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CE SIII E 57981 de 2018

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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Impedimento de Consejero de la Sección Tercera / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. El régimen de impedimentos aplicable a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra integrado tanto por las causales previstas en la mencionada disposición, como las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso. (...) Frente a la declaración de impedimento del consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del sub júdice, la Sala encuentra que las circunstancias fácticas expuestas por el Consejero se subsumen en el supuesto del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que realizada la búsqueda en el sistema de consultas de la rama judicial se comprobó que participó en las actuaciones realizadas dentro del proceso inicial del cual se deriva la controversia actual. En ese sentido, corresponderá al despacho que le sigue en turno, esto es a la suscrita, avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00458-01(57981)

Actor: CHACÓN C.I. BERNAL ASOCIADOS LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de noviembre de 2015[1], la sociedad Chacón C.I. Bernal y Asociados Ltda., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y por medio de apoderado judicial, presentó demanda[2] contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, con el fin de que se les declarara responsables y, como consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios causados con la terminación unilateral del contrato de fiducia mercantil celebrado con la demandante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 14 de julio de 2016[3], decidió rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Contra dicha decisión, el 25 de julio de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo cual el proceso fue remitido a esta Corporación.

2. El impedimento

Por medio de auto del 24 de agosto de 2018[4], el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del presente asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en cuanto actuó como magistrado ponente en los primeros trámites impartidos al proceso iniciado con la demanda presentada el 3 de agosto de 2010, asunto que conoció hasta el 12 de julio de 2012, fecha en la cual, de conformidad con los acuerdos PSAA12-9461 del 23 de mayo de 2012 y PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión.

En este sentido, teniendo en cuenta que la controversia que debe resolverse en esta instancia implica definir si la demanda presentada el 3 de agosto de 2010 y aquella presenta el 5 de noviembre de 2015 hacen parte de un mismo proceso, el mencionado consejero aduce que conllevaría a un análisis de sus propias actuaciones como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que se encuadra en la causal de impedimento señalada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)[6], la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero integrante de la  Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

El régimen de impedimentos aplicable a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], se encuentra integrado tanto por las causales previstas en la mencionada disposición, como las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Ahora, en los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las circunstancias anotadas, a los jueces y magistrados les corresponde declararse impedidos para conocer del asunto, con el fin de que la Sala a la que pertenecen resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación.

Frente a la declaración de impedimento del consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del sub júdice, la Sala encuentra que las circunstancias fácticas expuestas por el Consejero se subsumen en el supuesto del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que realizada la búsqueda en el sistema de consultas de la rama judicial se comprobó que participó en las actuaciones realizadas dentro del proceso inicial del cual se deriva la controversia actual.  

En ese sentido, corresponderá al despacho que le sigue en turno, esto es a la suscrita, avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A.[8]

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. AVOCAR conocimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MARIA ADRIANA MARIN

[1] Folio 1, cuaderno 1.

[2] Folios 1 a 19, cuaderno 1.

[3] Folios 159 a 162, cuaderno principal.

[4] Folios 181 y 182 del cuaderno principal.

[5] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(...)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

[6] "4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo".

[7] "Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (...)".

[8] "Artículo 131. trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

"(...)

"3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez."

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