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CE SIII E 62859 de 2020

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MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del (...), de acuerdo con los artículos 125 y 150  del CPACA. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRINCIPIO DE CONEXIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SIMPLE / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUCESIVA

[L]a doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos [...] La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda. (...) En el caso de que se acumulen de pretensiones como principales y subsidiarias, si las pretensiones principales no son acogidas es necesario analizar las subsidiarias.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acumulación de pretensiones, es preciso señalar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala una serie de exigencias de carácter objetivo que se deben satisfacer para el éxito de la acumulación de pretensiones y más cuando se pretende hacer valer pretensiones propias de medios de control diferentes [...] El primer requisito, implica que, si por las reglas de competencia el funcionario no puede conocer de todas las pretensiones acumuladas, no sería viable la acumulación. Con el segundo requisito, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, se quiere indicar que al acumularse pretensiones estas deben formularse con una lógica tal, que determinada petición no sea la negación de otra. No obstante, es posible acumular peticiones contradictorias cuando se proponen como principal y subsidiaria, ya que el juez primero se debe pronunciar sobre la principal y, en caso de que esta no prospere, procede a considerar la subsidiaria. El tercer requisito exige que no haya operado la caducidad; con este requisito se pretende que no se burle el término de caducidad establecido en la ley para cada acción, es decir, que cuando se acumulen pretensiones que estén caducadas con otras que se encuentren dentro del término legal, el juez debe rechazar las caducas y admitir las oportunas. El cuarto requisito es que todas las pretensiones se puedan tramitar en un mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de marzo de 2014, Exp. 48578; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA

La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió; III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente. [...] Al respecto, conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la cosa juzgada, ver sentencia del 29 de abril de 2015; Exp. 76001-23-31-000-2002-00062-01(33447); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), Exp. 47371.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Concepto / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Uno de los principios básicos del derecho contractual y del civil es la autonomía de la voluntad. Este principio ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo, para disponer, con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, y por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres. Así las cosas, el principio de la autonomía de la voluntad implica que los sujetos de las relaciones jurídicas pueden configurarlas en un ámbito de libertad, es decir, las partes deciden libremente si establecen o no relaciones jurídicas, con quien y de qué modo se obligan.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de la autonomía de la voluntad, consultar sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 25000-23-26-000-2002-01649-01(33778), M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / CONDICIÓN SUSPENSIVA / CONDICIÓN RESOLUTORIA / CONDICIÓN CAUSAL

La doctrina clasifica las obligaciones condicionales en suspensivas y resolutorias; y causales, potestativas o mixtas, entre otras. Suspensivas y resolutorias: La condición es suspensiva si mientras no se cumple se suspende la adquisición de un derecho, y es resolutoria si su cumplimiento extingue un derecho. Bajo ese entendido, la condición suspensiva no solo afecta la exigibilidad de la obligación sino que detiene su nacimiento. Condiciones causales, potestativas o mixtas: La condición es causal cuando el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad de un tercero; si depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la condición es potestativa; y si depende, a la vez, del acaso o de la voluntad de un tercero y de la voluntad del acreedor o deudor la condición es mixta.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN CONDICIONAL - Efectos / CLASES DE CONDICIÓN – Según estado / CONDICIÓN PENDIENTE / CONDICIÓN CUMPLIDA / CONDICIÓN FALLIDA

Explica, también, que los efectos de las obligaciones condicionales dependen del estado en que la condición se encuentre, que puede ser: pendiente, cumplida o fallida. Condición pendiente: La condición está pendiente mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye acaecerá o no. Condición cumplida: La condición está cumplida cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye o cuando ha expirado el término dentro del cual no debía ocurrir el hecho condicionante. Condición fallida: La condición está fallida cuando: a) llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará; b) se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa; y c) ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se realizó.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / CONDICIÓN SUSPENSIVA

