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CE SIV E 17927 de 2012

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ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aquellos que crean, modifican o extinguen son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTA DEL COMITE DE CONCILIACION JUDICIAL – Acto pausible de control jurisdiccional. Antecedentes jurisprudenciales. Materializa la decisión del Comité de Conciliación / OFICIOS QUE COMUNICAN LA DECISION DEL ACTA DEL COMITE DE CONCILIACION – No son pausibles de control jurisdiccional. Sentencia inhibitoria

La Sala reitera que aquéllos actos de la administración que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad. También reitera que, independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial. En el caso concreto se discute si son actos administrativos las actas de los comités de conciliación judicial y los oficios que comunican esa decisión. En esta sentencia, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación es el acto administrativo demandable porque de conformidad con el artículo 1º del Decreto Distrital 284 de 2007 y la Resolución SDH-000059 del 23 de febrero de 2007, es al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, a quien le correspondía decidir la conciliación.  El Comité de Conciliación, como cuerpo colegiado adopta una decisión verbal cuyo contenido se vierte o materializa en un acta que recoge esa decisión, como testimonio de su existencia.

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE ASUNTOS TRIBUTARIOS – No es una amnistía tributaria. Denegar la solicitud no puede estar sometida a las probabilidades de ganar el litigio / ACTA DEL COMITE DE CONCILIACION – Nulidad

La Sala considera que sí se configuró la violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007. Para el efecto reitera que estas normas no prevén que el Distrito Capital pueda decidir no conciliar en virtud de las probabilidades que tendría de ganar el litigio que promovió el contribuyente y que es objeto de la conciliación. El texto del aparte transcrito pone en evidencia que la única razón que fundamentó la decisión de no conciliar que tomó el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda del Distrito fue la de que estimó factible que la controversia suscitada por Súper 7 S.A. se resolviera a favor del Distrito Capital. En este orden de ideas, es nula el acta de Comité de Conciliación No. 74 del 27 de julio de 2007 por violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 284 de 2004, por falta de aplicación.

ACUERDO DE PAGO – Con la solicitud de conciliación conforman un acto administrativo complejo / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Fusión de las declaraciones que de manera separada y sucesiva profieren dos o más órganos sobre un mismo asunto y con el mismo fin / CONCILIACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Requisitos. Aprobación de la conciliación

El literal e) del artículo 2º del Decreto 284 de 2007 dispuso ¯como uno de los requisitos para la conciliación de los procesos judiciales ante la jurisdicción  contenciosa administrativa¯ que al momento de presentar la solicitud se acredite el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto distrital objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2006, cuando el período gravable sea anual o las del año gravable 2007, si éste es diferente al anual, cuando a ello hubiere lugar. La Sala considera que el oficio citado y el acta de Comité 074 de 2007, que contienen la decisión de la administración de no conciliar y de no otorgar la facilidad de pago, forman un acto administrativo complejo, pues el contenido de los dos actos forman una sola decisión, solo que, proferida por distintas dependencias de la misma administración. En efecto, el acto administrativo “es el que se forma por la fusión de las declaraciones que, de manera separada y sucesiva, profieren dos o más órganos sobre un mismo asunto y  con el mismo fin. La complejidad del acto, entonces, se debe al número de órganos y a las circunstancias en que cada uno interviene de modo que, además de su pluralidad, sus respectivas intervenciones deben darse en momentos distintos y de forma separada entre ellos. El artículo 3° del Decreto 284 estableció que en los procesos administrativos tributarios pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos podía conciliarse el 20% del mayor impuesto en discusión, a condición de que se pagara el 80% del mismo. Por su parte, el artículo 2º del mismo decreto señaló los requisitos para conciliar dentro de de los procesos antes referidos

FUENTE FORMAL: DECRETO 284 DE 2007 – ARTICULO 2 LITERAL E / DECRETO 284 DE 2007 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)

Actor: SUPER 7 S.A.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que resolvió lo siguiente:

“1. ANÚLANSE los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007, y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 y 2007EE198489 de 3 de septiembre de 2007, proferidas (sic) por la Secretaría Técnica de Conciliación y por el Profesional Universitario de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante la cual no accede a la conciliación administrativa, adelantada por el impuesto de azar y espectáculos, de los periodos: Doce meses de los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000, los meses de mayo a diciembre de 1997 y mes de enero se 2001.

2. ORDÉNASE al Comité de Conciliación dé cumplimiento a la Ley y revise si la solicitud de conciliación presentada por la sociedad SÚPER 7 S.A. NIT. 800079837-1, el 18 de julio de 2007, reúne los requisitos contenidos en la Ley 1111 de 2006 y en el Decreto Distrital 284 de 2007.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  1. El 18 de julio de 2007, la parte actora formuló, ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda, solicitud de conciliación contencioso administrativa del proceso 2003-165–, que la demandante inició en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos administrativo con los que dictó el Distrito Capital formuló liquidación oficial de revisión del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000 y los meses de mayo a diciembre de 1997 y enero de 200.
  2. El 27 de julio de 2007, la demandante presentó, ante la Oficina de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos, solicitud de acuerdo de pago sobre las obligaciones antes referida.
  3. El 8 de agosto de 2007, mediante Oficio No. 2007EE183244, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, le comunicó a Súper 7 S.A. “que el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá en sesión extraordinaria de julio del año que avanza, al estudiar su solicitud de conciliación del 18 de junio de 2007 (…), adoptó la decisión de no conciliar judicialmente el proceso del asunto..
  4. El 21 de agosto de 2007, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 200.
  5. El 3 de septiembre de 2007, mediante Oficio No. 2007EE198489, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos comunicó a la demandante que no le concedía la facilidad de pago requerida por cuanto la solicitud de conciliación no había sido aprobada
  6. El 11 de octubre de 2007, mediante Oficio 2007EE341991, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda atendió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 200, en el que señaló que el acto recurrido era de trámite y, por consiguiente, contra éste no procedían recursos

