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CE SIV E 16824 de 2010

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COBRO COACTIVO – Documentos que prestan mérito ejecutivo / EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Eventos en que opera; notificación como requisito para ejecutoria / PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Notificación como garantía de discusión de los actos administrativos / FALTA DE NOTIFICACION - Carencia de ejecutoriedad y ejecutividad

El artículo 828 del Estatuto Tributario relaciona los documentos que prestan mérito ejecutivo para la prosperidad del respectivo cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, dentro de los cuales se encuentran “Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. El artículo 829 ib., enlista los casos en que se tienen como debidamente ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, y en el numeral 2 observa que se entiende ejecutoriado el acto “Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma”. Para que la actuación produzca efectos jurídicos, debe darse a conocer a los interesados, a través de las formas de notificación previstas en la Ley. La notificación busca el conocimiento de los actos por el interesado, en cumplimiento del principio de publicidad que debe preceder en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas por medio de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisión. En este orden de ideas si el acto administrativo no se notifica al particular en la forma, oportunidad y condiciones prescritas en el marco legal, no produce consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriado, por lo que se predica su existencia pero carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos administrativos ejecutoriados se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de octubre de 2006, Rad. 15182, M.P. María Inés Ortiz Barbosa

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Los enunciados en el artículo 565 del Estatuto Tributario deben notificarse por correo o personalmente / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la informada por el contribuyente en la última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección

El Estatuto Tributario en el artículo 565 vigente para la época, prescribía que tratándose de “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, debían notificarse por correo o personalmente. Respecto de la dirección para notificaciones el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 preceptúa que “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”. Además, preceptúa que si no se ha informado una dirección, puede la Administración notificar la actuación a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible ubicar la dirección por tales medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 7

NOTIFICACION POR CORREO – Eventos en los que procede / NOTIFICACION POR AVISO – Procede cuando no ha sido posible efectuar la notificación por correo

Respecto a la notificación por correo, preveía el Estatuto Tributario en el artículo 566 que “se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. El mismo estatuto en el artículo 568 preceptuaba que las notificaciones devueltas por el correo por cualquier razón “serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, y precisaba que “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”. En cuanto hace a la notificación por aviso, la Sala, ha reiterado que ésta procede cuando no ha sido posible efectuar la notificación por correo como lo ordena el artículo 566 ib, porque no se ha podido establecer la dirección del contribuyente y se ha tratado de obtener por los medios señalados en el inciso segundo del artículo 563 ib., es decir que el aviso se publica después de realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 556 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568

DEBER DE INFORMAR LA DIRECCION – Están obligados los contribuyentes personalmente o sus representantes

Según los artículos 571 y 572 ib., los obligados a cumplir tales deberes son los contribuyentes personalmente o sus representantes; para el caso de personas jurídicas, los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales o sus delegados. Tratándose del deber de informar la dirección, el artículo 45 del estatuto distrital, preceptúa que los obligados a declarar lo harán en las declaraciones tributarias y para el cambio de dirección, deberán utilizar los formatos oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de señalar en los procesos expresamente una dirección para las notificaciones correspondientes.

NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Cuando se notifica a la dirección correcta y después es devuelta por correo procede la notificación por aviso / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN TRIBUTARIO – Cuando no se interponen los recursos legales el acto queda en firme y con carácter ejecutivo y ejecutorio

En suma, notificada por correo a dirección correcta la liquidación oficial, devuelta luego por el correo, sin que a la fecha de la devolución se hubiera informado legalmente cambio de dirección, procedía la notificación por aviso; y transcurrido el término legal sin la interposición del recurso procedente, el acto administrativo adquirió firmeza y con ello el carácter ejecutivo y ejecutorio del mismo. Por lo dicho, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la demandante, toda vez que la notificación de la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo, se efectuó en debida forma, en consecuencia no resulta probada la excepción propuesta contra la orden pago N°88607 de 23 de agosto de 2004, tal como lo decidió la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos mediante los actos demandados, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01690-01(16824)

Actor: Urbanizacion Las Sierras del Chico Ltda

Demandado: Direccion Distrital de Impuestos

FALLO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegatoria de las súplicas de la demanda.

