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CE SIII E 60489 de 2018

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MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Educación contra Jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio / SENTENCIA CONDENATORIA - Por mora en trámite para resolver el recurso de reposición en sede administrativa / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / CULPA GRAVE - Por vulneración del contemplado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo relativo al término de dos meses para resolver recurso de reposición / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 /  REPETICIÓN - No se acreditó la conducta gravemente culposa de las demandadas

[E]l Ministerio de Educación Nacional manifestó, como fundamento de la demanda [de repetición], que las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque incurrieron en una culpa grave, porque violaron el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el término que se otorgó a las entidades estales para resolver los recursos de reposición interpuestos en sede administrativa. Lo anterior, porque, a juicio de la entidad demandante, le correspondía a las señoras Berrío Baquero y Franco Luque, en desarrollo de las funciones propias de su cargo, proyectar y/o revisar el documento por medio del cual se resolviera el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 1646 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 60

REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / REPETICIÓN - Factor subjetivo de competencia. Calidad del demandando / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Fundamento normativo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Demanda presentada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos en demandas de repetición

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma

La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Frente al término de caducidad del medio de control de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de noviembre de 2017, Exp. 59151, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 29 de enero de 2018, Exp. 57264, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 7 de febrero de 2018, Exp. 59603, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública

En la actualidad la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión a una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. (...) La acción de repetición fue consignada por primera vez, en la legislación colombiana, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (...) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (...) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (...) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (...) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

REPETICIÓN - Acreditación del pago de la condena impuesta al Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA AL ESTADO EN EL CPACA - Basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones

[E]l legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional, al menos para ese momento -admisión de la demanda-.

REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil

[P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (...) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la demanda de repetición, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos procesales / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Ley 678 de 2001

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas", los cuales "se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo

[S]e debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo de las demandadas.

DEMANDA DE REPETICIÓN - Por mora en trámite para resolver el recurso de reposición en sede administrativa / CULPA GRAVE - Fundamentada en la vulneración el artículo 60 del C.C.A. relativo al término de dos meses para resolver el recurso de reposición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No prosperó por no cumplir con los presupuestos exigidos para su procedencia / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - No se probó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado / DOLO O CULPA GRAVE - De acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil

[D]e acuerdo con lo expresado en el escrito de demanda y del recurso de apelación, la parte actora endilgó la responsabilidad de las demandadas a título de culpa grave, por haber incumplido el plazo establecido en el artículo 60 del C.C.A. para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1646 de 1998.  (...) [D]ebido a que en el caso sub examine no se aportó la totalidad del expediente administrativo para estudiar en detalle de las actuaciones desarrolladas, no es posible determinar quién fue el o la culpable de la mora en la expedición de la Resolución No. 3442 de 1998. (...) Significa lo anterior que en el presente proceso no se acreditó cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon las supuestas irregularidades que se le reprocharon a título de la culpa grave a las señoras Berrío Baquero y Franco Luque, las cuales son fundamentales en esta clase de asuntos, a fin de corroborar que la parte demandada obró con desidia, negligencia o de forma imprudente, puesto que, se insiste, no se allegaron los documentos que contienen la totalidad del procedimiento administrativo con sus aciertos y/o errores. (...) En suma, es posible afirmar que en el presente asunto no se demostró que las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque, dentro de las actuaciones que se les reprochan, hubiesen actuado con culpa grave, por lo cual la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de tener como prueba idónea la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma,  para establecer responsabilidad personal del demandado en repetición, consultar sentencia de marzo 27 de 2014, Exp. 38455, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de abril de 2017, Exp. 45536, CP. Guillermo Sánchez Luque, y de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01031-01(60489)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA DE REPETICIÓN – cuyos hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 – mora en trámite para resolver el recurso de reposición en sede administrativa / DOLO O CULPA GRAVE –  de acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil / CULPA GRAVE – según el artículo 60 del C.C.A. – término superior a dos meses para resolver el recurso de reposición.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda[1]

El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado[2], formuló demanda de repetición el 20 de mayo de 2016[3], en contra de las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque, para que se les condenara a reintegrar la suma de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255'789.446), dinero que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[4], como consecuencia de la conducta de las demandadas.

1.1. Hechos

El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 5534 del 6 de diciembre de 1996, ordenó la apertura de una investigación administrativa en contra de la institución educativa Corporación Escuela Artes y Letras y comisionó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en adelante -ICFES- para llevar a cabo esa labor.

Concluida la etapa de investigación, el Ministro de Educación expidió la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998, por medio de la cual canceló la personería jurídica de la Corporación Escuela Artes y Letras, decisión ante la cual la institución afectada interpuso recurso de reposición el 24 de junio del mismo año.

El Ministro de Educación resolvió la impugnación presentada, cinco meses después de haberse interpuesto el recurso, y mediante Resolución No. 3442 del 13 de noviembre de 1998 revocó la Resolución No. 1646 del mismo año.

Finalizado el procedimiento administrativo, la Corporación Escuela Artes y Letras presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Educación Nacional, por la expedición de la Resolución No. 1616 de 1998, debido a que, a su juicio, la expedición de dicha resolución, posteriormente revocada, le causó un daño antijurídico que consistió en la desvinculación de los estudiantes matriculados en la institución. El proceso judicial finalizó con la sentencia del 29 de agosto de 2012, mediante la cual se condenó en abstracto a la referida entidad por el daño causado, derivado de la mora en resolver el recurso de reposición.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del auto del 5 de septiembre de 2013, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la beneficiaria de la condena y estableció el monto de mil sesenta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro pesos ($1.066'747.924).

El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 7570 del 21 de mayo de 2014, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia y liquidó el monto de la condena, junto con los intereses, en la suma de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255'789.446).