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Súper 7 S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que son nulas las resoluciones 2007EE183244 y 2007EE341991, ambas proferidas por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, la resolución 2007EE198489, preferida por la Oficina de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. y, en orden de lo referido a mi representada, el acta del Comité de Conciliación número 74 del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

2. Que, en virtud de la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que Súper 7 tiene derecho a la conciliación contencioso administrativa establecida en el artículo 54 de la ley 1111 de 2006 y en el decreto distrital 284 de 2007, respecto del litigio por concepto de impuesto de azar y espectáculos a que hace referencia la solicitud de conciliación presentada por el suscrito apoderado, el 18 de julio de 2007, pagando para ello, mediante el acuerdo de pago que solicitó oportunamente, una suma equivalente al 80% del mayor valor del impuesto discutido, porcentaje que, en el presente caso, asciende a $1.347.807.000 .”

Invocó como disposiciones violadas los artículos 35, 36, 47 y 50 del Código Contencioso Administrativo, 54 de la Ley 1111 de 2006, 1, 2 y 3 del Decreto Distrital 284 de 2007.

En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora, tanto en la demanda como en la corrección de la misma, fueron los siguientes:

1. De los actos susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dijo que, contrario a lo afirmado por el Distrito, el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 por el que la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda comunicó a Súper 7 S.A. que la solicitud de conciliación presentada había sido denegad era un acto administrativo en el que el Distrito exteriorizó la decisión de no conciliar. Que, por tanto, ese acto era demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Falta de motivación de los actos administrativos demandados.

Alegó que el Distrito Capital no motivó el Oficio 2007EE183244, puesto que no explicó las razones por las que negó la solicitud de conciliación presentada por la demandante. Que, por lo tanto, violó el artículo 35 del C.C.A., que exige motivar, por lo menos sumariamente, los actos administrativos de carácter particular y concreto.

3. Falta de competencia del funcionario que profirió los oficios 2007EE183244 y 2007EE341991.

Adujo que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, pero que ni la Resolución 59 de 2007, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital, ni el Decreto No. 1214 de 2000, que regulan la conformación y el funcionamiento de los comités de conciliación, disponen que entre las funciones de los secretarios técnicos esté el resolver las solicitudes de conciliación presentadas por los contribuyentes.

Alegó que los oficios 2007EE183244 y 2007EE341991 fueron los únicos actos que el Distrito comunicó a la demandante. Que el Acta 74 del 27 de julio de 2007 nunca fue notificada, y que sólo se obtuvo una copia en virtud de la solicitud que elevó Súper 7 S.A.

Que, por lo anterior, si bien era cierto que los referidos oficios en principio habrían sido simples comunicaciones, fungieron como verdaderos actos administrativos por cuanto mediante estos, el Distrito exteriorizó la decisión de no conciliar.

4. Violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007.

La demandante adujo que el Distrito Capital de Bogotá, mediante el Decreto Distrital 284 de 2007, extendió a los contribuyentes de los impuestos distritales la posibilidad de acogerse a la conciliación contenciosa administrativa tributaria prevista en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, que permitía a los contribuyentes de impuestos nacionales conciliar con la DIAN, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que atendiendo el Decreto Distrital 284 de 2997, cumplió los requisitos para acceder a la conciliación, en tanto que:

a) Radicó la solicitud de conciliación el 18 de julio de 2007.

b) Interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que formularon la liquidación oficial del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000 y los meses de mayo a diciembre de 1997 y enero de 2001. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y que, a la fecha, no se ha decidido la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

c) Pidió a la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos que le aprobaran el acuerdo de pago sobre la suma a conciliar, conforme se lo permitía el artículo 1° del Decreto Distrital 284 de 2007. Y que tal como lo reconoció el Distrito en el oficio No. 063968 de 2007, el pago o acuerdo de pago y los demás requisitos establecidos para la procedencia de la conciliación debían acreditarse una vez que el Comité de Conciliación emitiera pronunciamiento favorable.

Que la solicitud de acuerdo de pago fue negada por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos, mediante Oficio No. 2007EE198489, por cuanto el Comité de Dirección no aprobó la conciliación. Que, por eso también demandó en nulidad el oficio No. 2007EE198489.

Señaló que, como la sociedad acreditó el cumplimiento de los requisitos que permitían la conciliación contenciosa administrativa del impuesto de azar y espectáculos de los periodos en litigio, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital debió aprobar la solicitud formulada y no denegarla con fundamento en simples juicios de valor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl Distrito Capital se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en la adición a la misma, en los siguientes términos:

Dijo que el Distrito Capital, con sujeción al artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, mediante el Decreto Distrital 284 de 2007, estableció el procedimiento de conciliación contencioso administrativa y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Que, además, atribuyó al Comité de Conciliación la competencia de decidir sobre las solicitudes de conciliación que se presenten.

