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CE SV E 23 de 2010

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ACCION ELECTORAL - Aspectos generales / ACCION ELECTORAL - Especie de la acción de nulidad / ACCION ELECTORAL - Objeto / ACCION ELECTORAL - Causales generales y especiales de nulidad

La acción electoral es una especie del género acción pública de nulidad, que tiene unas características específicas que exigen la observancia de ciertas reglas, a saber: 1º.- A través de ellas, en principio, sólo son demandables los actos por los cuales se declara una elección, se hace un llamado, o se hace un nombramiento. La jurisprudencia de la Sala ha aceptado la posibilidad de que se demanden los actos por los cuales las comisiones escrutadoras resuelven sobre las reclamaciones o las solicitudes presentadas en el proceso de escrutinio en cuanto el defecto recaiga en un registro electoral o acta de escrutinio intermedio, o en un trámite irregular, pero tal circunstancia sólo es posible si, además, se proponen pretensiones de nulidad contra el acto de elección. Y ello porque la anulación de las decisiones intermedias sería inane si no tiene consecuencias sobre el acto electoral. 2º.- Los actos de nombramiento o elección pueden ser objeto de anulación por vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción electoral, por las causales que consagra el artículo 84 del mismo Código en relación con todos los actos administrativos y por las especiales de los actos electorales señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Las causales generales de nulidad de los actos administrativos establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso, comprenden la infracción de las normas superiores y la expedición por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. (…) 3º.- Está sujeta a un término de caducidad, artículo 136 [12] y a un trámite especial. 4º.- A través de ella se protege el orden jurídico general y la observancia del régimen de inhabilidades para ser miembros de corporaciones o cargos públicos, y tratándose en particular de elecciones populares, la legalidad del proceso eleccionario y la integridad del sufragio como expresión de los derechos políticos a elegir y ser elegido. De allí que,  por virtud del principio de eficacia del voto consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, cualquier vicio que afecte de nulidad las actas de escrutinio sólo hace nulo el acto electoral cuando tiene la capacidad de mutar el resultado que se formaliza en él. De la misma manera, la expedición irregular de un acto electoral, derivada de la violación al debido proceso, vicia de nulidad el acto cuando está referida a la omisión de las formalidades y trámites que resulten determinantes en el resultado electoral o en el nombramiento. (…) 5º.- En los eventos en que prospere la anulación del acto declaratorio de una elección popular, por comprobarse vicios de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las corporaciones electorales, por alguna de las causales del artículo 223 del Código, el juez debe además disponer y ejecutar la práctica de un nuevo escrutinio, excluyendo de él o corrigiendo parcialmente, las actas de escrutinio viciadas de nulidad, y expedir las credenciales a los que resulten elegidos.

REGISTROS ELECTORALES - Circunstancias que configuran falsedad / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Circunstancias que la configuran / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Carga de la prueba es del demandante / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - No toda incongruencia la configura. Debe alterar el resultado electoral para constituir nulidad

La pretensión de nulidad electoral por la causal del numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, debe estar encaminada a obtener la anulación del acto declaratorio de una elección, bajo el cargo de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las comisiones escrutadoras sobre las cuales se sustenta dicho acto, por la demostración de que son falsos o apócrifos los registros electorales, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. (…) Debe señalarse que el cargo así formulado constituye un cuestionamiento a la veracidad de los registros electorales, contenidos en documentos públicos, al tenor de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 264 ibídem, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de los datos que en ellos se incorporen, la que debe ser desvirtuada por el demandante a efectos de que prospere su pretensión. Para ese propósito debe proponer el cotejo de pruebas, normalmente documentales, que permitan establecer la existencia de registros falsos o apócrifos. Con todo, debe tenerse en cuenta en la valoración del cargo que la existencia de un elemento falso o apócrifo, por sí mismo no conduce a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la irregularidad tenga por efecto la alteración de los resultados electorales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de nulidad electoral por registros falsos o apócrifos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad. 4051. Sobre la valoración de la incidencia de los registros falsos o apócrifos en el resultado electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2002, Rad. 2788.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 264

REGISTROS ELECTORALES - Estudio del cargo de falsedad. Formulación del cargo descarta acusaciones genéricas / FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Estudio del cargo. Formulación del cargo descarta acusaciones genéricas

Tal como se precisó la falsedad, como causal de nulidad de una elección, implica la alteración de los resultados electorales; en la medida en que éstos se van consolidado a partir del escrutinio de mesa, normalmente se propone y se prueba a través de la confrontación de los diferentes registros electorales. Implica la determinación de las circunstancias que generan la falsedad (diferencias entre registros, suplantaciones, votos de personas no habilitadas, votos de personas fallecidas, transhumancia, etc.)  y  en qué mesas específicamente se presentaron. En la demanda radicada bajo el número 2009-00022, el demandante no formuló un cargo puntual de falsedad, se limitó a decir que en algunas mesas ubicadas en los distintos puestos de las distintas zonas de Bogotá, elecciones 2007, se verificaron inconvenientes en la forma como se registró la votación por el Movimiento Mira. De esta forma presentó una acusación genérica que por tal circunstancia no podía ser examinada por el a quo pues no ofrecía un cargo concreto del que, de una parte, los demandados hubieran podido defenderse y, de otra, el juez hubiera podido ocuparse. (…) El actor obvió cumplir esa carga y en su auxilio acudió el a quo olvidando su deber de imparcialidad. En suma, como el cargo fue mal formulado no obstante la actuación oficiosa del a quo que como se ha visto era improcedente, en ninguna de las instancias podía ser objeto de estudio.

PROCESO ELECTORAL - No hay lugar a contrademanda / CONTRADEMANDA - No tiene cabida en proceso electoral

En la contestación de la demanda y en el escrito de apelación el concejal Alvaro Hernán Caicedo adujo que en el escrutinio zonal se presentaron otras irregularidades en cuanto se registraron diferencias entre los Formularios  E-14 y  E-24, que éstas fueron en su contra y que de corregirse mantendrían su elección; sin embargo sus argumentos no pueden considerarse pues debieron proponerse en una demanda independiente, dentro de los términos de caducidad. Tampoco pueden ser estudiados como argumentos de una “contrademanda” pues esa figura procesal sólo es predicable de los procesos en los que se presenta una verdadera contención en cuanto se disputa un derecho de naturaleza subjetiva, cuando los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del un acto administrativo.

ERRORES ARITMETICOS - Son causal de reclamación electoral / FALSEDAD ELECTORAL - Causal de nulidad de registro / RECLAMACION ELECTORAL - Por errores aritméticos

Los primeros, es decir, los errores aritméticos, son causal de reclamación - si se presentan en el escrutinio de mesa, en la forma como lo prevé el artículo 122 antes citado y, si se dan en un escrutinio posterior, de la manera como lo impone el artículo 192 [11] -, mientras que las segundas, es decir, las falsedades, son causal de anulación del respectivo registro o del acto que se dicta con base en él, tal como lo dispone el artículo 223 [2] del Código Contencioso Administrativo.

RECUENTO DE VOTOS - Procedencia / RECLAMACION ELECTORAL - La demanda de los actos administrativos que la resuelven está supeditada a la demanda del acto de elección / DEMANDA ELECTORAL - El estudio de legalidad de los actos administrativos que resuelven reclamaciones está sujeta a la demanda del acto de elección

El demandante en el proceso radicado bajo el número 2008-00022 dijo que el acto de elección de concejales de Bogotá, período 2008-2011, era ilegal en cuanto se produjo en un proceso en el que las comisiones escrutadoras zonales se negaron a efectuar el recuento de votos solicitado por los testigos electorales del Movimiento, no obstante que éste era procedente. Pues bien, el proceso administrativo electoral está dotado de una serie de instrumentos a través de los cuales se puede procurar por la corrección de  errores en los escrutinios. Dentro de tales mecanismos se encuentran las reclamaciones y las solicitudes de recuento de votos. En las voces del artículo 164 del Código Electoral, las solicitudes de recuento proceden cuando se presentan inconsistencias en el escrutinio de mesa. Pueden ser presentadas por los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados. Sobre ellas se resuelve a través de un acto administrativo. (…) Cuando el defecto está en los actos que deciden reclamaciones o solicitudes de recuento, como se alegó en la demanda radicada en el proceso 2008-00022, deben demandarse junto con el acto de elección las citadas decisiones, so pena que el juez contencioso administrativo no pueda decidir sobre las posibles irregularidades contenidas en la decisión de tales reclamaciones. En la demanda radicada bajo el número 2009-00022, el actor obvió cumplir la carga que implica demandar los actos que resolvieron las solicitudes de recuento de votos y por esa circunstancia no podían resolverse los cargos que planteó sobre este particular.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164

FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - No toda incongruencia la configura. Debe alterar el resultado electoral para constituir nulidad / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Supone valorar la incidencia de los registros electorales falsos en el resultado electoral para efectos de la nulidad de la elección

Esta Sala ha dicho en forma reitera que siendo el objeto de los procesos de nulidad electoral la preservación de la voluntad popular como reflejo auténtico de la eficacia de los votos válidamente emitidos, para que prospere la nulidad por la existencia de votos falsos o apócrifos debe establecerse si tales votos irregulares son determinantes en el resultado electoral. (…) Lo anterior se deriva de la posición jurisprudencial de acatamiento al principio de la eficacia del voto establecido en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, según el cual cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquélla que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector; de donde se desprende que para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares que conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la incidencia de los registros falsos o apócrifos en el resultado electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 1999, Rad. 2234 y sentencia de 9 de junio de 1995, Rad. 1184.

FALSEDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Clases de irregularidades que pueden proponerse: según pueda identificarse o no el beneficiario / DEMANDA ELECTORAL - Cargo de falsedad de registros electorales: Clases de irregularidades / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA DE VOTOS FALSOS - Para determinar su incidencia en lista o candidato / REGISTROS FALSOS - Alteran toda la votación y no sólo el orden de las listas con voto preferente

Cuando se demanda la anulación de una elección con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 223, puede hacerse con base en irregularidades de 2 naturalezas: 1) Unas respecto de las cuales es posible establecer a qué partido o candidato benefician o afectan - particulares -, a saber: a) Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de menos votos de los obtenidos por el candidato 102 del partido 73. b) Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de menos votos de los obtenidos por el partido 73. c) Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de más votos de los obtenidos por el partido 34. d) Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de más votos de los obtenidos por el partido 74. 2) Otras respecto de las cuales, por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a que candidato o partido beneficiaron o  afectaron-generales -, así: a) Más votos que votantes (Diferencia entre formularios  E-11 y E-24). b) Suplantaciones. c) Voto de personas no autorizadas para el efecto etc. Respecto de las primeras, y en la medida en que la forma como fue probado el cargo permite establecer a qué partido o candidato afectaron, se efectúa la respectiva corrección.  Sobre las segundas, y en tanto que por virtud del principio del secreto del voto resulta imposible determinar sobre qué lista o candidato incidieron, su relevancia se analizará considerando el Sistema de Afectación Ponderada establecido por la jurisprudencia de la Sala. En el sub lite se plantearon y se probaron irregularidades particulares por lo que para establecer la viabilidad de decretar la nulidad  se imponía efectuar los ajustes a que hubiere lugar en el Formulario  E-24, que sirvió de base al acto de elección por el hecho de que se registró un número mayor  o menor de votos por unos candidatos de determinado partido, con base en esa corrección establecer el número de votos depositados, dentro de ellos los válidos y considerando éstos calcular el umbral, la cifra repartidora y asignar curules pues contrario a lo que consideró el a quo, la presencia de registros falsos o apócrifos no sólo altera el orden de las listas cuando éstas han sido inscritas con voto preferente sino el total de la votación y con ello todos los aspectos que dependen de ésta.

INHABILIDADES ELECTORALES - Concepto. Finalidad

Sobre el concepto de inhabilidades, esta Sala ha dicho que corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general. En materia electoral, están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se coloquen, de cara al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas frente a los demás aspirantes. Han sido dispuestas para preservar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección, por lo que puede decirse, tributan al principio de la transparencia del voto. Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa condición son de interpretación restrictiva.

CONCEJAL - Inhabilidad por contratación / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR CONTRATACION - Características / CELEBRACION DE CONTRATOS - Concepto para efectos de inhabilidad electoral / CONCEJAL - No se configura inhabilidad por contratación porque actuó como contratante y no como contratista

La intervención en la celebración de contratos implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato o en la celebración o suscripción del mismo. Tratándose de inhabilidad de concejales se configura cuando el elegido, dentro del año anterior a los comicios, ha desplegado alguna actividad dentro de una operación contractual enderezada a la celebración de un contrato o ha suscrito el respectivo acuerdo de voluntades, por lo mismo, es plausible considerar que se trata de actividades desarrolladas una vez la entidad pública contratante ha manifestado a los particulares - contratistas, su deseo de contar con su colaboración, previo un acuerdo de voluntades,  para el cumplimiento de sus cometidos específicos y, finalmente, de los del Estado. Está prevista para enervar la ventaja electoral que puede derivarse del hecho de que intervenir en la celebración de un contrato Estatal permite al contratista hacerse notar frente al electorado pues a través de los contratos estatales se satisfacen las más sentidas necesidades de la comunidad. Siendo así, inhabilita al contratista más no al funcionario público o a la persona que cumple función pública y por tal virtud debe participar en la celebración de contratos, pues en estos casos no obra de manera libre sino por el mandato de la ley. (…)  El acervo probatorio de cara a la inhabilidad que se alegó permite inferir que si bien el demandado intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, en este caso del orden nacional, durante el término de inhabilidad, 12 meses antes de la elección, como mandatario general del liquidador de la empresa Administración Nacional Postal en liquidación-ADPOSTAL en liquidación -, es decir, en cumplimiento de las obligaciones que emanaban del precitado poder, actuó como contratante y no como contratista y contrató en cumplimiento del deber que emanaba de la convención por virtud de la cual se hizo “liquidador” y no se inhabilitó para inscribirse y ser elegido como Concejal de Bogotá.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de octubre de 2001, Rad. 2674.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON  JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00023-01

Actor: LEONARDO GONZALEZ MARQUEZ Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en los procesos 2008-0009 y 2008-00022 y el demandado en el proceso 2008-00023 contra la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Las demandas y sus contestaciones

Proceso  25000-23-31-000-2008-00023-01

La demanda

Las pretensiones

El ciudadano Leonardo González Márquez, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la elección de Concejales del Distrito Capital de Bogotá, período 2008-2011, contenido en el Formulario  E-26 CO, de los Delegados del Concejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Alvaro Hernán Caicedo, quien resultó elegido por la lista presentada por el Partido Convergencia Ciudadana.

Pidió además que se dispusiera la cancelación de la credencial expedida a favor del citado candidato así también que se ordenara un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas en las que llegaran a probarse irregularidades en el conteo de votos depositados a favor del citado candidato, previa corrección de los respectivos formularios  E - 24.

1.2. Los hechos

1.2.1.  En las elecciones para Concejo Distrital de Bogotá, período 2008-2014, el partido político Convergencia Ciudadana inscribió una lista (número 193) con voto preferente integrada, entre otros, por los señores Alvaro Hernán Caicedo (número 14) y Pedro Pablo Becerra Panesso (número 008).

1.2.2. Cumplida la votación se adelantó el proceso de escrutinio de votos en las diferentes mesas el que fue objeto de reclamaciones, las que resueltas por las respectivas Comisiones Escrutadoras Zonales permitieron que se consolidara el resultado de las elecciones en los correspondientes Formularios E-24 zonales.

1.2.3. Los resultados del escrutinio zonal incorporaron datos falsos o apócrifos respecto de los candidatos Alvaro Hernán Caicedo (número 14) y Pedro Pablo Becerra Panesso (número 08) inscritos por la lista del partido Convergencia Ciudadana, con lo que se afectó de falsedad el resultado de la elección contenido en el Formulario  E-26  CO, cuya base son, precisamente, los Formularios  E- 24.

1.2.4. Las citadas irregularidades estaban determinadas por el registro en el Formulario  E-24 de más o menos votos a favor o en contra de los citados candidatos, sin que mediara justificación alguna, y se presentaron en las siguientes mesas de votación:

Registro en el  E-24 de menos votos de los obtenidos por el candidato Pedro Pablo Becerra Panesso  (número 008):

 193-008
Zona Puesto MesaE-14 E-24Acta GeneralDiferencia
27821- 1
41739003- 3
661410- 1
821210- 1
1032610- 1
10402510- 1
10527001- 1
119141 - 3
112653001- 1
- 13

Registro en el  E-24 de más votos de los obtenidos por el candidato Alvaro Hernán Caicedo (número 014):

 193-014
Zona Puesto MesaE-14 E-24Diferencia
4174501+ 1
66501+ 1
682101+ 1
832110+ 10 (sic)
861712+ 1
1821121215+ 3
+ 17

1.2.5. La lista inscrita por el partido Convergencia Ciudadana alcanzó 2 curules y la segunda de éstas fue asignada al candidato Alvaro Hernán Caicedo número 14, quien según el acto de elección alcanzó 4999 votos.