Por último, en criterio de la entidad demandante, las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil[5], actuaron con culpa grave, en ejercicio del cargo de Jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, por no haber resuelto de manera diligente el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Escuela Artes y Letras, lo cual conllevó a la condena en contra de la entidad. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"Para el caso de las demandadas, las reglas previstas en la codificación vigente referidas al plazo con que cuenta la administración para resolver un recurso de reposición, debían ser acatadas por las demandadas y eran inherentes a las obligaciones y funciones desempeñadas en ejercicio de su cargo de jefe de oficina asesora (...) pues lo contrario implica, como en efecto ocurrió en el presente caso una sanción de tipo patrimonial para la entidad, como consecuencia del daño patrimonial al administrado que ejerció el recurso (...).

"(...).

"De lo hasta aquí expuesto se concluye que en el presente caso existió una acción y omisión a título de culpa grave por parte de las funcionarias que en ejercicio de su cargo (...) eran las encargadas de tramitar la expedición de la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998 por medio del cual se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la Corporación Escuela de Artes y Letras y de dar trámite oportuno al recurso de reposición interpuesto en contra de la misma (...)" (se destaca).

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].

2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero[7] y Ana Patricia Franco Luque[8], al Ministerio Público[9] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La señora Ana Patricia Franco Luque, por intermedio de apoderado[11], contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017[12], en el cual se opuso a las pretensiones; así mismo adujo que no tuvo a cargo el proceso administrativo por el cual la demandaron, debido a que en el período de tiempo establecido debió dirigir dos dependencias, esto es, Jefe de la Oficina Jurídica en propiedad y encargada de las funciones de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional; y, además, propuso las siguientes excepciones: i) no configuración de los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición; ii) falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; iii) cobro de lo no debido; iv) inexistencia de la obligación y v) buena fe. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"[E]n el presente caso no existe la más mínima prueba que mi poderdante Ana Patricia Franco Luque, hubiese tenido a cargo las diligencias administrativas relacionadas con el caso Corporación Escuela de Artes y Letras.

"La demanda se limita a hacer afirmaciones. Y además, se trata de afirmaciones sin fundamento, en las que incurre el apoderado, que muestran ligereza en la elaboración de la demanda, que configuran imprecisiones y que dejan en evidencia que no se revisó debidamente la historia laboral de mi poderdante y que no se tuvieron en cuenta ni el marco normativo en materia de educación superior ni la realidad de la época de los hechos".

Posteriormente, afirmó (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores):

"[C]orrespondiéndole la carga de la prueba, el Ministerio no hace la más mínima mención y tampoco allega la información alguna, respecto de las cargas de trabajo en la Oficina Jurídica (...). Total silencio guarda respecto de la situación personal de mi poderdante, entre el 2 de septiembre y los primeros días de octubre de 1998, en ejercicio de las responsabilidades inherentes a dos cargos (...).

"El Ministerio tampoco aporta prueba de que en los tres meses transcurridos entre el 25 de agosto y 13 de noviembre de 1998, mi poderdante hubiese tenido a su cargo las diligencias administrativas para resolver el recurso interpuesto contra la resolución número 1646 de mayo de 1998" (se destaca).

2.2.2. Alba de la Cruz Berrío Baquero, a través de apoderado[13], contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017[14] y se opuso a las pretensiones de la misma, pues consideró que el daño que se le causó a la Corporación Escuela Artes y Letras surgió en virtud del procedimiento sancionatorio adelantado, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, en el cual no participó. Al respecto argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"La señora Ministra de Educación Nacional (...), en ejercicio de sus funciones ordenó mediante Resolución No. 5534 del 6 de diciembre de 1996, la apertura de investigación formal a la Corporación Escuela de Artes y Letras (....) y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 30 de 1992, se designó como comisionado para adelantarla al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, comisionando para este efecto a la Subdirección Jurídica de esta entidad.

"(...).

"Agotada la etapa anterior el ICFES, a cuyo cargo se encontraba la investigación presento al señor Ministro de Educación Nacional el proyecto de decisión que se convirtió en la Resolución No. 1646 de 20 de mayo de 1998, mediante la cual se canceló la personería jurídica a la institución de educación superior Corporación Escuela de Artes y Letras.

"El recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, se presentó ante el ICFES, no en el Ministerio de Educación Nacional, ni en la Oficina Jurídica Asesora de ese Ministerio (...), razón por la cual el ICFES, que conocía de todo el proceso (...) preparó el proyecto de decisión de ese recurso de reposición (...)".

Además, enfatizó en que en el sub lite no se configuró la culpa grave endilgada, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"(...) Alba de la Cruz Berrío Baquero no realizó ningún acto en ejercicio de sus funciones en toda la actuación administrativa que se deja descrita y, por ello, la resolución aludida no fue ni preparada, ni revisada, ni lleva la firma (...) de ella, pues su función de preparar los actos administrativos del Ministro en este caso no se ejercía por la intervención directa del Ministro que ordena la investigación, del ICFES, que se comisiona conforme a la ley para adelantar y sentar las conclusiones sobre la misma (...).

"También fue ajena la doctoral Alba de la Cruz Berrío Baquero al trámite del recurso de reposición contra la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998, pues aunque es cierto que ella ocupaba el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN hasta el 24 de agosto de ese año, también lo es que el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio mencionado, no se presentó ante el Ministerio de Educación Nacional (...), sino ante el ICFES, entidad descentralizada que conforme a la ley tuvo a su cargo la investigación (...).

"Es decir, la doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero no incurrió en ninguna culpa grave por las actuaciones suyas como servidora pública ni por omisiones a ella atribuibles como tal en el trámite y decisión del recurso de reposición contra el acto administrativo impugnado (...)" (se destaca).

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial.

2.3. Audiencia Inicial

En el transcurso de la diligencia, celebrada el 15 de junio de 2017[15], el Tribunal a quo identificó a las partes, procedió al saneamiento del proceso, evidenció la presencia de los apoderados de las demandadas, quienes no propusieron excepciones y, por esta razón, no se pronunció al respecto.

