.

A la entidad demandada le corresponderá la concertación sobre el lugar, la fecha y la hora del mismo, de igual manera deberá sufragar los gastos que tal evento conlleve.

La copia del acta de dicho evento deberá ser allegada a este despacho con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia.

La Procuraduría General de la Nación será veedora de las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en esta providencia.

VIII. Costas

37. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto emitido el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya parte resolutiva quedara así:

PRIMERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-  a indemnizar a las accionantes, de la siguiente manera:

   

  1. A favor de la señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
  2. A favor de menor Laura Tatiana Niño Mendivelso el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes, la suma ciento treinta y un millones trecientos veinte mil  cuatrocientos treinta y seis pesos m/cte ($131 320 436).

TERCERO: DENEGAR las restantes suplicas del incidente.

CUARTO: Como medidas de satisfacción, rehabilitación y no repetición, previo acuerdo con las víctimas ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- las siguientes actuaciones con miramiento a los parámetros fijados en la parte motiva de la presente providencia, en especial, con respeto de los deseos de los familiares de la víctima y con observancia del principio de voluntariedad, cuando ello sea procedente:

A) La Policía Nacional por medio de su representante legal, deberá realizar un acto público de desagravio en el municipio de Turmequé/ Boyacá, lugar en el que ocurrieron los hechos- dada la necesidad de preservar la dimensión objetiva de los derechos gravemente lesionados a causa del impacto negativo que de tal situación se derivó sobre la sociedad, como muestra de la firme voluntad estatal porque este tipo de actuaciones no vuelva a repetirse– dirigida a restablecer la dignidad y reputación del profesor asesinado y la de sus familiares en el que deberá ofrecer disculpas públicas por la muerte del profesor y activista sindical Santos Mendivelso Coconubo, tanto a los familiares que intervinieron en el presente proceso como en el de reparación directa con numero interno 17639. En dicho acto expresamente se hará alusión a lo manifestado en el informe n.° 62/99 caso 11.540 realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 13 de abril de 1999.  

B) Teniendo en cuenta que con la muerte del profesor Mendivelso Coconubo se afectó también al sindicato de maestros y trabajadores de la educación de Boyacá- SINDIMAESTROS- al que aquél pertenecía, la Sala ordenará a la Policía Nacional que, previa concertación con el comité directivo y bajo el entendido de que aquél esté de acuerdo, la asistencia a dicho acto público de desagravio.

C) La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, pagará los costos logísticos de acto público de desagravio,  de conformidad con los lineamientos sentados en esta providencia.

D) La copia del acta de dicho evento deberá ser allegada a este despacho con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia.

QUINTO: REMITIR copia de esta providencia a la Fiscalía 45 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que esa entidad adelante una investigación exhaustiva por la muerte del profesor y activista sindical Santos Mendivelso Coconubo, ocurrida el 5 de abril de 1991, encaminada a identificar y castigar a los responsables.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la cual le corresponderá hacer el seguimiento de lo ordenado y verificar la efectividad de las medidas tomadas por las integrantes de la parte demandada.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones del incidente.

OCTAVO: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Presidenta de la Sala de Subsección

JAIRO PARRA QUIJANO

Conjuez

[1] Norma a cuyo tenor: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

[2] Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección "B", sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[3] La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[4] Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, el Consejero de Estado Dr. Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 141-2 del código general del proceso, como consecuencia de lo anterior el 22 de noviembre de la misma anualidad fue aceptado dicho impedimento y fue separado del conocimiento del proceso de la referencia.

[5] Publicada en el Diario Oficial No. 42.826 de 9 de julio de 1996.

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 22 de febrero de 2007, Exp. 26036, CP Ramiro Saavedra Becerra-.

[7] El artículo 37 del Código Civil consagra: "Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí".

[8] Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano.

[9] Sección Tercera, exp. 11.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[10] AG-190012331000200300385-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[11] [63] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

[12] [64] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.

[13] [65] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

[14] [66] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

[15] Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19.031, C.P. Enrique Gil Botero.

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[17] "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Con base en la norma referida, esta Corporación ha señalado: "La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: "incumbit probatio qui dicit non qui negat". Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[18] "De las anteriores pruebas no se puede deducir el monto exacto de los ingresos del occiso y menos aún el porcentaje que de estos dedicaba a gastos personales y familiares, por lo tanto es necesario aplicar las reglas de la experiencia, como tradicionalmente ha venido haciéndolo la Corporación. En efecto, aplicando dichas reglas, no se puede afirmar que la víctima dedicaba todos sus ingresos a la sobreviviente, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 66001-23-31-000-1995-2807-01(13227), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[19] "En cuanto al lucro cesante en cabeza de los menores de edad, de la existencia de la obligación alimentaria se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que se deben alimentos, entre otros, a los hijos hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se deriva de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación (nota n.º 176 de la providencia en cita: "Consejo de Estado, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.999; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14636; de 14 de julio de 2005, Exp: 15544; sentencia de 1° de marzo de 2006, Exp. 15.997"). Con este criterio la Corporación, inicialmente, fijó el lucro cesante futuro para los hijos menores de edad, en casos como el que aquí se estudia, hasta la edad de 18 años". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 68001-23-15-000-2001-02730-01(29501), actor: Alonso Duarte Martínez, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[20] Sentencia de 8 de julio de 2016, exp. 31987, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[21] Desprendible de nómina c. 8 f. 26 proceso 17639

[22] Corresponde al IPC del mes en que se produjo el ato de primera instancia (marzo de 2015).