Señaló que conforme con el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación constituye un mecanismo de solución de conflictos al que acceden las partes interesadas en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Que entender lo contario implicaría dejar a la Administración desprovista de la facultad de analizar las solicitudes de conciliación elevadas y la posibilidad de evaluar su conveniencia.

Explicó que en el caso concreto fue el Comité de Conciliación y no la secretaria de ese organismo, como erradamente lo entendió la parte actora, el que tomó la decisión de no conciliar. Que la secretaria se limitó a comunicar la decisión adoptada por el referido comité.

Que por lo anterior, el litigio carecía de fundamento legal en tanto que la demandante pretendió la nulidad de un acto de la administración de mero trámite.

De otra parte, sostuvo que no era cierto que la decisión del comité no hubiera sido motivada. Que la motivación se fundamentó en el estudio de viabilidad jurídica del éxito del litigio a favor del Distrito Capital.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló parcialmente los actos demandados.

Luego de hacer un recuento de los hechos, dijo que, de acuerdo con los artículos 50 y 135 del C.C.A., son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos definitivos y los de trámite que hagan imposible continuar la actuación administrativa.

Señaló, con fundamento en la Sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente 14190), que el acta de conciliación no era un acto administrativo. Que el acta simplemente prueba que la autoridad administrativa tomó una decisión con efectos jurídicos particulares y concretos.

Explicó que el Acta del Comité de Conciliación No. 74 del 27 de julio de 2007 contiene la decisión de acoger la recomendación de no acceder a la solicitud de conciliación elevada por la parte actora. Que, sin embargo, dicha decisión fue comunicada a la demandante mediante el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007. Que, por tanto, el acta impugnada no era demandable.

Bajo ese entendido, sostuvo que el acto administrativo objeto de control de legalidad era el oficio mediante el que el Distrito comunicó la decisión de no conciliar y el auto con el que decidió el recurso de reconsideración, ambos proferidos por la Secretaria del Comité Técnico de Conciliación. Que, adicionalmente, era demandable el Oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, en tanto que contenía la decisión de no conceder la facilidad de pago requerida por la demandante.

Examinó la motivación de los actos administrativos impugnados y concluyó que los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 del 11 de octubre de 2007 no fueron fundamentados. Por lo tanto, los anuló.

Sobre la conciliación en materia tributaria, señaló que era de carácter especial, ya que las autoridades administrativas no tenían la facultad de modificar la norma ni de establecer requisitos distintos a los fijados en la ley, pues sólo están facultadas para conciliar en los porcentajes y conceptos indicados en la ley. Que, cumplidos los requisitos legalmente establecidos, la Administración debía reconocer los efectos conciliatorios establecidos por el legislador, a diferencia de la conciliación prevista en otras áreas en que las partes tienen libertad de pactar las condiciones.

Que, por tanto, acreditadas las condiciones y exigencias legales para la conciliación, esta debía darse sin necesidad de que mediara un “acto administrativo de voluntad”. Que, en su lugar, se debía expedir un acto de reconocimiento.

Explicó que, le asistía razón a la demandante, en tanto que cumplió los presupuestos jurídicos exigidos para que procediera la conciliación.

En cuanto al oficio 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, por el que la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos comunicó a la demandante que no le concedía la facilidad de pago requerida por cuanto la solicitud de conciliación no había sido aprobada, el Tribunal concluyó que era un acto demandable. Y lo declaró nulo, por las mismas razones que expuso par anular los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y2007EE341991 del 11 de octubre de 2007. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Comité de Conciliación revisar si la solicitud de conciliación elevada por la demandante reunía los requisitos exigidos por la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El Distrito Capital de Bogotá interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal en los siguientes términos:

Dijo que la Ley 448 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1214 de 2000 establecieron que ciertas entidades debía conformar sus propios comités de conciliación, comités en quienes se delegó la competencia exclusiva de verificar si las solicitudes de conciliación cumplían los requisitos previstos en la ley.

Agregó que en el presente caso, el comité de conciliación del Distrito decidió no acceder a la solicitud de conciliación, y no la Secretaria Técnica de dicho órgano, como mal lo pretende hacer ver la demandante y, que en ese sentido, la comunicación enviada por la referida funcionaria, no era un acto administrativo recurrible y, en consecuencia, no era demandable.

Insistió en que la decisión del Comité sí fue motivada y que se fundamentó en el estudio de viabilidad con el que determinó que existían posibilidades de viabilidad jurídica del éxito del litigio a favor del Distrito Capital.

Alegó que el Distrito no modificó la Ley 1111 de 2006. Que por el contrario, lo que hizo fue establecer el procedimiento para respetar el derecho que le asiste tanto a la Administración como a los interesados de conciliar en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Por último, señaló que como la referida Ley 1111 de 2006 no estaba vigente no era posible conciliar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Distrito Capital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

Sostuvo que según lo dispuesto en el Decreto Distrital 284 de 2007, el Comité de Conciliación no se limitó a hacer una verificación formal de los requisitos establecidos en las normas pertinentes. Que el comité puede decidir discrecionalmente no conciliar. Que, de lo contrario, la ley habría otorgado una amnistía tributaria  

La parte actora señaló que los actos demandados eran dos: i) el acto que negó la solicitud de conciliación y, ii) y el acto que rechazó el acuerdo de pago para dar cumplimiento a las obligaciones dinerarias inherentes a la conciliación solicitada.