De manera posterior, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores):

"¿Establecer si les asiste responsabilidad a título de culpa grave y/o dolo a las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque en razón de la condena que tuvo que pagar el Estado a raíz de la sentencia con fecha del 29 de agosto de 2012? Lo anterior, debido a la supuesta mora en la respuesta del recurso de reposición interpuesto el 24 de junio de 1998 por el apoderado de la Corporación Escuela Artes y Letras en contra de la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998 por medio de la cual se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la Corporación Escuela Artes y Letras. Y como consecuencia de ello, si hay lugar o no a los perjuicios solicitados"[16].

Las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio formulada.

Así las cosas, el magistrado ponente resolvió la petición de pruebas[17] realizada por las partes y decretó las incorporadas a la demanda y a su contestación (enlistadas en nota al pie).

2.4. Audiencia de pruebas:

El 3 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al proceso las pruebas decretadas[19].

2.5. Alegatos de conclusión:

En la oportunidad otorgada, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. El Ministerio Publico guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda[20].

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que, en relación con la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero no se encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Al respectó consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"(...) [E]l sustento de la presente repetición es el daño antijurídico relativo a la demora en resolver el recurso de reposición relatado en el acápite de hechos, presentado el día 24 de julio de 1998 y resuelto el 13 de noviembre de 1998 (...).

"(...).

"Pues bien, con base en dicho espectro temporal (2 meses), y de acuerdo con los actos y de acuerdo a los actos administrativos mediante los cuales se designa a las funcionarios y se acepta las respectivas renuncias (...) se tiene que para el momento en que se configuraba una mora en resolver el recurso, esto es, 24 de septiembre de 1998, la ex funcionaria Alba de la Cruz Berrío Baquero ya había renunciado a su cargo de manera específica (...).

"De allí que, respecto a esta demandada, la Sala deba concluir que materialmente no se encuentre legitimada en la causa por pasiva, toda vez que para el momento en que se configuró el daño no ejercía función alguna sobre la cual pudiese esta corporación hacer algún tipo de reproche en sede de repetición"[21] (se destaca).

Respecto de la señora Ana Patricia Franco Luque consideró que la sentencia de reparación directa no consistía prueba suficiente para demostrar la culpa grave del servidor público; además, la Sala encontró acreditado que el trámite de la investigación y respuesta del recurso de reposición no se encontraba a cargo de la demandada y, por último, adujo que no se podía analizar el daño causado con la expedición del acto que resolvió el recurso de reposición porque la demandada no lo suscribió ni proyectó. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"Pues bien, lo primero que extraña a la Sala es la prueba del dolo o culpa grave de la demandada, Ana Patricia Franco Luque, puesto que bajo ninguna circunstancia (...) la sentencia de responsabilidad estatal tiene como objeto evaluar el proceder subjetivo del funcionario, situación que ocurre, única y exclusivamente por mandato constitucional mediante el presente medio de control, esto es, el de repetición.

"En efecto, suficiente resulta ser el anterior argumento para rechazar las pretensiones de la demanda, como quiera que la simple demora en un trámite administrativo no puede traducirse, tampoco, en la prueba ineludible de un proceder gravemente culposo, y mucho menos, doloso.

"(...).

"En segundo lugar, observa la Sala en todo caso que, la actuación administrativa a cuya demora sustentó el presente medio de control se encontraba a cargo del ICFES por mandato legal (...).

"(...).

"La anterior situación, además resulta ser acreditada mediante el Acta No. 4 proferida por el Consejo Nacional de Educación Superior allegada como prueba documental sufrida dentro del presente tramite, donde se da cuenta de las actuaciones a cargo de la institución en comento, ICFES.

"En la misma línea, de acuerdo al acto que resuelve el recurso de reposición cuya demora es la causa del presente medio de control, observa la Sala que este fue proferido por el funcionario Germán Bula Escobar lo que impide a la Sala tener claridad respecto de la culpabilidad, esta personal, de la señora Franco Luque" [22] (se destaca).

Por las razones expuestas, el Tribunal a quo negó la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y decidió no condenar en costas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017[23], interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la responsabilidad de las demandadas porque, a su juicio, se encuentra demostrado que las mismas omitieron el deber jurídico que les asistía en el ejercicio del cargo desempeñado. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, con posibles errores):

"Es de advertir que el apoderado judicial de la Corporación Escuela Artes y Letras mediante escrito de fecha 24 de junio de 1998, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998, el cual fue resuelto por el MEN solo hasta noviembre de 1998, siendo como fecha máxima para ello el 24 de agosto del mismo año.

"(...).

"Como se puede ver el Consejo de Estado, concluyo que efectivamente existió un daño por no haber resuelto el recurso interpuesto en los tiempos dados para ello.

"Hasta acá podemos concluir que efectivamente la condena se dio por el actuar de la señora Alba de la Cruz Berrío quien ejerció el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica hasta el 24 de agosto de 1998, misma fecha en que se vencía el termino para resolver el recurso de reposición.

"(...).

"La señora Alba de la Cruz Berrío Baquero (...) tenía la obligación de revisar el proyecto de resolución enviado por el ICFES desde el 31 de julio de 1998, pues, efectivamente para esa data aún se encontraba trabajando para el Ministerio de Educación.

"Por otra parte, la señora Ana Patricia Franco Luque, quien desempeño el mismo cargo desde el 24 de agosto de 1998 (...) debió desde el momento de su ingreso al cargo revisar el recurso interpuesto situación que como ya se dijo solo se dio hasta noviembre de dicho año.

"(...).