[23] Corresponde al IPC del mes en que se produjo la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo (abril de 1991).

[24] Corresponde al IPC del mes anterior a este auto (julio 2018).

[25] Corresponde al IPC del mes  de marzo de 2015 tomado por el Tribunal como "el último conocido a la fecha de la providencia".

[26] Teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor existente al momento en el cual se aprobó el acuerdo de conciliación en el proceso 17639 (septiembre de 2007) y el último IPC comunicado antes de la expedición de la providencia de primera instancia.

[27] Correspondiente al mes de julio de 2018 ultimo IPC publicado en la página del DANE: http://obieebr.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&NQUser=publico&NQPassword=publico&Path=%2fshared%2fSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2f1.%20IPC%20base%202008%2f1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2f1.2.2.IPC_Total%20nacional&Action=Prompt&lang=es&Options=rdf

[28] Correspondiente a marzo de 2015 fecha del auto de primera instancia.

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19355, C.P. Enrique Gil Botero.

[30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 18364, C.P. Enrique Gil Botero.

[31] En: "Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilaciones de documentos de ONU", Comisión Colombiana de Juristas (ed.), Bogotá, 2007.

[32] Es importante manifestar que con anterioridad a este instrumento internacional ya se encontraban consagrados desde 1997 el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios Joinet). El principio 33 -Derechos y deberes dimanantes de la obligación de reparar- reza: "Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derecho habientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor". Al respecto se puede revisar Principios Internacionales sobre impunidad y reparaciones, ob. cit., p. 50. Los Principios Joinet contemplaban algunas formas de reparación; al respecto el principio 34 dispone: "Ámbito de aplicación del derecho a obtener reparación. El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional".

[33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero del 2011, exp. 34387, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 20 de febrero del 2008, exp. 16996, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de octubre del 2007, exp 29273, M.P. Enrique Gil Botero. Corte Constitucional, sentencias C-578 de 2002; C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007; T-821 de 2007; T-458 de 2010.

[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 119; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 12 de septiembre del 2005, Serie C No. 132, párr. 77; Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107; Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia,  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213.

[35] De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, (...) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes".

[36] En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: "a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales".

[37] La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales.

[38] En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: "a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles".

[39] Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro. Entre las medidas se encuentran las siguientes: "a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan".

[40] La Ley 1448 de 10 de junio de 2011 acoge los criterios establecidos por la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005 en la que se consagra la reparación plena y efectiva, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, mediante medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

[41] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-558 de 10 de julio de 2003, exp. T-719935, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[42] La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005, adoptó los "Principios y directrices básicos sobre el derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario  a interponer recursos y obtener reparaciones", y en el capítulo IX de dicha resolución –"Reparación de los daños sufridos"- consagró las medidas encaminadas a la satisfacción –numeral 22- y a las garantías de no repetición –numeral 23-. Las primeras están relacionadas con la cesación de violaciones continuadas y la consecución de la verdad sobre los hechos para su divulgación. Las segundas están relacionadas con las medidas que deben adoptar los Estados para que no queden impunes las faltas cometidas por sus agentes.

[43] Fiscal 45 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (rad. 2019).

[44] En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, como quedó acreditado en el sub examine, por la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo  se adelantó un proceso penal  en el que se investigó como los responsables de planear y ejecutar el crimen a miembros de la Policía Nacional adscritos al "F-2" (SIJIN), a saber: MY. Alfonso Enrique Velasco Torres, TE. Rafael Antonio Arrutanegui Santos, SV. José Rafael Álvarez Urueta, SP. Orlando Espitia Fonseca, y los agentes Eyery Flórez Bautista, Gustavo Amaya Ruiz y José Lisandro Lagos Sierra.

[45] Sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000.

[46] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 14 de agosto de 2008.

[47] Resolución 60/147 de UN: "22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: (...)b ) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; (...) d ) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e ) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades."

[48] La etapa de Fondo es donde la CIDH decide si hubo o no hubo violaciones a los derechos humanos en el caso analizado. El procedimiento de la Etapa de Fondo está regulado en los artículos 48 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 37, 38, 39, 43 y 44 del Reglamento de la Comisión. La etapa de Fondo culmina con la aprobación de un "informe de fondo". Si el informe de fondo concluye que los hechos del caso configuran violaciones a los derechos humanos, el mismo incluye también recomendaciones al Estado.

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