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CE SIII E 61714 de 2019

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COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO - Sujeto procesal especial / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS - Interés jurídico para intervenir en el proceso / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO - Afinidad con los fines constitucionales de intervención / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Eventos de procedencia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sección Tercera de la Corporación en proveído de 27 de septiembre de 2012 consideró que el Ministerio Público estaba llamado a participar en forma activa –como sujeto procesal especial- en los procesos contencioso administrativos, siempre que su actuación estuviera circunscrita a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. (...) Sin embargo, la anterior postura fue modificada en pronunciamiento de Sala Plena de Sección Tercera el 26 de febrero de 2018. En esta oportunidad se consideró que la apelación presentada por el Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que sea exigible que lo manifieste así expresamente, toda vez que, el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restrinjan de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA:  En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contenciosos administrativos, consultar sentencia providencias de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, C.P. Enrique Gil Botero; y de 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERÉS JURÍDICO DEL MINISTERIO PUBLICO - Debe estar desprovisto de intereses individuales y particulares / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l Despacho considera que en el presente caso, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público resulta improcedente, dado que la entidad no está cumpliendo con los objetivos para los que fue creada, pues, al solicitar la declaratoria de caducidad, solamente, respecto de las entidades de derecho privado, se estaría actuando en beneficio de unos particulares y se vulneraría la finalidad constitucional descrita. Así las cosas, el recurso será rechazado por improcedente.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El ordenamiento jurídico establece la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual prevé taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (...) Así, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados, con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de caducidad de la acción, consultar providencia de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En ese orden de ideas, el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I

MINERÍA SIN TITULO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / SUSPENSIÓN DE EXPLOTACIÓN / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO - Perturbación. Amparo administrativo

Se precisa, que el artículo 306 del código de Minas (Ley 685 de 2011), señala que los  alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título; luego, el artículo 307 consagra que el beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, el amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO INSTANTÁNEO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD / DAÑO CONTINUADO - El término corre de manera sucesiva / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[C]uando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado -como en el presente caso-, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de los demandados, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción del daño continuado o de tracto sucesivo, consultar providencias de 23 de octubre de 2017, Exp. 59052, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); y de 21 de junio de 2019, Exp. 61157, C.P. María Adriana Marín

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No probada / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO

Al estar frente a un hecho dañoso de ejecución sucesiva, que radica en la actividad de extracción ilícita que a diario se adelanta en la zona de la vereda de Río Seco, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, que comprende el título minero de propiedad del [demandante], y al no lograr establecerse cuál fue realmente el momento en que cesó el daño causado por esa actividad, o si por el contrario dicho daño aún se está causando, no es posible determinar si la acción se encuentra en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato. (...) Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de que frente a los daños causados por la extracción ilícita en la zona que comprende el título minero de propiedad del actor, no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar su conteo, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damnato, consultar providencias de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, C.P. Ricardo Hoyos Duque

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / NOCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad consultar providencias de 1º de marzo de 2013, Exp. 19657, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y de 29 de agosto de 2017, Exp. 51848, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

REMISIÓN NORMATIVA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Taxatividad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL  

Los artículos 161 y 162 del C.G.P. establecen de forma taxativa los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad, supuestos que, conviene advertir, no son susceptibles de interpretaciones extensivas o analógicas, como lo ha señalado esta Sección. (...) De acuerdo con las normas transcritas, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplirse tres requisitos: i) que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se tenga que resolver en el primero, ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual deba darse la suspensión y, iii) el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxativa de los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad, consultar providencia de 26 de marzo de 1992, Exp. 6026, C.P. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 162

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - No se acreditaron los requisitos de ley / PREJUDICIALIDAD PENAL / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

[E]l Despacho no encuentra probados los requisitos. (...) [N]o se acreditó que la presente controversia dependa definitivamente del resultado del proceso penal adelantado en contra de los ciudadanos y, por último, el proceso aún se encuentra en etapa inicial, es decir, no se encuentra pendiente para dictar sentencia. Como consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en relación con la denegatoria de la suspensión del proceso por prejudicialidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01397-01(61714)

Actor: HENRY ORJUELA ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE GUADUAS Y OTROS

Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – concepto, término y cómputo / conteo término de caducidad depende de la imputación activa u omisiva / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – concepto – remisión normativa – procedencia.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Ingeniería de Vías S.A., la Compañía Mundial de Seguros, el Consorcio CCC-AIM, y por el Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 2017, en la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

En escrito presentado el 17 de septiembre de 2014 (fls. 2 a 17, c. 1), el señor Henry Orjuela Rojas, por intermedio de apoderado (fl. 1, c. 1), instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Guaduas, Cundinamarca, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ingeniería de Vías S.A. y Gaico Ingenieros Constructores S.A. y los señores Fernando Valbuena Barrios, Guillermo Álvarez Linares, Rodrigo Romero y Andrés Cifuentes[1] por los perjuicios materiales derivados de la extracción ilícita de materiales pertenecientes al título minero de su propiedad.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación:

El señor Henry Orjuela Rojas es propietario del título minero No. 22.511-HGIO-08, otorgado el 22 de noviembre de 2007 por Ingeominas, respecto de la mina de explotación de material para construcción, ubicada en la jurisdicción del municipio de Guaduas, Cundinamarca, vereda Río Seco.

Los señores Fernando Valbuena Barrios, Guillermo Álvarez Linares, Rodrigo Romero y Andrés Cifuentes han explotado de manera ilegal la mina de su propiedad, extrayendo materiales en crudo como arena, piedras y grava, para luego venderlas a las sociedades Gaico S.A., e Ingeniería de Vías S.A. y, estas entidades, a su vez, los utilizaban en las obras que habían contratado con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS relacionadas con el mantenimiento y rehabilitación de las vías de los municipios de Guaduas, Honda y Villeta.

Al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS le correspondía la vigilancia e interventoría activa en relación con la protección de la propiedad del demandante, dada su condición de contratante de varias obras, para cuya ejecución se convino que: "correrán por cuenta y responsabilidad del contratista, la obtención y conservación durante el plazo del contrato, de los derechos de explotación de las fuentes  de materiales, de las zonas de préstamo y de las zonas de disposición de materiales sobrantes, y la obtención, conservación y cumplimiento de los permisos y licencias ambientales, necesarios para ejecutar estas actividades".

Aduce el demandante que, desde enero de 2010, ha sido víctima de la extracción ilícita de materiales para uso de construcción del título minero de su propiedad y que ha acudido a las autoridades competentes para su protección, sin que hubiera obtenido una medida efectiva de protección;  por el contrario, le han sido negadas las solicitudes de amparo administrativo efectuadas ante la alcaldía de Guaduas, y que la Fiscalía General de la Nación tampoco ha atendido la denuncia que instauró en contra de los mencionados particulares, como responsables del hurto de materiales de su propiedad.

Manifiesta que las entidades contratistas del INVÍAS, encargadas del mantenimiento y la reconstrucción de la vía Honda –  Puerto Bogotá a Villeta, no han verificado la procedencia del material comprado para la ejecución de esas obras.

Concluye el actor que el daño que se le ha causado corresponde a la extracción ilícita de 650.000 m3 de material de su concesión minera, lo que le generó una pérdida por $11.700'000.000, durante el lapso transcurrido entre el 30 de julio de 2012 y la fecha de presentación de este medio de control.

2. Trámite de la demanda

La demanda así interpuesta fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 16 de febrero de 2014 (fl. 40, c. 1), la cual fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

En escrito de 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandante manifestó que desistía de las pretensiones formuladas en contra de las personas naturales que inicialmente habían sido vinculados al proceso como demandados (fl. 68, c. 3). Tal desistimiento fue aceptado en auto de 23 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 314 del C.G.P.[2] (fls. 80 a 81,c. 3).

3. Contestación de la demanda

3.1. El instituto Nacional de Vías – INVÍAS contestó la demanda (fls. 104 a 138, c. 1); se opuso a las pretensiones de la misma y fundamentó su defensa en la ausencia de pruebas de la supuesta falla del servicio.  Adujo que en la celebración de los contratos de rehabilitación víal se presumió la buena fe de los contratistas, en relación con la obtención del material utilizado para la ejecución del contrato. Agregó que la función de investigar la presunta comisión de delitos no está en cabeza de la entidad y que quienes extrajeron el material de la mina, según la demanda, fueron los denominados "paleteros", por lo que serían estos los llamados a responder penal y patrimonialmente.