"Pues si bien es cierto, la mora en la resolución del recurso como hecho generador del daño ocasionado a la Corporación Escuela de Artes y Letras, evidenciada por el Consejo de Estado para proferir condena en contra de mi representada, no se da como consecuencia de la intención de causar daño patrimonial a la referida corporación por parte de las ex funcionarias demandadas, lo cierto es que con base en la formación jurídica, perfil profesional y experiencia, tenían la idoneidad suficiente que les permitía advertir y prever que mantener indefinidamente los efectos de la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998 (...); le ocasionaba un agravio injustificado a dicha entidad, el cual podía cuantificarse a través de los perjuicios patrimoniales respecto del cual debía responder la entidad por mi representada (...).

"Después de lo anterior se ve claramente que con su actuar omisivo las demandadas faltaron a sus obligaciones legalmente constituidas y causaron un perjuicio a la Corporación Escuela Artes y Letras (...)" (se destaca).

Por esa razón solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se accediera a las pretensiones de la demanda.

3. Trámite de segunda instancia

3.1. El recurso de apelación se concedió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 24 de octubre de 2017[24]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 23 de enero de 2018[25] y el 18 de abril del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión.

3.2. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de alegatos, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[27]; por otra parte, las demandadas, Alba de la Cruz Berrío Baquero[28] y Ana Patricia Franco Luque[29], radicaron sus alegatos el 29 de junio de 2018; allí solicitaron confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público, mediante escrito del 8 de agosto de 2018, emitió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía, es decir, no demostró que las demandadas hubieran actuado con culpa grave[30].

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[31], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia.

De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta[32].

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de "las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación" (se destaca).

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de "repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia".

En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255'789.446), suma que resultaba superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda[33].

En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

3. Ejercicio oportuno del medio de control

La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (se transcribe de forma literal):

"[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el  pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo" [34] (se destaca).

En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera (se transcribe de forma literal):

"En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo (...).

"En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción"[35] (se destaca).

En este caso, el término de caducidad[36] se debe contabilizar desde el día siguiente al pago de la condena, debido a que el mismo se realizó de manera previa al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

La razón de acudir al Código Contencioso Administrativo consiste en que las hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad ocurrieron en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, "(...) los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos".

Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a contar el término de caducidad teniendo en cuenta que el auto por medio del cual se liquidaron los perjuicios en favor de la Corporación Escuela Artes y Letras quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2013[37], por tanto, el plazo de 18 meses vencía el 16 de marzo de 2015[38]; sin embargo, el pago de la condena se realizó el 29 de mayo de 2014, es decir, antes de que vencieran los 18 meses establecidos en el artículo 177 del C.C.A.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al pago de la condena, esto es, el 30 de mayo de 2014, y se agotaba el 31 de mayo de 2016[39]; y, en tanto, la demanda se presentó el 20 de mayo del mismo año[40], se concluye que se hizo de manera oportuna.

4. La demanda de repetición. Consideraciones generales

En la actualidad la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA[41] como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión a una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.

De igual manera, el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012[42]-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional, al menos para ese momento -admisión de la demanda-.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe resaltar que la acción de la referencia se encontraba contemplada en la legislación con anterioridad a la vigencia del mencionado estatuto, como se menciona a continuación:

La acción de repetición fue consignada por primera vez, en la legislación colombiana, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este".

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según la cual "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste". La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.

De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición".

Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, "sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)"[43].

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

"Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

"Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

"El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

"Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

"El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" (resaltado por fuera del texto original).

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas", los cuales "se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación"[44].

De este modo, como para el caso en análisis lo que se le reprocha a las demandadas es la conducta omisiva gravemente culposa que habría ocurrido entre el 20 de mayo de 1998 y el 13 de noviembre del mismo año, cuando se adelantó una actuación administrativa que concluyó con la revocatoria de la Resolución No. 1646, por medio de la cual se resolvió cancelar la personería jurídica a la Corporación Escuela Artes y Letras, hecho que ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001)[45], será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta, de conformidad con los fundamentos del recurso de apelación, se enmarca en una culpa grave.

5. El objeto de los recursos de apelación

El Ministerio de Educación Nacional fundamentó su recurso de apelación, básicamente, en dos argumentos: i) en relación con la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero adujo que le asiste responsabilidad en el trámite de la respuesta del recurso de reposición porque el plazo para responderlo venció el 24 de agosto de 2018, fecha en la que todavía era la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad y ii) en relación con la señora Ana Patricia Franco Luque expresó que su responsabilidad, a título de culpa grave, se produjo por haber omitido el trámite para resolver el recurso presentado, desde que se le nombró en el cargo de jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, hasta el 13 de noviembre de 1998, fecha en la que se expidió la Resolución No. 3442 que resolvió el recurso de reposición.

En ese contexto, se debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo de las demandadas.

Resulta importante señalar que la Sala se encuentra habilitada para estudiar la acreditación de cada uno de los elementos para la prosperidad de la pretensión de repetición, más allá de las consideraciones plasmadas en la fijación del litigio por el Tribunal a quo y de los argumentos del recurso de apelación -calificación de la conducta-, dado que los requisitos arriba enunciados deben ser concurrentes, de ahí que se imponga al juez de segunda instancia el examen de cada uno de ellos, sin perjuicio de que, en el evento de no acreditarse alguno de ellos, la Subsección se releve de ese deber, pues resultaría inane el estudio de los demás.

En relación con los requisitos mencionados en precedencia, se destaca que durante el desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio, las partes estuvieron de acuerdo en que el debate probatorio se debía centrar únicamente en la determinación de responsabilidad a título de culpa grave de las demandadas

Lo anterior para precisar que, al margen de los hechos aceptados por las partes, en casos como el presente, es deber del juez verificar la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de repetición, eso sí, sin perder de vista las consideraciones plasmadas en la fijación del litigio, etapa en la cual se concretan algunos aspectos relevantes de la controversia y se decretan las pruebas respecto de todo aquello que no sea objeto de consenso entre los sujetos procesales.

