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CE SIII E 62659 de 2019

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[L]a admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) [S]e debe rechazar cualquier solicitud de pruebas en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01195-01(62659)

Actor: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Y ALFONSO BELTRÁN BALLESTEROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

El Despacho decide sobre los documentos allegados por la parte demandante junto con el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1.1. La demanda

    El representante legal de la Universidad Manuela Beltrán y Alfonso Beltrán Ballesteros  presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), con la pretensión de que se declarara extracontractualmente responsable a la parte accionada de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alfonso Beltrán Ballesteros por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y enriquecimiento ilícito.

    1.2. La sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[1]. Consideró que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad no era automática, toda vez que la conducta de la víctima debía valorarse, y de acuerdo con las pruebas allegadas en el expediente se demostró que el actor cometió una conducta reprochable civilmente, la cual conllevó a la investigación penal, es decir que se configuró el eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima.

    1.3. El recurso de apelación, su trámite y los documentos allegados

    La demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación[2], solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y anexó junto con la alzada documentos contentivos de: (i) certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) y un documento de respuesta de consulta jurídica remitido por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, respecto de las "negociaciones de los derechos activos, preferenciales y de inversión de la Corporación Club Campestre Los Andes, como también de la enajenación de sus activos a la fundación Universidad Manuela Beltrán", con fecha de expedición del quince (15)  de diciembre de dos mil diez (2010), y, (ii) la respuesta respecto de las negociaciones y la enajenación de la Corporación Club Campestre Los Andes a la Fundación Universidad Manuela Beltrán de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de alzada en providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo[3]. Así las cosas, este Despacho admitió el recurso interpuesto el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

  3. CONSIDERACIONES

2.1. Pruebas en segunda instancia

El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: I) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. II) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. III) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. IV) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. V) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De la norma mencionada se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

La jurisprudencia de la Subsección ha establecido que este mecanismo:

"trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente" [5].

Así las cosas, se debe rechazar cualquier solicitud de pruebas en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

2.2. Caso concreto

Una vez revisado el expediente, el Despacho observa que la solicitud probatoria en segunda instancia respecto de los documentos allegados por la parte actora, debe estudiarse respecto de cada numeral para establecer si se adecúa o no a alguno de los eventos previstos en artículo 212 del CPACA.

En consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

En cuanto al primer documento, contentivo de la certificación que expidió la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, expedido el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)[6], que informó:

"[...] el señor ALFONSO BELTRÁN BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.073.604 de Bogotá, estuvo privado de su libertad en su lugar de domicilio que de acuerdo a la diligencia de compromiso fijo en la Calle 127 C Bis No. 7-20 Apto. 106 de la ciudad de Bogotá y la señora ESPERANZA ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.178.607 de Neiva, estuvo privada de su libertad en su lugar de domicilio que de acuerdo a la diligencia de compromiso fijo (sic) en la carrera 57 No. 44 B 41 de la ciudad de Bogotá, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil (sic) (2011) hasta el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) fecha en la cual se les otorgó la libertad".

El Despacho encuentra que a pesar de expedirse con posterioridad al trámite procesal de primera instancia, no halla evidencia de la insistencia e imposibilidad del actor para obtener la prueba que ahora aporta con el recurso de apelación y allegarla en las etapas procesales correspondientes para tal efecto; como tampoco observa la correspondiente argumentación de su imposibilidad para aportarla en el momento oportuno.

Además, cabe recordar, que de conformidad con el artículo 162 del CPACA, en la demanda no solo se deben aportar las pruebas documentales que se encuentren en poder del demandante sino que también este puede solicitar aquellas que pretenda hacer valer en el proceso, esto precisamente previendo el caso de que se conozca de la existencia de una prueba que podría favorecer las pretensiones incoadas pero que no esté en su poder. De manera que si la parte actora de este proceso consideraba de importancia justificante la certificación que ahora allega, debió insistir en obtenerla, solicitando en la demanda que el juez la decretara, sin embargo no lo hizo.

Por otra parte, precisa esta Judicatura respecto del segundo documento que emitió respuesta respecto de las negociaciones y la enajenación de la Corporación Club Campestre Los Andes a la Fundación Universidad Manuela Beltrán, no puede ser incorporado como prueba, teniendo en cuenta que se suscribió el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), es decir con antelación a la presentación de la demanda de reparación directa, la cual data del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), lo que permite concluir al Despacho que no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada.

Es conocido de autos, que aun cuando los documentos reposen en el expediente, si estos no reúnen los requisitos propios que refiere la norma, ni son decretados, ni integrados al acervo probatorio por el ad quem, los mismos no serán valorados al momento de proferir una decisión.

Así las cosas, el suscrito Ponente no encuentra que el caso concreto encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia.

Por lo anterior, este Despacho,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

[1] Folio 537 al 556 del cuaderno principal.

[2] Folio 565 al 583 del cuaderno principal.

[3] Folio 411 del cuaderno principal.

[4] Folio 615 del cuaderno principal.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado 60242.

[6] Folios 584-585 del cuaderno principal.

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