Formuló las excepciones de i) incumplimiento del actor de su carga probatoria, ii) hecho de un tercero, iii) inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la imputación jurídica, iv) inexistencia de la obligación por parte del Instituto Nacional de Vías, v) inexistencia de la falla o falta del servicio, vi) inexistencia de nexo de causalidad, vii) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual y la viii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, la entidad llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros, consorcio CCC- AIM (integrado por la Compañía Colombiana de Consultores y Arredondo Madrid Ingenieros Civiles), consorcio Bil Drav (integrado por Bateman Ingeniería S.A. y Dani Ricardo Acevedo Vergara) y al consorcio JE (fls. 1 a 3, c. 3).

3.2. La sociedad Gaico Ingenieros Constructores S.A. contestó la demanda (fls. 212 a 221, c. 1); se opuso a los hechos y pretensiones y señaló que no está probado que haya extraído material de la concesión minera de propiedad del ahora demandante; que sus actuaciones contractuales están protegidas por el principio de la buena fe y que nunca existió aviso por parte del demandante de que terceros estaban explotando y vendiendo materiales de su mina, por lo que existe temeridad y mala fe del mismo al pretender una indemnización pecuniaria, razón por la cual solicitó la denegatoria de las pretensiones.

Formuló las excepciones de i) falta de presupuestos de responsabilidad, ii) inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la imputación, iii) buena fe y  iv) la correspondiente a los artículos 306 del C.G.P. y 164 del C.C.A.

3.3. La sociedad Ingeniería de Vías S.A. contestó la demanda (fls. 237 a 257, c. 1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el material utilizado por ellos en las obras contratadas con el Invías se obtuvo de las empresas FR Construcciones Ltda. y Agregados La Punta, por lo que le correspondía al actor demostrar que la extracción del mismo era ilegal, lo cual no se encontraba probado en el plenario, motivo por el cual se debían negar las pretensiones.

Formuló las excepciones de i) indebida representación por insuficiencia de poder para demandar, ii) caducidad, iii) falta de integración del litisconsorte necesario y, iv) la genérica.

3.4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 316 a 328, c. 1); se opuso a sus hechos y pretensiones y manifestó que cumplió con el deber de abrir una investigación por la ocupación y explotación ilícita del título minero de propiedad del hoy demandante, pero que hasta esa fecha no se ha definido la responsabilidad penal de los acusados, motivo por la cual no era posible aducir un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ni un error jurisdiccional, y que sus actuaciones se ajustaban a los deberes que le correspondía cumplir según lo establecido en la Constitución y la ley.

Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ineptitud sustantiva de la demanda, iii) falta de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y iv) el hecho exclusivo de un tercero.

3.5. El municipio de Guaduas, Cundinamarca, contestó la demanda (fls. 329 a 344, c. 1); se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que si bien el demandante contaba con licencia de exploración minera, no estaba autorizado para su explotación y, por ello, no podría ser acreedor de una indemnización de perjuicios. Manifestó que la administración ha realizado todas las diligencias tendientes a la protección y amparo de los intereses del actor, aun a sabiendas de que no se le había otorgado licencia de explotación minera.

Formuló las excepciones de  i) Inexistencia de título minero e ii) Ineptitud sustantiva de la demanda.

4. Llamamiento en garantía

Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías a Liberty Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros, consorcio CCC- AIM, consorcio Bil Drav y consorcio JE (fls. 371 a 375, c. 1), a quienes se les notificó esa decisión (fls. 381 a 389, c. 1).

4.1. La Compañía Mundial de Seguros, al contestar el llamamiento en garantía formuló excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que el término para presentar la demanda empezó a correr desde la solicitud de amparo administrativo presentada por el demandante el 22 de septiembre de 2011 y de la denuncia penal interpuesta el 20 de diciembre de 2011, por lo que al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, ya había fenecido la oportunidad para demandar.