En relación con el acto que negó el acuerdo de pago, insistió en que era susceptible de control de legalidad.

Sobre el acto que negó la solicitud de conciliación, insistió en que los actos demandables eran los oficios mediante los que el Distrito comunicó la decisión del Comité de Conciliación, y que estos no fueron motivados. Que, en todo caso, también demandó el Acta No. 74 del Comité de Conciliación.

Respecto a los argumentos expuestos por el Distrito Capital en el sentido de que la conciliación tiene carácter discrecional, señaló que ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos en materia tributaria reviste características especiales en tanto que no deviene de la autonomía de la voluntad, como en otras áreas, sino por ministerio de la ley.

Reiteró que el Comité de Conciliación se debe limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Que así lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C-910 de 2004 que declaró exequible, en ese entendido, el artículo 38 de la Ley 863 de 2003.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada en lo concerniente a los actos administrativos anulados y, en su lugar, declarar la nulidad del acta No. 74 del Comité de Conciliación.

Dijo que el Acta expedida por el Comité de Conciliación era el acto administrativo demandable. Que no lo es el oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007, porque es un simple acto de trámite que comunicó al demandante la decisión adoptada por el Comité de Conciliación.

De otra parte, señaló que tácitamente la Ley 1111 de 2006 obliga a la Administración a conciliar cuando el contribuyente cumple los requisitos señalados en la ley. Que por lo tanto, la decisión de no conciliar por razones de conveniencia violaba el artículo 54 de la citada ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Le corresponde a la Sala decidir si son nulos: el Acta No. 74 del 27 de julio de 2007 del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 del 11 de octubre de 2007, ambos expedidos por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda y el Oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, expedido por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos.

De manera previa, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, la Sala definirá cuáles de los actos demandados son susceptibles de control de legalidad. Como la Sala anticipa que es el Acta del Comité de conciliación el acto administrativo pasible de control de legalidad, resolverá si esa acta es nula por violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007, por falta de aplicación. Bajo el presupuesto de que también es un acto administrativo demandable, por las mismas razones, determinará si es nulo el oficio No. 2007EE198489, por el que la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos comunicó a la demandante que no le concedía la facilidad de pago requerida por cuanto la solicitud de conciliación no había sido aprobada.

Para decidir, se tiene como relevantes y ciertos lo hechos enlistados en el acápite de antecedentes administrativos.

Asunto preliminar. De si los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 son actos administrativos objeto de control de legalidad.

La demandante alegó que los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 son actos administrativos objeto de control de legalidad porque, mediante estos actos, el Distrito Capital puso en conocimiento de la sociedad la decisión de no conciliar que tomó el Comité de Conciliación del Distrito Capital. Que, en todo caso, también demandó el Acta No. 74 de 17 de julio de 2007.

Que también era acto administrativo demandable ante la jurisdicción el oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007 porque mediante ese acto el Distrito negó la solicitud de acuerdo de pago, necesario para culminar el proceso de conciliación ante la jurisdicción.

El Distrito, de otra parte, sostuvo que los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 son meros actos de comunicación y, por ende, de mero trámite no pasibles de control de legalidad. Para el Distrito, el acto administrativo demandable es el acta 74 del 2007 del Comité de Conciliación órgano competente para adoptar la decisión de no conciliar. No dijo nada sobre la naturaleza jurídica del oficio No. 2007EE198489 de 3 de septiembre de 2007.

El Tribunal halló la razón a la demandante. Pero, esta Sala revocará esa decisión y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la confirmación de la decisión de nulidad de los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 por las siguientes razones:

La Sala reiter que aquéllos actos de la administración que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad.

También reiter que, independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial.

En el caso concreto se discute si son actos administrativos las actas de los comités de conciliación judicial y los oficios que comunican esa decisión.

En casos análogos al presente, la Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 200

, aunque no hizo alusión a ningún documento en particular, calificó como acto administrativo la decisión que la Administración adopte para no conciliar, decisión que puede ser demandada.

Posteriormente, en sentencia del 12 de octubre de 200 , sentencia que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir que los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 eran actos administrativos objeto de control de legalidad, la Sala precisó que no es el acta de Comité de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo el acto administrativo, sino el oficio que comunica dicha decisión porque mediante ese oficio la administración exterioriza la decisión del Comité.

Luego, en sentencia del 24 de mayo de 201

 la Sala rectificó la doctrina judicial citada, pues concluyó que el acta del comité de conciliación era el “(…) acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción, en la medida en que es ese acto el que define de fondo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Lo mismo precisó la Sala en la sentencia del 9 de agosto de 201–.

En esta sentencia, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación es el acto administrativo demandable porque de conformidad con el artículo 1º del Decreto Distrital 284 de 200

 y la Resolución SDH-000059 del 23 de febrero de 200

, es al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, a quien le correspondía decidir la conciliación.

El Comité de Conciliación, como cuerpo colegiado adopta una decisión verbal cuyo contenido se vierte o materializa en un acta que recoge esa decisión, como testimonio de su existencia.