En el presente asunto, la Sala dentro de la oportunidad procesal para decidir, con el fin de verificar puntos dudosos y garantizar los derechos del contribuyente, en uso de la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A., ordenó a la Administración Distrital allegar copia de la actuación surtida dentro del expediente en el que se profirió la Liquidación de Revisión 067 de 2000 que se pretende cobrar coactivamente, mediante los actos administrativos objeto del presente proceso; agotado este trámite procede a dictar sentencia.

ANTECEDENTES

Aunque en el caso el control de legalidad se dirige contra los actos por los cuales se declaró no probada la excepción propuesta contra la orden de pago de las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión N°67 de 28 de febrero de 2000 y su confirmatorio, dada la incidencia para la decisión que aquí se adopta, a continuación se hará un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso de determinación del tributo; la posterior provocada por el ejercicio del derecho de petición de la contribuyente y la que culminó con los actos aquí acusados, así:

1. Determinación del impuesto predial - 1997.

La sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda., el 2 de julio de 1997 presentó la declaración del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la “AK 7 94 70” de esta ciudad.

La Administración mediante Requerimiento Especial N°09-2493 del 29 de junio de 1999, notificado por correo el 1° de julio del mismo añ, propuso modificar el denuncio anterior al encontrar que el bien no es exento como se informó, sino que de acuerdo con las características físicas, uso y destinación del mismo, es un predio urbanizado no edificado que lo ubica con destino 38 y tarifa del 33 por mil [fl. 290 c.p.].

El 6 de julio del mismo año, la compañía mediante escrito informó a la Administración que “había trasladado sus oficinas a la dirección y teléfonos que aparecían anotados en dicha papelería” [fl. 288 c.p.].

Luego, el 30 de septiembre de 1999, radicó respuesta al requerimiento especial en el que insistió que el predio está exento de pago del impuesto predial [fl. 280 c.p.].

La Administración no acogió los planteamientos del contribuyente y profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°067 de 28 de febrero de 2000, en la que determinó el impuesto en la suma de $413.548.000 y la sanción por inexactitud en $661.677.000, para un total a cargo de $1.075.225.000 [fl. 275 c.p.].

Con el fin de notificar esta liquidación, el 29 de marzo de 2000, la remitió por correo a “TV 33 B 123 A 26” [fl. 279 v. c.p.]; el 26 de abril siguiente la oficina postal la devolvió por la causal  “no reside” [cfr. 263 v, 264, 266, 267 y 268 c.p.].

El 9 de junio de 2000 la contribuyente presentó la declaración del impuesto predial de esa vigencia, en la que informó la siguiente dirección: “CALLE 30 A N°6-38 PISO 13” [fl. 247 c.p.].

El 28 de agosto de la misma anualidad la Secretaría de Hacienda Distrital, notificó la liquidación oficial por aviso publicado en el “Nuevo Siglo” [fl. 256 c.p.].

2. Derecho de petición

El 2 de mayo de 2001 el representante legal de la sociedad en ejercicio de este derecho, mediante memorial radicado bajo el número 21010, solicitó a la Administración informe del procedimiento utilizado para notificar la Liquidación de Revisión 067 de fecha 28 de febrero de 2000 [fl. 258 c.p.].

La Administración por Oficio SH 2001-432-GL-OF 447 del 22 de mayo del 2001 del Grupo de Liquidación, le informó al peticionario que dicho acto fue notificado por aviso el 28 de agosto de 2000 [fl. 254 c.p.].

El 4 de julio de 2001 el representante legal de la compañía radicó bajo el número 31224, solicitud de restitución de términos para la interposición de los recursos contra la L.O.R. 067 de 2000 [fl. 238 c.p.].

El Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios por oficio SH2001-421-325 de fecha 17 de agosto de 200, con cita de las normas que regulan la notificación de las actuaciones le comunicó al solicitante que la liquidación oficial 067 del 2000, fue notificada legalmente; además, con fundamento en el artículo 571 del E.T., destacó que el escrito radicado el 6 de julio de 1999, fue suscrito por persona sin facultad para representar a la compañía, por lo que no producía efecto alguno. [fl. 231 c.p.].