4.2. El consorcio CCC-AIM se opuso oportunamente al llamamiento en garantía. Formuló excepción de "suspensión del proceso por prejudicialidad", dado que una de las pretensiones de la demanda estaba dirigida a que se declarara la responsabilidad de quienes, supuestamente, extrajeron de manera ilegal unos materiales del título minero del demandante y, comoquiera que en la demanda se señaló que respecto de estas personas obraba un proceso penal por los hechos expuestos, se hacía necesario la suspensión de la reparación directa, de no ser así, se estarían vulnerado sus garantías constitucionales (fls. 390 a 400, c. 5).

5. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 29 de mayo de 2017 (fl. 102 a 115), declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas Ingenierías de Vías S.A. y Sociedad Gaico Ingenieros Constructores S.A. y por las llamadas en garantía Bil Drave y Compañía Mundial de Seguros. Asimismo, rechazó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por el consorcio CCC- AIM.

Para adoptar dicha decisión, el Tribunal a quo señaló que de las pruebas obrantes en el plenario se concluía que no había operado la caducidad de la acción, en tanto el daño invocado en la demanda hacía referencia a la presunta omisión de las demandadas al permitir que se hurtaran materiales de la mina de propiedad del demandante.

Señaló que si bien en el escrito de la demanda se aseguró que el señor Orjuela Rojas, desde el mes de enero de 2010, tuvo conocimiento de que se estaban extrayendo diferentes materiales de manera ilegal en su concesión minera, lo cierto era que desde ese momento presentó varios escritos dirigidos a distintas autoridades públicas con el fin de obtener un amparo administrativo, por lo que, para efectos de contabilizar el término de caducidad se debía tomar como punto de partida el 12 de febrero de 2013, fecha en la cual el señor Orjuela Rojas reiteró la solicitud de amparo administrativo ante la alcaldía de Guaduas.

En esos términos, el demandante contaba hasta el 13 de febrero de 2015 para impetrar el medio de control, y al haberse presentado la demanda el 17 de septiembre de 2014, era claro concluir que se formuló dentro del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.

En cuanto a la suspensión del proceso por prejudicialidad, adujo que no era procedente acceder a tal petición por no existir relación directa entre el presente asunto y el proceso penal adelantado por el demandante en contra de los señores Fernando Valbuena Barrios, Guillermo Álvarez Linares, Rodrigo Romero y Andrés Cifuentes, ante la Fiscalía Seccional de Guaduas, porque el resultado de la presente controversia no dependía de lo que se decidiera en el proceso penal.

6. Recursos de apelación

Inconformes con la decisión anterior, la sociedad Ingeniería de Vías S.A., la Compañía Mundial de Seguros, el consorcio CCC-AIM y el Ministerio Público formularon recurso de apelación.

6.1. El apoderado de Ingeniería de Vías S.A. señaló que la entidad fue llamada a responder por el detrimento patrimonial del demandante que, según su dicho, le causó al comprar materiales del título minero de su propiedad, extraídos de manera ilegal. Conforme a ello, aseguró que en el presente caso debía declararse la caducidad frente a la sociedad, comoquiera que, en el escrito de demanda, el señor Orjuela Rojas expresó que, desde el mes de enero de 2010, fue conocedor del hecho dañino; además, que el perjuicio material estaba tasado en un período comprendido entre el 30 de julio de 2012 y la fecha de la presentación de la demanda, lo que indicaba que la oportunidad para demandar había fenecido.

6.2. La llamada en garantía Compañía Mundial de seguros, reiteró los argumentos expuestos por la sociedad Ingeniería de Vías S.A.; por tanto, solicitó la declaratoria de caducidad frente a su llamante en garantía, el Instituto Nacional de Vías.

6.3. El consorcio CCC-AIM expuso su inconformidad en relación con la denegatoria de la suspensión del proceso, dado que, en su criterio, la presente controversia debía suspenderse hasta que se resolviera el proceso penal en contra de las personas naturales aquí demandadas, si se tiene en cuenta que a estas se les imputó la extracción ilegal de los materiales del título minero del señor Orjuela Rojas.  