Frente a la vigencia de las pretensiones contractuales presentadas en la reforma de la demanda, el Despacho observa que en la audiencia de conciliación [...] [las partes] acordaron el pago de lo que [...] le adeudaba a la actual demandante por los estudios y diseños de plantas de tratamiento [...], acuerdo en el que convinieron agregar un elemento condicional consistente en que Empresas Públicas [...] pagaría una mitad de la suma adeudada cuando lo pactado fuera aprobado por el tribunal competente y la otra mitad "una vez el mecanismo de viabilidad correspondiente emita concepto técnico favorable o la viabilidad para cada diseño de planta". Es decir, esta nueva obligación quedó sujeta a un hecho futuro e incierto, esto es, que podía suceder o no como es lograr la viabilización de los proyectos, aspecto que permite concluir que pactaron una condición suspensiva, conforme al artículo 1530 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En relación con el argumento esgrimido por el Tribunal de primera instancia en cuanto a que hubo una indebida acumulación de pretensiones ya que en la reforma de la demanda se realizó una sustitución total de las inicialmente planteadas, al invocar pretensiones de controversias contractuales como principales y de reparación directa como subsidiarias; el Despacho recuerda que si bien en principio en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) no se encontraba prevista la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, ahora si se encuentra establecida esa opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la (Ley 1437 de 2011), de manera que desde su entrada en vigencia, solo se configura la indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumple con las exigencias señaladas en el artículo 165 de esa ley. [...] Esta comparación revela que no nos encontramos ante una indebida acumulación de pretensiones, ya que la reforma de la demanda interpuesta [...] cumple con todos los requisitos legales para ser admitida por el Tribunal Administrativo [...] En consecuencia, se revocará el auto dictado por el Tribunal Administrativo [...] que rechazó las pretensiones contractuales presentadas en la reforma de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-002-2017-02265-01(62859)

Actor: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Interlocutorio-Resuelve apelación de auto

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[1], que rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

El Consorcio Aguas de Cundinamarca presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P, y los municipios de Zipacón, Caparrapí, Guaduas y Puerto Salgar, el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del acuerdo conciliatorio del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)[2].

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente:

Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. suscribió un contrato de consultoría con el Consorcio Aguas de Cundinamarca, el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), que tenía por objeto el "AJUSTE, ACTUALIZACIÒN, TERMINACIÒN O FORMULACIÒN DE PLANES MAESTROS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ZONAS URBANAS Y CENTROS NUCLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DE LA SUBZONA 1A"[3].

El contrato se liquidó de mutuo acuerdo, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)[4]. Posteriormente, se realizó un acta aclaratoria, el veintiuno (21) de julio siguiente.

En el acta de liquidación la contratista y ahora demandante dejó la salvedad de los productos entregados y recibidos por la interventoría, los cuales debían ser reconocidos expresamente y pagados por la contratante, Empresas Públicas de Cundinamarca. El valor de los productos era de mil novecientos ochenta y ocho millones ochocientos cincuenta mil setecientos ocho pesos con doce centavos ($1.988.850.708.12).

Las partes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para llegar a un acuerdo respecto de las controversias que surgieron del contrato de consultoría. En la audiencia de conciliación, celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), Empresas Públicas de Cundinamarca aceptó reconocerle al Consorcio Aguas de Cundinamarca la suma de mil ochocientos treinta millones doscientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta mil pesos, con sesenta y nueve centavos ($1,830,238,540,69) más los impuestos que proceden; valor que corresponde a los estudios y diseños de las plantas de tratamiento.

En el acuerdo conciliatorio se estableció que el pago se realizaría "una vez aprobado por el juez o Tribunal Competente, y dentro del margen de lo establecido", así[6]:

"Al momento de aprobarse el acuerdo, la entidad pagaría el valor correspondiente a los porcentajes de diagnósticos y alternativas, que equivalen al 50% del valor, igual a la suma de $915,119,270, más los impuestos que la misma arroje.

El 50% restante, esto es, la suma de $915,119,270, se pagará una vez el mecanismo de viabilización correspondiente emita concepto técnico favorable o la viabilidad para cada diseño de planta.

Aclaración: si al momento de lograrse la homologación del acuerdo por el juez competente, se encuentran todos o alguno de los proyectos cuenten con un concepto técnico favorable o ya viabilizados por el mecanismo correspondiente, se pagará la totalidad o ciento por ciento (100%) de los proyectos que tengan esa condición. Aquellos proyectos que al momento de la homologación del acuerdo por el juez competente no cuenten con el concepto técnico favorable o la viabilización, quedaran sujetos, para el pago respectivo, a que se logre dicha circunstancia".