1.2.6. El candidato Pedro Pablo Becerra obtuvo una votación igual a 4975, por lo que la diferencia entre el elegido y quien ocupó el segundo lugar en la votación fue de 24 votos y no se hubiera presentado si no se hubieran dado las diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y  E-24, antes precisadas.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

El demandante dijo que el acto de elección violó los artículos 223 [2] y 227 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se formó a partir de unos registros falsos, lo contenidos en los Formularios  E- 24 de las comisiones escrutadoras zonales de las diferentes localidades referidas en la demanda, que  daban cuenta de votos que no obtuvo el candidato que resultó elegido y dejaron de considerar votos que fueron depositados por el candidato que alcanzó el 3er lugar en la votación del Partido Convergencia Ciudadana.

2. Las contestaciones de la demanda

2.1. Del Concejal Wilson Duarte. Sobre los hechos dijo que en la medida en que se referían a la votación del partido Convergencia Ciudadana y había sido elegido por otro, se atenía a lo que resultara probado. Sobre las pretensiones precisó que no tenían soporte jurídico porque el demandante pretendía la corrección de errores aritméticos en el escrutinio de votos, tema propio de las reclamaciones electorales.

2.2. Del Concejal Javier Palacios Mejía. Dijo que no le constaban los hechos y que las pretensiones de la demanda debían denegarse pues se hallaban afincadas en circunstancias que no representaban violación al régimen electoral colombiano.

2.3. Del Concejal Laureano Alexis García Perea. Sostuvo que no era responsable de las irregularidades aludidas en la demanda pues éstas se verificaron en el escrutinio de votos el que se hallaba a cargo de las autoridades electorales. A título de excepción adujo la “[Indebida] extensibilidad del auto admisorio de la demanda”, sobre el argumento de que las irregularidades denunciadas se referían a la votación de los candidatos Pedro Pablo Panesso 193-008 y Alvaro Hernán Caicedo Escobar 193-014 y no a la de todos los concejales de Bogotá, por lo que, aseveró, al proceso sólo debió vincularse a los citados candidatos; así mismo alegó que en la medida en que se demandaba la credencial del concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar, no podía sostenerse que su elección estuvo viciada por la violación del numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

2.4. Del Concejal Jaime Caicedo Turriago. Precisó que llegó al Concejo por razón del llamado hecho por la Mesa Directiva ante la evidencia de que el elegido, doctor Carlos Romero, no se posesionó en oportunidad. Sobre los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. En cuanto a las pretensiones dijo que no era responsable de las irregularidades que denunciaba el demandante, por lo que las súplicas, en cuanto a él se referían, no tenían vocación de prosperidad.

A título de excepciones adujo: “la extensión del auto admisorio de la demanda” y “la [inexistencia] de la supuesta violación del numeral 2º del artículo 223”, que sustentó con el argumento de que la demanda no había sido dirigida en contra de su elección sino de la del concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar por lo que no podía considerarse como demandado.

2.5. Del Concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos precisó que la mayoría de ellos eran ciertos pero aclaró que a pesar de que la información contenida en los Formularios E-14 se reputara auténtica, era posible que al momento del escrutinio zonal se revisara por virtud de un recuento de votos. Así también que las diferencias denunciadas por el demandante no eran irregularidades porque se hallaban justificadas en reconteo de votos realizados por las comisiones escrutadoras zonales.

Se opuso a las pretensiones aduciendo que las diferencias entre formularios electorales, referidas en la demanda, en verdad correspondían a errores aritméticos, cuya corrección debió procurarse a través de las reclamaciones.

Dijo que en las mesas que se relacionan a continuación se verificó recuento de votos, el que arrojó el resultado incluido en la casilla “recuento” que no fue incluido en el  E-24, en perjuicio del candidato 008 de las lista 193:

 193-008
Zona Puesto MesaE-14 Recuento
E-24Diferencia
41739330- 3 (sic)
10527110- 1 (sic)
112653110- 1 (sic)
- 5

 Por lo que resultaba posible adicionarle al citado candidato 008 los 5 votos.

Que las mesas relacionadas a continuación fueron objeto de recuento, por lo que la diferencia se halla justificada:

 193-008
Zona Puesto MesaE-14 E-24Diferencia
83 2No demandadaNo demandadaNo demandada
119141 - 3
182121No demandadaNo demandadaNo demandada
- 3

Respecto de la mesa 1 del puesto 9 de la zona 11 precisó que si bien en el Formulario  E-14 aparecía una grafía que parecía un 4 éste también podía ser un 1 y en todo caso el recuento arrojó 1.

En cuanto a las siguientes mesas:

 193-008
Zona Puesto MesaE-14 E-24Diferencia
272No demandadaNo demandadaNo demandada
6614No demandadaNo demandadaNo demandada
821210- 1
1032610- 1
10402510- 1

Precisó que si bien existían diferencias y éstas no se hallaban justificadas en el recuento de votos, contenían un error aritmético que debió ser alegado como reclamación conforme lo establecía el artículo 192 del Código Electoral.

En suma aceptó que al candidato del partido 008 se le dejaron de computar 5 votos.

Sobre los votos de más que según la demanda fueron registrados a su favor dijo:

Respecto de las siguientes mesas:

 193-014
Zona Puesto MesaE-14 E-24Diferencia
66501+ 1
682101+ 1
861712+ 1

Que correspondían a errores aritméticos, cuya corrección debió provocarse a través de la reclamación.

Sobre la mesa:

 193-014
Zona Puesto MesaE-14 E-24Diferencia
4174501+ 1

Que no existía prueba con la que pudiera verificarse la respectiva diferencia.

Luego del anterior análisis precisó que si a la votación alcanzada por el candidato 193-08 se le adicionaran los 5 votos que dejaron de considerarse, aún se mantendría la diferencia a su favor por lo que el resultado electoral no cambiaría y las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad.  

Alegó, además, que en otras mesas se presentaron diferencias en su contra por lo que debía adicionarse su votación en 18 votos,  a saber:

Zona Puesto MesaDiferencia
1.010301+ 1
2.030911+ 1
3.050201+ 3
4.050631+ 1
5.060224+ 2
6.070159+ 1
7.070750+ 1
8.080222+ 1
9.120912+ 1
10.121014+ 1
11.162005+ 1
12.170234+ 1
13.182211+ 1
14.182906+ 1
15.901320+ 1

2.6. Del Concejal Hipólito Moreno. Sobre los hechos dijo que no le constaban, en cuanto las pretensiones manifestó su oposición sobre el argumento de que las mismas eran carentes de fundamento probatorio.

2.7. De los Concejales Nelly Patricia Mosquera Murcia, Felipe Ríos Londoño y Julio César Acosta Acosta. Dijeron que las circunstancias narradas en el capítulo de hechos correspondían a “meros datos estadísticos, narraciones, suposiciones, solicitudes y opiniones” del demandante que no les interesaban pues la demanda cuestionaba la elección de un candidato del partido Convergencia Ciudadana en cuanto planteaba una disputa entre quienes ocuparon el segundo y tercer lugar en la votación de ese partido por la segunda curul alcanzada.

Pidieron que se dictara fallo inhibitorio respecto de la petición de nulidad de su elección pues siendo la justicia contencioso administrativa rogada, el Tribunal sólo podía pronunciarse sobre la legalidad de la elección del concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar.

2.8. Del Concejal Germán García Zacipa. Sobre los hechos manifestó que no le constaban; en cuanto a las pretensiones se opuso a todas ellas, para el efecto aseveró que los candidatos del partido Convergencia Ciudadana tuvieron, a lo largo del proceso administrativo electoral, todos los medios para resolver las eventuales irregularidades que ahora traían a la jurisdicción y por tal razón sus pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

B. Proceso  No. 25000-23-24-000-2008-00009-01

La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano Manuel Vicente López López, actuando en nombre propio demandó la nulidad del acto administrativo contentivo de la elección de Concejales del Distrito Capital de Bogotá, período 2008-2011, Formulario  E-26 CO, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, inscrito por la lista del Partido de Unidad Nacional, Partido de la U.  

Pidió además que se dispusiera la cancelación de la credencial expedida al citado señor y que se llamara a quien correspondiera para que ocupara la curul alcanzada por el citado partido.

 Los hechos

1.2.1  El 1º de noviembre de 2007 la Organización Nacional Electoral declaró la elección de Concejales del Distrito Capital de Bogotá, entre otros, del señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, a quien posteriormente, el 11 de diciembre de 2007, le entregó la respectiva credencial.

1.2.2. El Concejal demandado dentro del año anterior al 27 de octubre de 2007, fecha de la elección, fungió como apoderado general del liquidador de la empresa Administración Postal Nacional en liquidación-ADPOSTAL en liquidación, y en esa condición suscribió contratos relacionados con la liquidación en la Regional Bogotá por lo que intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades distritales con lo que quedó inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal de Bogotá.

1.2.3. A pesar de conocer de la inhabilidad el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo se inscribió como candidato al concejo y alcanzó su elección en la última de las 7 curules que alcanzó el Partido de Unidad Nacional, Partido de la U.

En el acto de inscripción manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no se hallaba inhabilitado.

2. Las normas violadas y el concepto de la violación

El demandante dijo que el acto de elección violó el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, en cuanto prevé que no podrá inscribirse ni ser elegido concejal la persona que haya intervenido, en interés propio o de terceros, en la gestión de negocios ante autoridades públicas del nivel municipal o distrital ni quien haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier orden siempre que el contrato deba cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así también el artículo 36 de la Ley 734 de 2004, por la cual se estableció el Código Disciplinario Unico, en cuanto el citado artículo incorporó como inhabilidades las establecidas en normas especiales, entre otras, la prevista en el citado artículo 43 de la Ley 617 de 2000.

También violó el Reglamento 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral que dispone que al momento de la inscripción el candidato debe precisar la ausencia de inhabilidades.

Y el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo que establece la posibilidad de demandar en ejercicio de la acción de nulidad electoral los actos que declaran la elección de personas inelegibles.

3. La corrección de la demanda

En escrito de corrección de la demanda el actor alegó, además, que el Concejal demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, pues a pesar de que no se hallaba formalmente vinculado al servicio público, actuó como mandatario general en la liquidación de Adpostal, Telecom, Audiovisuales y Teleasociadas, cumpliendo una función del Presidente de la República lo que equivalía a decir que en el año anterior a la elección había fungido como servidor publico y ejerció “jurisdicción y autoridad administrativa”.

  

2. La contestación de la demanda

El Concejal demandado Javier Alonso Lastra Fuscaldo en oportunidad contestó la demanda. Sobre los hechos dijo que tanto su inscripción como su elección fueron legales en cuanto no estaba incurso en ninguna inhabilidad y por lo mismo podía inscribirse y ser elegido como concejal de Bogotá pues si bien estuvo vinculado a la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, no tuvo la condición de servidor público determinante para ser sujeto pasivo del régimen de inhabilidades. Sobre las pretensiones manifestó su oposición arguyendo que no tenían vocación de prosperidad pues, aseveró, la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, era predicable de las personas que aspiraban a ser elegidos concejales y habían ostentado la condición de empleados públicos durante los 12 meses anteriores a la elección y en tal condición hubieran ostentado autoridad política, civil, administrativa o militar, así como de los servidores públicos que intervinieran en la gestión de negocios ante entidades públicas del orden municipal o distrital o celebraran contratos con entidades de cualquier orden siempre y cuando los contratos debieran cumplirse en el respectivo municipio o distrito cuando nunca tuvo la condición de servidor público.

C. Proceso 25000- 23-24-000-2007-000022-01

La demanda

1.1. Las pretensiones

El señor Jairo Cardozo Salazar, en ejercicio de la acción de nulidad electoral,  demandó el acto a través del cual se declaró la elección de concejales del Distrito Capital de Bogotá, período 2008-2011, contenido en el Formulario  E- 26  CO,  de los Delegados del Consejo Nacional Electoral por falsedad de los registros contenidos en los Formularios  E-14, pues no registraron la votación realmente obtenida por el Movimiento Mira y por la forma como fueron resueltas las solicitudes de recuento de votos presentadas en el escrutinio zonal por los testigos electorales de ese movimiento, respecto de las siguientes mesas:

Zona Puesto Mesa
    1.117
1149
1156
1158
1172
1177
1179
1182
1183
126
1313
1318
1426
1722
1833
192
11011
11042
11043
1111
1114
11124
11126
11131
1122
1127
11226
11241
11255
11294
112109
11310
11311
11312
11315
11320
11322
1153
1158
11817
2126
2127
2131
2135
2136
2141
2144
2145
226
2218
2219
2220
2221
2222
2236
2237
2238
2239
2240
2311
2314
2320
2323
2326
242
251
2514
21230
3112
3115
3213
415
419
4218
4315
4425
4517
4620
4621
483
4104
41320
4141
4142
41416
41417
41419
41515
41710
41749
41753
41754
41815
4191
4199
4229
42212
42317
42319
5118
523
524
525
5317
5540
5631
5717
5830
5152
6237
6313
6428
6521
6523
6640
6726
61016
6118
7140
7174
7210
7225
753
7629
7755
7763
7913
71024
71810
72317
8129
826
8211
8812
8919
81648
82013
8329
83612
83737
84416
9213
9919
91641
9187
101044
102412
103213
104219
10127
10193
11194
11195
11711
111020
111112
111139
111224
111317
111412
111750
112022
112027
11249
112410
11371
12117
12123
1225
12221
12223
12513
12640
121023
12136
121515
122010
12116
12120
1331
131311
13151
131518
131617
131738
13192
14118
14121
14519
14911
16119
16217
16218
1647
16418
16525
1671
16811
1692
16106
161020
16131
16132
16134
161325
161347
161510
16208
162021
162924
162121
16234
1711
1715
17117
17122
17213
1732
1746
1816
1827
18211
18219
18220
18229
1832
18310
18513
18519
18720
18152
181615
18219
18224
18225
18226
18228
182214
18253
18131
19132
19133
19211
1931
1933
1934
19416
19419
191016
191146
191147
191250
191328
19162
19163
193119
19321
19327
19341

1.2. Los hechos

1.2.1. La Organización Nacional Electoral tiene a su cargo la implementación de las elecciones y dentro de ellas la función de capacitar a las personas que  intervienen como escrutadores en el respectivo certamen electoral.

1.2.2. En el proceso electoral adelantado en octubre de 2007 se hizo una capacitación con base en “cuenta votos” y Formularios  E-14 diferentes a los utilizados el 28 de octubre de 2007, día de las elecciones, y tal circunstancia implicó que los jurados de votación diligenciaran, en forma indebida, las actas de escrutinio de mesa produciendo resultados que difieren de los votos depositados en las urnas.

1.2.3. De los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participaron en el proceso electoral algunos optaron por presentar listas con voto preferente  y el Mira, por lista cerrada.

1.2.4. La Organización Nacional Electoral diseñó unos formularios para escrutar los votos que comportaban ventaja para los partidos que inscribieron listas con voto preferente pues además de establecer espacios para la votación del partido ubicó espacios para cada uno de los candidatos, mientras que tratándose del movimiento Mira que inscribió lista cerrada sólo incorporó un espacio para la votación de la lista por lo que los citados documentos contenían espacios para registrar votaciones de más de 520 actores, entre partidos y candidatos, con lo que se dificultó el registro de los votos depositados por el Movimiento Político Mira.

Al punto que:

En la mesa 9 del puesto 3 de Kennedy en el “cuenta votos” se incorporaron 10 votos a favor del citado Movimiento y en el Formulario  E-14: 0, asunto que fue corregido por la respectiva comisión zonal.

En la mesa 13 del puesto 5 de Ciudad Bolívar se presentaron inconsistencias en el preconteo de votos por lo que debió efectuarse un recuento que arrojó 8 votos a favor del Movimiento.