En este orden de ideas, la Sala procede a estudiar el primer elemento para la prosperidad de la pretensión de repetición, es decir, la existencia de la sentencia que dio lugar a la condena cuyo reintegro se pretende.

6. Presupuestos de la acción de repetición

6.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero

Como se expuso, la parte actora allegó al plenario la copia auténtica de la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Consejo de Estado[46], por medio de la cual se declaró la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios causados a la Corporación Escuela Artes y Letras, y copia auténtica del auto del 5 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se liquidó el monto de la condena y se ordenó pagar la suma de $1.255'789.446.

Por lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de una condena judicial en la cual se impuso la obligación de pagar una suma de dinero a la entidad demandante.

6.2. El pago de la condena impuesta a la parte actora

Precisa la Subsección que, ni en los escritos de contestación ni en el transcurso de la audiencia inicial las demandadas manifestaron su oposición el pago de la condena realizado por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, dicho aspecto no hace parte del debate en el caso bajo estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar los presupuestos objetivos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, por ello, se expondrán, a continuación, las razones por las cuales a juicio de la Subsección se encuentra acreditado el pago.

Así las cosas, se advierte que al proceso se allegaron los siguientes documentos por parte de la entidad demandante:

- Copia de la Resolución No. 7570 del 21 de mayo de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, profirió el 29 de agosto de 2012 y se ordenó realizar el pago de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255'789.446) a favor de la Corporación Escuela de Artes y Letras, a través de consignación al apoderado de la beneficiaria de la condena, en la cuenta de ahorros No. 110050248541 del Banco Popular[48].

- Copia del registro presupuestal de obligación en la que consta que se realizó el pago de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255'789.446) a la cuenta de ahorros No. 050248541 del Banco Popular cuyo titular es el señor Rafael Díaz Martínez, el 29 de mayo de 2014[49].

- Documento suscrito por el señor Rafael Díaz Martínez, el 4 de junio de 2014, en el que manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional realizó el pago de lo establecido en el auto del 5 de septiembre de 2013, y que, por ende, se encuentra a paz y salvo con la Corporación Escuela de Artes y Letras[50].

De esta manera, a juicio de la Sala, los documentos allegados por la parte actora, aunado a la manifestación expresa del apoderado de la Corporación Escuela de Artes y Letras, en la que constató que la entidad demandante se encuentra a paz y salvo con la institución que representó en el proceso de reparación directa 1999-02840-01, constituyen prueba idónea y suficiente del pago de la condena por parte del Ministerio de Educación Nacional.

6.3. La condición de ex agente del Estado del demandado

Al respecto, se aportaron al proceso copia de las siguientes documentos: i) Resolución No. 323 del 5 de febrero de 1997, por medio de la cual se nombró en el cargo de Asesora Código 0125 grado 16, de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, a la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero[51] y ii) Resolución No. 2835 del 24 de agosto de 1998, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la ciudadana en procedencia y se nombró en el mismo cargo a la señora Ana Patricia Franco Luque.

De esta manera, se tiene acreditado el requisito en análisis.

6.4. La culpa grave en cabeza de las demandadas

Para resolver este punto, lo primero será decir que el Ministerio de Educación Nacional manifestó, como fundamento de la demanda, que las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque incurrieron en una culpa grave, porque violaron el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el término que se otorgó a las entidades estales para resolver los recursos de reposición interpuestos en sede administrativa.

Lo anterior, porque, a juicio de la entidad demandante, le correspondía a las señoras Berrío Baquero y Franco Luque, en desarrollo de las funciones propias de su cargo, proyectar y/o revisar el documento por medio del cual se resolviera el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 1646 de 1998.

En particular, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que el daño antijurídico producto del cual se le condenó y debió pagar la suma de dinero objeto de esta demanda de repetición, se causó como consecuencia de la mora en resolver el recurso interpuesto.

Bajo este estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, para luego analizar si la culpa grave que se alegó en la demanda se encuentra demostrada. Así:

- Mediante la Resolución No 2456 del 8 de noviembre de 1995, el Director General del ICFES ordenó la práctica de una visita de verificación a la Corporación Escuela de Artes y Letras, debido a la denuncia presentada por el señor Giovanni Torregrosa[53].

- Como consecuencia de la visita adelantada por la Subdirección General Jurídica del ICFES el 31 de julio de 1996 a la Corporación Escuela Artes y Letras, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 5534 de 1996, ordenó iniciar una investigación administrativa en contra de dicha entidad, para lo cual comisionó a la Subdirección General Jurídica del ICFES[54]. Al respectó resolvió (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores):

"ARTÍCULO SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se comisiona a la Subdirección General Jurídica del Icfes, autorizada para designar al funcionario investigador".

- Finalizada la etapa de investigación adelantada por el ICFES, el 19 de marzo de 1998, dicha institución recomendó al Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- la cancelación de la personería jurídica de la Corporación Escuela Artes y Letras, la cual fue acogida por los miembros del organismo, quienes aprobaron la sanción[55].

- De acuerdo con la Resolución No. 1410 del 23 de abril de 1998[56], se adoptó el manual de funciones de los empleos del Ministerio de Educación Nacional, en el cual se estableció, entre otras funciones, para el cargo de Asesora Código 0125 grado 16, de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional "Revisar y elaborar proyectos de ley, decretos, resoluciones, contratos y los actos administrativos de competencia del Ministerio".

- Así las cosas, de acuerdo con el concepto favorable emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior[57], el Ministro de Educación de la época expidió la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998, por medio de la cual se canceló la personería jurídica a la Corporación Escuela Artes y Letras.

- Posteriormente, la institución afectada con la decisión contenida en la Resolución No. 1646 de 1998 presentó recurso de reposición el 24 de junio del mismo año.