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aprobó el acuerdo conciliatorio, por auto del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)[7].

El Consorcio Aguas de Cundinamarca desarrolló actividades tendientes a lograr la obtención de la viabilización de los proyectos correspondientes a los municipios de Caparrapí, Puerto Salgar, Guaduas y Zipacón, como radicar los proyectos de las plantas de tratamiento de estos municipios.

A la fecha de la presentación de la demanda no se ha logrado la viabilización de los proyectos, a pesar de que Consorcio Aguas de Cundinamarca hasta el 2017 cumplió con las observaciones que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizaba a los proyectos presentados por el Consorcio.

Incluso, luego de interpuesta la presente demanda, Empresas Públicas de Cundinamarca continuaba pretendiendo la ejecución de prestaciones derivadas del Contrato de Consultoría EPC-C -073-2010.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[8].

Subsanada la demanda dentro del término concedido[9], el tribunal de primera instancia la admitió, mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones dentro del término legal[11].La parte accionante se pronunció sobre las excepciones propuestas.

El Consorcio Aguas de Cundinamarca allegó reforma de la demanda[13]. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), profirió dos autos, en uno negó la reforma de la demanda respecto de las pretensiones[14], y en el otro, admitió la reforma frente a los nuevos hechos y pruebas.

1.2. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar la reforma de la demanda respecto de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

i) Con la reforma de la demanda, la parte actora sustituyó la totalidad de las pretensiones inicialmente planteadas ya que con la presentación de la demanda, invocó el medio de control de reparación directa, y en la reforma de esta planteó nuevas pretensiones principales de controversias contractuales y otras pretensiones de reparación directa, como subsidiarias.

ii) El conflicto jurídico suscitado en virtud del Contrato de Consultoría EPC-C-073 ya se solucionó entre las partes, por acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría No. 137 Judicial para Asuntos Administrativos, de manera que no se puede pretender que en sede judicial se declare el incumplimiento de dicho contrato cuando obra en el expediente aprobación de ese acuerdo conciliatorio.

iii) Respecto de las pretensiones de naturaleza contractual, feneció el término de caducidad y en consecuencia no procedería la acumulación de pretensiones. Esto, por cuanto el contrato de consultoría que celebraron el Consorcio Aguas de Cundinamarca y Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P se terminó el veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), por lo tanto, desde esa fecha corrieron los cuatro (4) de meses para liquidarlo de común acuerdo, hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). No obstante, como no se realizó la liquidación, desde ahí empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la Administración lo liquidara unilateralmente; así las cosas, el plazo para realizar la liquidación unilateral fue desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) hasta el veintiséis (26) de julio siguiente.

En vista de que tampoco se liquidó el contrato de forma unilateral, el término de caducidad de dos (2) años se comenzó a contabilizar desde el vencimiento de los dos meses (2), esto es, desde el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por consiguiente el término para presentar la demanda feneció el veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), de manera que cuando la demanda se presentó el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el medio de control de controversias contractuales se encontraba caduco.

1.3. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la reforma de la demanda respecto de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

?  El conflicto surgido entre las partes del contrato de consultoría todavía no ha sido solucionado dado que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P incumplió las actividades que le correspondían para lograr la viabilización de los proyectos y honrar el compromiso de pago del 50% restante acordado en la conciliación del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

?  La reforma de la demanda no constituyó un reemplazo de la demanda principal, simplemente se incluyeron nuevas pretensiones como principales y otras como subsidiarias, que se originan en los mismos hechos y omisiones.

?  El origen del presente asunto es el referido contrato de interventoría celebrado entre Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y el Consorcio Aguas de Cundinamarca, razón por la cual, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los municipios de Puerto Salgar, Caparrapì, Guaduas y Zipacón, "AL NO HACER PARTE DE ESE CONTRATO, NO PUEDEN SER DEMANDADOS A TRAVES DE ESE MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES", por esa razón, las pretensiones contractuales, únicamente, pueden estar dirigidas contra Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., lo cual no debe impedir que las demás entidades públicas se responsabilicen por el daño antijurídico que se le causó al Consorcio ahora demandante, por la falta de pago de las prestaciones realizadas y no pagadas.