Inconforme con la respuesta, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes por el mismo funcionario mediante oficio 365 del 10 de septiembre de 2001 [fl. 235 c.p.].

Luego, la sociedad demandó los últimos dos oficios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la demanda fue rechazada por tratarse de actos no susceptibles de control de legalidad, mediante auto del 28 de febrero de 200 [fl. 119 c.p.].

3. Cobro coactivo.

El 23 de agosto de 2004, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de }}{}}{{{{}{}{}{}}}{}{}{}{}}}{}}{{{{}{}{}{}}}{}{}{}{}la Dirección Distrital de Impuestos, por Resolución N°88607 libró orden de pago en contra de la actora por las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión N°67 de fecha 28 de febrero de 2000, por la suma de $1.057.035.00; acto contra el cual la sociedad contribuyente propuso excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e inexistencia del mismo.

La Administración, mediante Resolución N°2005PEE38278 del 18 de abril del 2005, declaró no probada la excepción propuesta al encontrar que la Liquidación Oficial de Revisión N°67 de fecha 28 de febrero de 2000 “se encuentra notificada con las formalidades de ley”; y ordenó seguir adelante la ejecución [fl. 26 c.p.].

Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada por Resolución N°SH-2005141953PEE de 26 de mayo de 2005 [fl. 30 c.p.], notificada el 7 de junio del mismo año [cfr. fl. 35 c.p.].

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la apoderada de la URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA, el 7 de octubre de 2005 presentó demanda en la que solicitó la nulidad de las resoluciones números 2005PEE38278 del 18 de abril y SH-2005141953PEE del 26 de mayo, ambas de 2005 y a título de restablecimiento del derecho se declare “probada la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago N°88067 [sic] de 23 de agosto de 2004 consistente en la falta de título ejecutivo y/o ejecutoria del mismo”.

Hizo una reseña de la actuación surtida en el proceso administrativo de determinación en el que afirma que el 6 de julio de 1999 la compañía informó a las autoridades tributarias distritales el cambio de dirección por traslado de sus oficinas, pero que esta comunicación no fue tenida en cuenta para notificar la Liquidación Oficial de Revisión 67 de 2000, toda vez que inicialmente fue remitida a la dirección de la antigua sede.

Manifiesta que el 9 de junio de 2000 presentó la declaración de predial correspondiente a dicha vigencia en la que informó la dirección de la nueva sede.

Resalta que aunque suministró la nueva dirección luego del intento fallido de notificación por correo del acto liquidatorio, la administración sin intentar previamente la corrección de la notificación a la dirección informada el 6 de julio de 1999, la cual coincidía con la contenida en la declaración presentada el 9 de junio del 2000, el 28 de agosto del mismo año la efectuó mediante aviso.

Invocó como normas violadas los artículos 48, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, 7 y 9 del Estatuto Tributario Distrital, 563, 567, 568, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario Nacional y 83 de la Constitución Política y desarrolló el concepto de violación así:

Está probada la excepción propuesta de falta de título ejecutivo y/o de ejecutoria del mismo. Con fundamento en lo previsto en los artículos 828, 829 y 831 del E.T., sostiene que la Liquidación Oficial de Revisión N°67 de 28 de febrero de 2000, no fue notificada en debida forma, por tanto no se trata de un acto ejecutoriado, no tiene fuerza ejecutoria, ni presta mérito ejecutivo.

Sobre los efectos de la falta de notificación de los actos administrativos, cita apartes de la sentencia de 15 de junio de 2001, expediente 11461, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, según los cuales si el acto no se notifica al interesado en debida forma, no produce efecto jurídico alguno, no queda ejecutoriado y por ende no es exigible a la luz de los artículos 48, 62 y 64 del C.C.A.