En la mesa 36 del puesto 1 de Suba los jurados de votación no hallaron dónde registrar la votación real obtenida por el Movimiento Mira, por lo que optaron por no registrarla, tal como quedó establecido en el escrutinio zonal en el que se precisó “En este estado del escrutinio el señor WILLIAM PARDO DIAZ identificado con la C.C. No, 19.217.889 de Bogotá presenta una reclamación aduciendo que el testigo de la mesa 36 en el escrutinio de CONCEJO observó que el MOVIMIENTO MIRA tenía 17 votos los cuales no estaban reportados en el  E-14 de Claveros, puesto que allí aparece en ceros. La comisión escrutadora no obstante no aceptar reclamaciones por inconsistencias en el preconteo, excepcionalmente y en consideración a que es un número considerable de votos ordena el escrutinio solamente de este movimiento, dando como resultados que efectivamente se encontraron los (17) DIECISIETE VOTOS, para lo cual se procede a efectuar la corrección del  E-14 Claveros para el CONCEJO en lo que respecta al MOVIMIENTO MIRA”

En la mesa 4 del puesto 3 de Kennedy hallando irregularidades como que los votos depositados por el Movimiento Mira para Junta Administradora Local-JAL-(sic) habían sido asignados a otros partidos y candidatos dejaron de registrarse a favor del Movimiento Mira.

En otra mesa (que no se identifica) en el  E-14 se registraban 0  votos a favor del Movimiento Mira y 15 a favor del Movimiento Colombia Viva y al efectuarse el recuento se halló que los 15 registrados a favor del último en verdad correspondían a votos por el Movimiento Mira.

En otra mesa (que tampoco se identifica) los votos por Junta Administradora Local alcanzados por el Movimiento Mira código 158: 27 se registraron a favor de Colombia Viva,  código 13.   

1.2.5. Muchas actas de escrutinios de mesa incorporaban información falsa pues a pesar de los errores cometidos por los jurados de votación, las comisiones escrutadoras zonales, salvo contadas excepciones, no adoptaron las medidas necesarias para corregir tales irregularidades e incluso fueron intransigentes frente a las reiteradas solicitudes presentadas con el propósito de que se corrigieran.

1.2.6. La posibilidad procesal para resolver las irregularidades presentadas no precluyó en el momento en que se cerró el escrutinio de mesa pues conforme al artículo 164 del Código Electoral en el escrutinio zonal podía disponerse el recuento de votos cuando se diera una diferencia igual al 10% de los votos depositados por los candidatos de una lista, pero las comisiones zonales desatendieron las peticiones sobre ese particular aduciendo que el citado artículo 164 resultaba inaplicable pues ahora 1) se votaba a través de tarjetones y no de papeletas, 2) por listas únicas, 3) por listas integradas por tantos nombres como curules a proveer y 4) por listas inscritas con o sin voto preferente. Con los mismos argumentos fueron desechados, por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los recursos de apelación interpuestos contra los actos a través de los cuales las comisiones zonales desestimaron las solicitudes de recuento.

1.2.7. Tampoco se aceptaron las solicitudes de recuento presentadas con fundamento en la parte final del artículo 164 del Código Electoral, pues se confundieron con las reclamaciones a las que se refiere el artículo 192 ibidem.

1.2.8. Las irregularidades que se presentaron en el proceso de escrutinio de votos afectaron el resultado de la elección al punto que la hace nula.

1.3. Las normas violadas y concepto de la violación

El demandante dijo que el acto de elección violó los artículos 164 del Código Electoral y 223 [2] del Código Contencioso Administrativo.

En el concepto de violación sostuvo que las comisiones escrutadoras no podían negarse a efectuar el recuento de los votos depositados en las mesas a las que se referían las pretensiones pues por razón de las circunstancias que se adujeron en cada caso como fundamento de las solicitudes de recuento, resultaba evidente que había duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.

Así mismo que la citada inexactitud de los cómputos determinaba la falsedad de los registros electorales, de manera que se configuraba la causal de nulidad establecida en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

Las contestaciones de la demanda

2.1. Del concejal Edgar Anibal Arias Rubio. Dijo que la demanda estaba edificada en una interpretación indebida de las normas electorales y,  en todo caso, que en las localidades a las que se refería había obtenido una votación que resultaba intrascendente para su elección por lo que las pretensiones en cuanto a él correspondían no tenía vocación de prosperidad.   

2.2. Del concejal Javier Palacio Mejía. Sostuvo que el actor se limitaba a describir las funciones electorales y que si el movimiento Mira consideraba que el tarjetón electoral había sido diseñado de una forma que determinaba su discriminación, debió hacer valer sus derechos antes de que se adelantaran las elecciones pues luego nada podía hacerse al respecto.

2.3. Del concejal José Fernando Rojas Rodríguez. Aseveró que todas las reclamaciones presentadas por los testigos del Movimiento Político Mira fueron resueltas en forma oportuna y que si bien se decidieron negativamente, tal circunstancia, per se, no constituía irregularidad que invalidara su elección.

2.4. Del concejal Rafael Escrucería Lorza. Contestó la demanda aduciendo que las circunstancias referidas por el actor carecían de soportes fácticos y  jurídicos.

2.5. Del concejal Wilson Duarte Robayo. Dijo que la demanda carecía de fundamentos.

2.6. Del concejal Hipólito Moreno. Contestó la demanda de la misma forma que lo hizo el concejal Wilson Duarte Robayo.

2.7. Del concejal Ronaldo Andrés Camacho. Adujo que el acto de elección no había incurrido en ninguno de los vicios aducidos por el actor.

2.8. Del concejal Gustavo Alfonso Pérez Merchán. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad pues las peticiones de recuento de votos presentadas por candidatos y testigos del Movimiento Político Mira resultaban improcedente pues la causal invocada, la diferencia de más de 10% en los votos depositados por las distintas listas de candidatos inscritas por un mismo partido, ya no era aplicable habida cuenta de que hoy existía un sistema de lista única.

2.9. De la concejal Aty Seygundiba Quigua Izquierdo.  Contestó la demanda de la misma forma que lo hicieron los concejales Wilson Duarte Robayo e Hipólito Moreno.

2.10. Del concejal Laureano Alexi García Perea. Sostuvo que las irregularidades denunciadas eran imputables a la Organización Electoral y en tal condición no era sujeto pasivo de la respectiva demanda.

2.11. Del concejal Jaime Caicedo Turriago. Contestó la demanda de la misma forma como lo hicieron los concejales Wilson Duarte Robayo, Hipólito Moreno y  Aty Seygundiba Quigua Izquierdo.

2.12. Del concejal Alvaro J. Argote M. Obró de la misma forma que los concejales Wilson Duarte Robayo, Hipólito Moreno, Aty Seygundiba Quigua Izquierdo y Jaime Caicedo Turriago.

2.13. Del concejal Germán García Zacipa. Sostuvo que la Organización Nacional Electoral atendió todas y cada una de las reclamaciones presentadas por el Movimiento Político Mira, por lo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad.

2.14. De la concejal María Angélica Tovar. Dijo que no tuvo ninguna participación en el proceso de escrutinio de los votos depositados para Concejo de Bogotá y, en tal virtud, no era responsable de ninguna de las irregularidades aducidas en la demanda.  

2.15. Del concejal Orlando Castañeda Serrano. Contestó la demanda de la misma forma en que lo hicieron los concejales Wilson Duarte Robayo, Hipólito Moreno, Aty Seygundiba Quigua Izquierdo, Jaime Caicedo Turriago y Alvaro J. Argote M.

2.16. De la Nación-Consejo Nacional Electoral. Adujo que los hechos de la demanda vinculaban a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a cargo de la cual estaba la organización de las elecciones, por lo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

D. Proceso  No. 25000-23-24-000-2008-00029-01

La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano Jorge Alberto Méndez García, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto administrativo de elección de Concejales del Distrito Capital de Bogotá, período 2008-2011, contenido en el Formulario  E-26 CO, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

Pidió que se ordenara un nuevo escrutinio de los votos depositados para Concejo de Bogotá en el que sólo se tuvieran en cuenta los depositados por personas cuya residencia fuera el Distrito Capital.

1.2. Los hechos

1.2.1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo elecciones para designar autoridades locales y en el Distrito Capital se instalaron para tales efectos 10.067 mesas.

1.2.2. En las mesas instaladas en las localidades de Ciudad Bolívar, Bosa, Sumapáz y Puente Aranda, votaron personas cuyos domicilios electorales eran los municipios de Sibaté y Soacha.

1.2.3. Los votos depositados por personas domiciliadas en lugares diferentes al Distrito Capital lo fueron con violación del artículo 316 de la Constitución el que autoriza para participar en las elecciones de autoridades locales a quienes tengan la condición de residentes en el respectivo municipio.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación  

El demandante sostuvo que el acto demandado violó los artículos 105 y 316 de la Constitución Política, 186 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 de 1994 pues consideró votos irregulares depositados por personas que no residían en el distrito o trashumantes.

2. La contestación de la demanda

2.1. Del concejal Wilson Duarte Robayo. Sobre los hechos dijo que los que referían el número de mesas y el voto de personas que no residían en el Distrito no eran ciertos, los demás, sostuvo, debían ser probados por el demandante.  Se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que en los términos del artículo 316 de la Constitución Política el derecho a participar en las elecciones locales está limitado a las personas que residen en el respectivo municipio, que cuando una persona se inscribe para votar se entiende que su lugar de residencia es el de la inscripción por lo que mientras que sea incluida en el censo electoral debe considerarse que vota en forma legal.

Del concejal Jorge Durán Silva. Sobre los hechos precisó la necesidad de que se probaran, sin embargo dijo que era cierto el que precisaba que en una elección local sólo podían participar las personas residentes en el respectivo municipio. Se opuso a las pretensiones de la demanda sobre el argumento de que el demandante no formulaba en forma concreta cargos de trashumancia electoral. Con los mismos argumentos, es decir, de la falta de prueba de la trashumancia electoral, alegó la inepta demanda.

2.3 De la Concejal María Angélica Tovar Martínez. Dijo que los hechos de la demanda, salvo el que refería que en las elecciones locales sólo podían participar las personas residentes en el correspondiente municipio, debían probarse. Así también, que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad porque el proceso de inscripción de cédulas era adelantado a petición del interesado por la Organización Nacional Electoral, y en condición de candidata no tuvo injerencias en el mismo y que el demandante contó con los mecanismos para promover la revisión de las inscripciones y no hizo uso de tales mecanismos.

Además sostuvo que su votación 9680 votos no resultaba afectada con la votación que obtuvo en las 4 localidades en las que según la demanda tuvo ocurrencia la citada trashumancia electoral.

A manera de excepción alegó la inepta demanda sobre el argumento de que el libelo inicial no contenía un concepto de la violación pues se había limitado a citar las normas constitucionales y legales que precisan qué personas podían participar en la elección de autoridades locales.

Del Concejal Rafael Alberto Escrucería Lorza. Sostuvo que los hechos de la demanda no le constaban y que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque no contenía una acusación puntual sino que se limitaban a citar las normas de carácter constitucional y legal que proscribían la participación en elecciones de autoridades locales cuando no se tenía la condición de residente de la respectiva jurisdicción.

2.5. De la Concejal Clara Lucía Sandoval Moreno. Dijo que las suplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad porque no contenían cargos determinados.

Con todo aseveró que la votación que tuvo en las mesas de las 4 localidades a las que se refiere la demanda, 38 votos, en manera alguna afectaban su elección.

A manera de excepción alegó que la demanda no cumplía con los requisitos legales pues no contenía una acusación formal, se limitaba a sostener que había habido trashumancia pero no precisaba respecto de quiénes, sólo se allegaba un disco compacto que según el actor contenía el registro de inscritos en el SISBEN de los municipios de Sibaté y Soacha pero, de un lado, tal información no se le había dado a conocer, y de otro, el mero registro no determinada la residencia pues normalmente contenía inconsistencias causadas por las deficiencias del servicio de salud.

Dijo, además, que para que se configurara la trashumancia, no sólo debía probarse que una persona residía en un lugar diferente a la circunscripción por la cual se había hecho la elección, sino que había sufragado en ésta, y que su voto, junto con los de los demás trashumantes, había afectado el resultado de la elección.

2.6. De la concejal Soledad Tamayo. Sobre los hechos dijo que eran ciertos, salvo el que refería que algunas de las personas que se inscribieron para votar en Bogotá no residían en el Distrito, el que precisó, no le constaba. Además manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda pero no dijo por qué.

2.7. Del concejal Germán García Zacipa. Manifestó que los hechos que referían la fecha de la elección y que en las diferentes localidades del Distrito se instalaron mesas de votación eran ciertos, y aquellos que aludían a que personas no residentes en Bogotá se habían inscrito y habían votado en el Distrito no le constaban, así mismo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.  

Dijo que en libelo inicial no se planteaba un solo caso a partir del cual pudiera examinarse el “delito de la trashumancia electoral” además que cualquier irregularidad en el trámite de la inscripción debió tramitarse en la oportunidad, antes de la elección, y a través del proceso legalmente establecido para el efecto, el de cancelación de inscripciones, previsto en la Resolución 215 de 2007 del Consejo Nacional Electoral. Y que con la demanda electoral el actor pretendía revivir los términos para adelantar el proceso antes descrito.

2.6. Del Concejal Severo Correa Valencia. Dijo que los hechos no eran ciertos y que algunos de ellos en verdad contenían apreciaciones personales del actor. En forma consecuente manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el actor alegaba la nulidad de la elección sobre el argumento de la falsedad de los registros electorales pero que una elección sólo podía declararse nula por esta causal, cuando se comprobaba que las irregularidades que configuraban falsedad habían afectado el resultado. Así mismo, que si bien la trashumancia electoral o el trasteo correspondía a una circunstancia que configuraba la falsedad electoral para que se tuviera por probada se requería, respecto de casos puntuales, que se alegara y se demostrara, (i) que personas inscritas para participar en una elección local no residían en la respectiva circunscripción, (ii) que los inscritos no residentes efectivamente votaron, (iii) que los votos así depositados fueron escrutados y determinaron la elección, pero que en el sub lite no se había alegado ningún caso puntual a partir del cual pudiera hacerse el respectivo examen probatorio pues si bien con la demanda se allegó un disco compacto en el que se dijo que se hallaban los registros del inscripción en el SISBEN de los municipios de Soacha y Sibaté, a partir de tales datos no podía considerarse siquiera el hecho de que las personas a las que se refería residían en un lugar distinto al Distrito.

Además, sostuvo que si se considerara viable excluir del escrutinio de votos los depositados en las mesas ubicadas en las 4 Localidades a las que se refería el actor, la elección no variaría y por esa razón, también las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad.

2.7. Del concejal Carlos Orlando Ferreira Pinzón. Dijo que los hechos no le constaban y que la trashumancia electoral denunciada no se hallaba probada pues no se habían alegado ni probado los hechos que estructuran tal irregularidad, porque no se precisó si personas residentes en otros lugares diferentes al Distrito votaron en las elecciones de Concejo de Bogotá ni la incidencia de sus votos.

2.8. Del concejal Rafael Orlando Santiesteban. Aseveró que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad pues no se precisaba qué personas actuaron como trashumantes.

2.9. Del concejal Javier Manuel Palacio Mejía. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad pues la trashumancia no se probaba con un simple listado de afiliados al SIBEN.

2.10. Del concejal Orlando Castañeda Serrano. Dijo que los cargos de trashumancia no habían sido debidamente formulados pues el actor se limitó a sostener que personas inscritas en el SISBEN de municipios vecinos a Bogotá habían votado en el Distrito, sin precisar de quiénes se trataba.

2.11. Del concejal Hipólito Moreno. Precisó que la demanda no se dirigía contra su elección sino contra el acto de escrutinio de votos de Concejo de Bogotá, por lo que era inepta.

2.12. Del concejal Alvaro José Argote Muñoz. Dijo que la demanda se limitaba a esbozar en qué consistía la trashumancia electoral, pero no formulaba cargos puntuales.

2.13. De la concejal Aty Seygundiba Quigua Izquierdo. Indicó que la demanda carecía de fundamentos fácticos y jurídicos.

2.14. Del Concejal Antonio Eresmid Sanguino Páez. Sostuvo que el demandante en forma indebida asimilaba no residencia con trashumancia, cuando cada uno de esos conceptos era diferente.

2.15. De la concejal Martha Esperanza Ordóñez Vera. Se opuso a las pretensiones manifestando que en la medida en que no había ocupado cargos en la Organización Nacional Electoral, no era responsable por la inscripción de votantes.   

2.16. Del concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar. Dijo que las irregularidades en materia de inscripción de electores debían resolverse a través del trámite de cancelación de la inscripción regulado en la resolución 215 de 2007 del resorte del Consejo Nacional Electoral.

2.17. Del concejal Edgar Antonio Torrado García. Contestó la demanda con los mismos argumentos del concejal Alvaro Hernán Caicedo Escobar.

2.18. De la concejal Liliana Guaquetá de Diago.  Sostuvo que las pretensiones estaban edificadas en la confusión de los conceptos de residencia y residencia electoral y en tal virtud, no tenían vocación de prosperidad.

2.19. Del concejal Gustavo Alfonso Páez Merchán. Se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que no se alegaban ni se probaban los elementos constitutivos del vicio de trashumancia electoral.