?  Teniendo en cuenta los acontecimientos expuestos en la demanda, nos encontramos en el marco de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, que no se excluyen  sino que se complementan.

?  No ha operado la caducidad frente a las pretensiones de controversias contractuales. Lo anterior, ya que la norma aplicable para analizar la caducidad en el presente caso es el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir, que el término de caducidad se debe contabilizar desde que "definitivamente se incumplió el acuerdo conciliatorio por parte de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.", esto es, desde el mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

?  El incumplimiento del acuerdo conciliatorio no se puede hacer exigible mediante la acción ejecutiva toda vez que no estamos ante una obligación clara, expresa y exigible como lo requiere el artículo 488 del Código General del Proceso (CGP) puesto que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio no dependía únicamente de la voluntad de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., dependía del concepto técnico favorable o viabilización de los proyectos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los municipios de Puerto Salgar, Caparrapí, Guaduas y Zipacón.

?  Las Empresas Públicas de Cundinamarca, aun cuando ya conocía de la existencia de la presente demanda, insiste en requerir a la contratista para el cumplimiento de prestaciones derivadas del contrato, con el adelanto de procesos sancionatorios contractuales, por lo tanto sería ilógico considerar que operó la caducidad de las pretensiones contractuales.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación

Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con los artículos 125[16] y 150[17] del CPACA.

Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.

2.2. Sobre la acumulación de pretensiones

Esta Subsección, en oportunidades anteriores, ha sostenido lo siguiente:

"A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) desarrollaron la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por finalidad que una pluralidad de pedimentos que guardan un vínculo de identidad entre sí, sean tramitados por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo.

En ese sentido, la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento y debe satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí".[18]

En el mismo sentido, la doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos[19].

Hernando Mora hizo una clasificación de las pretensiones, señala que la acumulación de pretensiones puede ser simple o sucesiva. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda. Por ejemplo, cuando se pide que se declare terminado un contrato de arrendamiento por incumplimiento y además se ordene la desocupación del inmueble[20].

En el caso de que se acumulen de pretensiones como principales y subsidiarias, si las pretensiones principales no son acogidas es necesario analizar las subsidiarias[21].

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acumulación de pretensiones, es preciso señalar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala una serie de exigencias de carácter objetivo que se deben satisfacer para el éxito de la acumulación de pretensiones y más cuando se pretende hacer valer pretensiones propias de medios de control diferentes:

ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (subrayado fuera del texto original)

El primer requisito, implica que, si por las reglas de competencia el funcionario no puede conocer de todas las pretensiones acumuladas, no sería viable la acumulación.

Con el segundo requisito, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, se quiere indicar que al acumularse pretensiones estas deben formularse con una lógica tal, que determinada petición no sea la negación de otra. No obstante, es posible acumular peticiones contradictorias cuando se proponen como principal y subsidiaria, ya que el juez primero se debe pronunciar sobre la principal y, en caso de que esta no prospere, procede a considerar la subsidiaria[22].

El tercer requisito exige que no haya operado la caducidad; con este requisito se pretende que no se burle el término de caducidad establecido en la ley para cada acción, es decir, que cuando se acumulen pretensiones que estén caducadas con otras que se encuentren dentro del término legal, el juez debe rechazar las caducas y admitir las oportunas.

El cuarto requisito es que todas las pretensiones se puedan tramitar en un mismo procedimiento; al respecto Hernán Fabio López Blanco explica que como de lo que se trata es de acumular para tramitar en un solo proceso, se comprende que este trámite solo será posible si aquél es totalmente idéntico[23].

Finalmente, en cuanto a la acumulación de pretensiones, "una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, fue la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, previsión que antes de la expedición de la referida ley no se encontraba consagrada en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, pues bajo los preceptos de dicha codificación la acción a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar –acto administrativo, acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre otros-, y no se permitía que se produjera la acumulación de acciones así tuvieran un nexo o conexión común entre ellas, pues se consideraba que eran excluyentes entre sí (...)"[24].

2.3. Sobre la cosa Juzgada

"La institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; lo que "significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo"[25].