Manifiesta violados por la autoridad tributaria los artículos 7  (inc. 3 y 4) y 9 del Estatuto Tributario Distrital, 563, 567 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, porque devuelta la liquidación oficial por el correo, la Administración procedió a notificarla por aviso en diario de amplia circulación, sin intentar remitirla a la dirección informada y sin agotar los medios posibles de búsqueda para efectuar la notificación personal. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las reglas de la notificación por aviso.

LA OPOSICIÓN

El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la actora y al efecto argumentó en síntesis, lo siguiente:

El escrito radicado el 6 de julio de 1999, resulta totalmente insuficiente para efectuar el cambio de dirección, toda vez que no fue suscrito por el representante legal ni por persona autorizada para intervenir en el proceso iniciado con el requerimiento especial de 29 de junio de 1999.

En cuanto al deber de ubicar la dirección en guías telefónica o por otros medios, manifiesta que esta es una alternativa cuando no existe declaración presentada por la contribuyente por el respectivo impuesto, que no es el caso.

Comenta que conforme al artículo 9 del Decreto 807 de 1993 y 567 del Estatuto Tributario, hay lugar a corregir la dirección de notificación de los actos, solo cuando se envían a dirección distinta a la legalmente registrada, por lo que en el asunto enviada la Liquidación a la informada por la contribuyente no había lugar a corregirla, como pretende la demandante.

Con fundamento en lo anterior manifiesta que la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago se encontraba debidamente ejecutoriada, pues remitida a la dirección informada en la última declaración presentada del respectivo impuesto y devuelta por el correo, procedía la notificación por aviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.

Afirma que el cambio de dirección debe efectuarse en el formato oficial con observancia de los requisitos legales, dentro de los cuales se exige tener la capacidad para representar la sociedad [art. 555 y 556 E.T.] y en el caso, el escrito fue suscrito por el Asesor Administrativo, persona sin facultad legal para obligar y representar a la sociedad demandante.

Expresa que corresponde al contribuyente presentar las declaraciones, indicar en ésta la dirección para notificaciones y efectuar el cambio de dirección; que tratándose de persona jurídica, la representación está a cargo del representante legal o del que haga sus veces, de acuerdo a las normas comerciales y a los estatutos de la Asamblea General.

Concluye que el documento presentado ante la Dirección de Impuestos Distritales, no cumplió con el requisito de informar en debida forma el cambio de dirección de notificación, toda vez que quien lo suscribe no tiene la representación legal e la sociedad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó las súplicas de la demanda. En primer término se refirió a la actuación en la que fue proferido el acto que sirvió de título ejecutivo para iniciar el proceso coactivo –Liquidación Oficial de Revisión N°67 de 28 de febrero de 2000– y a la surtida en éste. Luego, con fundamento en los artículos 563 y 568 del E.T., estimó que la Administración utilizó la forma legal para notificar los actos y en consecuencia la liquidación oficial constituye título ejecutivo.

Destacó que en el escrito enviado por la compañía que reposa a folio 36 del cuaderno principal, con el que pretende el cambio de dirección, no se observa el membrete que aduce, por tanto el cambió de dirección legal se realizó el 9 de junio de 2000 con la declaración del impuesto predial de ese periodo.

De otra parte, estima que no es aplicable la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 817 del E.T., dado que el acto liquidatorio fue notificado por aviso el 28 de agosto de 2000, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno y el mandamiento de pago fue librado el 23 de agosto de 2004, esto es, dentro del término de los cinco años para iniciar el cobro coactivo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación, el cual sustenta así:

1. Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del nuevo hecho que sirve de sustento al fallo. Cita jurisprudencia en la que se ha considerado necesaria, para emitir decisión de fondo, la existencia de identidad entre los hechos objeto de revisión y análisis en sede administrativa y los sometidos a juzgamiento en la Jurisdicción, aunque la misma ha aceptado la presentación de argumentos jurídicos nuevos tendientes a defender la misma pretensión.

Precisa que en el caso, en la vía gubernativa la discusión se centró en definir “si la publicación en diario de amplia circulación de la liquidación oficial constituía medio idóneo para su notificación”, y si en consecuencia dicho acto se entendía notificado en debida forma y prestaba mérito ejecutivo.