2.20. Del concejal Omar Mejía. Dijo que no tenía conocimiento sobre irregularidades en el proceso de inscripción de cédulas en Bogotá, por lo que el actor debía probar sus aseveraciones.

2.21. Del concejal Edgar Anibal Arias Rubio. Contestó la demanda aduciendo que las pretensiones estaban fundamentadas en una interpretación indebida de las normas electorales. Así se opuso a su prosperidad.

2.22. Del concejal Segundo Celio Nieves Herrera. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no existía prueba de la trashumancia alegada.

2.23. Del concejal Carlos Roberto Sáenz Vargas. Dijo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar pues los hechos en que se afincaban no se hallaban debidamente probados; además, sostuvo que la oportunidad para cuestionar la inscripción de votantes, la que se hacía en sede administrativa, para el momento en que se presentó la demanda, ya se hallaba vencida.

2.24. Del concejal Jorge Ernesto Salamanca Cortes. Manifestó su oposición a las pretensiones sobre el argumento de que no tenían sustento fáctico ni jurídico, entre otras cosas porque la Organización Nacional Electoral, antes de que se realizara el certamen electoral, había tomado las medidas necesarias para depurar el censo de votantes.

2.25. Del concejal Henry Castro. Se opuso a las pretensiones aduciendo que se atenía a lo que resultara probado.

2.26. Del concejal Jaime Caicedo Turriago. Dijo que la demanda carecía de fundamentos fácticos y jurídicos y que los votos que había obtenido, los alcanzó en la medida en que los electores se identificaron son sus propuestas.

2.27. De los concejales Felipe Ríos, Nelly Patricia Mosquera Murcia y Julio César Acosta Acosta. Contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, para el efecto adujeron que éstas no tenían soporte fáctico ni jurídico pues el registro en el SIBEN, era sólo un indicio de residencia, insuficiente para demostrar el trasteo de votos.

Alegaron a título de excepciones: (i)  la falta de agotamiento de la vía gubernativa, sobre el argumento de que no se presentaron reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, por los hechos que se adujeron en la demanda.  (ii) la improcedencia de la demanda por la carencia de requisitos mínimos probatorios, que sustentaron diciendo que los hechos no habían sido debidamente probados. (iii) la caducidad de la acción electoral, sobre el argumento de que la demanda debió presentarse el 11 de enero de 2008, habida cuenta de que el término de 20 días-que contaron corridos-venció el 31 de diciembre de 2007 de vacancia judicial. (iv) la inepta demanda por falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones, que sustentaron aseverando que los fundamentos fácticos de la demanda carecían de pruebas y, finalmente, (v) la inepta demanda por incongruencia entre las causales de nulidad invocadas frete a hechos inexistentes, que formularon aduciendo que los hechos narrados no encuadraban en la causal de anulación descrita en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

2.28. Del concejal Laureano Alexi García Perea. Adujo que no existía prueba de la trashumancia electoral alegada pues el registro en el SISBEN era insuficiente para establecer la residencia electoral de las personas.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción y una que tituló “insuficiencia de la prueba” que sustentó con los mismos argumentos de los alegatos de caducidad y de falta de congruencia de las pretensiones y los hechos, de la contestación de la demanda de los concejales Felipe Ríos, Nelly Patricia Mosquera Murcia y Julio César Acosta Acosta.

2.29. De la concejal Angela Bennedetti Villanada. Contestó la demanda aseverando que se atenía a lo que resultara probado.

2.30 Del concejal Roberto Andrés Camacho Casado. Adujo que las pretensiones de la demanda eran imprósperas pues los hechos en los que se sustentaban no configuraban ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos.

2.31. De la concejal Gilma Jiménez. Sostuvo que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Además dijo que una persona que se hallara registrada en el SIBEN de municipios como Sibaté, podía votar en Bogotá,  si se inscribía correctamente.

2.32. Del concejal Fernando López Gutiérrez. Contestó la demanda diciendo que las pretensiones estaban basadas en una indebida apreciación de las normas que regulaban el derecho al voto.

A título de excepciones alegó: (i) la ausencia de prueba de la trashumancia, (ii) la no configuración de causal de nulidad y (iii) la presunción de legalidad del acto de elección.

2.33. Del concejal Carlos Fernando Galán Pachón. Dijo que los hechos de la demanda no eran ciertos; con apoyo en tal aseveración pidió que se denegaran las pretensiones.

2.34. Del concejal Darío Cepeda Peña. Adujo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado,  el censo del SISBEN no es prueba de la residencia electoral.   

Adujo, a título de excepción, la inepta demanda por falta de requisitos formales pues, según dijo, el actor obvió precisar las normas violadas y el concepto de su violación.

2.35. De la Nación -  Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisó que el proceso de escrutinio se desarrollaba de forma autónoma por las diferentes comisiones escrutadoras, y en tal virtud, no era responsable de las irregularidades que se presentaban en el mismo.

E. Proceso  No. 25000-23-24-000-2008-00030-01

La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano Jorge Alberto Méndez García, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la elección de concejales del Distrito Capital de Bogotá, período 2008-2011, contenido en el Formulario  E-26 CO, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido al ciudadano Carlos Orlando Ferreira.

Pidió, además, que se cancelara la credencial del citado Concejal y se llamara a ocupar la curul a él asignada a la persona que le siguiera en votos en la lista inscrita por el Partido Cambio Radical.

Los hechos

1.2.1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo elecciones para la designación de autoridades: gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles.

1.2.2. Antes, en el mes de agosto de 2007, la Organización Nacional Electoral adelantó la respectiva jornada de inscripción de candidatos, para el efecto utilizó los Formularios electorales  E-7, que contienen la declaración de no estar incurso en inhabilidad, la que hace cada inscrito al momento que acepta la inscripción.

1.2.3. El Partido Cambio Radical inscribió una lista para la elección de Concejales de Bogotá en la que incluyó el nombre del señor Carlos Orlando Ferreira quien al aceptar la inscripción declaró no hallarse incurso en inhabilidad o impedimento para ser elegido.

1.2.4. El señor Carlos Orlando Ferreira fue elegido Concejal de Bogotá para el período 2003-2007, y tuvo en su Unidad de Trabajo a la señora Ana Joaquina Caro que es hermana del señor Adonai Caro, Registrador Distrital del Estado Civil, a cargo de quien se hallaba la organización de las elecciones y tal circunstancia colocó al elegido en condición de inelegible.

1.2.5. Además el citado señor Carlos Orlando Ferreira era el Presidente de la Federación Nacional de Patinaje, entidad que recibe auxilios del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, que son distribuidos por el presidente entre las diferentes ligas, por lo que estaba inhabilitado para ser elegido.

1.3. El concepto de la violación

Dijo que el demandado había violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en la Ley 617 de 2000 (sin precisar en uno y otro caso cuáles), en la medida en que tenía vinculada a su “Unidad Legislativa” a la señora Ana Joaquina Caro, hermana del señor Adonai Caro, a la sazón Registrador Distrital del Estado Civil y éste participó en el certamen electoral, organizado inscripciones (de electores y de candidatos), designado supernumerarios, jurados de votación, ubicando mesas electorales e Incluso actuando como Secretario de la Comisión Escrutadora General y no se declaró impedido y no obstante el demandante se inscribió como candidato al Concejo e incluso, hizo un aumento salarial a la hermana del Registrador.

Así también porque “manejó dineros del presupuesto Nacional y que fueron adjudicados al Distrito Capital, para entrenamiento, compra de implementos deportivos, y trasporte de deportistas de la liga de patinaje de Bogotá, lo que indica que fue ordenador del gasto para el Distrito Capital–.

2. La contestación de la demanda

El Concejal Carlos Orlando Ferreira contestó la demanda. Sobre los hechos dijo que eran ciertos salvo los que referían que había sido elegido concejal para el período 2003-2007 y había tenido vinculada a la hermana de uno de los Registradores Distritales del Estado Civil, así como aquel que aludía que había sido Presidente de la Liga de Patinaje.

Se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que el demandante no formulaba un cargo puntual contra el acto de elección, por el contrario los argumentos de su demanda denotaban que no conocía qué era una inhabilidad.

Precisó que el hecho de que hubiera ocupado el cargo de Presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, en modo alguno lo inhabilitaba para ser elegido pues ésta era un ente de naturaleza privada.

1.4. La impugnación a la demanda

El ciudadano Francisco Torres Cuellar presentó escrito de impugnación a la demanda. Dijo que no contenía un concepto de la violación pues en el capítulo “Asunto fáctico jurídico” se limitaba a decir que el Concejal demandado “manejaba dineros 'del presupuesto nacional que fueron asignados al distrito para entrenamiento, compra de implementos deportivos…”, sin precisar por qué se hallaba inhabilitado y tal circunstancia la tornaba inepta.

F. Proceso  No. 25000-23-24-000-2008-00031-01

  1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano Jorge Alberto Méndez García, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la elección de Concejales del Distrito Capital de Bogotá, período 2008-2011, contenido en el Formulario  E-26 CO, de los Delegados del Concejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido al ciudadano Henry Castro.

Pidió, además, que se cancelara la credencial del citado Concejal y se llamara a ocupar la curul a él asignada a la persona que le siguiera en votos en la lista inscrita por el Partido Cambio Radical.

1.2. Los hechos

1.2.1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo elecciones para la designación de autoridades: gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles.

1.2.2. Antes, en el mes de agosto de 2007, la Organización Nacional Electoral adelantó la respectiva jornada de inscripción de candidatos, para el efecto utilizó los formularios electorales  E-7, que contiene la declaración de no estar incurso en inhabilidad, que hace cada inscrito al momento que lo diligencia y acepta la inscripción.

1.2.3. El Partido Cambio Radical inscribió una lista para la elección de Concejales de Bogotá en la que incluyó el nombre del señor Henry Castro quien al aceptar la inscripción declaró no hallarse incurso en inhabilidad o impedimento para ser elegido.

1.2.4. El señor Henry Castro Ferreira fue elegido Concejal de Bogotá no obstante que se hallaba inhabilitado porque en el año anterior actuó como miembro principal de Corabastos.

1.3. El concepto de la violación

Dijo que el acto de elección del concejal Henry Castro violaba la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado porque había declarado la elección de una persona inhabilitada pues el hecho de que hubiera ostentado la condición de miembros de la Junta Directiva de Corabastos y de que la citada entidad fuera una entidad de derecho público, - sociedad de economía mixta-le permitía asumir decisiones, entre otras, sobre el personal a su servicio.

2. La contestación de la demanda

El concejal Carlos Orlando Ferreira contestó la demanda. Sobre los hechos dijo que eran ciertos.

Se opuso a las pretensiones arguyendo que si bien fue miembro de la Junta Directiva de la Corporación de Abastos de Bogotá-Corabastos, no tuvo la condición de empleado público y, por lo mismo, no ostentó autoridad de ninguna clase.

2. Los alegatos de conclusión en los procesos acumulados

Acumulados los procesos en los que se demandaba la elección de concejales de Bogotá, período 2008 - 2011, los demandantes Alberto García Méndez y Leonardo González Márquez y los Concejales Javier Manuel Palacio Mejía, Carlos Fernando Galán Pachón, Felipe Ríos Londoño, Julio César Acosta Acosta, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Carlos Orlando Ferreira y Henry Castro alegaron de conclusión, en sus consideraciones finales reiteraron los argumentos de las demandas y sus contestaciones.

3. El concepto del procurador de la Primera Instancia

El Agente del Ministerio Público en la primera instancia se abstuvo de emitir su concepto.

4. La sentencia recurrida

Es la de 14 de abril de 2009, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral en el proceso 2008-00022, la de inepta demanda presentada por el impugnante en el proceso 2008-0030, desestimó las demás excepciones propuestas y declaró la nulidad del acto de elección de Concejales de Bogotá, período 2008-2011, en cuanto declaró la elección Alvaro Hernán Caicedo Escobar, ordenó cancelar su credencial y declaró elegido a Pedro Pablo Becerra Panesso, así también denegó las demás pretensiones de las demandas acumuladas.

El a quo no obstante la acumulación de procesos sobre cada uno de los expedientes sostuvo:

Expediente 2008-00022,  dijo que en la medida en que se demandaba la nulidad del acto de elección por la forma como se elaboraron los  formularios electorales que afectó la votación depositada a favor del Movimiento Mira y tal actuación era imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral estaba llamada a prosperar.

Que las pretensiones estaban afincadas en 2 irregularidades, a saber: la forma como se habían decidido, por parte de las comisiones escrutadoras zonales, las peticiones de recuento de votos y la falsedad de la información contenida en los Formularios  E-14, sobre el primer aspecto sostuvo que los cargos eran genéricos pero que considerando el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil había aportado copias de algunas de las actas de escrutinio zonal revisaría lo acaecido en cuanto a recuento de votos en las mesas a las que éstas se referían, así revisó las siguientes:

ZonaPuestoMesa
11371
131311
161510
18219
18513
181615
18219
18224
18225
18226
182214
18253

    

A partir del análisis de las citadas actas sostuvo que por virtud del recuento de votos entre el escrutinio de mesa y el zonal se daba una diferencia de 5 votos a favor de Movimiento Político Mira, pero en la medida en que no tenía certeza acerca de si habían sido registrados en el total de votos alcanzados por el Movimiento Mira no podía considerar la falsedad alegada.

Respecto del segundo cargo, falsedad de la información consignada en el Formulario E-14, considerando los hallazgos de una inspección judicial decretada en auto para mejor proveer en la que examinó los votos depositados en cada una de las mesas referidas en el libelo inicial y no obstante que la forma como se formuló la acusación no permitían tal proceder, halló que al Movimiento Mira se le contabilizaron 67 votos cuando en esas mesas alcanzó 369, es decir, 302 menos, los incluyó en su votación y efectuó un nuevo cálculo de umbral, de cifra repartidora y asignó curules no encontrando cambios por lo que concluyó que la omisión no afectaba la elección y el cargo debía desestimarse.

2008-00029. Sostuvo que las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad, (i) la de caducidad porque no consideraba el hecho de que las vacaciones judiciales implicaban que los días que iban desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 11 de enero de 2008, eran de vacancia, por lo que no podían computarse, con lo que la demanda podía presentarse hasta 21 de enero de 2008, cuando efectivamente se presentó. (ii) la inepta demanda porque a pesar de lo precario del escrito de demanda contenía un cargo de anulación, la trashumancia electoral, (iii) las de falta de competencia e indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la acción electoral, por el carácter de pública, no estaba sometida al requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía gubernativa y porque se demandaba un acto electoral respecto del cual el Tribunal tenía competencia y (iv) la denominada falta de consecuencia entre los hechos y los cargos de la demanda, porque contenía argumentos de defensa que debían resolverse con el fondo del asunto.

Sobre el fondo dijo que se demandaba la nulidad del acto de elección por razón del trasteo o trashumancia electoral, así precisó que esta irregularidad se daba cuando personas que no residían en un municipio o distrito participaban en la elección de sus autoridades previa inscripción y que para que pudiera configurarse, según la doctrina del Consejo de Estado, se requería que se demostrara: 1) que los inscritos no residían en el municipio en el que se inscribieron para las elecciones; 2) que los inscritos no residentes votaron en la respectiva elección y 3) que los votos por ellos depositados tuvieron incidencia en el resultado electoral, pero que el demandante se había limitado a allegar un disco compacto que según él contenía el registro de las personas inscritas en el SISBEN  de los municipios de Soacha y Sibaté y la Registraduría 4 en los que aparecían los registros de votantes o formularios  E- 11 pero que con esos documentos ni siquiera podía probarse el primero de los supuestos antes precisados

Expediente: 2008-00031. Dijo que el régimen de inhabilidades de los concejales de Bogotá era el establecido de la Ley 617 de 2000 y dentro de éstas no se hallaba la de haber sido, dentro del año anterior a la elección, miembros de sociedades de economía mixta, condición que tuvo el citado concejal.

Expediente 2008-00023. Aseveró que la excepción intitulada “extensibilidad del auto admisorio de la demanda” e “improcedencia de la demanda por vinculación oficiosa” propuesta por algunos de los concejales demandados sobre el argumento de que la demanda estaba enderezada a cuestionar la elección del Concejal Alvaro Hernán Caicedo, aseverando que contenían razones de defensa que debían examinarse al resolver el fondo de las pretensiones.

