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CE SIII E 61489 de 2019

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA – Estima mal denegado recurso de apelación

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., contra la providencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (...) Posteriormente, el 19 de abril de 2018, el tribunal celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida; además, no concedió el recurso de apelación interpuesto por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., por considerar que se había presentado de manera extemporánea. La decisión se notificó en estrados (...) En el presente caso la sentencia se notificó el 12 de diciembre de 2017, y en consecuencia, el término de su ejecutoria inicial corrió hasta el 17 de enero de 2018. Dentro de ese lapso una de las demandadas solicitó aclaración de la providencia, petición que fue denegada el 31 de enero de 2018, auto que fue notificado por estado electrónico el 6 de febrero siguiente. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia feneció el 20 de febrero de 2018, valga decir, 10 días después de la notificación de la providencia que negó la aclaración solicitada por la parte demandada. En consecuencia, como el recurso de apelación presentado por la demandada XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., contra la sentencia inicial proferida en el asunto de la referencia, fue radicado y sustentado el 19 de febrero de 2018, habrá de concluirse que estuvo mal denegado.

RECURSO DE QUEJA – Procedencia

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente un recurso de apelación. En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, esto es el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General de Proceso (...) Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala "el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto". (...) Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia

En ese orden de ideas, considera el despacho que, en relación con el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término para interponer el recurso de apelación, resulta aplicable la misma regla tanto cuando se solicite aclaración de la sentencia, como cuando se pida complementación, por tanto resulta viable acoger la solicitud de la parte impugnante, en el sentido de que se reinicie el término de ejecutoria de la sentencia desde la notificación de la providencia que resolvió sobre su aclaración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, exp. 2014-04339-01 (3223-17) auto de unificación de 14 de abril de 2018, M. P. William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00721-04(61489)

Actor: SOCIEDAD POLIOBRAS S.A. E.S.P.

Demandado: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. Y OTROS

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Tema: RECURSO DE QUEJA / Procede contra el auto que no concede el recurso de apelación por extemporáneo / Se accede a la solicitud de aclaración / El término para interponer el recurso de apelación empieza a correr después de notificada la providencia que rechaza el recurso.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., contra la providencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

El 10 de marzo de 2015, el Grupo Poliobras S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual, contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, con el fin de que se declarará la nulidad de los actos administrativos expedidos por las demandadas XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P y la Nación – Ministerio de Minas y Energía y como consecuencia se declarara responsables a las demandadas por los perjuicios que le fueron causados con el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato estatal de asignación de obligación de energía firme.

Igualmente, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó que se declarara a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME- administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que le fueron causados con "la falla en el servicio ocasionada con el retardo en el procedimiento administrativo de otorgamiento y autorización de conexión energética, para aprobar el plan de expansión solicitado por Poliobras S.A." (fl. 1, c. 1).

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017 (fol. 787 a 861, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, consecuencialmente, ordenó a título de restablecimiento, la devolución de las garantías bancarias solicitadas por la parte actora para la operación del proyecto.

El 14 de diciembre de 2017, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. solicitó aclaración y complementación de la sentencia de primera instancia.

El 31 de enero de 2018 (fol. 81 a 84, c. ppal.), el tribunal a quo accedió a la solicitud de aclaración, providencia que se notificó por estado electrónico del 6 de febrero de 2018.

Inconformes con la decisión, el 19 de febrero de la presente anualidad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2017 y su correspondiente aclaración del 31 de enero de 2018.

Posteriormente, el 19 de abril de 2018, el tribunal celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida; además, no concedió el recurso de apelación interpuesto por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., por considerar que se había presentado de manera extemporánea. La decisión se notificó en estrados (archivo de video de la audiencia: minuto 30:17" a 31:03").

2. Recurso de reposición y, en subsidio de queja

XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la anterior decisión. Manifestó que el recurso de apelación se había presentado dentro del término legal.

Como fundamento del recurso, adujo que no se debe desconocer el auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 14 de abril de 2018[1], en el cual se unificó la postura interpretativa del recurso negado, en el sentido de definir que el término para interponer la apelación en contra de la sentencia, empieza a correr después de ejecutoria la providencia que resuelve la solicitud de aclaración.

II.CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de marzo de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem[2].

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso interpuesto

De conformidad con el artículo 245 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja es procedente en este caso, porque el auto impugnado no concedió, por extemporánea, la apelación interpuesta.

El Despacho tiene competencia funcional para conocer del recurso de queja interpuesto en este caso, según los artículos 150[3], 125[4] y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado la providencia que resuelve sobre este recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente un recurso de apelación.

En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, esto es el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General de Proceso, que dispone:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.

Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala "el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto".

Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta.

En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó el recurso de apelación- fue notificada dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 19 de abril de 2018; razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse allí mismo. Una vez revisado el expediente, se advierte que los recursos fueron interpuestos dentro de la misma audiencia, esto es, de manera oportuna.

Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la parte demandada, al interponer el recurso indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por extemporánea la apelación era erróneo y que lo correcto era rectificar tal decisión, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga.

En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto.

4. Ejecución de las sentencias de las cuales se pide aclaración

Como sustentación del recurso de queja el impugnante solicita que se le de aplicación a lo dispuesto en el auto de unificación proferido por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso n.º 2014-4339[5]; por tanto, resulta procedente estudiar si se pueden aplicar al presente asunto las conclusiones a las que se llegó en esa providencia.

En esa oportunidad se estudió específicamente cuál era el término con que contaban las partes para interponer el recurso de apelación contra una sentencia cuando se había negado la solicitud de adición de la misma, teniendo en cuenta que esta última providencia tiene la naturaleza de auto y queda ejecutoriada 3 días después de notificada.

En la providencia aludida se consideró que es deber del juez "sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, que prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental" y que "en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos"[6].

Todo lo anterior para concluir, en el caso específico que "en aras de facilitar el acceso al recurso de apelación, es exigible la interpretación bajo la cual se concluya que el término de ejecutoria de la sentencia inicial vuelve a computarse, conforme la misma filosofía que tiene este término en el CGP, después que se ha negado la adición" y que "la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición", es decir que "no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que reinicia el cómputo de la ejecutoria de la sentencia, que en esta jurisdicción es de diez (10) días".

Este planteamiento cobra más fuerza si se tiene en cuenta que la finalidad del derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se pueda haber hecho de la Constitución o de la ley, por tanto, constituye un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir un juez.

Claro lo anterior, resulta pertinente advertir que esta misma conclusión puede ser aplicada en el presente caso que guarda relación con la resolución de la aclaración en una sentencia proferida en primera instancia, dado que según el inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso "cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud".

En ese orden de ideas, considera el despacho que, en relación con el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término para interponer el recurso de apelación, resulta aplicable la misma regla tanto cuando se solicite aclaración de la sentencia, como cuando se pida complementación, por tanto resulta viable acoger la solicitud de la parte impugnante, en el sentido de que se reinicie el término de ejecutoria de la sentencia desde la notificación de la providencia que resolvió sobre su aclaración.  

 

Caso concreto

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 6 de diciembre de 2017, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico el 12 de diciembre del mismo año (fol. 77 a 80, c. ppal.). El 14 de diciembre siguiente, la Compañía de Expertos S.A., parte demandada en el proceso,  presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia (fol. 86, c. ppal.).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la solicitud el 31 de enero de 2018, providencia en la cual dispuso que de la lectura de la solicitud era dable concluir que solo se pedía la aclaración de la sentencia, y negó dicha aclaración por considerar que "no encuentra que existe motivo de duda entre lo dispuesto en el numeral décimo primero de la sentencia y lo expresado en la parte motiva, ya que resulta claro que el pago de dicha indexación es a título de condena, por el incumplimiento u omisión de deberes tal como se precisó en la parte motiva" (fl. 82 c. 1).

En el presente caso la sentencia se notificó el 12 de diciembre de 2017, y en consecuencia, el término de su ejecutoria inicial corrió hasta el 17 de enero de 2018. Dentro de ese lapso una de las demandadas solicitó aclaración de la providencia, petición que fue denegada el 31 de enero de 2018, auto que fue notificado por estado electrónico el 6 de febrero siguiente. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia feneció el 20 de febrero de 2018, valga decir, 10 días después de la notificación de la providencia que negó la aclaración solicitada por la parte demandada.

En consecuencia, como el recurso de apelación presentado por la demandada XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., contra la sentencia inicial proferida en el asunto de la referencia, fue radicado y sustentado el 19 de febrero de 2018, habrá de concluirse que estuvo mal denegado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por XM S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 y su correspondiente aclaración del 31 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B".

SEGUNDO: Conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por XM S.A. E.S.P., parte demandada en el proceso.

TERCERO: Informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, lo decidido en el presente proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remitir las presentes diligencias al proceso n.° 25000-23-36-000-2015-00721-03 (61488) para que hagan parte del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

KDL/1C

CCM

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, exp. 2014-04339-01 (3223-17) auto de unificación de 14 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez.

[2] "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)".

[3] "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia".

[4] "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".

[5] Sección Segunda, proceso n.° 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17), demandante: Stella Carolina Ávila Ávila, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, M.P. William Hernández Gómez.

[6] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997.

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