Agrega que la demandada en el proceso administrativo objetó el escrito radicado el 6 de julio de 1999, no por la falta de membrete, sino sólo porque no estaba suscrito por el representante legal de la entidad, sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones al considerar que dicho escrito carecía de la información necesaria para actualizar la dirección para notificaciones, planteamiento que a su juicio, es un hecho nuevo propuesto en la contestación de la demanda, oportunidad que tilda de extemporánea.

2. El original del oficio presentado el 6 de julio de 1999, tenía el membrete de la compañía con la información de la nueva dirección, por lo que la decisión no puede sustentarse en el documento que obra en el expediente, que es fotocopia de la “copia al carbón” de aquel. Explica que las copias al carbón se elaboraban en papel blanco, razón por la que no coinciden en su integridad con el original que es el único elemento del cual podría establecerse si válidamente tenía el efecto de actualizar la dirección.

3. “La autoridad distrital se ha negado sistemáticamente a aportar el original radicado el 6 de julio de 1999”. Afirma que este documento reposa en los archivos de la entidad oficial; explica que fue elaborado en papelería de la sociedad en la que está impresa la dirección actualizada y aunque el Tribunal envió solicitud en el mismo sentido, la demandada allegó fotocopia de la “copia al carbón” de esa comunicación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reitera que la decisión apelada se fundamentó en un hecho no discutido en la vía gubernativa; que la comunicación original del cambio de dirección se elaboró en papelería con membrete que contenía tal información y que la entidad oficial se negó a aportar la fotocopia del original correspondiente.

La demandada pide se tengan en cuenta los argumentos expuestos a lo largo del proceso e insiste en que el cambio de dirección se efectuó el 9 de junio de 2000, con la presentación de la declaración de esa vigencia fiscal, fecha posterior a aquella en que fueron proferidos los actos de determinación; agrega que la comunicación a que alude la demandante, no fue tenida en cuenta por no estar suscrita por el representante legal de la sociedad.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se confirme la decisión porque, de un lado, la ausencia de membrete no constituye un hecho nuevo, toda vez que el escrito hace parte del examen relacionado con la notificación del acto que sirvió de título ejecutivo, inherente a la excepción objeto de estudio; de otra parte, que contrario a lo dicho por el apelante, la afirmación del Tribunal se encuentra debidamente comprobada con las copias autenticadas del escrito de julio 6 de 1999, que dan fe de un documento en fotocopia sin membrete, es decir, sin dirección, que coincide con la fotocopia que del mismo reposa en el expediente administrativo de cobro coactivo, razón válida para tener como legalmente informada la nueva dirección para notificaciones, con la declaración del impuesto predial presentada el 9 de junio de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso se discute la legalidad de las resoluciones 2005PEE38278 de 18 de abril y SH-2005141953PEE de 26 de mayo, ambas de 2005 por las cuales }}{}{}{}{}}}}{}{}{}{}}la Administración Distrital de Impuestos declaró no probada la excepción propuesta contra la orden de pago N°88607 de 23 de agosto de 2004, ordenó seguir adelante con la ejecución y confirmó estas decisiones al resolver el recurso gubernativo.

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al determinar que la notificación de la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo se surtió en debida forma y, en consecuencia, la liquidación oficial quedó ejecutoriada y constituye título ejecutivo.

A juicio de la apelante la decisión no puede sustentarse en la falta de membrete del documento que obra en el expediente, aspecto no discutido en vía gubernativa; además, que no está probado que el oficio original no tenga el membrete, pues la demandada sólo allegó fotocopia de la copia al carbón del escrito original.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación, debe la Sala decidir si la notificación de la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo, se efectuó debidamente; para el efecto se precisará sobre la normativa relacionada con los títulos ejecutivos y su ejecutoria, las formas de notificación y el deber formal de informar la dirección, así.

1. Título ejecutivo – ejecutoria.

El artículo 828 del Estatuto Tributario relaciona los documentos que prestan mérito ejecutivo para la prosperidad del respectivo cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigibl, dentro de los cuales se encuentran “Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”.