Sobre los cargos formulados: falsedad por diferencias en los formularios  E-14 y  E-24 a favor del candidato 14 de la lista 193 y en contra del candidato 08 de la misma lista, halló que al primero, es decir, al número 14 (Alvaro Hernán Caicedo)  se le registraron en el Formulario  E-24, 16 votos más de los obtenidos en el E-1, sin que mediara justificación y que al candidato  08 (Pedro Pablo Becerra Panesso), se le registraron 12 votos menos de los registrados en los Formularios  E-1––––––––, y tal circunstancia no estaba justificada, así también que efectuados los ajustes a la votación se tenía que las citadas irregularidades habían alterado el resultado de la elección pues el primero, que resulto elegido, alcanzó 4.999 y el segundo, que no alcanzó curul, obtuvo 4.975 votos, de manera que al imputar los irregulares la votación sería:  por Alvaro Hernán Caicedo 4.983 y por Pedro Pablo Becerra Panesso 4.987 y el elegido hubiera sido éste.

Sin considerar la incidencia de las irregularidades que halló en el número de votos válidos, ni en el cálculo de umbral, cifra repartidora y asignación de curules, precisó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar y se imponía decretar la nulidad de la elección del Concejal Alvaro Hernán Caicedo.

Expediente 2008-00009. Sostuvo que se demandaba la nulidad de la elección del señor Javier Lastra Fuscaldo por haber intervenido en la gestión de negocios ante autoridades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse  en el respectivo municipio o distrito,  sobre el argumento que éste había celebrado un contrato de mandato con la empresa denominada Administración Postal Nacional, en liquidación, para actuar como mandatario general de esa entidad en liquidación y por virtud de las obligaciones inherentes al mismo celebró contratos dentro del año anterior a la elección.

Luego de hacer un examen de las pruebas allegadas al expediente precisó que el demandante no había gestionado negocios ante entidades distritales y que si bien en su condición de mandatario general de la empresa Administración Postal Nacional en liquidación-ADPOSTAL  en liquidación -  celebró varios contratos, la mayoría fueron con personas naturales, sólo celebró, con entidades públicas, 3 contratos a saber: el 156-158 con el Archivo General de la Nación el 12 de diciembre de 2006, el 223-226 con Servicios Postales Nacionales, el 5 de enero de 2007 y el 326-330 con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 8 de marzo de 2007, pero todos ellos fueron como representante de la parte contratante y conforme al artículo 3º de la Ley 80 de 1993, en interés general por lo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad pues la inhabilidad se configuraba cuando se celebraban en interés particular, propio o de un tercero.

Expediente 2008-00030. Sostuvo que si bien se demandaba la nulidad de la  elección del señor Carlos Hernando Ferreira por inhabilidad no se precisaba qué circunstancia hacía inelegible al demandado por lo que la excepción de inepta demanda tenía vocación de prosperidad.

5. Los recursos de apelación.

Los demandantes en el proceso 2008-0009 y 00022 y el demandado en el proceso 2008-00023 impugnaron la sentencia de primer grado. La alzada fue sustentada por el demandante en el proceso 2008-0009 y el demandado en el expediente 2008-00023, el actor en el trámite 2008-00022, se abstuvo de expresar las razones de su inconformidad.

En la sustentación del recurso el actor en el proceso 2008-0009, dijo que la sentencia de primera instancia había pasado por alto el hecho de que el demandado Javier Alfonso Lastra Fuscaldo se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal del Distrito Capital porque dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en condición de mandatario general de la empresa denominada Administración Postal Nacional en liquidación-ADPOSTAL en liquidación-celebró 89 contratos, dentro de ellos 4 con entidades públicas, a saber: 1) el 030 de 12 de diciembre de 2006, con el Archivo General de la Nación, 2) el 1 de 5 de enero de 2007, con la empresa denominada Servicios Postales Nacionales, 3) el 13 de 12 de febrero de 2007, con el Archivo General de la Nación y 4) el 19 de 8 de marzo de 2007, con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tales contratos fueron celebrados durante el año anterior a la elección y debían cumplirse en el Distrito Capital.

Por su parte el demandado en el proceso 2008-00023 al sustentar el recurso de apelación sostuvo que:

- Las falsedades aducidas en la demanda no habían sido probadas, sobre el particular sostuvo:

“Lo anterior significa que para que se estructure la causal de nulidad que invocaron los demandantes-Art. 223-2 del C.C.A., no basta con la manifestación de los actores en el sentido de dar a conocer que hubo una diferencia en los guarismos obtenidos en los diferentes escrutinios; sino que, necesariamente para que este hecho alcance a tipificarse dentro de la causal aludida, le corresponde al actor demostrar que los datos finales con base en los cuales se hizo la elección fueron objeto de falsedad o manipulación mal intencionada con determinada finalidad o de lo contrario, tales aseveraciones quedarán en el ámbito de la nulidad por vía gubernativa como quedó explicado.

De tal suerte, que si como sucede en el presente asunto, los actores tenían la carga de demostrar con pruebas traídas al proceso que la (sic) diferencia (sic) numéricas (sic) en los diferentes escrutinios fueron producidos por irregularidades por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral o de los escrutadores en general, y sin embargo, no lo demostraron, el Tribunal no podía efectuar esa labor o por lo menos presumirla, sin existir, como se entiende de la lectura de la sentencia impugnada...”.

- Las diferencias alegadas por el demandante no implicaron falsedad en las actas de escrutinio sino errores aritméticos que debieron ser resueltos a través del mecanismo dispuesto para el efecto, esto es las reclamaciones, y en la medida en que las circunstancias que se erigen en causal de reclamación dejaron de ser motivo de nulidad del acto electoral las diferencias denunciadas no podían ser consideradas para efectos de decretar la nulidad de su elección.

- El Tribunal se arrogó una competencia que no le correspondía en la medida en que resolvió un asunto del resorte de las autoridades electorales, pues más que la falsedad resolvió sobre un error aritmético que debía tramitarse y decidirse a través de reclamación.

 - La sentencia de primer grado era incongruente porque debió decidir sobre todos los aspectos planteados en la demanda y en su contestación y obvió resolver acerca de los argumentos que a título de “contra demanda” presentó en su escrito de contestación relacionados con las diferencias presentadas entre los Formularios E-14 y  E-24 de otras mesas que daban cuenta de que las comisiones escrutadoras zonales al elaborar el respectivo Formulario  E-24 dejaron de computarle votos que si se hubiera considerado habrían mantenido su elección, 18 en total.

6. El concepto fiscal en la segunda instancia.

El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación se abstuvo de conceptuar sobre los recursos presentados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a los artículos 129 - 2 y 231 del Código Contencioso Administrativo.

2. El acto electoral demandado

Se trata del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de Bogotá concluida el 1 de diciembre de 2007, a través del cual se declaró la elección de Concejales de Bogotá, período 2008-2011, contenido en el Formulario  E-26  CO .

3. Marco de la controversia en segunda instancia

Tal como quedó visto los recursos de apelación presentados lo fueron por razón de las decisiones adoptadas respecto de las pretensiones de las demandas presentadas en los procesos 2008-0009, 2008-00022 y 2008-00023.

- En expediente 2008-0009 se demandó el acto de elección de concejales del Distrito Capital de Bogotá, periodo 2008-2011, en cuanto declaró elegido al señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, pues a juicio del demandante se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal habida cuenta que durante los 12 meses anteriores a su elección fungió como apoderado general de la empresa denominada Administración Postal Nacional en liquidación-ADPOSTAL en liquidación, y en tal condición celebró contratos con entidades públicas del orden nacional que se cumplieron en el territorio del Distrito.

Así también, según la corrección de la demanda porque cumplió funciones de liquidador de la citada empresa y con ello “jurisdicción y autoridad administrativa”, dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

- En el expediente 2008-00023 se demandó la nulidad del acto de elección de concejales de Bogotá en cuanto las actas de escrutinio de las comisiones zonales (Formularios  E-24) se hallaban viciadas de nulidad pues incorporaron registros falsos o apócrifos porque registraron más votos de los relacionados en las actas de escrutinio de los jurados de votación, Formularios E-14, por el candidato 14 de la lista inscrita por el Partido Convergencia Ciudadana y menos votos de los obtenidos por el candidato 08 de la misma lista.

- En el proceso 2007-0022, se demandó la nulidad de la elección de concejales de Bogotá, período 2008-2011, de una parte, porque en el escrutinio de mesa los jurados de votación, por razón de la forma como fueron elaborados no sólo los cuentavotos sino los Formularios  E-14, registraron menos votos de los que fueron depositados por el Movimiento Político Mira lo que según el actor configuró “una nulidad por falsedad ideológica en los E-14” y porque en el escrutinio zonal las comisiones obviaron el deber de recontar los votos no obstante las peticiones sobre la materia y que en varios casos se presentaban circunstancias que ameritaban el recuento.

Así pues, la Sala agotará la segunda instancia considerando, en primer lugar, los recursos presentados respecto de los procesos en los que se demandó la nulidad de la elección de todos los concejales, es decir, los radicados bajo los números 2008-00022 y 2008-00023, respecto del primero en el que no se sustentó el recurso, estudiando los cargos de la demanda inicial, en cuanto la sentencia recurrida fue adversa a los intereses del demandado, y respecto del segundo, considerando los argumentos de la apelación (que no se probó la falsedad alegada; que las irregularidades denunciadas correspondían a asuntos susceptibles de ser tramitados en sede administrativa, que el Tribunal se arrogó una competencia que no tenía pues decidió como nulidad asuntos que debieron ventilarse como reclamaciones y que la sentencia dejó de resolver los argumentos de la contestación de la demanda “contrademanda” y, luego, aquellos que afectan la elección del Concejal Javier Alonso Lastra Fuscaldo.

4. La acción de nulidad electoral (aspectos generales).

La acción electoral es una especie del género acción pública de nulidad, que tiene unas características específicas que exigen la observancia de ciertas reglas, a saber:

1º.- A través de ellas, en principio, sólo son demandables los actos por los cuales se declara una elección, se hace un llamado, o se hace un nombramiento.

La jurisprudencia de la Sala ha aceptado la posibilidad de que se demanden los actos por los cuales las comisiones escrutadoras resuelven sobre las reclamaciones o las solicitudes presentadas en el proceso de escrutinio en cuanto el defecto recaiga en un registro electoral o acta de escrutinio intermedio, o en un trámite irregular, pero tal circunstancia sólo es posible si, además, se proponen pretensiones de nulidad contra el acto de elección.

Y ello porque la anulación de las decisiones intermedias sería inane si no tiene consecuencias sobre el acto electoral.

2º.- Los actos de nombramiento o elección pueden ser objeto de anulación por vía contencioso administrativa, en ejercicio de la acción electoral, por las causales que consagra el artículo 84 del mismo Código en relación con todos los actos administrativos y por las especiales de los actos electorales señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

Las causales generales de nulidad de los actos administrativos establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso, comprenden la infracción de las normas superiores y la expedición por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

Las causales especiales de nulidad de los actos electorales, previstas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo son las siguientes:

Artículo 223:

“1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.

6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición”.

Artículo 227:

“[C]uando por resoluciones de las corporaciones electorales “se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos”.

Artículo 228:

“[C]uando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido (…)”.

3º.- Está sujeta a un término de caducidad, artículo 136 [12] y a un trámite especial.

4º.- A través de ella se protege el orden jurídico general y la observancia del régimen de inhabilidades para ser miembros de corporaciones o cargos públicos, y tratándose en particular de elecciones populares, la legalidad del proceso eleccionario y la integridad del sufragio como expresión de los derechos políticos a elegir y ser elegido.

De allí que,  por virtud del principio de eficacia del voto consagrado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, cualquier vicio que afecte de nulidad las actas de escrutinio sólo hace nulo el acto electoral cuando tiene la capacidad de mutar el resultado que se formaliza en él.

De la misma manera, la expedición irregular de un acto electoral, derivada de la violación al debido proceso, vicia de nulidad el acto cuando está referida a la omisión de las formalidades y trámites que resulten determinantes en el resultado electoral o en el nombramiento, tal como lo ha establecido esta Sala en los siguientes términos:

“[D]icho vicio corresponde a aquél referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo.

5º.- En los eventos en que prospere la anulación del acto declaratorio de una elección popular, por comprobarse vicios de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las corporaciones electorales, por alguna de las causales del artículo 223 del Código, el juez debe además disponer y ejecutar la práctica de un nuevo escrutinio, excluyendo de él o corrigiendo parcialmente, las actas de escrutinio viciadas de nulidad, y expedir las credenciales a los que resulten elegidos (artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo).

5. De los cargos que cuestionan la legalidad de la elección de todos los concejales de Bogotá

En el expediente 2007-00022 se demandó la nulidad del acto de elección de concejales del Distrito Capital, período 2008 - 2011, (i) por la falsedad de los registros contentivos en los Formularios  E-14 de varias mesas, que según el demandante, no registraron los votos realmente depositados por el Movimiento Político Mira y (ii) por el hecho de que las comisiones escrutadoras zonales desestimaron las solicitudes de recuento de votos presentadas en el escrutinio zonal no obstante que respecto de ellas se configuraron los supuestos previstos en el artículo 164 del Código Electoral.

Mientras que en el proceso 2007-00023 se demandó la nulidad de la elección de Concejales de Bogotá, período 2008-2011, por falsedad en las actas de escrutinio zonal en cuanto presentaron diferencias con las de  escrutinio de mesa.

Entonces, se proponen cargos de nulidad por falsedad de los registros electorales, a los que se refiere el artículo 223 [2] del Código Contencioso Administrativo (falsedad de los  E-14, pues registran menos votos de los depositados por el Movimiento Político Mira-expediente 2007 - 00022 - y falsedad de los registros contenidos en los E- 24, en cuanto contiene datos diferentes a los  consignados en los E-14, respecto de los candidatos 8 y 14 de la lista 193 - proceso 2007-00023 -) y por falsa motivación de los actos que resolvieron las solicitudes de recuento presentadas en los escrutinios zonales pues según se aseveró éstas fueron negadas aduciendo “Analizando las reclamaciones recibidas, esta Comisión considera que la situación contenida en el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral no resulta aplicable en los procesos electorales que se adelantan una vez se practicaron las modificaciones del sistema electoral en la Carta Política de 1991…–.

5.1. De los cargos de falsedad.

5.1.1. La causal señalada en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo

El artículo 223 [2] del Código Contencioso Administrativo, prevé:

“Artículo 223. Causales de nulidad. (Modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988) Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

[…]

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación…”

La pretensión de nulidad electoral por la causal del numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, debe estar encaminada a obtener la anulación del acto declaratorio de una elección, bajo el cargo de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las comisiones escrutadoras sobre las cuales se sustenta dicho acto, por la demostración de que son falsos o apócrifos los registros electorales, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación.

Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Sobre la existencia de registros falsos o apócrifos que afectan la legalidad de las actas de escrutinio y por consiguiente la del acto declaratorio de una elección ha dicho esta Sala:

“La falsedad o adulteración de determinados documentos electorales puede afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y, por esa vía, puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo, cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión; así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular.

Debe señalarse que el cargo así formulado constituye un cuestionamiento a la veracidad de los registros electorales, contenidos en documentos públicos, al tenor de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 264 ibídem, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de los datos que en ellos se incorporen, la que debe ser desvirtuada por el demandante a efectos de que prospere su pretensión.

Para ese propósito debe proponer el cotejo de pruebas, normalmente documentales, que permitan establecer la existencia de registros falsos o apócrifos.

Con todo, debe tenerse en cuenta en la valoración del cargo que la existencia de un elemento falso o apócrifo, por sí mismo no conduce a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la irregularidad tenga por efecto la alteración de los resultados electorales.

Así se ha pronunciado esta Sala:

“De tiempo atrás se ha ocupado la jurisprudencia de lo relativo a la falsedad de registros y a la cantidad de los votos nulos que hacen nula una elección.  Así, por ejemplo, en sentencia de 13 de diciembre de 1962 explicó el Consejo de Estado que el “alcance o finalidad de la demanda no puede ser, en ningún caso, el de impugnar la decisión de la corporación electoral que anula unos votos, sin atacar primordialmente la declaratoria misma de la elección”, es decir, que la acción se ejerce “para afectar la declaración o elección en todo o parte, pero no simplemente para que se anulen decisiones de la corporación escrutadora y no se toque la elección declarada por ella misma”, y que las “irregularidades que en materias electorales están erigidas en causales de nulidad, solo pueden dar acción eficaz cuando afectan el resultado de la elección, pues si “el resultado de la elección no se modifica, la acción no prospera aunque la irregularidad alegada como fundamento sea evidente”. Después, en sentencia de 19 de febrero de 1990, explicó que “el criterio de no invalidar el registro electoral cuando la cantidad de las inconsistencias es muy pequeña en relación con el total de la votación, genera dificultades de apreciación, imposibles de dilucidar, mientras no exista disposición legal que establezca un porcentaje mínimo de votación irregular que vuelva anulable el correspondiente registro”, y que, así las cosas, “un solo voto fraudulento debe ser suficiente para invalidar el registro”, pero, advirtió, “cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas”. Posteriormente, en sentencia de 25 de septiembre de 1995, explicó que si aun excluyendo los votos obtenidos de un escrutinio adulterado el candidato vencedor resultaba con mayoría de votos, declarar nulo el acto declaratorio de la elección para que se practicara un nuevo escrutinio, sería inoficioso. Criterios semejantes al que se ha dejado expuesto ha sido reiterado en sentencias de 28 de junio de 1999, 1 de julio 1999, 14 de septiembre de 2000, 14 de diciembre de 2001, 19 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2002, entre otras varias.