“La forma en que se materializa el acto administrativo tiene que ver con el modo como se hace perceptible el acto administrativo en el mundo jurídico

por eso, es irrelevante la forma en que se materializa el acto. Lo esencial es que la decisión, como tal, exista, como ocurre en este caso. El acta del Comité de Conciliación prueba su existencia y, por eso, es el acto que se debe demandar y el que es susceptible de anular.

Por lo tanto, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del 18 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad de los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 mediante los que la Secretaría Técnica de Conciliación comunicó la decisión del Comité de Conciliación de Distrito de no conciliar el proceso que inició la demandante en acción nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que formularon la liquidación oficial del  impuesto de azar y espectáculos, de los periodos: Doce meses de los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000, los meses de mayo a diciembre de 1997 y mes de enero de 2001.

En su lugar, se declarará inhibida para decidir sobre tales oficios.

Procede, entonces a decidir si es nula el Acta No. 74 del 27 de julio de 2007 y el oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, por violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007.

De la nulidad del Acta No. 74 del 27 de julio de 2007.

De la violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007.

La Sala considera que sí se configuró la violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007. Para el efecto reitera que estas normas no prevén que el Distrito Capital pueda decidir no conciliar en virtud de las probabilidades que tendría de ganar el litigio que promovió el contribuyente y que es objeto de la conciliación

En efecto, sobre el particular la Sala ha precisado

“Según el criterio expuesto, cuando la entidad territorial decidió aplicar en su jurisdicción los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, debía ceñirse en su totalidad a lo allí señalado, sin exceder los lineamientos y requisitos exigidos en las disposiciones mencionadas.

La Ley 1111 de 2006 condicionó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo al cumplimiento de determinados requisitos, sin contemplar dentro de ellos que la entidad podía rechazarla si las posibilidades de ganar el litigio en la jurisdicción eran altas por lo que no podía, la entidad demandada, añadir esta circunstancia como una causal para rechazar la solicitud al respecto. (…). (Resaltado no hace parte del texto citado).

Ahora bien, el Distrito Capital alegó que tenía plena libertad para decidir qué conciliar, pues, de lo contrario, a su juicio, la Ley 1111 de 2006, en realidad habría regulado una amnistía tributaria.

No le asiste razón al Distrito Capital. En efecto, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 38 Ley 863 de 200

, y analizar si la conciliación contencioso administrativa de asuntos tributarios implica, en realidad, una amnistía tributaria, precisó lo siguiente:

 “9.4. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

El actor propone dos tipos de objeciones en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

Por un lado, expresa que ellas corresponden a amnistías disfrazadas y que en cuanto que tales, son contrarias a la Constitución, como de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia constitucional. Por otro, considera que la conciliación en materia de obligaciones tributarias es contraria al deber de contribuir y recae sobre recursos que hacen parte del patrimonio público, no susceptible de conciliación porque surge de bienes de uso público, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

 

9.4.1.   En relación con el primer cargo considera la Corte necesario precisar que las amnistías tributarias tienen lugar cuando se condonan, en todo o en parte, las obligaciones a cargo de un contribuyente respecto del cual ya se ha configurado la correspondiente obligación tributaria.

 

Las disposiciones acusadas contemplan dos situaciones distintas: por una parte, establecen la posibilidad de que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que, en relación con liquidaciones oficiales o resoluciones mediante las cuales se establecen sanciones independientes, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, puedan conciliar con la Administración de Impuestos….

 

En concepto del ICDT, lo que llevan implícito los dos artículos es una ORDEN a la DIAN, para que, aunque el impuesto y las sanciones se hayan determinado “… en actos que, hasta demostración en contrario y por decisión en firme, tienen que presumirse legales, no recaude una parte del impuesto ni las sanciones, como tampoco los intereses causados sobre la totalidad del impuesto.” Tales disposiciones, por consiguiente, tratarían de rebaja de deudas tributarias, con efecto equivalente al de los saneamientos decretados en los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, que fueron declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-511 de 1996. (mayúscula, negrilla y cursiva fuera de texto)

 

Encuentra la Corte necesario precisar, sin embargo, que con la salvedad que, como se pone de presente por el señor Procurador General de la Nación, habrá de introducirse en el artículo 39, para establecer el momento hasta el que es posible la transacción, no cabe señalar, en las hipótesis a las que se refieren las normas acusadas, que se esté rebajando unas deudas tributarias a contribuyentes incumplidos o morosos. Ni puede decirse que quien acude a la jurisdicción lo haga con el propósito de eludir o evadir sus obligaciones tributarias.

 

Si bien es cierto que, en la hipótesis del artículo 38, las obligaciones tributarias por impuestos y sanciones han sido establecidos mediante actos administrativos que se encuentran en firme y amparados por la presunción de legalidad, no es menos cierto que los mismos han sido controvertidos por el contribuyente en ejercicio de un claro derecho de raigambre constitucional, y con el propósito, precisamente, de desvirtuar esa presunción de legalidad. Así, en relación con ese contribuyente, a diferencia de lo que ocurre con quien de mala fe omite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,  no cabe señalar que obrando en contravía de los postulados de la buena fe, se constituya en incumplido o moroso, porque, precisamente, su actividad se orienta, en ejercicio de un derecho de orden constitucional, a cuestionar la existencia o la cuantía de las obligaciones administrativamente declaradas. Y no cabe presumir, porque resultaría contrario al principio de la buena fe, que el contribuyente que acude a la jurisdicción lo hace con el propósito de entorpecer el recaudo o eludir el cumplimiento oportuno de una obligación tributaria.