El artículo 829 ib., enlista los casos en que se tienen como debidamente ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, y en el numeral 2 observa que se entiende ejecutoriado el acto “Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma”.

Para que la actuación produzca efectos jurídicos, debe darse a conocer a los interesados, a través de las formas de notificación previstas en la Ley.

La notificación busca el conocimiento de los actos por el interesado, en cumplimiento del principio de publicidad que debe preceder en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas por medio de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisió.

En este orden de ideas si el acto administrativo no se notifica al particular en la forma, oportunidad y condiciones prescritas en el marco legal, no produce consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriado, por lo que se predica su existencia pero carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutivida.

2. Formas de notificación

El Estatuto Tributario en el artículo 56 vigente para la época, prescribía que tratándose de “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, debían notificarse por correo o personalment.

Respecto de la dirección para notificaciones el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 preceptúa que “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”.

Además, preceptúa que si no se ha informado una dirección, puede la Administración notificar la actuación a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible ubicar la dirección por tales medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación.

Respecto a la notificación por correo, preveía el Estatuto Tributario en el artículo 56 que “se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al corre.

El mismo estatuto en el artículo 56 preceptuaba que las notificaciones devueltas por el correo por cualquier razón “serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, y precisaba que “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

En cuanto hace a la notificación por aviso, la Sala, ha reiterado que ésta procede cuando no ha sido posible efectuar la notificación por correo como lo ordena el artículo 566 ib, porque no se ha podido establecer la dirección del contribuyente y se ha tratado de obtener por los medios señalados en el inciso segundo del artículo 563 ib., es decir que el aviso se publica después de realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyent.

3. Deber de informar la dirección

El Decreto 807 de 1993 en el artículo 11 dispone que para el efecto del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional.

Según los artículos 571 y 572 ib., los obligados a cumplir tales deberes son los contribuyentes personalmente o sus representantes; para el caso de personas jurídicas, los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales o sus delegados.

Tratándose del deber de informar la dirección, el artículo 45 del estatuto distrital, preceptúa que los obligados a declarar lo harán en las declaraciones tributarias y para el cambio de dirección, deberán utilizar los formatos oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de señalar en los procesos expresamente una dirección para las notificaciones correspondiente.

El caso concreto

En el presente asunto sirvió de soporte al cobro coactivo la Liquidación Oficial de Revisión N°67 de fecha 28 de febrero de 2000.

La Administración sostiene que dicho acto lo remitió oportunamente el 29 de marzo de 2000 a la dirección correcta y, al haber sido devuelto por el correo el 26 de abril de 2000, procedió a notificarlo mediante aviso el 28 de agosto de 2000 y que así, quedó debidamente ejecutoriado.

La actora por su parte afirma que el acto no fue notificado a la nueva dirección informada, por lo tanto, la notificación por aviso fue irregular.

Al respecto, los elementos de prueba que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos, allegado en cumplimiento del auto de 19 de marzo de 2009, descritos en el recuento al inicio de esta providencia demuestran que:

1. El 2 de julio de 1997 la actora presentó la declaración de predial de 1997.

2. El 1° de julio de 1999 la Administración notificó por correo el Requerimiento Especial en el que se propuso la modificación del anterior denuncio, remitido a la “TV 33 B 123 A 26” de esta ciuda.

3. El 6 de julio de 1999, el Asesor Administrativo de la compañía informó a la entidad oficial, el traslado de sus oficina.

4. El 30 de septiembre de 1999 la contribuyente contestó el requerimiento especial; no informó en el memorial dirección para notificacione.

5. El 28 de febrero de 2000, la autoridad tributaria expidió la liquidación oficial de revisión N°67, modificatoria de la declaración privada; el 29 de marzo siguiente la remitió por correo a la “TV 33 B 123 A 26” de Bogot, dirección informada, antigüa sede según afirma la demandant.

6. El 26 de abril de 2000, la oficina postal devolvió el acto liquidatorio, por la causal “No Reside.

7. El 9 de junio de 2000, la sociedad presentó la declaración de predial de ese año, en la que informó la dirección “Calle 30 A 6-38 piso 1.