La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió; III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente[27].

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) señala que:

"La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos".

Al respecto, conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, "habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales"[28].

Así las cosas, para determinar que hay cosa juzgada se deben reunir una serie de requisitos, a saber:

Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos.    

Que ese nuevo proceso tenga "identidad jurídica de partes". Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, que tal como lo establece López Blanco en su obra "el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia"[30].

Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada[31].

2.4. Sobre las obligaciones condicionales

Uno de los principios básicos del derecho contractual y del civil es la autonomía de la voluntad. Este principio ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo, para disponer, con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, y por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres[32].

Así las cosas, el principio de la autonomía de la voluntad implica que los sujetos de las relaciones jurídicas pueden configurarlas en un ámbito de libertad, es decir, las partes deciden libremente si establecen o no relaciones jurídicas, con quien y de qué modo se obligan.

En ese orden de ideas, las personas pueden estipular obligaciones de cualquier clase, ya sea de dar, de hacer, de medio, de resultado, puras y simples, condicionales o a plazo, entre muchas otras.

Sobre las obligaciones condicionales, el Código Civil prevé lo siguiente:

ARTICULO 1530 CÓDIGO CIVIL. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CONDICIONALES. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

ARTICULO 1542. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

La doctrina clasifica las obligaciones condicionales en suspensivas y resolutorias; y causales, potestativas o mixtas, entre otras[33].

Suspensivas y resolutorias: La condición es suspensiva si mientras no se cumple se suspende la adquisición de un derecho, y es resolutoria si su cumplimiento extingue un derecho. Bajo ese entendido, la condición suspensiva no solo afecta la exigibilidad de la obligación sino que detiene su nacimiento.

Condiciones causales, potestativas o mixtas: La condición es causal cuando el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad de un tercero; si depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la condición es potestativa; y si depende, a la vez, del acaso o de la voluntad de un tercero y de la voluntad del acreedor o deudor la condición es mixta.

Explica, también, que los efectos de las obligaciones condicionales dependen del estado en que la condición se encuentre, que puede ser: pendiente, cumplida o fallida[34].

  1. Condición pendiente: La condición está pendiente mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye acaecerá o no.
  2. Condición cumplida: La condición está cumplida cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye o cuando ha expirado el término dentro del cual no debía ocurrir el hecho condicionante.
  3. Condición fallida: La condición está fallida cuando: a) llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará; b) se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa; y c) ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se realizó.

Así las cosas, el efecto de la condición suspensiva pendiente es que detiene el nacimiento de la obligación y por lo tanto su exigibilidad, es decir, la obligación no existe, pero se espera que exista si la condición se cumple.

En ese orden de ideas, las siguientes son las consecuencias de que la obligación sujeta a condición suspensiva no exista[35]:

1. No se puede exigir su cumplimiento.

2. No hay lugar a la compensación.

3. Si el deudor paga, tiene acción de repetición porque no existiendo la obligación hay pago de lo no debido.

4. La prescripción no corre porque no hay obligación exigible.

2.5. Caso concreto

Este Despacho observa del auto impugnado y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se debaten tres asuntos respecto de las pretensiones contractuales adicionadas con la reforma de la demanda, que son los siguientes:

2.5.1. Cosa Juzgada

La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que se configura la cosa juzgada ya que el conflicto jurídico que se suscita en la demanda, el cual surge del contrato de Consultoría EPC-C-073 ya se resolvió entre las partes por acuerdo conciliatorio que se realizó el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Mientras que la parte demandante sostiene que el conflicto no se ha solucionado dado que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P incumplió con lo que le correspondía.

Por lo anterior, al Despacho le corresponde analizar si se cumplen los requisitos esbozados anteriormente para la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto, y para ese efecto, se vale del siguiente cuadro comparativo:

ACUERDO CONCILIATORIO DEL QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)DEMANDA RADICADA EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEICISIETE (2017).
PARTES- Consorcio Aguas de Cundinamarca
- Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.
- Consorcio Aguas de Cundinamarca
- Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.
- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
- Municipios de Guaduas, Caparrapí, Puerto Salgar y Zipacón
OBJETOQue se revoquen las Resoluciones No. 247 del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011); 025 del 7 de mayo de dos mil doce (2012); 037 y 269 del dieciocho (18) de febrero y veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), respectivamente.
El Consorcio declara la existencia de un supuesto incumplimiento del Contrato de Consultoría EPC-C-073 y por lo tanto considera que se debe hacer efectiva la cláusula penal de forma parcial y proporcional por el valor de $181.948.813. Asimismo, la convocante considera que tiene derecho al pago total de lo ejecutado, al reconocimiento total del costo de los estudios y diseños ordenados por la interventoría; y a que se le reconozca los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante).