- Por medio del oficio 5.1.4625 del 13 de agosto de 1998, la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero, en ejercicio de las funciones de su cargo, solicitó al ICFES la remisión urgente de las piezas procesales que tenía en su poder, con el fin de dar trámite al oficio 10974 del 31 de julio del mismo año[59], remitido por la última entidad al Ministerio de Educación Nacional, en el que se presentó el proyecto de resolución del recurso de reposición para firma del Ministro de Educación.

Sin embargo, se debe aclarar que el documento enviado por el ICFES a la entidad demandante en el trámite administrativo no fue aportado en su integridad al presente proceso, por lo cual no es posible determinar si el proyecto de resolución que resolvía el recurso de reposición confirmaba o revocaba la decisión impugnada.

- El ICFES, por medio de oficio 300.2, radicado en el Ministerio de Educación Nacional el 19 de agosto de 1998, remitió a dicha entidad los documentos de la investigación adelantada contra la Corporación Escuela de Artes y Letras[61].

- Así las cosas, el Ministro de Educación resolvió el recurso de reposición presentado, por medio de la Resolución No. 3442 del 13 de noviembre de 1998, en la que se dispuso "Revocar en todas sus partes, con excepción del artículo sexto, la Resolución 1646 del 20 de mayo de 1998 (...)"[62], por contener vicios de ilegalidad.

- La Corporación Escuela de Artes y Letras presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Educación Nacional por los daños causados con la expedición de la Resolución No. 1646 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de junio de 2002, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[63].

- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia el 29 de agosto de 2012, en la que modificó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal)[64]:

"De conformidad con los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, es garantía fundamental de todas las personas ejercer los recursos contra las decisiones administrativas, por lo que es deber de la administración hacer eficaz este derecho, decidiendo y comunicando oportunamente la respuesta, como lo exige el artículo 2º constitucional. En ese orden, al tenor de las disposiciones del artículo 60 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, le correspondía a la entidad demandada notificarle a la actora, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a su presentación, esto es el 24 de agosto de 1998, la decisión expresa del recurso de reposición.

"Empero, la administración no actuó asó y si bien podía decidir, como en efecto lo hizo el 13 de noviembre (...), ese solo hecho no exime de responsabilidad (...), pues para la Sala es claro que i) la falta de resolución oportuna de la petición del actor constituye un desconocimiento de los deberes constitucionales (arts. 2, 23 y 29) y legales (art. 31 del C.C.A.), que no solo compromete la situación disciplinaria del funcionario público (...), sino también la responsabilidad patrimonial de la administración si el quebranto injustificado de estos deberes causa un daño antijurídico al administrado; y ii) el hecho de que este haya optado por esperar la decisión expresa extemporánea en manera alguna exonera a la autoridad morosa del cumplimiento de sus deberes.

"(...).

"Acreditado está en el plenario que después de vencido el plazo legal para resolver el recurso de reposición, la administración mantuvo, desde el 24 de agosto hasta el 13 de noviembre de 1998, la existencia del acto recurrido que causaba un grave agravio injustificado a la parte actora (...).

"(...).

"Siendo así, la Sala concluye, sin hesitación, que los daños sufridos por la parte actora consistentes en la deserción del numero plural de estudiantes durante el tiempo en que la administración incumplió el deber legal de decidir oportunamente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acto que a la postre revocó la administración (...)" (se destaca).

Así las cosas, conviene precisar que, de acuerdo con lo expresado en el escrito de demanda y del recurso de apelación, la parte actora endilgó la responsabilidad de las demandadas a título de culpa grave, por haber incumplido el plazo establecido en el artículo 60 del C.C.A. para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1646 de 1998. La disposición normativa enunciada disponía lo siguiente:

Artículo 60 "Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.

"El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

"La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo".

Pues bien, en relación con el primer argumento manifestado en la apelación, la Sala observa que, de conformidad con lo evidenciado en la Resolución No. 3442 y lo establecido en la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado, en el caso sub examine el recurso de reposición en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 1646 de 1998 se interpuso el 24 de junio de 1998 y, por ende, el plazo establecido para resolver el mismo finalizó el 25 de agosto del mismo año.

De esta manera, tal como se puede concluir de la Resolución No. 2835 de 1998[65], la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero todavía se desempeñaba como funcionaria del Ministerio de Educación Nacional en la fecha que finalizó el plazo para resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1646 de 1998.

Por esta razón, a diferencia de lo que concluyó el a quo se debe analizar la conducta desarrollada por la señora Berrío Baquero, en los hechos debatidos en el sub lite.

Así las cosas, en relación con el segundo argumento esbozado por el recurrente, que consistió en endilgar responsabilidad a las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque por la omisión en su función de revisar y elaborar de manera oportuna el acto por medio de la cual se debía resolver el recurso de reposición presentado por la Corporación Escuela Artes y Letras en contra de la Resolución No. 1646 de 1998, la Sala considera necesario analizar cada uno de los elementos probatorios arrimados al proceso para verificar si se encuentra probada o no la culpa grave que se imputó a las ex funcionarias.

Pues bien, para determinar la responsabilidad de las demandas, en relación con sus funciones, la parte actora alegó que estas omitieron darle trámite de manera oportuna a la respuesta del recurso presentado, por lo cual se le causó un daño al particular y, por ende, deben reintegrar la suma de $1.255'789.446 al Ministerio de Educación Nacional. Para demostrar lo ocurrido se fundamentó en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 y en el manual de funciones de la entidad.

En cuanto a lo anterior, la Sala ha reiterado que las motivaciones de las sentencias que sustentan las demandas de repetición no son prueba suficiente de la culpa grave de los implicados[66] (se transcribe de forma literal):

"Se equivoca el a quo al deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes.

"Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente:

'... aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad ... no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución... pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos '... incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción... (Negrilla fuera del texto). Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[67]. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas)'.