6. El 28 de agosto de 2000, la administración notificó la liquidación devuelta, por avis.

De lo anterior se observa lo siguiente:

A. El escrito radicado el 6 de julio de 1999, mediante el cual la demandante sostiene que comunicó el cambio de dirección de sus oficinas, está suscrito por el Asesor Administrativo de la empresa, persona que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 571 y 572 lit. c) del Estatuto Tributario, carece de representación para actuar a nombre de la sociedad.

En efecto, no se trata del representante legal ni existe prueba de que quien lo suscribe haya sido autorizado para ello, pues como se indicó, los obligados a cumplir los deberes formales son directamente los contribuyentes o responsables directos del pago o sus representantes. Así, tal documento no es idóneo para efectuar el cambio de dirección.

B. {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}La Liquidación Oficial de Revisión en cuestión, fue enviada por correo el 29 de marzo de 2000 a la dirección correcta. Lo anterior en atención a que el requerimiento especial igualmente fue remitido por correo el 1° de julio de 1999 a la misma dirección y la contribuyente lo respondió el 30 de septiembre del mismo año.

Llama la atención de la Sala que si para esta fecha la demandante ya había trasladado sus oficinas a dirección distinta a la cual se le envió el acto previo, con la contestación no suministrara dirección alguna para efecto de la notificación de las actuaciones que surgieran en el trámite que se estaba adelantando y que no desconocía.

C. La notificación fue devuelta por el correo el 26 de abril de 2000, por la causal “no reside”. A esta fecha la Administración contaba con la dirección informada por la misma contribuyente, sin que hubiera efectuado su cambio legalmente, por lo que se reitera, era correcta la dirección a la que remitió el acto liquidatorio devuelto.

Así, es claro que en el caso, no se dan los supuestos previstos en el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 807 de 1993 para que la Administración estuviera obligada a establecerla por los medios que la misma norma señala, pues se insiste la conocía y era correcta.

En consecuencia, devuelta por el correo la Liquidación de Revisión N°67 de fecha 28 de febrero de 2000, correspondía al ente oficial notificarla mediante aviso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 del Estatuto Tributario aplicable por disposición de artículo 9 del Decreto 807 de 1993, como en efecto lo realizó.

Se resalta que la declaración de predial de 2000 fue presentada el 9 de junio de 2000, esto es, después de la devolución del correo, así era válida la dirección a la que se remitió el acto liquidatorio y continuaría siéndolo durante los 3 meses siguientes.

Del recuento de las actuaciones se destaca que la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración procedente contra el acto liquidatorio, se limitó a dejar transcurrir el tiempo hasta que estimó que “había vencido el término para que la Dirección Distrital de Impuestos notificara las liquidaciones oficiales por el impuesto predial correspondiente al año gravable 1997”, como lo afirma en la demand y el 21 de febrero de 2001 solicitó copia simple de los actos notificados a la antigua dirección.

De manera adicional, se advierte que aunque la demandante solicitó la restitución de términos el 4 de julio de 2001, la Administración no accedió a tal petición y posteriormente la jurisdicción rechazó la demanda planteada contra los oficios mediante los cuales el ente oficial dio respuesta a la solicitud y rechazó por improcedentes los recursos formulados.

En suma, notificada por correo a dirección correcta la liquidación oficial, devuelta luego por el correo, sin que a la fecha de la devolución se hubiera informado legalmente cambio de dirección, procedía la notificación por aviso; y transcurrido el término legal sin la interposición del recurso procedente, el acto administrativo adquirió firmeza y con ello el carácter ejecutivo y ejecutorio del mismo.

Por lo dicho, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la demandante, toda vez que la notificación de la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo, se efectuó en debida forma, en consecuencia no resulta probada la excepción propuesta contra la orden pago N°88607 de 23 de agosto de 2004, tal como lo decidió la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos mediante los actos demandados, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Confírmase la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, objeto de apelación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

Martha Teresa Briceño De Valencia

Presidente de la Sección

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

William Giraldo Giraldo

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