 

En cuanto hace al artículo 39, y como quiera que presupuesto de la norma es que exista una diferencia de criterio entre el contribuyente que ha presentado su liquidación privada y la Administración, mientras la actuación administrativa no se encuentre en firme, no cabe predicar del contribuyente destinatario de la misma la condición de incumplido o moroso. Y de esta manera, resulta admisible, sin que se configure una amnistía, que el legislador permita que se transe en torno a una obligación alrededor de la cual se ha expresado una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente. Es claro, en esta hipótesis, como lo señala el señor Procurador General en su concepto, que la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces si, el carácter de amnistías.

 

No obstante que, tal como se pone de presente por el demandante y por algunos intervinientes, la Corte en Sentencia C-511 de 1996 declaró la inexequibilidad de unas medidas de saneamiento cuyo contenido era, en su expresión técnica, muy similar al de las disposiciones que hoy son objeto de análisis, es preciso tener en cuenta que en aquella oportunidad, la razón que, de manera general, esgrimió la Corte para determinar la inexequibilidad de las mismas fue la de que no resultaba admisible constitucionalmente que el incumplimiento fuese título para obtener beneficios y que se premiase a los morosos en detrimento de quienes cumplen oportunamente con sus obligaciones tributarias.

 

Pese a que la Corte en aquella oportunidad no realizó un análisis específico de las condiciones de incumplimiento y morosidad en relación con los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, cabría señalar que ellas surgen de una especial configuración de la medida de saneamiento prevista en tales artículos, que no está presente en las disposiciones actualmente demandadas. En efecto, como condición para la medida de saneamiento, tratándose del llamado saneamiento de impugnaciones previsto en el artículo 245, el contribuyente debía desistir totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y aceptar deber el mayor impuesto susceptible de reclamación o la correspondiente sanción. En el llamado saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, previsto en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, como condición para quedar exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente, los contribuyentes debían desistir totalmente de su acción o demanda y pagar un porcentaje del impuesto discutido.

 

Por consiguiente, al evaluar la constitucionalidad de esas normas, la Corte no se pronunció sobre la posibilidad de conciliar o transar las obligaciones tributarias respecto de las cuales existiese controversia entre la Administración y el contribuyente. Como quiera que, como resultado de la citada controversia, tanto en sede administrativa como judicial, el contribuyente puede ser exonerado de las obligaciones que se le atribuyen, no cabe señalar que las normas que permiten la transacción o la conciliación en relación con tales obligaciones, sin un análisis sobre la procedencia constitucional de tales figuras, impliquen condonar una obligación a quien tiene la condición de deudor moroso.    

 

En el esquema de la Ley 683 de 2003, el contribuyente no desiste de su reclamación, sino que se acoge a una oportunidad legal para conciliar o transar en torno a las diferencias que mantenga con la Administración. Por consiguiente, mientras las actuaciones administrativas o judiciales no se hayan completado con resultado desfavorable al contribuyente, y mientras éste mantenga su pretensión, no cabe comparar su situación con la de quien sabiendo que debe, y aceptando la legalidad de la obligación, se abstiene, de hecho, de cumplir sus obligaciones tributarias. (negrilla fuera de texto)

 

Por consiguiente, no se trata de favorecer al contribuyente incumplido o moroso con una rebaja en sus obligaciones, sino de terminar anticipadamente una controversia en torno a las mismas, razón por la cual no cabe afirmar que las normas acusadas constituyan una amnistía tributaria.

9.4.2.El segundo cargo hace referencia a la imposibilidad de conciliar en materia tributaria, que había sido consagrada expresamente por la ley y que encontraría asidero constitucional en la indisponibilidad, por parte de la Administración, de los recursos que se originen en el deber de tributar.

 

De manera preliminar puntualiza la Corte que carece de sustento la pretensión del demandante conforme a la cual los recursos provenientes de las obligaciones tributarias tienen el carácter de bienes de uso público y por consiguiente la condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables.        

Con todo, si cabría indagar acerca de la posibilidad de que la Administración disponga, por la vía de la transacción o la conciliación, de obligaciones que han sido establecidas en legal forma, mediante actos administrativos que se encuentran en firme o en proceso de estarlo, y amparados, cumplida esa condición, por la presunción de legalidad.

 

Los supuestos normativos de las disposiciones demandadas, sin embargo, conducen el debate constitucional por otros derroteros, dado que, tal como se pone de presente por el ICDT aunque en una línea argumentativa opuesta a la que aquí se esboza, tales disposiciones, no confieren a la administración capacidad dispositiva alguna, en la medida en que su papel se limita a actualizar la voluntad conciliatoria o de transacción contenida en la propia ley.((mayúsculas y negrilla fuera de texto)

 

en efecto, de acuerdo con las normas objeto de estudio, cumplidas las condiciones en ellas establecidas, el contribuyente queda habilitado para solicitar conciliar o transar, y la operación seguirá el curso predispuesto por la ley. (mayúsculas y negrilla fuera de texto)

La pregunta es, entonces, ¿cabe que el legislador, de manera general establezca las condiciones que den lugar a una transacción o una conciliación en torno a obligaciones tributarias, que, supuesto el ánimo del respectivo contribuyente, operan por ministerio de la propia ley?