"En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto:

'(...) la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma'" (negrillas del texto original)[68].

Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al plenario, la Sala evidencia que el trámite de la investigación en contra de la Corporación Escuela Artes y Letras, en virtud de la comisión realizada por la Ministra de Educación de la época -de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 5534 de 1996-, correspondía realizarla a la Subdirección General Jurídica del ICFES, como en efecto sucedió.

Lo mencionado en precedencia, además, encuentra justificación en que la Resolución No. 1646 de 1998 -posteriormente impugnada- se fundamentó en la investigación realizada por el ICFES y en la recomendación de cancelar la personería jurídica de la investigada, realizada por el CESU el 19 de marzo de 1998, en cuya expedición no tuvieron intervención alguna las funcionarias demandadas.

De manera posterior, el ICFES, mediante oficio 10974 del 31 de julio de 1998, allegó al Ministerio de Educación el proyecto de respuesta al recurso de reposición presentado contra de la Resolución No. 1646 del mismo año[69], lo que demuestra que era dicha entidad, en virtud de la comisión realizada por el Ministro de Educación y debido a que tenía en su poder la información obtenida durante la investigación que realizó, la encargada de resolver el recurso de reposición presentado, la cual se hizo llegar dentro del término legal (31 de julio de 1998) al Ministerio de Educación Nacional, al igual que los documentos solicitados de manera posterior por la señora Berrío Baquero, los cuales fueron entregados a la entidad demandante el 19 de agosto del mismo año, es decir, 5 días antes de que venciera el plazo para resolver el recurso, en término.

Así las cosas, una vez descartado que en el caso específico las demandadas tuvieran la obligación de proyectar el acto por medio del cual se resolviera el recurso de reposición presentado, resulta pertinente analizar si, en efecto, actuaron de manera negligente en relación con la función de revisar el oficio presentado por el ICFES el 31 de julio de 1998, es decir, el proyecto de respuesta al recurso de reposición.

Al respecto, se demostró en el sub lite que el oficio remitido por el ICFES el 31 de julio de 1998 al Ministerio de Educación Nacional fue revisado por la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero, quien ante la necesidad de contar con elementos adicionales para desarrollar su labor, solicitó a dicha entidad la remisión de los documentos que hicieron parte de la investigación adelantada a la Corporación Escuela Artes y Letras, los cuales fueron allegados el 19 de agosto de 1998[70]; de ahí en adelante, conviene precisar que no se aportaron al sub lite las actuaciones o demás acciones desarrolladas desde la recepción de los documentos hasta la fecha en que el Ministro de Educación profirió la Resolución No. 3442 por medio de la cual se revocó la resolución inicial -13 de noviembre de 1998-.

Así las cosas, debido a que en el caso sub examine no se aportó la totalidad del expediente administrativo para estudiar en detalle de las actuaciones desarrolladas, no es posible determinar quién fue el o la culpable de la mora en la expedición de la Resolución No. 3442 de 1998, pues dicha situación pudo ocurrir, por ejemplo, en la labor de revisión realizada por las funcionarias demandadas o, posteriormente, en la oficina del Ministro de Educación, quien fue el que finalmente firmó y profirió la Resolución de manera extemporánea.

Significa lo anterior que en el presente proceso no se acreditó cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon las supuestas irregularidades que se le reprocharon a título de la culpa grave a las señoras Berrío Baquero y Franco Luque, las cuales son fundamentales en esta clase de asuntos, a fin de corroborar que la parte demandada obró con desidia, negligencia o de forma imprudente, puesto que, se insiste, no se allegaron los documentos que contienen la totalidad del procedimiento administrativo con sus aciertos y/o errores.

Lo anterior adquiere una mayor relevancia si se repara en que en las demandas de repetición siempre será necesario analizar el comportamiento del servidor, de manera que, especialmente en los casos en que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, solo cuando se anexan las pruebas que contienen la totalidad de su actuación, es posible escudriñar y determinar si en realidad incurrió en dolo o culpa grave[71].

En suma, es posible afirmar que en el presente asunto no se demostró que las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque, dentro de las actuaciones que se les reprochan, hubiesen actuado con culpa grave, por lo cual la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada.

7. Condena en costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).

Según lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 3, dispone que "[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda" (se destaca).

Del mismo modo, el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que la liquidación de las costas se realizará siempre y cuando aparezcan comprobados los honorarios de auxiliares de la justicia y, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena.

Así las cosas, como en el expediente no se acreditaron los gastos judiciales en los que las señoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Ana Patricia Franco Luque incurrieron en la segunda instancia no habrá lugar a imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                              MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

 CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folios 1 a 4 del cuaderno principal.

[2] Según poder que obra a folios 5 a 16 del cuaderno principal.

[3] Folio 5 del cuaderno principal.

[4] Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de descongestión E, del 8 de marzo de 2012, que obra a folios 51 a 71 del cuaderno principal.

[5] Norma vigente y aplicable al momento de ocurrencia de los hechos (período comprendido entre mayo y noviembre de 1998).

[6] Folios 25 a 28 del cuaderno principal.

[7] Folio 54 del cuaderno principal.

[8] Folio 55 del cuaderno principal.

[9] Folio 28 del cuaderno principal.

[10] Folio 33 del cuaderno principal.

[11] Según poder que obra a folio 77 del cuaderno principal.

[12] Folios 57 a 76 del cuaderno principal.

[13] Según el poder que obra a folio 85 del cuaderno principal.

[14] Folios 86 a 106 del cuaderno principal.

[15] Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia inicial que obran a folios 168 a 176 del cuaderno de segunda instancia.

[16] Minuto 11:00 a 12:05 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 168 del cuaderno de segunda instancia.

[17] Minuto 12:50 a 20:18 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 168 del cuaderno de segunda instancia.

[18] - Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourt, del 29 de agosto de 2012.

