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CE SIII E 59352 de 2018

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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma auto que declaró no configurada excepción de falta de legitimación en la causa por activa / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pretensión. Nulidad absoluta de contrato por ilegalidad de acto de adjudicación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró. El demandante participó en el proceso de licitación pública

El artículo 141 del CPACA, que regula el medio de control de controversias contractuales, establece que las partes de un contrato pueden pedir, entre otras cosas, que se declare su existencia o su nulidad. A su vez, el inciso 3º ibídem señala que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. En estos casos, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que los participantes en un proceso de selección tienen interés directo para pedir la nulidad absoluta del contrato, máxime cuando el fundamento de esa situación está dado por la ilegalidad del acto de adjudicación del mismo. (...) En el asunto bajo estudio, al encontrarse acreditado que Aseocolba S.A. participó en el proceso de licitación del contrato del cual solicita su nulidad absoluta y que su propuesta no fue tenida en cuenta, se concluye que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en el sentido de que dicha sociedad sí está legitimada en la causa por activa, dado que el hecho de no haber sido seleccionada para la suscripción del negocio jurídico cuestionado la faculta para acudir ante esta Jurisdicción en procura de sus intereses, que, en síntesis, están asociados con la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho confirmará la decisión apelada, por lo que al Tribunal de instancia le corresponderá reanudar la audiencia inicial y continuar con el trámite procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00889-01(59352)

Actor: SOCIEDAD ASEOS DE COLOMBIA - ASEOCOLBA S.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – el licitante vencido tiene interés directo para pedir la nulidad absoluta del contrato que no le fue adjudicado.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Serviaseo S.A. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2017, a través del cual negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

El 28 de abril de 2016, la sociedad Aseos de Colombia – ASEOCOLBA S.A. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[1], contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 6905 de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio de la cual se adjudicó el contrato Lic01PS03-15. Como consecuencia de ello, pidió que se declare la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico.

A su vez, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 8664 de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte demandante en contra de la Resolución 6905 de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $535'360.983, por concepto de la utilidad dejada de percibir por no habérsele adjudicado el contrato.

1.1. Mediante auto del 13 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó vincular al proceso como litisconsorte facultativo a la sociedad Serviaseo S.A.[2], adjudicataria del contrato del cual se demanda su nulidad absoluta.

1.2. Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, narró los siguientes:

El 2 de octubre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución No. 6905, adjudicó el contrato correspondiente a la Licitación Pública No. 01 de 2015, que tenía por objeto la prestación de servicios de aseo.

La entidad seleccionó como mejor oferta la presentada por Serviaseo S.A. y consideró que la sociedad Aseocolba S.A. estaba inhabilitada, en los términos del literal b) del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

Aseocolba S.A. solicitó la revocatoria directa del acto administrativo en mención, petición que fue negada mediante Resolución No. 8664, expedida por la entidad demandada.

Según la demanda, Aseocolba S.A. presentó la mejor propuesta dentro del proceso licitatorio y la inhabilidad que la entidad demandada tuvo en cuenta para excluirla del proceso de selección no se ajusta a su situación particular, toda vez que "sobre el proponente no concurrían las dos declaratorias de incumplimiento que conforman el supuesto para que proceda la inhabilidad invocada, sino que se trataba de una declaratoria de incumplimiento y la imposición de una multa"[4].

2. Contestación de demanda

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso, entre otras, las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa. En cuanto a esta última, señaló que a la sociedad demandante no le asistía interés porque no hace parte del contrato del cual se pide su nulidad[5].

3. Decisión apelada[6]

3.1. En audiencia inicial del 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras decisiones, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que sí le asistía interés al actor para acudir ante esta Jurisdicción, a través del medio de control ejercido[7].

En relación con la pretensión de nulidad y el restablecimiento del derecho, sostuvo que, por tratarse de un licitante vencido, le asistía el derecho de reclamar y ejercer el control del acto administrativo que adjudicó el contrato.

Frente a la pretensión contractual, el a quo consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal):

"Si bien es cierto [que Aseocolba S.A.] no es parte, es precisamente lo que está reclamando. Y el interés deviene precisamente de la misma circunstancia y así lo ha señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia. Es la nulidad absoluta del contrato en el cual se va a hacer un control de legalidad, en este caso que está acumulado o fundamentado en la causal de cuando se decrete la nulidad de los actos que le dan origen al mismo. Así las cosas tampoco estaría llamada a prosperar"[8].