Que se declare que el Consorcio Aguas de Cundinamarca cumplió con las obligaciones que le eran exigibles para lograr la viabilización de los proyectos derivados del Contrato de Consultoría EPC-C-073, su respectiva acta de liquidación y el acta de conciliación del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Que se declare que Empresas Públicas de Cundinamarca incumplió sus obligaciones tendientes a ejecutar las actividades necesarias para lograr la viabilización de los proyectos desarrollados por el Consorcio Aguas de Cundinamarca derivados del Contrato de Consultoría EPC-C-073, su respectiva acta de liquidación y el acta de conciliación.
Que se declare que como consecuencia de lo anterior, Empresas Públicas de Cundinamarca  incumplió su obligación de pagar al Consorcio Aguas de Cundinamarca la suma de novecientos quince millones ciento diecinueve mil doscientos setenta pesos ($915.119.270), correspondiente al valor aceptado como debido mediante acuerdo conciliatorio del  quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Que se declare que Empresas Públicas de Cundinamarca rompió el equilibrio económico del Contrato de Consultoría EPC-C-073.
Que se condene a Empresas Públicas de Cundinamarca al pago de trescientos ochenta y dos millones setecientos noventa y un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($382.791.254), que corresponden a los gatos en los que tuvo que incurrir el Consorcio para lograr la viabilización de los proyectos.
Que se declare que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio incumplió su deber legal de dar el visto bueno o la viabilización de los proyectos diseñados y presentados por el Consorcio Aguas de Cundinamarca para los municipios de Guaduas, Caparrapí, Puerto Salgar y Zipacón.
Que se declare que los municipios de Guaduas, Caparrapí, Puerto Salgar y Zipacón omitieron la entrega de información necesaria para lograr la viabilización de los proyectos desarrollados por el Consorcio Aguas de Cundinamarca, con ocasión del Contrato de Consultoría EPC-C-073, su respectiva acta de liquidación y el acta de conciliación del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
CAUSACuestiones pendientes por resolver del Contrato de Consultoría EPC-C-073, precisadas por el consultor y ahora parte demandante en el acta de liquidación del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).Supuesto incumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

En principio, de las pruebas que hasta el momento obran el expediente el Despacho observa que se cumple con el primer requisito para que se configure la cosa juzgada, es decir, que el nuevo proceso se delante con posterioridad a la ejecutoria de la providencia proferida anteriormente. Lo anterior, puesto que el i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió, el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), auto aprobatorio de la conciliación que se llevó a cabo el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), providencia que quedó ejecutoriada el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)[36] y ii) las pretensiones contractuales objeto de estudio se presentaron con la reforma de la demanda el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Asimismo, respecto de las inconformidades que puedan derivarse del Contrato de Consultoría EPC- C-073, dado que las partes contratantes llegaron a un acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), respecto de lo adeudado y establecieron una nueva forma de pago, podría predicarse que reconducen a la constatación de este primer requisito.

No obstante, en cuanto a la demanda objeto de estudio se evidencia que: i) hay nuevas partes involucradas; ii)  tiene objeto diferente;  y  iii) esta no surge de las cuestiones pendientes del contrato porque, como se señaló, ya fue motivo de acuerdo conciliatorio, sino que se presenta a raíz del incumplimiento de lo convenido.

En ese sentido, frente a las obligaciones que se pactaron en la conciliación extrajudicial del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) no se configuraron los demás elementos necesarios para que se constituya la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, de causa y de objeto entre el referido acuerdo conciliatorio y las pretensiones contractuales de la demanda que dieron lugar al presente litigio. Por lo tanto, contrario a lo que consideró el tribunal de primera instancia, en el presente asunto no hay lugar a declarar cosa juzgada.

