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CE SIII E 64541 de 2020

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COMPETENCIA / DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / REGULACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / NORMA DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / LEY APLICABLE AL CONTRATO / FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 previó que la prestación de servicios de salud se hará a través de las Empresas Sociales del Estado y el artículo 195 dispuso que su régimen jurídico sería el derecho privado pero que podrían pactar, discrecionalmente, las cláusulas exorbitantes reguladas en la Ley 80 de 1993. La Sala reitera que el régimen de los actos y contratos de las ESE Públicas, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado y, por ello, no expiden actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario. Además, las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales están las Empresas Sociales del Estado, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 194 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 195

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de los actos y contratos de las ESE Públicas, consultar providencia de 28 de febrero de 2020, Exp. 31628, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Acerca de la imposibilidad de las Empresas Sociales del Estado de liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado, consultar de 8 de junio de 2018, Exp. 38120, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 30 de septiembre de 2019, Exp. 43036, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ÁRBITRO / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA

El numeral ii) del literal j) del artículo 164 del CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que no requieren liquidación, es de dos años que empiezan desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa. (…) El contrato celebrado (…) tenía por objeto la explotación de la unidad de cuidado intensivo para adultos y la ampliación de la unidad de cuidado intensivo de neonatos (...). El demandado actuó como una entidad prestadora de servicios de salud y su régimen jurídico de contratación aplicable era el previsto en las normas comerciales y civiles. Las partes acordaron en la cláusula trigésima cuarta del contrato que el plazo de ejecución era de diez años desde el inicio de la operación, (…) y no pactaron liquidación bilateral (…). Como no es aplicable el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de un régimen exceptuado en el que no es posible la liquidación unilateral, y no se pactó liquidación bilateral, el término para presentar la demanda inició desde el día siguiente a que se terminó el contrato, en este caso, por vencimiento del plazo de ejecución (…). La Ley 1563 de 2012 estableció cuáles son los casos en los que se conservan los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje (…). La parte demandante adujo que la presentación de la demanda arbitral suspendió el término de caducidad y, por ello, tenía un término de veinte días hábiles para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa desde (…) cuando el tribunal de arbitramento declaró la cesación de sus funciones y la extinción de la cláusula compromisoria. El auto que concluyó las funciones del tribunal y extinguió los efectos de la cláusula compromisoria por no pagar honorarios de los árbitros no suspendió el término de caducidad. Como la demanda se presentó (…) sin que la decisión proferida en el proceso arbitral suspendiera ese término, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00187-01(64541)

Actor: FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y LA EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO – FINSEMA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80-No aplica el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. RÉGIMEN PRIVADO EN CONTRATOS DE EPS PÚBLICAS-Las EPS públicas se rigen por el derecho privado. APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contabilización en contratos que no requieran liquidación. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ARBITRAJE-Eventos en que la Ley 1563 de 2012 estableció la suspensión del término.

La Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio – FINSEMA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario la Samaritana ESE, para que se declarara el incumplimiento del Contrato n°. 128 de 27 de octubre de 2005. El 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Consideró que el plazo para formular el medio de control de controversias contractuales empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el contrato debió liquidarse unilateralmente y vencía el 2 de febrero de 2019. Como la parte demandante presentó demanda arbitral el 23 de octubre de 2017 y el tribunal de arbitramento la rechazó el 3 de diciembre de 2018, tenía un término de veinte días hábiles para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa (art. 20 de la Ley 1563 de 2012) que venció el 25 de enero de 2019. De manera que, como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019, operó la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de veinte días previsto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 empezó a contar el 11 de febrero de 2019 cuando el tribunal de arbitramento declaró la cesación de sus funciones y la extinción de la cláusula compromisoria y, por ello, no operó la caducidad.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $3.600'000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5º del artículo 152 del CPACA, esto es, $414'058.00.

2. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 previó que la prestación de servicios de salud se hará a través de las Empresas Sociales del Estado y el artículo 195 dispuso que su régimen jurídico sería el derecho privado pero que podrían pactar, discrecionalmente, las cláusulas exorbitantes reguladas en la Ley 80 de 1993. La Sala reitera que el régimen de los actos y contratos de las ESE Públicas, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado y, por ello, no expiden actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrari. Además, las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales están las Empresas Sociales del Estado, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 199.

3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral ii) del literal j) del artículo 164 del CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que no requieren liquidación, es de dos años que empiezan desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa.

4. El contrato celebrado entre la Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio – FINSEMA y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario la Samaritana ESE tenía por objeto la explotación de la unidad de cuidado intensivo para adultos y la ampliación de la unidad de cuidado intensivo de neonatos (f. 11-18 c. 2). El demandado actuó como una entidad prestadora de servicios de salud y su régimen jurídico de contratación aplicable era el previsto en las normas comerciales y civiles. Las partes acordaron en la cláusula trigésima cuarta del contrato que el plazo de ejecución era de diez años desde el inicio de la operación, esto es, el 1 de agosto de 2006 y no pactaron liquidación bilateral (f. 19, c. 2).

Como no es aplicable el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de un régimen exceptuado en el que no es posible la liquidación unilateral, y no se pactó liquidación bilateral, el término para presentar la demanda inició desde el día siguiente a que se terminó el contrato, en este caso, por vencimiento del plazo de ejecución, esto es, desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 2 de agosto de 2018, fecha límite para acudir a la jurisdicción.

5. La Ley 1563 de 2012 estableció cuáles son los casos en los que se conservan los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, esto es: (i) cuando se rechace la demanda arbitral (art. 20), (ii) cuando en la primera audiencia de trámite se declare la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto (art. 30) y (iii) cuando se extinga el pacto arbitral por la no adhesión de personas que no estipularon este pacto y el laudo les genere efectos de cosa juzgada (art. 36). La Ley 1563 de 2012 no dispuso que el auto que concluye las funciones del tribunal de arbitramento y extingue los efectos de la cláusula compromisoria por no pagar los gastos y honorarios de los árbitros (num. 1, art. 35 de la Ley 1563 de 2012) conserva los efectos derivados de la presentación de la demanda. De ahí que, no sea posible -sin infringir la ley- hacer extensiva la suspensión del término de caducidad en este evento.

6. La parte demandante adujo que la presentación de la demanda arbitral suspendió el término de caducidad y, por ello, tenía un término de veinte días hábiles para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa desde el 11 de febrero de 2019, cuando el tribunal de arbitramento declaró la cesación de sus funciones y la extinción de la cláusula compromisoria. El auto que concluyó las funciones del tribunal y extinguió los efectos de la cláusula compromisoria por no pagar honorarios de los árbitros no suspendió el término de caducidad. Como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019 (f. 1, c. p. 1) y el término para hacerlo venció el 2 de agosto de 2018, sin que la decisión proferida en el proceso arbitral suspendiera ese término, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2019.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS                 NICOLÁS YEPES CORRALES

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