6.4. El Ministerio Público señaló que en este caso se presentaba una acumulación subjetiva de pretensiones formuladas en contra de entidades de derecho público y de personas de derecho privado y que, si bien, frente a los primeros no había repara que hacer, en relación con la oportunidad de la demanda, cuanto a las segundas, el cómputo de la caducidad debía hacerse a partir de enero de 2010 porque en la demanda se precisó que el accionante conoció desde esa fecha de la supuesta extracción ilegal del material que le fue concedido en el título minero, por ello, el término para demandar a los particulares estaría abiertamente superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

Así mismo, le asiste competencia para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la decisión adoptada en audiencia inicial a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad y de la suspensión del proceso por prejudicialidad.

En términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[4], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] del citado Código.

En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los referidos numerales del artículo 243, luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

2. Competencia del Ministerio Público para impugnar providencias

Toda vez que en el sub lite uno de los apelantes es el Ministerio Público, resulta necesario entrar a estudiar si le asiste o no interés jurídico para impugnar decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos.

La Sección Tercera de la Corporación en proveído de 27 de septiembre de 2012[6] consideró que el Ministerio Público estaba llamado a participar en forma activa –como sujeto procesal especial- en los procesos contencioso administrativos, siempre que su actuación estuviera circunscrita a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados.

Es decir, que el Ministerio Público debía argumentar de manera expresa cuáles eran las circunstancias, razones o motivos en virtud de los cuales ejercía los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura, dado que su función es la de velar por el respeto de los cánones constitucionales y legales, la protección del erario y de los derechos inherentes y esenciales a la persona, pero de ninguna forma su intervención podía favorecer a una de las partes del proceso, esto último con el fin de garantizar el principio de igualdad de las partes.

Sin embargo, la anterior postura fue modificada en pronunciamiento de Sala Plena de Sección Tercera el 26 de febrero de 2018[7]. En esta oportunidad se consideró que la apelación presentada por el Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que sea exigible que lo manifieste así expresamente, toda vez que, el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restrinjan de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, el Despacho considera que en el presente caso, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público resulta improcedente, dado que la entidad no está cumpliendo con los objetivos para los que fue creada, pues, al solicitar la declaratoria de caducidad, solamente, respecto de las entidades de derecho privado, se estaría actuando en beneficio de unos particulares y se vulneraría la finalidad constitucional descrita. Así las cosas, el recurso será rechazado por improcedente.

3. Caso concreto

3.1. Caducidad del medio de control de reparación directa

El ordenamiento jurídico establece la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual prevé taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.  

En ese orden de ideas, el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados, con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia[8].

En el presente asunto, el a quo consideró que el medio de control de reparación directa había sido presentado de manera oportuna, dado que las imputaciones realizadas a las diferentes entidades se fundamentaban en la omisión en la protección del título minero de propiedad del señor Henry Orjuela Rojas y, que si bien este tuvo conocimiento de los hechos desde enero de 2010, lo cierto era que, con posterioridad a esa fecha, se habían presentado varias peticiones a las autoridades administrativas dirigidas al amparo de sus bienes, la última de las cuales se efectuó el 12 de febrero de 2013 (fl. 127 a 128, c. 1), y que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término para presentar la demanda, por lo que el accionante contaba hasta el 13 de febrero de 2015 y, comoquiera que el medio de control se formuló el 17 de septiembre de 2014, se imponía concluir que se ejerció dentro del término previsto por la ley.

Los apelantes aseguraron que la caducidad debía contarse a partir del mes de enero de 2010, dado que en la demanda, el señor Orjuela Rojas expresó que, desde esa fecha, tuvo conocimiento del hecho dañino y que al presentarse la acción el 17 de septiembre de 2014, era evidente que, estaba abiertamente caducada.

Según las pruebas que se encuentran en el plenario, se tiene probado que el 22 de noviembre de 2007, la Agencia Nacional de Minería le otorgó al señor Henry Orjuela Rojas, en calidad de cotitular[9], una licencia de exploración para materiales de construcción, en la zona de Rio Seco, ubicada en la jurisdicción del municipio de Guaduas, Cundinamarca, bajo el código No. HGIO-08 (22511) (fl. 22, c. 2).