4. Recurso de apelación

Serviaseo S.A. interpuso recurso de reposición, el cual, en garantía de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, fue concedido como de apelación, en los términos del artículo 180.6 del CPACA.

Para sustentar el recurso, la sociedad vinculada como litisconsorte necesaria adujo que el demandante no estaba legitimado para pedir la nulidad absoluta de un contrato dentro del cual no era parte. Sobre este particular, expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal):

"Interpongo recurso de reposición considerando o teniendo el siguiente argumento. Con respecto a la controversia contractual considero que sí se presenta la falta de legitimación por activa por parte de la demandante toda vez que no le es dable pedir la nulidad absoluta de un contrato en el cual él o ella no es parte"[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo

De conformidad con lo previsto en el artículo 180, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra el auto que decide sobre las excepciones previas.

En cuanto a la competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA "será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...)".

Como en esta instancia se confirmará la decisión del Tribunal -y el proceso no terminará-, al Despacho le corresponde adoptar la presente decisión, de conformidad con el artículo 125 del CPACA.  

2. Caso concreto

El artículo 141 del CPACA, que regula el medio de control de controversias contractuales, establece que las partes de un contrato pueden pedir, entre otras cosas, que se declare su existencia o su nulidad. A su vez, el inciso 3º ibídem señala que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.

En estos casos, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que los participantes en un proceso de selección tienen interés directo para pedir la nulidad absoluta del contrato, máxime cuando el fundamento de esa situación está dado por la ilegalidad del acto de adjudicación del mismo.

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido:

"(...) Ya se explicó que este negocio se celebró como consecuencia de la adjudicación efectuada a la empresa AAS S.A. E.S.P., de manera que siendo el demandante –Amalfi S.A. E.S.P.- un participante en el proceso de selección cuya propuesta fue rechazada y seleccionada la del demandado, es evidente el interés directo que tiene en pretender la nulidad absoluta del contrato producto del proceso de selección en el que participó y no fue adjudicatario.

"En estos casos, la Sección Tercera ha considerado, invariablemente, que los participantes en un proceso de selección de contratistas tienen interés directo para pedir la nulidad absoluta del contrato que se celebra como consecuencia de la adjudicación del contrato. La Subsección A participa de esta idea"[10](se destaca).

En el asunto bajo estudio, al encontrarse acreditado que Aseocolba S.A. participó en el proceso de licitación del contrato del cual solicita su nulidad absoluta y que su propuesta no fue tenida en cuenta[11], se concluye que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en el sentido de que dicha sociedad sí está legitimada en la causa por activa, dado que el hecho de no haber sido seleccionada para la suscripción del negocio jurídico cuestionado la faculta para acudir ante esta Jurisdicción en procura de sus intereses, que, en síntesis, están asociados con la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato.

Como consecuencia de lo anterior, el Despacho confirmará la decisión apelada, por lo que al Tribunal de instancia le corresponderá reanudar la audiencia inicial y continuar con el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, a través del cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

[1] Demanda en la cual se acumularon, además, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

[2] Si bien en auto admisorio se integró a Serviaseo S.A. como litisconsorte facultativo (folios 36 y 37 del cuaderno principal), dentro de la audiencia inicial, en aplicación del artículo 61 del CGP, se determinó que se trataba de un litisconsorcio necesario, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público en estrados y frente a la cual no se presentó ningún recurso (minuto 10:57 a 15:15).

[3] Folios 27 a 29 del cuaderno 2.

[4] Folio 7 del cuaderno principal.

[5] Folios 54 a 65 del cuaderno principal.

[6] El Despacho advierte que la sociedad Serviaseo S.A. –vinculada al proceso como litisconsorte necesario- presentó recurso de apelación contra la decisión a través de la cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de ahí que el estudio estará limitado a este medio de impugnación, habida cuenta de que las demás determinaciones adoptadas por el Tribunal, en relación con las excepciones formuladas, no fueron objeto de reproche por las partes.

[7] Minuto 22:51 a 24:47 de la audiencia inicial.

[8] Minuto 24:10 a 24:47 de la audiencia inicial.

[9] Minuto 25:50 a 26:20 de la audiencia inicial.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de noviembre de 2016, exp. 55.603.

[11] Folios 27-29 del cuaderno No. 2.

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