2.5.2. Caducidad de las pretensiones contractuales planteadas en la reforma demanda

Frente a la vigencia de las pretensiones contractuales presentadas en la reforma de la demanda, el Despacho observa que en la audiencia de conciliación celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Consorcio Aguas de Cundinamarca y Empresas Públicas de Cundinamarca acordaron el pago de lo que Empresas Públicas de Cundinamarca le adeudaba a la actual demandante por los estudios y diseños de plantas de tratamiento realizados en virtud del Contrato de Consultoría EPC-C-073, acuerdo en el que convinieron  agregar un elemento condicional consistente en que Empresas Públicas de Cundinamarca pagaría una mitad de la suma adeudada cuando lo pactado fuera aprobado por el tribunal competente y la otra mitad "una vez el mecanismo de viabilidad correspondiente emita concepto técnico favorable o la viabilidad para cada diseño de planta".

Es decir, esta nueva obligación quedó sujeta a un hecho futuro e incierto, esto es, que podía suceder o no como es lograr la viabilización de los proyectos, aspecto que permite concluir que pactaron una condición suspensiva, conforme al artículo 1530 del Código Civil; condición que se encuentra pendiente, según lo afirmado en la demanda y su reforma:

"a la fecha de la presentación de la demanda inicial[38] pasaron más de 2 años desde la ejecutoria del acuerdo conciliatorio, SIN QUE SE HUBIESE LOGRADO LA VIABILIZACIÓN DE LOS PROYECTOS, EN LOS MUNICIPOS DE PUERTO SALGAR, CAPARRAPÍM GUADUAS, ZIPACÓN, PESE A QUE EL CONSORCIO ADELANTÓ DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO TODAS LAS ACTUACIONES Y GESTIONES DE SU COMPENTENCIA TENDIENTES A LOGRAR LA VIABLIZACIÓN DE LOS PROYECTOS".

Bajo ese entendido y de acuerdo a lo explicado previamente, el hecho de que la condición pactada en el acuerdo conciliatorio aprobado el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) aún no se haya cumplido implica que todavía no existe la obligación a cargo de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. de pagar la mitad de la suma convenida en dicho acuerdo. Por consiguiente, dado que en materia civil esa situación tendría el efecto de que no correría el término de prescripción de la obligación, por analogía, el Despacho considera que, asimismo, no se puede empezar a contabilizar el término previsto en la ley contencioso administrativa para ejercer el medio de control de controversias contractuales.

Lo anterior, puesto que el Consorcio Aguas de Cundinamarca  se encontraba en un estado de incertidumbre, cumpliendo con su parte del acuerdo y esperando que un tercero emitiera un concepto técnico favorable de los diseños que esta presentaba para que la demanda, Empresas Públicas de Cundinamarca, se viera obligada y efectuara el pago restante. De ahí que resulta ilógico que transcurriera el término para presentar una demanda por incumplimiento del acuerdo entre estas partes cuando la entidad actora no tenía certeza si la demandada eventualmente cumpliría o no.

En ese orden de ideas, las pretensiones contractuales se encontraban vigentes al momento de la presentación de la reforma de la demanda.

2.5.3. Indebida acumulación de pretensiones

En relación con el argumento esgrimido por el Tribunal de primera instancia en cuanto a que hubo una indebida acumulación de pretensiones ya que en la reforma de la demanda se realizó una sustitución total de las inicialmente planteadas, al invocar pretensiones de controversias contractuales como principales y de reparación directa como subsidiarias; el Despacho recuerda que si bien en principio en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) no se encontraba prevista la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, ahora si se encuentra establecida esa opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la (Ley 1437 de 2011), de manera que desde su entrada en vigencia, solo se configura la indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumple con las exigencias señaladas en el artículo 165 de esa ley.

Por consiguiente, es necesario realizar el estudio de los requisitos previstos en la mencionada norma:


REQUISITOS LEGALES PARA LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (Art.165 CPACA)

MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTACONTROVERSIAS CONTRACTUALES



I. Juez competente para todas.
Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde el conocimiento de las pretensiones de reparación directa planteadas, en virtud de su naturaleza, cuantía y en razón del territorio, según lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6  y 156, numeral 6 del CPACA.  Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde el conocimiento de las pretensiones contractuales planteadas, en virtud de su naturaleza, cuantía y en razón del territorio, según lo dispuesto en los artículos 152, numeral 5  y 156, numeral 4 del CPACA.  