- Copia del manual de funciones del Ministerio de Educación Nacional.

- Copia de la Resolución No. 1646 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

- Copia de la Resolución No. 2835 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

- Copia de la Resolución No. 1795 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

- Copia del Acta de posesión de la señora Ana Patricia Franco Luque en el cargo de Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, en encargo.

- Copia de la Resolución No. 323 de 1997, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

- Copia de la Resolución No. 5534 de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

- Resolución No. 3442 de 1998, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

- Copia de la petición con fecha del 7 de marzo de 2017 dirigido al señor Andrés Ricardo Mancipe González.

- Oficiar al subdirector de Abastecimiento y Servicios Generales del ICFES para que allegara al expediente los siguientes documentos:

i) Copia del informe de la investigación adelantada por el funcionario encargado contra la Corporación Escuela Artes y Letras.

ii) Copia del Acta No. 04 de 1998 del Consejo Nacional de Educación Superior                     -CESU-.

- Oficiar a la Secretaria General de la Unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación nacional para que allegara al expediente los siguientes documentos:

i) Informe final presentado por el funcionario investigador, en relación con la investigación adelantada contra la Corporación Escuela Artes y Letras.

ii) Copia del Acta No. 04 del 19 de marzo de 1998 de la reunión del -CESU-.

En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada solicitó que se practicara el testimonio de Herber Esquivel Benítez, la cual fue decretada por el Magistrado Ponente.

Las partes fueron notificadas en estrados de la decisión, momento en el cual, el apoderado de la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero desistió de la prueba testimonial decretada, solicitud que fue aceptada por el Magistrado conductor del proceso. Las partes no interpusieron recursos en su contra.

[19] De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas que obra a folio 185 del cuaderno principal.

[20] Folios 219 a 233 del cuaderno de segunda instancia.

[21] Folio 224 del cuaderno de segunda instancia.

[22] Folios 231 y 232 del cuaderno de segunda instancia.

[23] Folios 245 y 246 del cuaderno de segunda instancia.

[24] Folio 275 del cuaderno de segunda instancia.

[25] Folio 289 del cuaderno de segunda instancia.

[26] Folio 300 del cuaderno de segunda instancia.

[27] Folios 319 a 330 del cuaderno de segunda instancia.

[28] Folios 307 y 308 del cuaderno de segunda instancia.

[29] Folios 309 a 318 del cuaderno de segunda instancia.

[30] Folios 331 a 344 del cuaderno de segunda instancia.

[31] Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

[32] Ley 1437 de 2011, artículo 308, a cuyo tenor: "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior".

[33] La demanda se presentó el 20 de mayo de 2016, fecha para la cual el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $689.455 y quinientas veces su valor correspondía a $344'727.500.

[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras.

[36] Artículo 11 Ley 678 de 2001: "CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

"Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

"PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar".

[37] Folio 47 del cuaderno de pruebas.

[38] Debido a que el 14 de marzo de 2015 era sábado, por tanto, el siguiente día hábil fue el lunes 16 de marzo del mismo año.

[39] Debido a que el 30 de mayo de 2016, fecha en que principio vencía el término para interponer la demanda era festivo, por lo que la fecha de caducidad se aplazó para el siguiente día hábil.

[40] De acuerdo con el sello de recibido de la demanda que obra a folio 1 del cuaderno principal.

[41] Artículo 142: "Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

"(...).

"Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño".

[42] Artículo 308: "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012".

[43] Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: I) del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y II) del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, radicación número 250002326000199902960-01 (27.561). Entre muchas otras.

[44] Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

[45] Según el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001.

[46] Folios 15 a 30 del cuaderno de pruebas.

[47] Folios 31 a 37 del cuaderno de pruebas.

[48] Folios 51 a 56 del cuaderno de pruebas.

[49] Reverso folio 48 del cuaderno de pruebas.

[50] Folio 61 y 62 del cuaderno de pruebas.

[51] Folio 77 del cuaderno de pruebas

[52] Folio 78 del cuaderno de pruebas.

[53] Folios 52 y 53 del cuaderno de pruebas.

[54] Folios 55 y 56 del cuaderno de pruebas.

[55] Folios 186 a 192 del cuaderno principal.

[56] Folios 123 a 126 del cuaderno de pruebas.

[57] Folios 187 a 192 del cuaderno principal.

[58] Folios 57 a 63 del cuaderno de pruebas.

[59] De acuerdo a lo contenido en el oficio y lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación.

[60] Folio 67 del cuaderno de pruebas.

[61] Folio 68 del cuaderno de pruebas.

[62] Folios 69 a 76 del cuaderno de pruebas.

[63] Folios 1 a 14 del cuaderno de pruebas.

[64] Folios 15 a 30 del cuaderno de pruebas.

[65] Por medio de la cual se acepta la renuncia de la señora Alba de la Cruz Berrío Baquero al cargo de Jefe de Oficina Asesora código 0125 grado 16, de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, obrante a folio 78 del cuaderno principal.

[66] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Proceso 110010326000201000018 00 (38.455), reiterada en las sentencias de la Sección Tercera, Subsección A, del 26 de abril de 2017, radicado: 4100-12-33-1000-201000009-01 (45.536), y del 15 de febrero de 2018, radicado: 25000-23-26-000-201100344-01 (52.157), entre otras.

[67] Original de la cita: "Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000-1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor Consejero Enrique Gil Botero".

[68] Original de la cita: "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias".

[69] La cual, se reitera no se demostró en el presente caso en qué sentido se proyectó, es decir, si confirmaba o revocaba la Resolución No. 1646 de 1998.

[70] El plazo de dos meses para resolver el recurso de reposición, en término, finalizaban el 25 de agosto de 1998.

[71] Postura afirmada en la jurisprudencia de la Subsección, expediente 25000-23-26-000-2009-00062-02 (61228)

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