El 22 de septiembre de 2011, el hoy demandante solicitó que "se suspenda la ocupación por ocupación o perturbación o despojo de terceros en el área otorgada en su título minero No. 22511 ubicado en el Río Seco, jurisdicción de Puerto Bogotá, Guaduas", para lo cual, el 29 de septiembre de 2011, la alcaldía de Guaduas le comunicó que se había comisionado a la Inspección de Policía de Puerto Bogotá a fin de realizar los operativos de control y vigilancia para impedir la explotación ilícita (fls. 102 a 103, c. 2).

No obstante lo anterior, el señor Orjuela Rojas radicó una petición el 3 de noviembre de 2011, ante la Inspección de Policía de Puerto Bogotá, por medio del cual solicitó, nuevamente, la suspensión de la actividad ilícita presentada en el terreno del título minero de su propiedad (fl. 79, c. 2).

Ante la falta de diligencia en relación con la protección del título minero del demandante, el 22 de diciembre de 2011 decidió presentar una queja contra el alcalde de Guaduas, ante la Procuraduría Provincial (fl. 101, c. 2), la cual, fue reiterada en escrito de 15 de mayo de 2012 (fl. 100, c. 2) y ratificada en diligencia del 26 de septiembre del mismo año en la Personería municipal de Guaduas (fls. 89 a 90, c. 2).

El 12 de febrero de 2013, el señor Henry Orjuela Rojas radicó escrito en la alcaldía de Guaduas mediante el cual señaló: "acudo a este recurso legal como lo es el amparo administrativo, basándome en el Código Minero en su artículo 306 y ss." a fin de proteger el título minero de su propiedad por la explotación irregular presentada de manera reiterada desde el año 2010 (fl. 127, c. 2). En consecuencia, la alcaldía, mediante proveído de 19 de febrero de 2013, admitió la querella y dispuso el trámite consagrado en la Ley 685 de 2011 en lo que atañe al amparo administrativo (fls. 210 a 211, c. 2).

Se precisa, que el artículo 306 del código de Minas (Ley 685 de 2011), señala que los  alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título; luego, el artículo 307 consagra que el beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, el amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título.

Una vez identificada la situación fáctica de la demanda y, por tanto, el daño alegado imputado a las entidades demandadas, el Despacho concluye, que este se hace consistir en la extracción ilegal de materiales en la zona cubierta por el título minero que le había sido adjudicado al señor Henry Orjuela Rojas con el registro 2251, materiales que luego habrían sido vendidos para la construcción de obras contratadas por el Invías con entidades de derecho privado. En consecuencia, alega que esa extracción se produjo de manera continua y, es por esto, que el demandante presentó varias solicitudes con el objetivo de que cesara el daño que se producía día a día con aquella actividad irregular.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad, lo relevante es la causa del daño -¿qué produjo el daño?- y no las consecuencias del mismo. Así, cuando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado -como en el presente caso-, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de los demandados, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva[10].

Al constituirse el daño en una extracción continua, la caducidad deberá contabilizarse de acuerdo a los parámetros fijados por la Sección Tercera en relación con la figura del daño continuado o de tracto sucesivo. Al respecto, se ha señalado:

En lo que respecta, al  daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas[11].

(...).

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de esta tipología de daño, se observa principalmente, con ocasión de la contabilidad del término de caducidad. En efecto, al igual que en la categoría de daño anterior, también aquí lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo. Solo que en este caso, aunque las víctimas hayan tenido conocimiento de la existencia del daño antes de que este haya dejado de producirse, el término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo[12].

Al estar frente a un hecho dañoso de ejecución sucesiva, que radica en la actividad de extracción ilícita que a diario se adelanta en la zona de la vereda de Río Seco, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, que comprende el título minero de propiedad del señor Orjuela Rojas, y al no lograr establecerse cuál fue realmente el momento en que cesó el daño causado por esa actividad, o si por el contrario dicho daño aún se está causando, no es posible determinar si la acción se encuentra en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato[13], en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha sostenido la Jurisprudencia, de la siguiente forma:

Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno (...) En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá[14].

Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de que frente a los daños causados por la extracción ilícita en la zona que comprende el título minero de propiedad del actor, no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar su conteo, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad.

3.2. La suspensión por prejudicialidad

La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho[15].

Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal de prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial[16].

Ante la ausencia de norma expresa que regule lo concerniente a la suspensión por prejudicialidad en sede de lo contencioso administrativo, lo procedente, por vía de integración normativa, es aplicar las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.

Los artículos 161 y 162 del C.G.P. establecen de forma taxativa los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad, supuestos que, conviene advertir, no son susceptibles de interpretaciones extensivas o analógicas, como lo ha señalado esta Sección[17]. En lo que aquí interesa, dichas normas disponen:

Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.

(...)

Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.

La prejudicialidad no se configura solo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. De acuerdo con las normas transcritas, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplirse tres requisitos: i) que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se tenga que resolver en el primero, ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual deba darse la suspensión y, iii) el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia.

Así las cosas, el Despacho no encuentra probados los requisitos anteriormente expuestos, por el contrario, se observa que, inicialmente, la demanda de reparación directa se había formulado en contra de los señores Fernando Valbuena Barrios, Guillermo Álvarez Linares, Rodrigo Romero y Andrés Cifuentes, respecto de los cuales se advirtió que eran las personas que extraían de manera ilegal el material de la concesión minera del demandante y, que en el escrito de 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandante manifestó el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra de estas personas que inicialmente habían sido vinculados al proceso como demandados (fl. 68, c. 3), el cual fue aceptado en auto de 23 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 314 del C.G.P.[18] (fls. 80 a 81,c. 3).

Por ese motivo, el Despacho encuentra que la petición del Consorcio CCC-AIM carece de objeto en cuanto la solicitud estaba dirigida a proteger las garantías constitucionales de los señores Fernando Valbuena Barrios, Guillermo Álvarez Linares, Rodrigo Romero y Andrés Cifuentes y, al ser retirados de la litis, la solicitud resulta inocua. Adicional a ello, no se acreditó que la presente controversia dependa definitivamente del resultado del proceso penal adelantado en contra de los mencionados ciudadanos y, por último, el proceso aún se encuentra en etapa inicial, es decir, no se encuentra pendiente para dictar sentencia.

Como consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en relación con la denegatoria de la suspensión del proceso por prejudicialidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 29 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control y se abstuvo de suspender el proceso por prejudicialidad.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

[1] En escrito de 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandante manifestó el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra de las personas naturales (fl. 68, c. 3), el cual fue aceptado en auto de 23 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 314 del C.G.P.

[2] Artículo 314. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

(...).

[3] "6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso".

[4] "Artículo 125. De la expedición de providencias (...) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...)".

[5] "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (...)".

[6] Auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2012, Proceso No. 44541, Actor: Robert Enrique Zamora Zapata y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

[7] Exp. 36853.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. "La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la República con competencia para ello.

[9] Mediante Resolución de 1 de abril de 2014, la Agencia Nacional de Minería resolvió tener como único titular al señor Henry Orjuela Rojas del 100% del título minero 22511 (fls. 70 a 71, c. 4).

[10] En términos similares, consultar el Auto de 21 de junio de 2019, exp. 61157, proferido por esta Subsección.

[11] Cita textual del fallo: El ya citado autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido "daños" sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una "conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración" como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a este entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero, reiterado en Sentencia de 23 de octubre de 2017, exp. 59052 de esta  Subsección.

[13] Al respecto, ver por ejemplo, providencias del 10 de junio de 2004, exp: 25.854; del 28 de noviembre de 1996, exp: 12.257; del 4 de mayo de 1998, exp: 14.756; y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20.391, entre otras.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente: 18.805, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de agosto de 2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04(51848). En igual sentido, ver el auto del 1º de marzo de 2013, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación número: 25000-23-27-000-2011-00229-01(19657).

[16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 1º de noviembre de 2016, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314).

[17] "Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas". Auto del 26 de marzo de 1992. M.P. Daniel Suárez Hernández. Radicado interno 6.026. Demandante: Ofelia Adarve y Otros.

[18] Artículo 314. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

(...).

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