 

Encuentra la Corte que, en este caso, la materia es susceptible de conciliación, por referirse a pretensiones de carácter patrimonial y contenido económico, y, como quiera que esas conciliación o transacción, operan sobre materias objeto de controversia, no comportan, por consiguiente, per se, la rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no pueden catalogarse como amnistías tributarias, las mismas se encuentran dentro de la órbita de configuración del legislador, que puede, por consideraciones de recaudo, de eficiencia administrativa y de ahorro de recursos plantear fórmulas alternativas para la solución de las controversias que se hayan presentado en torno a las obligaciones tributarias.” (negrilla fuera de texto)

El criterio de la Corte Constitucional se aplica al artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 en la medida en que esta norma retoma en similares términos las condiciones que en su oportunidad estableció el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 para la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

Además, analizadas las razones que llevaron al Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda a denegar la solicitud presentada por Súper 7 S.A., se constata que en el Acta No. 74 del 27 de julio de 200 se expresa lo siguiente:

RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta que la litis se centra en la discusión de la base gravable y el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos durante los 12 meses de los años 1995, 1996, 1997 mayo a diciembre 1998, 1999, 2000 y el mes de enero de 2001, y teniendo en cuenta que en el contencioso ya existen pronunciamientos acerca de la legalidad del impuesto y de su cobro, la litis se limitaría al estadio probatorio de la base gravable. Hay material contable que le da sustento de las liquidaciones oficiales, puede ser que el contencioso no de la razón en la totalidad de los ingresos operacionales pero igual las cifras se aumentarán directamente con las sanciones de extemporaneidad e inexactitud, por tal razón al abogado William Aranda Vargas recomienda NO CONCILIAR en este proceso.

VOTACIÓN En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores  Ricardo Salas Silva, Byron Plazas Acuña, Adriana García Rodríguez, Rigoberto Lugo e Isauro Cabrera Vega miembros del Comité, ACOGEN la recomendación de NO CONCILIAR en el caso estudiado.”

El texto del aparte transcrito pone en evidencia que la única razón que fundamentó la decisión de no conciliar que tomó el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda del Distrito fue la de que estimó factible que la controversia suscitada por Súper 7 S.A. se resolviera a favor del Distrito Capital.

En este orden de ideas, es nula el acta de Comité de Conciliación No. 74 del 27 de julio de 2007 por violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 284 de 2004, por falta de aplicación.

De la nulidad del oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007.

El literal e) del artículo 2º del Decreto 284 de 2007 dispuso ¯como uno de los requisitos para la conciliación de los procesos judiciales ante la jurisdicción  contenciosa administrativa¯ que al momento de presentar la solicitud se acredite el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto distrital objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2006, cuando el período gravable sea anual o las del año gravable 2007, si éste es diferente al anual, cuando a ello hubiere lugar.

En el caso concreto, está probado que, en cumplimiento del citado requisito, la parte actora solicitó el acuerdo de pag. Y que mediante oficio, la Secretaría de Hacienda le informó lo siguiente:

“Que según comunicado 2007IE34929 del 30 de Agosto de 2007 de la Subdirección de Gestión Judicial informa que el Comité de Conciliación no aprobó la solicitud de conciliación de las deudas por ustedes solicitadas, motivo por el cual este Despacho no emitirá la facilidad de pago requerida, toda vez que para esta conciliación era requisito sine qua nom (sic) que la Subdirección de Gestión Judicial avalara la conciliación, hecho que no se cumplió.”

La Sala considera que el oficio citado y el acta de Comité 074 de 2007, que contienen la decisión de la administración de no conciliar y de no otorgar la facilidad de pago, forman un acto administrativo complejo, pues el contenid de los dos actos forman una sola decisión, solo que, proferida por distintas dependencias de la misma administración.

En efecto, el acto administrativo “es el que se forma por la fusión de las declaraciones que, de manera separada y sucesiva, profieren dos o más órganos sobre un mismo asunto y  con el mismo fin. La complejidad del acto, entonces, se debe al número de órganos y a las circunstancias en que cada uno interviene de modo que, además de su pluralidad, sus respectivas intervenciones deben darse en momentos distintos y de forma separada entre ellos. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentran definiciones como las siguientes:

“En los actos administrativos complejos la decisión administrativa se adopta con la intervención conjunta y sucesiva de dos o más órganos o autoridades, de tal forma que si falta la manifestación de voluntad de alguno de tales órganos o autoridades no se puede sostener que el acto ha nacido a la vida jurídica; es decir que en la formación debe concurrir en la misma dirección, las voluntades del número plural de autoridades que legalmente deben intervenir[13]”

“…cuando se trata de un acto complejo, es decir, formado por una serie de actos con la ocurrencia de diversas voluntades, como el acto es único, debe acusarse en su total complejidad, aunque el vicio solo afecte a uno de los actos que lo integran, porque habiendo unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para producirlo, la serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente. El acto que se forma es un acto único, es la voluntad declarada por la fusión en una sola voluntad de las voluntades de los órganos que concurren en el proceso de formación del acto [14]”

En consecuencia, por las mismas razones que la Sala expuso para declarar la nulidad del acta de comité, decide confirmar la decisión del Tribunal de declarar la nulidad del oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, puesto que el Distrito Capital denegó la solicitud de acuerdo de pago, con fundamento en las mismas razones que fundamentaron la decisión de no conciliar.