5.1.1.1. De la falsedad de los registros contenidos en los Formularios  E-14 en cuanto reportan menos votos de los obtenidos por el Movimiento Político Mira.

Tal como se precisó la falsedad, como causal de nulidad de una elección, implica la alteración de los resultados electorales; en la medida en que éstos se van consolidado a partir del escrutinio de mesa, normalmente se propone y se prueba a través de la confrontación de los diferentes registros electorales.

Implica la determinación de las circunstancias que generan la falsedad (diferencias entre registros, suplantaciones, votos de personas no habilitadas, votos de personas fallecidas, transhumancia, etc)  y  en qué mesas específicamente se presentaron.

En la demanda radicada bajo el número 2009-00022, el demandante no formuló un cargo puntual de falsedad, se limitó a decir que en algunas mesas ubicadas en los distintos puestos de las distintas zonas de Bogotá, elecciones 2007, se verificaron inconvenientes en la forma como se registró la votación por el Movimiento Mira.

De esta forma presentó una acusación genérica que por tal circunstancia no podía ser examinada por el a quo pues no ofrecía un cargo concreto del que, de una parte, los demandados hubieran podido defenderse y, de otra, el juez hubiera podido ocuparse.

Ahora bien, es cierto que en el capítulo de pretensiones enumeró una serie de mesas, pero en éste mismo aparte dijo que en tales mesas se habían presentado inconsistencias en el registro de los votos depositados por el Movimiento Mira así como irregularidades en la resolución de las solicitudes de recuento de votos presentadas ante las comisiones escrutadoras zonales por lo que en modo alguno puede considerarse que hizo una formulación formal de cargos de nulidad.

Tal circunstancia implicaba que los argumentos de su demanda fueran desechados por el hecho de que no contenían una acusación formal o dicho en otras palabras unos cargos concretos.

Al margen de lo anterior, la Sala debe precisar que si bien el juez de primer grado interpretó la demanda en el sentido de considerar que el cargo se formuló respecto de las mesas relacionadas de manera indiscriminada en el numeral 1º de capítulo del pretensiones - y se dice indiscriminada porque no se precisó, respecto de las mismas, en cuáles se habían presentado irregularidades en el registro de los votos depositados por el Movimiento Mira y en cuáles irregularidades en la forma como se decidieron las solicitudes de recuento de votos presentadas por los testigos electorales del citado movimiento -y a través de auto para mejor proveer ordenó una inspección judicial sobre los votos depositados en éstas hallando que al Movimiento Mira se le dejaron de computar 302 votos, que tal circunstancia no puede ser considerada para efectos de proveer sobre las pretensiones de la demanda presentada en el proceso 2008 - 00022, pues comporta un examen que no fue planteado por el actor y el consecuente desconocimiento de principios como el de la congruencia.

Además, resulta incompatible con la idea según la cual los actos administrativos se dictan por funcionarios públicos que cumplen sus funciones de la manera como lo establece la Constitución y la ley, por lo que deben entenderse conforme a las normas superiores-presunción de legalidad-y quien alegue que son contrarios al ordenamiento jurídico está en el deber de proponer unos cargos puntuales y, en forma consecuente, probar los supuestos fácticos de éstos-justicia rogada -.

El actor obvió cumplir esa carga y en su auxilio acudió el a quo olvidando su deber de imparcialidad.

En suma, como el cargo fue mal formulado no obstante la actuación oficiosa del a quo que como se ha visto era improcedente, en ninguna de las instancias podía ser objeto de estudio.

5.1.1.2. De la falsedad de los registros electorales contenidos en los formularios  E-24, más votos por el candidato 14 de la lista 193 y menos votos por el candidato 008 de la misma lista.

Sobre la diferencia planteada entre los Formularios E-14 o Actas de Escrutinio de Mesa y los Formularios E-24 o Actas de escrutinio zonal, se parte del supuesto de que en estos últimos deben consignarse, respecto de cada mesa, los mismos datos electorales que arrojan los escrutinios de los jurados (Formulario E-14), y que sólo pueden aparecer diferencias originadas por razón de la prosperidad de una reclamación presentada por los testigos electorales, de un recuento de votos o de una corrección que deba hacer la comisión escrutadora como instrumentos para la verificación de los resultados electorale. La falta de identidad de dichos datos, sin una razón que lo justifique, conlleva a concluir que hubo una alteración de la verdad electoral que vicia de nulidad el acta de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras que se hubieran elaborado con base en los Formularios E-24 que contienen la información falsa o apócrifa.

La prosperidad de los cargos propuestos en este sentido, conlleva la declaratoria de nulidad del acto electoral y la realización de un nuevo escrutinio a partir de las actas de los jurados de votación (Formularios E-14) correspondientes a las mesas afectadas por la alteración de la verdad, en cuanto, las irregularidades que resulten probadas tengan la suficiencia para alterar el resultado de la elección, tal como se dijo antes por razón del principio de eficacia del voto.  

Según los antecedentes de esta providencia en el expediente 2007-00023 se alegó que las actas de escrutinio zonal son falsas o apócrifas por haber alterado los resultados de la votación consignada en los Formularios E-14 o Actas de Escrutinio de las mesas de votación, al aumentar los votos obtenidos por el candidato 14 (Alvaro Hernán Caicedo) de la lista 193 (Partido Convergencia Ciudadana).

Efectuada la confrontación entre los cargos de la demanda y las pruebas allegadas al expediente se halló:

Candidato N° 014 del la lista del Partido Convergencia Ciudadana 193
ZPME-14E-24Dif.Verif. E-14Verif.  E-24Dif.A. Gral. de Escrut.Observaciones
1417450110 (fl. 132, anx. 2)1 (fl. 129, anx. 2)1Sin novedad (fl. 186, anx. 2)Cargo probado
26650110 (fl. 288, anx. 2)1 (fl. 286, anx. 2)1Sin novedad (fl. 343, anx. 2)Cargo probado
368210110 (fl. 291, anx. 2)1 (fl. 290, anx. 2)1Sin novedad (fl. 369, anx. 2)Cargo probado
483211010 (sic)1 (fl. 401, anx. 2)10 (fl. 399, anx. 2)9“Sin novedad” (fl. 442, anx. 2).Cargo probado
586171211 (fl. 405, anx. 2)2  (fl. 403, anx. 2).1Sin novedad (fl. 480, anx. 2)Cargo probado
61821121215312 (fl. 946, anx. 3)15 (fl. 944, anx. 3)0La comisión escrutó la mesa - recuento (fl. 990, anx. 3)Cargo infundado

Como resultado de la verificación anterior se deduce que de la acusación formulada prosperan 5 cargos pues se probó la diferencia y que ésta no tenía justificación, así habrá de tenerse por probado que el acto de elección  consideró 13 votos que no fueron depositados a favor del candidato 14 de la lista 193.

No sin antes precisar que respecto de la mesa 12 del puesto 21 de la zona 18, la diferencia de 3 votos a favor del candidato 193-14 alegada en la demand––, y que el a quo consideró probada, no existió, pues como aparece en el cuadro que contiene el análisis de la Sala en esa mesa hubo recuento que arrojó los 15 votos consignados en el E-24.

También se dijo que las actas de escrutinio zonal eran falsas o apócrifas por haber alterado los resultados de la votación consignada en los Formularios E-14 o Actas de Escrutinio de las mesas de votación, al descontar en el  E-24 votos obtenidos por el candidato 8 (Pablo Becerra Panesso) de la lista 193 (Partido Convergencia Ciudadana).

Adelantado el examen del cargo de cara a las pruebas allegadas al plenario, se tiene:

Candidato N° 008 del la lista del Partido Convergencia Ciudadana 193
ZPME-14E-24A. GnalDif.Verif. E-14Verif.E-24Dif.A. Gral.Observaciones
12782111 (f. 19, anx. 2)1 (f.17, anx. 2)0Sin novedad (f. 51, anx. 2)Cargo infundado
24173900330 (f. 128, anx. 2)0 (fl. 126, anx. 2)0 (3)Conteo, 193-008 = 3 (fl. 181, anx. 2)Cargo probado
366141011 (fl. 284, anx. 2)0 (fl. 282, anx. 2)1Sin novedad (fl. 345, anx. 2)Cargo probado
482121011 (397, anx. 2)0 (fl. 395, anx. 2)1Sin novedad (fl. 445, anx. 2)Cargo probado
5103261010 (fl. 505, anx. 3)0 (fl. 503, anx. 3)0Sin novedad (fl. 520, anx. 2).Cargo infundado
61040251011 (fl. 509, anx. 3)0 (fl. 507, anx. 3)1Sin novedad (fl. 572, anx. 3)Cargo probado
71052700110 (fl. 513, anx. 3)0 (fl. 511, anx. 3)0 (1)Recuento: 193-008 = 1 (fl. 594, anx. 3)Cargo probado
811914134 (fl. 601, anx. 3)1(fl. 599,.anx. 3)3Sin novedad (fl. 613, anx. 3)Cargo probado
911265300110 (fl. 626, anx. 23)0 (fl. 624, anx. 3)0 (1)Recuento: 193-008 = 1 (fl. 646, anx. 3)Cargo probado

Entonces conforme a la verificación anterior se deduce que la acusación formulada prospera en 7 casos pues no sólo se probó la diferencia sino que ésta no tenía justificación, así habrá de tenerse por probado que el acto de elección dejó de considerar 11 votos depositados a favor del candidato 8 de la lista 193.

En este caso con la aclaración que en la mesa 8 del puesto 7 de la zona 2, la diferencia en contra del candidato 193-08 alegada en la demand–– no existió, pues conforme a las pruebas allegadas al expediente en esta mesa el referido candidato tiene 1 voto en el E-14 y 1 voto en el E-24.

Ahora, en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación el concejal Alvaro Hernán Caicedo (193-14) adujo que en el escrutinio zonal se presentaron otras irregularidades en cuanto se registraron diferencias entre los Formularios  E-14 y  E-24, que éstas fueron en su contra y que de corregirse mantendrían su elección; sin embargo sus argumentos no pueden considerarse pues debieron proponerse en una demanda independiente, dentro de los términos de caducidad.

Tampoco pueden ser estudiados como argumentos de una “cotrademanda” pues esa figura procesal sólo es predicable de los procesos en los que se presenta una verdadera contención en cuanto se disputa un derecho de naturaleza subjetiva, cuando los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del un acto administrativo.

El apelante también adujo en la alzada que el a quo decidió a través de la sentencia un asunto que era de competencia de las autoridades administrativas electorales pues las diferencias que se denunciaron en la demanda correspondían a errores aritméticos que debieron ser resueltos a través de las reclamaciones, las que no fueron presentadas por el demandante.

No obstante lo contradictorio de los argumentos de la impugnación - pues antes se cuestionó la sentencia de primera instancia porque no consideró las diferencias a su favor las que calificó como falsedades y ahora aduce que las diferencias en su contra son errores aritméticos-éstos no tienen la virtud para infirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior por cuanto los errores aritméticos a los que se refieren los artículos 122 y 192 [11] del Código Electoral, corresponden a cálculos defectuosos al momento de contabilizar los votos, de manera que se presentan cuando los datos de la votación que se consigan en el Formulario  E-14 y/o  E-24 son reales, pues corresponde a la votación depositada a favor de un candidato o partido, sólo que al sumarse se incurre en un yerro, mientras que la falsedad  parte de la alteración de los resultados electorales, es decir, fabulación de éstos.

Los primeros, es decir, los errores aritméticos, son causal de reclamación - si se presentan en el escrutinio de mesa, en la forma como lo prevé el artículo 122 antes citado y, si se dan en un escrutinio posterior, de la manera como lo impone el artículo 192 [11] -, mientras que las segundas, es decir, las falsedades, son causal de anulación del respectivo registro o del acto que se dicta con base en él, tal como lo dispone el artículo 223 [2] del Código Contencioso Administrativo.

En la medida en que en la demanda primigenia se plantearon diferencias entre los Formularios  E - 14 y E-24, en cuanto los segundos reportaban votaciones diferentes a las alcanzadas por los candidatos 8 y 14 de la lista 193, y respecto de tales diferencias se adujo que correspondía a la invención del registro contenido en los Formularios  E-24, se alegó la falsedad de las respectivas actas y resolver sobre ese particular era del resorte del juez contencioso administrativo.

 5.2 De la falsa motivación de los actos a través de los cuales las comisiones escrutadoras zonales desestimaron las solicitudes de recuento de votos presentadas por los testigos electorales del Movimiento Político Mira

El demandante en el proceso radicado bajo el número 2008-00022 dijo que el acto de elección de concejales de Bogotá, período 2008-2011, era ilegal en cuanto se produjo en un proceso en el que las comisiones escrutadoras zonales se negaron a efectuar el recuento de votos solicitado por los testigos electorales del Movimiento, no obstante que éste era procedente.

Pues bien, el proceso administrativo electoral está dotado de una serie de instrumentos a través de los cuales se puede procurar por la corrección de  errores en los escrutinios.

Dentro de tales mecanismos se encuentran las reclamaciones y las solicitudes de recuento de votos.

En las voces del artículo 164 del Código Electoral, las solicitudes de recuento proceden cuando se presentan inconsistencias en el escrutinio de mesa. Pueden ser presentadas por los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados. Sobre ellas se resuelve a través de un acto administrativo.

Así, para que una irregularidad presentada en la resolución de una petición de recuento pueda ser revisada por el juez contencioso administrativo, se requiere haber demandado el acto a través del cual la respectiva autoridad administrativa electoral resolvió sobre el particular.

Tal como se dijo en precedencia, a través de la acción de nulidad electoral se demandan los actos contentivos de la elección y, excepcionalmente, los que dictan las comisiones escrutadoras al momento de decidir sobre reclamaciones o cualquier otro mecanismo de corrección de inconsistencias en el escrutinio, verbi gratia, de solicitudes de recuento.

Cuando el defecto está en los actos que deciden reclamaciones o solicitudes de recuento, como se alegó en la demanda radicada en el proceso 2008-00022, deben demandarse junto con el acto de elección las citadas decisiones, so pena que el juez contencioso administrativo no pueda decidir sobre las posibles irregularidades contenidas en la decisión de tales reclamaciones.

En la demanda radicada bajo el número 2009-00022, el actor obvió cumplir la carga que implica demandar los actos que resolvieron las solicitudes de recuento de votos y por esa circunstancia no podían resolverse los cargos que planteó sobre este particular.

Al margen de lo anterior debe precisarse que éste cargo, además, adolece del mismo defecto del de falsedad de los Formularios  E- 14, pues al no demandarse las resoluciones que resolvieron sobre solicitudes de recuento de votos es imposible establecer en forma puntual qué mesas resultaron afectadas y si éstas corresponden a las incluidas en el numeral 1º de las pretensiones.

5.3.  Incidencia de los elementos falsos o apócrifos en el resultado electoral

Esta Sala ha dicho en forma reitera que siendo el objeto de los procesos de nulidad electoral la preservación de la voluntad popular como reflejo auténtico de la eficacia de los votos válidamente emitidos, para que prospere la nulidad por la existencia de votos falsos o apócrifos debe establecerse si tales votos irregulares son determinantes en el resultado electoral.

Así se ha expresado al respecto:

“[L]a causal de nulidad del numeral 2, que han invocado los demandantes, o sea la falsedad de las actas y registros o de los elementos que hubieran servido para su formación, resulta de la alteración u ocultación de la  verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho, o se hace constar cosa contraria o diferente de la que corresponde a la verdad,  o se alteran las fechas, o se finge firma o rúbrica, y también cuando se altera materialmente su contenido, todo lo cual hace nulas las actas de escrutinio.  Pero siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, que es el objeto de la acción electoral, además de que sólo así se daría eficacia  al voto válidamente emitido y ese según lo establecido en el artículo 1º, numeral 3, del Código Electoral es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, ha de entenderse que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo haría nula la elección cuando tuviera entidad bastante para mutar su resultado, es decir, cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso.

Lo anterior se deriva de la posición jurisprudencial de acatamiento al principio de la eficacia del voto establecido en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, según el cual cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquélla que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector; de donde se desprende que para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares que conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elecció, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes.