II. Que las pretensiones no se excluyan entre sí.
No se excluyen las pretensiones de los dos medios de control presentados dado que tienen el mismo fundamento de hecho, esto es, el incumplimiento del acuerdo conciliatorio del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Además, comoquiera que las pretensiones contractuales están formuladas como principales y las de reparación directa como subsidiarias, se pueden oponer entre ellas, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 165 del CPACA.


III. Que no haya operado la caducidad.
Toda vez que la obligación estipulada en el acuerdo conciliatorio del quince (15) de diciembre de dos mi catorce (2014) no existe ya que quedó sujeta a una condición suspensiva que todavía se encuentra pendiente, obligación cuyo incumplimiento es la causa de la presente demanda, el Despacho concluyó que las pretensiones contractuales estaban vigentes al momento de la presentación de la reforma.

iv. Deben tramitarse por el mismo proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del CPACA, tanto el medio de control de reparación directa como el de controversias contractuales se tramitan bajo el mismo procedimiento.

Esta comparación revela que no nos encontramos ante una indebida acumulación de pretensiones, ya que la reforma de la demanda interpuesta por Consorcios Aguas de Cundinamarca contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P, y los municipios de Zipacón, Caparrapí, Guaduas y Puerto Salgar cumple con todos los requisitos legales para ser admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se revocará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que rechazó las pretensiones contractuales presentadas en la reforma de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

AET/CFIV/5C/537FOLIOS

[1] Folios 396 a 398 c. 1

[2] Folios 4 a 51 c. 1.

[3] Folios 72 a 75 c. pruebas

[4] Folios 116 a 122 c. pruebas

[5] Folio 124.

[6] Folios 127 a 129 c. pruebas.

[7] Folios 131 a 147 c. pruebas.

[8] Folios 55 a 56 c. 1.

[9] Folios 59 a 81 c. 1.

[10] Folios 129 a 131 c.1.

[11] Folios 162 a 169; 175 a 179; 184 a 197; y 202 a 296 c.1.

[12] Folios 297 a 310 c.1.

[13] Folios 318 a 385 c.1.

[14] Folios 396 a 398 c.1.

[15] Folios 399 a 400 c. ppal.

[16] "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".

[17] "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia".

[18] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

[19] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Novena edición, 2007. Bogotá, Editorial Dupré, p. 467

[20] Ibid., p. 469.

[21] Ibid., p. 470.

[22] Ibid., p. 468.

[23] López Blanco. Op. cit., p.470.

[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Expediente. 48578.

[25] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs 545 (Original del texto citado)

[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014); Exp.: 47.371

[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015); Radicado: 76001-23-31-000-2002-00062-01(33447).

[28] Señala LÓPEZ BLANCO "Cabe advertir que aun cuando dichos autos ponen fin al proceso, algunos de ellos no impiden presentar nueva demanda sin que se pueda alegar la excepción de cosa juzgada, como en el caso de la declaratoria de excepciones previas, cuando se declara extinguido el proceso; en otros casos sí generan efectos de cosa juzgada, como acontece al decretar la finalización del juicio por pago de la obligación, cuando se admite el desistimiento o la transacción y éstos no están sometidos a ninguna condición, y al darse la conciliación en la separación de cuerpos, de bienes o en el divorcio.". LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima edición, 2009. Bogotá, Editorial Dupré, p. 652. (Original del texto citado).

[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), Exp. 47.371

[30] LÓPEZ BLANCO, ob., cit., Pág. 601.

[31] Ibídem.

[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 25000-23-26-000-2002-01649-01(33778).

[33] Ibid., p. 222.

[34] Ibid., p. 225.

[35] Ibid., p. 227.

[36] Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obra en el folio 149 del cuaderno de pruebas.

[37] Folios 318 a 320 c.1.

[38] 1 de diciembre de 2017.

[39] Folio 325 c.1.

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