Ahora bien, la demandante solicitó, y así se lo concedió el Tribunal, que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Distrito Capital conciliar el proceso judicial No. 2003-1658 que, en la actualidad cursa en el Consejo de Estado para ser definida la segunda instancia y que se encuentra suspendido por prejudicialidad hasta que se decida este proceso

La Sala revocará esa decisión, en aplicación del criterio acogido por esta Sala en la providencia del 24 de mayo de 201. Y, por lo tanto, analizará si la parte actora cumplió los requisitos para acceder a la solicitud de conciliación que presentó, para efectos de decidir sí, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el demandante sí tiene derecho de conciliar el proceso 25000 23 27 000 2003 165.

Pues bien, el artículo 1º del Decreto Decreto Distrital 284 de 2007 determinó que para acceder a la conciliación, el interesado debía presentar una solicitud previa para que el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda se pronunciara sobre su viabilidad, de tal manera que una vez dicho comité encontrara viable la solicitud, el interesado cumpliera los requisitos establecidos en el decreto.

El artículo 3° del Decreto 284 estableció que en los procesos administrativos tributarios pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos podía conciliarse el 20% del mayor impuesto en discusión, a condición de que se pagara el 80% del mismo.

Por su parte, el artículo 2º del mismo decreto señaló los requisitos para conciliar dentro de de los procesos antes referidos así:

“ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA CONCILIACIÓN DE LOS PROCESOS JUDICIALES ANTE LA JURISDICCIÓN  CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán conciliar hasta el 31 de julio de 2007 los procesos contencioso-administrativos tributarios con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

a. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1111 del 27 de diciembre 2006 se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o sanciones;

b. Que dentro del proceso no se haya dictado sentencia definitiva.

c. Que la solicitud de conciliación se presente antes del 31 de julio de 2007;

d. Que acredite el pago o acuerdo de pago de los valores conciliados, según el caso;

e. Que al momento de presentar la solicitud se acredite el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto distrital objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2006, cuando el período gravable sea anual o las del año gravable 2007, si éste es diferente al anual, cuando a ello hubiere lugar;

f. Que no se trate de procesos que se encuentren en súplica.”

Verificado si los anteriores requisitos se cumplieron en el caso concreto, la Sala advierte que sí, por lo siguiente:

La solicitud de conciliación fue presentada el 18 de julio de 200.

De esta manera, está acreditada la condición de haberla formulado antes del 31 de julio de 2007.

La demanda sobre la que Súper 7 S.A. solicitó conciliar fue interpuesta el 24 de octubre de 200,

Así, se cumple el requisito de haber dado trámite a esta actuación antes de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, esto es, antes del 27 de diciembre de 2006.

A la fecha, dentro del proceso 2003-1658, sobre el que versa la discusión, no se ha emitido fallo definitiv.

El literal d) del artículo 2º del Decreto Distrital 284 de 2007 exige acreditar el pago de la obligación a conciliar o la suscripción de un acuerdo de pago en los porcentajes señalados en el artículo 3º ibídem.

En el presente caso está acreditado que Súper 7 S.A. requirió del Distrito Capital la suscripción de un acuerdo de pago para efectos de adelantar el trámite de la conciliació. Sin embargo, esta petición fue rechazada mediante el oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007.

Dado que esta decisión también fue declarada nula, la Sala encuentra satisfechos los requisitos para que se apruebe la conciliación y, por tanto, así lo declarará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el numeral primero de la sentencia del 18 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”, en cuanto declaró la nulidad de los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007, expedidos por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

En su lugar, INHIBESE de fallar sobre la nulidad de esos oficios.

SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia del 18 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”, que quedará así:

ANÚLASE el acto administrativo complejo conformado por el Acta No. 74 del 27 de julio de 2007 del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital y el oficio 2007EE198489 del 3 de Septiembre de 2007, expedido por la Secretaría de Hacienda de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que decidió de manera desfavorable la solicitud de conciliación del proceso 25000 23 27 000 2003 1658.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Súper 7 S.A. tiene derecho a conciliar el proceso 25000 23 27 000 2003 1658 en el que se demandó la nulidad de los actos administrativos por los que el Distrito Capital formuló liquidación oficial por el impuesto de azar y espectáculos de los doce meses de los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000, los meses de mayo a diciembre de 1997 y el mes de enero de 2001. Por lo tanto, tiene derecho a conciliar el 20% del mayor valor del impuesto discutido en ese proceso ($336.951.800).

Así mismo, DECLÁRASE que Súper 7 S.A. tiene derecho a pagar el 80% de los impuestos discutidos en el  proceso 25000 23 27 000 2003 1658 ($1.347.807.200),  mediante acuerdo de pago que cumpla los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 del Decreto Distrital 066 de 2007, en concordancia con lo previsto en los artículos 135 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 6º del Decreto Distrital 284 de 2007.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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