Cuando se demanda la anulación de una elección con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 223, puede hacerse con base en irregularidades de 2 naturalezas:

1) Unas respecto de las cuales es posible establecer a qué partido o candidato benefician o afectan - particulares -, a saber:

Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de menos votos de los obtenidos por el candidato 102 del partido 73.

Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de menos votos de los obtenidos por el partido 73.

Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de más votos de los obtenidos por el partido 34.

Diferencia en la información contenida en los Formularios E-14 y E-24 que determinaron la contabilización de más votos de los obtenidos por el partido 74.

2) Otras respecto de las cuales, por virtud del principio de secreto del voto, resulta imposible establecer a que candidato o partido beneficiaron o  afectaron-generales -, así:

a) Más votos que votantes (Diferencia entre formularios  E-11 y E-24)

b) Suplantaciones

c) Voto de personas no autorizadas para el efecto etc.

Respecto de las primeras, y en la medida en que la forma como fue probado el cargo permite establecer a qué partido o candidato afectaron, se efectúa la respectiva corrección.  

Sobre las segundas, y en tanto que por virtud del principio del secreto del voto resulta imposible determinar sobre qué lista o candidato incidieron, su relevancia se analizará considerando el Sistema de Afectación Ponderada establecido por la jurisprudencia de la Sala.

En el sub lite se plantearon y se probaron irregularidades particulares por lo que para establecer la viabilidad de decretar la nulidad  se imponía efectuar los ajustes a que hubiere lugar en el Formulario  E-24, que sirvió de base al acto de elección por el hecho de que se registró un número mayor  o menor de votos por unos candidatos de determinado partido, con base en esa corrección establecer el número de votos depositados, dentro de ellos los válidos y considerando éstos calcular el umbral, la cifra repartidora y asignar curules pues contrario a lo que consideró el a quo, la presencia de registros falsos o apócrifos no sólo altera el orden de las listas cuando éstas han sido inscritas con voto preferente sino el total de la votación y con ello todos los aspectos que dependen de ésta.

Según se estableció en presencia el resultado de las elecciones para Concejo del Distrito Capital, periodo 2008-2011, Formulario E-24, en lo que interesa a este proceso, hubiera sido como sigue:

 Cód.PARTIDO O MOVIMIENTO E-26 COVotos a restar o a sumarNuevo resultado
1.101MOVIMIENTO ALAS EQUIPO COLOMBIA53.37553.375
2.103MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA-ASA - 14.89814.898
3.104MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDIGENA8.5318.531
4.109MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL16.94716.947
5.110MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA1.8211.821
6.133MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA6.0216.021
7.158MOVIMIENTO MIRA85.45085.450
8.187PACTO32.72232.722
9.190PARTIDO CAMBIO RADICAL332.409332.409
10.191PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA25.62925.629
11.192PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO94.77594.775
12.193PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA66.089-266.087
13.194PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO203.039203.039
14.195PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-DE LA U229.831229.831
15.196PARTIDO VERDE OPCION CENTRO51.02551.025
16.201PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO356.759356.759
Cod.Nombre del candidatoVotaciónVotos a sumar o a restarNueva votación
1.00SOLO POR EL PARTIDO5.5465.546
2.01RAFAEL ALBERTO ESCRUCERIA LORZA8.6078.607
3.14ALVARO CAICEDO 4.999- 134.986
4.08PEDRO PABLO BECERRA PANESSO4.975+ 114.986
5.11HECTOR HERNAN GIRALDO SERNA4.7154.715
6.05JAVIER CUBIDES VARGAS4.6214.621
7.02JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA4.1394.139
8.03EDGAR SANCHEZ OJEDA4.0404.040
9.44MIGUEL ANTONIO CAPADOR SANCHEZ3.7813.781
10.12LEONARDO FABIO SOTO BRACAMONTE3.2013.201
11.10JOSE GUILLERMO PUENTES BARREIRO3.7103.710
12.16SECUNDINO RODRIGUEZ BURGOS1.4031.403
13.30JOSPE LUIS GONZALEZ1.1411.141
14.13HENRY MENDEZ ZAMBRANO1.0771.077
15.32RONNY ASPRILLA MORENO1.0001.000
16.07JOSE BEIMAN ZULUAGA GRANADOS 961961
17.20ALONSO HELI FLOREZ CAMACHO855855
18.40JOSE HERNANDO ANGARITA B.822822
19.15LUIS JOSE ROMERO USTARZ780780
20.41HERNANDO CARRILLO PULIDO679679
21.22ELIASIB NHER RIVERA AYA 659659
22.25ALVARO MANUEL MURCIA MURCIA514514
23.19JESUS ANTONIO AVELLANEDA VALENZUELA437437
24.04JORGE LEONEL PEÑARANDA350350
25.45JAIME GUTIERREZ CARRILLO349349
26.18OSCAR EFREY ROJAS DELGADO344344
27.28JOSE RAUL PULIDO HERNANDEZ271271
28.29LUIS ANGEL HERNANDEZ RAMIREZ259259
29.43OLGA YAMILE HUERTAS ACHURY254254
30.09NEIL EDWIN GUERRERO226226
31.17REINALDO ANTONIO GUETE ZABALSA223223
32.06ALVARO GARCIA RUIZ222222
33.33ALVARO RUIZ MOLINA222222
34.38FRANCISCO JAVIER ANGEL BAUTISTA196196
35.42GERBER BAUTISTA CALDERON 129129
36.37LUIS ALFONSO NAVAS HERNANDEZ113113
37.21EDGAR DANIEL RINCON PUENTES9595
38.23BELISARIO ARIZA9393
39.39DALIA ANGELA MANRIQUE RODRIGUEZ8181

Según el E- 26 CO, el cálculo del umbral tiene como punto de partida el número de votos válidos depositados. De manera que, advertida la presencia de votos irregulares en la votación depositada en el Distrito Capital en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2007, es necesario realizar nuevamente su cálculo, para establecer así si se experimenta alguna modificación importante en relación con este aspecto.

El número de votos válidos que se debe tomar como punto de partida para calcular el nuevo umbral es el resultante de la nueva votación, es decir, la que apareció después de la afectación respecto de cargos particulares, a saber: 1'834.611.

El nuevo umbral, equivalente al 50% del cuociente electoral, es el siguiente:

1'834.611 / 45 = 40.769,13/2 = 20.384.56

Conforme a las nuevas cifras calculadas descontando los votos irregulares, se tiene que no hubo variación en cuanto a las listas que superaron el umbral; en efecto, tales listas son:

Cod.PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICOVOTOS
1.201PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO356.759
2.190PARTIDO CAMBIO RADICAL332.409
3.195PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-DE LA U229.831
4.194PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO203.039
5.192PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO94.775
6.158MOVIMIENTO MIRA85.450
7.193PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA66.087
8.101MOVIMIENTO ALAS EQUIPO COLOMBIA53.375
9.196PARTIDO VERDE OPCION CENTRO51.025
10.187PACTO32.722
11.191PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA25.629

De conformidad con el artículo 263 A de la Constitución Política, la cifra repartidora se obtiene de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer, siendo el menor de éstos la cifra repartidora.

Al realizar la división en la forma descrita sobre las votaciones totales de cada lista, descontando los votos irregulares proporcionales, se obtienen los siguientes resultados:

/1/2/3/4/5/6/7/8/9/10/11/12/13
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO356.759178.380118.92089.19071.35259.459,8350.96644.594,8839.639,9035.67632432,6329.729,9127.443
PARTIDO CAMBI RADICAL332.409166.205110.80383.10266.48255.401,5047.48741.551,1336.934,3033.24130.21927.700,7525.569,92
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL 229.831114.91676.61057.45845.96638.305,1732.83328.728,8825.536,8022.98320.893,7219.152,5817.679,30
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO203.039101.52067.68050.76040.60833.839,8329.00625.379,8822.559,9020.30418.458,0916.919,9115.618,38
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO94.77547.38831.59223.69418.95515.795,8313.53911.846,8810.530,609.477,508.615,907.897,917.290,38
MOVIMIENTO MIRA85.45042.72528.48321.36317.09014.241,6712.20710.681,259.494,448.54507.768,187.120,836.573,07
PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA66.08733.04422.02916.52213.21711.014,509.4418.260,877.3436.608,706.007,905.507,255.083,61
MOVIMIENTO ALAS EQUIPO COLOMBIA53.37526.68817.79213.34410.6758.895,8337.6256.671,875.930,565.337,504.852,274.447,914.105,76
PARTIDO VERDE OPCION CENTRO51.02525.51317.00812.75610.2058.504,1677.289,306.378,125.669,445.102,504.638,634.252,083.925
PACTO32.72216.36110.9078.1816.5445.453,6674.674,604.090,253.635,783.272,202.974,722.726,832.517,07
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA25.62912.8158.5436.4075.1264.271,503.661,303.203,622.847,672.562,902.329,902.135,751.971,46

Los resultados que se deducen del cuadro anterior no implican ningún cambio en cuanto a la cifra repartidora; por consiguiente, el número de curules que corresponde a cada partido o movimiento político que participó en las elecciones de Concejo de Bogotá 2008 - 2011 es el mismo calculado en el Formulario  E-26 CO, a saber:

Nombre del Partido o MovimientoCálculoNúmero de curules
1.PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO356.759/30.21911,80
2.PARTIDO CAMBI RADICAL332.409/30.21911,00
3.PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-DE LA U229.831/30.2197,59
4.PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO203.039/30.2196.71
5.PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO94.775/30.2193,13
6.MOVIMIENTO MIRA85.450/30.2192,82
7.PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA66.087/30.2192,18
8.MOVIMIENTO ALAS EQUIPO COLOMBIA53.375/30.2191,76
9.PARTIDO VERDE OPCION CENTRO51.025/30.2191,68
10.PACTO32.722/30.2191,08
11.PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA25.629/30.2190,84

Como se observa fácilmente, no se experimenta ninguna modificación en cuanto al número de curules que corresponde a cada una de las listas que superó el umbral, frente al Formulario  E-26  CO.

Ahora, como las irregularidades probadas lo fueron respecto de unos candidatos pertenecientes a una misma lista, la del Partido Convergencia Ciudadana, luego de haber hecho las imputaciones de las irregularidades detectadas, se impone su reordenación, la que arroja el siguiente resultado:

193. PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA

CódigoCandidatoVotos
1.193-00SOLO POR EL PARTIDO5.546
2.193-01RAFAEL ALBERTO ESCRUCERIA LORZA8.607
3.193-14ALVARO CAICEDO 4.986
4.193-08PEDRO PABLO BECERRA PANESSO4.986
5.193-11HECTOR HERNAN GIRALDO SERNA4.715
6.193-05JAVIER CUBIDES VARGAS4.621
7.193-02JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA4.139
8.193-03EDGAR SANCHEZ OJEDA4.040
9.193-44MIGUEL ANTONIO CAPADOR SANCHEZ3.781
10.193-10JOSE GUILLERMO PUENTES BARREIRO3.710
11.193-12LEONARDO FABIO SOTO BRACAMONTE3.201
12.193-16SECUNDINO RODRIGUEZ BURGOS1.403
13.193-30JOSPE LUIS GONZALEZ1.141
14.193-13HENRY MENDEZ ZAMBRANO1.077
15.193-32RONNY ASPRILLA MORENO1.000
16.193-07JOSE BEIMAN ZULUAGA GRANADOS 961
17.193-20ALONSO HELI FLOREZ CAMACHO855
18.193-40JOSE HERNANDO ANGARITA B.822
19.193-15LUIS JOSE ROMERO USTARZ780
20.193-41HERNANDO CARRILLO PULIDO679
21.193-22ELIASIB NHER RIVERA AYA 659
22.193-25ALVARO MANUEL MURCIA MURCIA514
23.193-19JESUS ANTONIO AVELLANEDA VALENZUELA437
24.193-04JORGE LEONEL PEÑARANDA350
25.193-45JAIME GUTIERREZ CARRILLO349
26.193-18OSCAR EFREY ROJAS DELGADO344
27.193-28JOSE RAUL PULIDO HERNANDEZ271
28.193-29LUIS ANGEL HERNANDEZ RAMIREZ259
29.193-43OLGA YAMILE HUERTAS ACHURY254
30.193-09NEIL EDWIN GUERRERO226
31.193-17REINALDO ANTONIO GUETE ZABALSA223
32.193-06ALVARO GARCIA RUIZ222
33.193-33ALVARO RUIZ MOLINA222
34.193-38FRANCISCO JAVIER ANGEL BAUTISTA196
35.193-42GERBER BAUTISTA CALDERON 129
36.193-37LUIS ALFONSO NAVAS HERNANDEZ113
37.193-21EDGAR DANIEL RINCON PUENTES95
38.193-23BELISARIO ARIZA93
39.193-39DALIA ANGELA MANRIQUE RODRIGUEZ81

Del examen  detallado del anterior cuadro se deduce que la asignación de la 2da curul alcanzada por el Partido Convergencia Ciudadana no podía asignarse a quien resultó elegido pues se presentaba un empate en votos que debía ser dirimido en la forma como lo establece el artículo 183 del Código Electoral, a saber:

“Artículo 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido Igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.

Así como las diferencias entre los Formularios  E - 14 y  E- 24, por razón de la falsedad de la información contenida en éstos últimos respecto de las mesas antes examinadas genera la alteración de la verdad electoral habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto decretó la nulidad del acto de elección, ordenar un nuevo escrutinio de votos en el que se reste de la votación alcanzada por el candidato 193 - 14, los 13 votos registrados de más, se sumen a la del candidato 193 - 08, los 11 votos que le fueron descontados en el escrutinio zonal sin que mediara justificación y se le impute al partido la diferencia entre unos y otros, para luego calcular, umbral, cifra repartidora y curules, de manera que al asignar las 2 que alcanzó el partido Convergencia Ciudadana se asignen a las 2 mayores votaciones, si se presentare empate se dirima de la forma prevista en la ley.

6. Los cargos formulados contra la elección del Concejal Javier Alonso Lastra Fuscaldo

6.1. De las inhabilidades, marco general

Sobre el concepto de inhabilidades, esta Sala ha dicho que corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general.

En materia electoral, están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se coloquen, de cara al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas frente a los demás aspirantes.

Han sido dispuestas para preservar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección, por lo que puede decirse, tributan al principio de la transparencia del voto.

Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa condición son de interpretación restrictiva.

Sentadas las anteriores premisas, corresponde precisar las particularidades de cada uno de las inhabilidades alegadas en las demandas acumuladas.

6.1.2. De la inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros que deban ejecutarse en el respectivo municipio

La intervención en la celebración de contratos, como causal de inhabilidad, tratándose de concejales, se halla establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a saber:

“Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

[…]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido […] en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…”

La jurisprudencia de la Sección ha definido la celebración de contratos, as:

“[D]e otra parte, esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particula.  De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende direct.

Pues bien, la intervención en la celebración de contratos implica la ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato o en la celebración o suscripción del mismo.

Tratándose de inhabilidad de concejales se configura cuando el elegido, dentro del año anterior a los comicios, ha desplegado alguna actividad dentro de una operación contractual enderezada a la celebración de un contrato o ha suscrito el respectivo acuerdo de voluntades, por lo mismo, es plausible considerar que se trata de actividades desarrolladas una vez la entidad pública contratante ha manifestado a los particulares - contratistas, su deseo de contar con su colaboración, previo un acuerdo de voluntades,  para el cumplimiento de sus cometidos específicos y, finalmente, de los del Estad''.

Está prevista para enervar la ventaja electoral que puede derivarse del hecho de que intervenir en la celebración de un contrato Estatal permite al contratista hacerse notar frente al electorado pues a través de los contratos estatales se satisfacen las más sentidas necesidades de la comunidad.

Siendo así, inhabilita al contratista más no al funcionario público o a la persona que cumple función pública y por tal virtud debe participar en la celebración de contratos, pues en estos casos no obra de manera libre sino por el mandato de la ley.

Dicho en otras palabras, es una restricción al derecho de ser elegido de las personas que colaboran con la administración en condición de contratistas.

6.1.2. Del cargo puntual

En el proceso radicado bajo el número 2007-0009 se demandó el acto de elección sobre el argumento de que el concejal elegido Javier Alonso Lastra Fuscaldo, dentro del año anterior a la elección, fungió como mandatario general de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., para la liquidación de la Empresa Administración Nacional Postal en liquidación-ADPOSTAL en liquidación - y en esa condición celebró más de 85 contratos.

6.1.2.1. De lo que se probó

En el proceso 2008-0009, se acreditó:

a) Que mediante Decreto 2853 de 25 de mayo de 2006, el Gobierno nacional con base en las facultades establecidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa  Administración Postal Nacional.

b) Que para efectos de la liquidación, en el artículo 6º del citado Decreto, se designó a la Fiduciaria la Previsora S.A., como liquidadora.

c) Que para el cumplimiento de las actividades propias de la liquidación, ésta, es decir, la Fiduciaria la Previsora S.A., contrató al señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, según contrato de mandato general contenido en la escritura pública número 11272,  corrida en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, el 1º de septiembre de 2006.

El contrato tuvo por objet:

“[desarrollar] todos los actos y contratos tendientes a la liquidación de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL, ADPOSTAL, EN LIQUIDACION y tendrá como funciones y facultades del liquidador en las siguientes normas a las que se hace mención expresa y por lo tanto constituyen el límite del mandato conferido así: a) Decreto ley 254 de 2000 y las normas que lo complementen, modifican (sic) o adicionan (sic) y aquellas normas a las cuales remite el citado Decreto; b) Decreto 2853 de 2006 y las normas que lo complementen, modifiquen y adicionen y aquellas normas a las cuales remite…”.

d) Que en condición de “Liquidador” el demandado suscribió los siguientes contratos:

CONTRATANTECONTRATISTAFECHA DE SUSCRIPCION Y TIPO DE CONTRATONATURALEZA DEL CONTRATOFOLIO

Adpostal (En liquidación)

Carolina León Villamizar
Octubre 2 de 2006, contrato de prestación de servicios profesionales.
Estatal

13-16
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)Turismo Internacional Colven-Tours Ltda.Octubre 13 de 2006, orden  de suministro de pasajes.
Estatal

21-23
Anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)David Andrés Grajales MarínOctubre 18 de 2006, orden de prestación de servicios profesionales.

Estatal

24-27
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)Lissy Cifuentes SánchezOctubre 19 de 2006, contrato de prestación de servicios profesionales.
Estatal

28-31
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)Arturo Sánchez MesaOctubre 27 de 2006, orden de prestación de servicios.
Estatal

32-34
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)Almatec Ltda.Noviembre 2 de 2006 contrato de prestación de servicios
Estatal

35-40
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)
Notaría 23 del Circuito de Bogotá
Noviembre 7 de 2006 orden de prestación de servicios notariales
Estatal

41-43
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)
Jhon Walter Díaz Castro
Noviembre 8 de 2006 contrato de prestación de servicios profesionales.
Estatal

47-53
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)
Luz Marina Rojas Oliveros
Noviembre 9 de 2006, orden de prestación de servicios profesionales.
Estatal

52-55
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)
Asesoría en Sistematización de Datos ASD S. A.
Noviembre 10 de 2006, orden de servicios.
Estatal

56-59
anexo
2008-009
Adpostal (En liquidación)
Angela María Guarín Hernández
Noviembre 16 de 2005, orden de prestación de servicios.
Estatal

60-63 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)Ivonne Saportas LiévanoNoviembre 20 de 2005, contrato de prestación de servicios profesionales.
Estatal

64-69 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)Almarchivos Ltda.Noviembre 20 de 2006, contrato de prestación de servicios.

Estatal

70-81 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Luis Fernando Robles Munar
Noviembre 22 de 2006, orden represtación de servicios profesionales.
Estatal
81-86 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Edmon Rumie Copete
Noviembre 22 de 2006, orden de prestación de servicios profesionales.
Estatal
87-91 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Ricardo Rodríguez Cajamarca
Noviembre 22 de 2006, orden de prestación de servicios profesionales.

Estatal

92-96 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Eduardo Alberto Cifuentes Ramírez
Noviembre 22 de 2006, orden de prestación de servicios profesionales.
Estatal

97-101 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Mónica María Urresta Tascón
Noviembre 22 de 2006, orden de prestación de servicios profesionales.
Estatal

107-111 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Ignacio Rodríguez Moreno
Noviembre 22 de 2006, prestación de servicios profesionales.
Estatal

112-116 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)Jenny Peña GaitánNoviembre 22 de 2006, prestación de servicios profesionales.
Estatal

117-121 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Superlaborales S.A.
Noviembre 22 de 2006, prestación de servicios.
Estatal

122-131 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)Marco Antonio Aldana OlaveNoviembre 24 de 2006, prestación de servicios profesionales.
Estatal

132-136 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)Luís Guillermo Gómez DumarNoviembre 24 de 2006, prestación de servicios profesionales.
Estatal

137-141 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)Gerney Calderón PerdomoNoviembre 24 de 2006, prestación de servicios profesionales.
Estatal
142-145 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación)
Luís Antonio Beltrán
Diciembre 5 de 2006, prestación de servicios.
Estatal

146-148 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación)

Printer House Computer Ltda.
Diciembre 6 de 2006, orden de Compra
Estatal

149-151 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación)

Rapidísimo Servicios Motorizados  Ltda.
Diciembre 11 de 2006, orden de Servicio.
Estatal

152-155 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación)

Archivo General de la Nación
Diciembre 12 de 2006, orden de servicio interadministrativa.
Estatal

156-158 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación)

Rutder Esneider Ladino Navarro
Diciembre 27 de 2006, prestación de servicios.
Estatal

159-162 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación)

Wolfrando Javier Alfonso Albarracín
Diciembre 27 de 2006, prestación de servicios profesionales.
Estatal

163-168 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación)

Papelería Los Lagos Ltda.
Diciembre 27 de 2006, orden de Compra.
Estatal

171-173 anexo 2008-009
Adpostal (En Liquidación
Clara Deysi Aragón Lesmes
Diciembre 27 de 2006, orden de Servicio
Estatal

175-178 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Armando Flórez Pinzón
Diciembre 28 de 2006, arrendamiento de Equipos de computo  
Estatal

179-184 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Angela Sofía Ascencio Medina

Diciembre 29 de 2006, prestación de Servicios Profesionales

Estatal

185-189 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Claudia Johanna Rodríguez Badillo
Diciembre 29 de 2006, prestación de servicios profesionales.
Estatal

195-199 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Nueva Era Organizacional-Neo Consultoría
Diciembre 29 de 2006, prestación de servicios.

Estatal

200-205 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Franja GW Ltda.
Diciembre 29 de 2006, prestación de servicios.

Estatal

206-208 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Fermín Arias Fuscaldo
Diciembre 29 de 2006, prestación de servicios profesionales.

Estatal

212-216 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
David Andrés Grajales Marín
Diciembre 29 de 2006, prestación de servicios profesionales.

Estatal

217-222 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Servicios Postales Nacionales
Enero 5 de 2007, contrato interadministrativo de prestación de servicios.

Estatal

223-226 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación

Luz Marina Rojas Oliveros
Enero 16 de 2007, contrato de prestación de servicios profesionales

Estatal

227-232 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Lissy Cifuentes Sánchez
Enero 19 de 2007 Prestación de servicios profesionales.
Estatal

233-238 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Angela María Guarín Hernández
Enero 19 de 2007 prestación de servicios profesionales.
Estatal

245-250 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Hugo Fernando Enciso Ochoa
Enero 22 de 2007 prestación de servicios profesionales
Estatal

251-256 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Marco Antonio Aldana Olave
Enero 24 de 2007 prestación de servicios profesionales
Estatal

257-262 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda.
Febrero 2 de 2007
Prestación de servicios

Estatal

263-267 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Gladys Vilma Moreno Mora
Febrero 5 de 2007
Prestación de servicios

Estatal

268-271 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Alvaro Bastidas Garzón
Febrero 5 de 2007
Prestación de servicios

Estatal

272-275 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Hugo Fernando Enciso Ochoa
Febrero 7 de 2007
Prestación de servicios profesionales

Estatal

276-280 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación

Archivo General de la Nación
Febrero 12 de 2007 Orden de Servicio Interadministrativo
Estatal

281-286 anexo 2008-009

Telecom (En liquidación

Fibras Nacionales LTDA
No aparece fecha Contrato de Permuta
Estatal
287-290 anexo 2008-009

Inravisión  Audiovisuales (En liquidación)

Fibras Nacionales LTDA
No aparece fecha Contrato de Permuta
Estatal

291-294 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación

María Aurelia Foronda Fernández
Marzo 1º de 2007 Prestación de servicios profesionales
Estatal

295-300 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Guillemo León Mantilla Suárez
Marzo 2 de 2007 Contrato de Arrendamiento
Estatal
301-306 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónHL Asesores y Consultores en Seguros limitadaMarzo 2 de 2007 Prestación de Servicios Profesionales

Estatal
307-312 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónHL Asesores y Consultores en Seguros limitadaMarzo 2 de 2007 Contrato de arrendamiento
Estatal
313-318 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónAnita Liévano ToledoMarzo 7 de 2007 Prestación de Servicios Profesionales
Estatal
319-325 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación

Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Marzo 8 de 2007 Contrato interadministrativo
Estatal

326-330 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Almarchivos Ltda.
Marzo 12 de 2007 Prestación de servicios
Estatal

331-342 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Almarchivos Ltda.
Marzo 12 de 2007 Prestación de servicios profesionales
Estatal

343-349 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Edgar Otálora Pérez
Marzo 26 2007. Prestación de servicios

Estatal
350-356 anexo 2008-009

Adpostal (En liquidación

Juan Pablo Cabezas Castro
Marzo 26 de 2007.  Prestación de servicios
Estatal

357-360 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Fabiola Ferreira Gamboa
Marzo 26 de 2007. Prestación de servicios
Estatal
365-368 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónCarlos Enrique Restrepo RojasMarzo 26 de 2007. Prestación de Servicios Profesionales.
Estatal
369-372 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónMerceditas Rodríguez BernalMarzo 26 de 2007. Prestación de servicios
Estatal
373-376 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Darwin Fernando Quintero Fontecha
Marzo 26 de 2007. Prestación de Servicios
Estatal
377-379 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónLibardo Izquierdo RamosMarzo 26 de 2007. Prestación de servicios
Estatal
380-383 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónWilliam Aponte SuárezMarzo 26 de 2007.  Prestación de servicios profesionales
Estatal
384-387 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónClaudia Yudith Rodríguez RiveraMarzo 26 de 2007.  Prestación de servicios profesionales
Estatal
392-395 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónRicardo Herrera PinzónMarzo 26 de 2007. Prestación de servicios profesionales
Estatal
396-398 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Jorge Antonio López Alvarez
Marzo 26 de 2007.  Prestación de servicios profesionales
Estatal
399-402 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Diana Marcela Ausique Hernández
Marzo 26 de 2007. Prestación de servicios
Estatal
403-405 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidación
Olga Gilma Bautista Rodríguez
Marzo 26 de 2007. Prestación de servicios profesionales
Estatal
406-409 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónOmar Orlando Moreno Moreno Marzo 26 de 2007. Prestación de servicios
Estatal
410-413 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónEddie Carabalí RodríguezMarzo 26 de 2007. Prestación de servicios
Estatal
414-417 anexo 2008-009
Adpostal (En liquidaciónRodrigo A. Valencia Cardona Marzo 26 de 2007. Prestación de servicios
Estatal
418-421 anexo 2008-009


e) Que los contratos 326-330 anexo 2008-009, 281-286 anexo 2008-009 y 326-330 anexo 2008-009 fueron suscritos con entidades públicas y en cuanto el domicilio de la empresa liquidada era Bogotá debían cumplirse en este Distrito.

6.1.2.2. De lo que se concluye

El acervo probatorio de cara a la inhabilidad que se alegó permite inferir que si bien el demandado intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, en este caso del orden nacional, durante el término de inhabilidad, 12 meses antes de la elección, como mandatario general del liquidador de la empresa Administración Nacional Postal en liquidación-ADPOSTAL en liquidación -, es decir, en cumplimiento de las obligaciones que emanaban del precitado poder, actuó como contratante y no como contratista y contrató en cumplimiento del deber que emanaba de la convención por virtud de la cual se hizo “liquidador” y no se inhabilitó para inscribirse y ser elegido como Concejal de Bogotá.

Así, la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 2008- 0009, amerita ser confirmada.

6.1.3 Otras precisiones frente a las pretensiones de nulidad del acto de elección del Concejal Javier Alonso Lastra Fuscaldo

  

En el memorial de corrección de la demanda en el proceso 2008-0009 el actor sostuvo que el acto de elección también resultaba contrario a las normas citadas como violadas por cuanto el Concejal Lastra Fuscaldo, además, se hallaba inhabilitado por la causal establecida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, pues fungió como liquidador entre otras, de la Empresa Administración Postal Nacional, en liquidación-ADPOSTAL-en liquidación, y en tal condición cumplió función pública y desempeñó “jurisdicción y autoridad administrativa”, sin embargo la Sala no puede pronunciarse sobre tal cargo, de una parte, porque no fue objeto de la apelación y, de otra, por cuanto se formuló cuando había operado la caducidad de la acción electoral.

En las condiciones examinadas se impone confirmar el fallo recurrido, con las precisiones sobre las consecuencias de la nulidad decretada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Confírmase la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decretó la nulidad del acto de elección de Concejales de Bogotá contenido en el Formulario  E-26 CO, pero por las razones expuestas en precedencia.

Modifícase la sentencia apelada en cuanto declaró elegido al señor Pedro Pablo Becerra Panesso como Concejal de Bogotá, por la lista inscrita por el partido Convergencia Ciudadana.

Hágase por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un nuevo escrutinio de los votos depositados para Concejo de Bogotá, periodo 2008 - 2011, en el que se excluyan los 13 votos registrados de más a favor del candidato 193 -0014 (Alvaro Hernán Caicedo) y se incluyan los 11 votos dejados de computar a favor del candidato 193-0008 (Pedro Pablo Becerra Panesso). En forma consecuente asígnense las respectivas curules y declárese la elección de concejales.

Habida cuenta del empate en votos presentados entre los candidatos 193-0008 y 193-0014, para la asignación de la segunda curul que le correspondió al Partido Convergencia Ciudadana, cúmplase el trámite establecido en el artículo 183 del Código Electoral.

Confírmase en lo demás la sentencia apelada.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA   (Ausente con excusa)MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: MAURICIO TORRES CUERVO

Me permito exponer las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia, específicamente en lo atinente a lo relacionado con el proceso 2008-00023, actor: Leonardo González

Para el efecto, sintetizo la situación fáctica y jurídica así:

La demanda.

El actor acusó una diferencia entre los formularios E14 y E24, lo que en su criterio hizo que las actas fueran apócrifas, situación que benefició al señor Alvaro Caicedo en perjuicio del señor Pedro Pablo Becerra.

La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confrontó los formularios E 14, E 24 y las actas generales de escrutinio de las siguientes mesas:

LOCALIDADPUESTOMESA
Chapinero78
San Cristóbal1739
San Cristóbal1745
Tunjuelito65
Tunjuelito614
Tunjuelito821
Kennedy212
Kennedy32
Kennedy617
Engativa326
Engativa4025
Engativa527
Rafael Uribe2112
Suba91
Suba2653

                                                                                                                                                 

Concluyó el fallo que al señor Alvaro Caicedo se le sumaron en el formulario E-24, 16 votos que no le correspondían y que, en consecuencia, su votación descendió de 4.999 votos a 4.983.

Respecto del señor Pedro Pablo Becerra, encontró que en el E-24 se le dejaron de contabilizar 12 votos por lo que la votación ascendió de 4.975 a 4.987 votos.

En tal virtud, en sentencia del 14 de abril de 2009 declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección y asignó la curul al señor Pedro Pablo Becerra. (fls 556 a 558).

La apelación.

En el recurso de apelación interpuesto, el concejal Caicedo reiteró como tema jurídico que los errores aritméticos en este caso constituían causales de reclamación y no de nulidad, que no se demostró un fraude o manipulación de los guarismos, y que por lo tanto el tribunal actuó arbitrariamente y no podía anular ni efectuar un nuevo escrutinio.

Por otra parte, alegó que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en la contrademanda. (fls 612 a 642).

El fallo del Consejo de Estado.

En la providencia se afirma que se probaron 5 cargos que determinan que al candidato 14 de la lista 193 se  le sumaron injustificadamente 13 votos en  el formulario E-24, respecto al formulario  E-14.

También encontró probados 7 casos que implicaron que se dejaron de considerar en el E-24 once (11) votos  depositados a favor del candidato 8 de la lista 193.

Así las cosas, con los nuevos resultados, concluye que existe un empate entre ambos candidatos y ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que efectúe un nuevo escrutinio y aplique el artículo 183 del Código  Electoral.

En este punto, considero que la sentencia debió explicar las razones jurídicas para modificar los resultados aritméticos a los que llegó el tribunal, habida cuenta de que, como se explicó, éste no fue un tema apelado.

En estos términos dejo sentada mi posición frente a la decisión adoptada por la Sala.

Cordialmente,

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

Fecha ut supra.

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