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CE SIV E 23716 de 2018

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NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA MEDIANTE MENSAJE ENVIADO AL BUZÓN ELECTRÓNICO – Presupuestos. Se requiere dejar constancia de recibo generada por el sistema de información / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR CORREO ELECTRÓNICO – Alcance de la constancia de recibo generada por el sistema de información

El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente. Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación. Según la sociedad demandante, no se cumplió con los requisitos para surtir la notificación de la sentencia de primera instancia, previstos en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, porque el sistema de información no generó constancia de entrega. En el expediente consta que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió, el 23 de octubre de 2017, notificación de la sentencia de primera instancia a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@co.ey.com, que es la misma que la parte demandante suministró en su demanda. Adicionalmente, al enviar el correo de notificación, el sistema de información certificó que "[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Contrario a lo afirmado por Vidrio Andino SA, dicha constancia implica que el correo fue debidamente entregado al servidor, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la constancia de recibo del mensaje generada por el sistema para efectos de la notificación de sentencias mediante mensaje enviado al correo electrónico o al buzón electrónico se cita la Sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2017-01196-00, C.P. Rocío Araujo Oñate

EQUIVALENCIA DE LA INFORMACIÓN DE PROCESOS CONTENIDA EN DISPOSITIVOS INFORMÁTICOS – Con la contenida en el expediente físico del proceso – Presupuestos / SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESO DE LA RAMA JUDICIAL – No equivalencia funcional dela información de proceso publicada en la página de la Rama Judicial con la contenida en el expediente físico del proceso en los términos de la Sentencia T- 686 DE 2007 de la Corte Constitucional / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Extemporaneidad

[L]a sociedad apelante afirma que la notificación fue surtida el 24 de octubre de 2017 porque así consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Señaló que esta información es equivalente funcional a la información contenida en el expediente físico porque, según la Sentencia T-686 de 2007 que resolvió un caso similar, una decisión en contrario defraudaría la confianza legítima de los usuarios de la justicia. Empero, se evidencia que esta sentencia no es un precedente aplicable en el caso concreto, ni antes ni después del inicio de la vigencia del CPACA. Al analizar la sentencia en mención, el Despacho concluye que la regla jurisprudencial alegada como precedente no es aplicable en el caso concreto porque no tiene similitud fáctica. En ella, la Corte Constitucional consideró que la información contenida en un dispositivo informático que se da a conocer con un computador instalado en la sede de los juzgados tiene equivalencia funcional con la información contenida en el expediente físico porque cumple los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 y el artículo 95 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Pero, en el caso bajo examen, la información consultada por la parte recurrente no se encuentra en este medio (computador instalado en la sede del tribunal), sino que fue publicada en la página web de la Rama Judicial. En estos eventos, la misma Sentencia T-686 de 2007 señaló que la información no puede ser tomada como equivalente funcional porque existe riesgo de alteración. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Sentencia T-686 de 2007 fue proferida en vigencia del CCA. Esta norma fue derogada por el CPACA, el cual establece reglas procesales para la notificación de las providencias mediante el uso de tecnologías de la información. Debido a lo anterior, la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia T-686 de 2007 tampoco sería un precedente vinculante por no tener similitud jurídica. En efecto, hoy en día prevalece la regla del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que según fue expuesto, ordena tener por notificadas las sentencias mediante correo electrónico con la constancia de entrega generada por el sistema de información. En este orden de ideas, la información contenida en la página web de la Rama Judicial no puede ser tomada como equivalente funcional del expediente. (...) Así las cosas, conforme con el artículo 203 del CPACA, el despacho entiende que la notificación fue debidamente surtida el 23 de octubre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, el término para presentar el recurso de apelación inició el día martes 24 de octubre de 2017 (día siguiente al envío del correo) y finalizó el día martes 7 de noviembre del mismo año. No obstante lo anterior, la sociedad recurrente presentó la apelación el miércoles 8 de noviembre de 2017, cuando había finalizado la oportunidad para hacerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 527 DE 1999/ LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00322-01(23716)

Actor: VIDRIO ANDINO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

Temas: Oportunidad para interponer recurso de apelación. Notificación de la sentencia mediante correo electrónico. Equivalencia de la información en la página web con la del expediente.

El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por Vidrio Andino SA contra el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia .

ANTECEDENTES

1. Vidrio Andino SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) con el fin de que fuera declarada la invalidez de las resoluciones 312412011000030 del 16 de mayo de 2011 y 900.060 del 6 de junio de 2012, mediante las cuales le fue impuesta sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006.

2. La sociedad demandante suministró como dirección de notificación electrónica el correo notificaciones.judiciales@co.ey.com[1].

3. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de octubre de 2017[2].

4. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado al correo notificaciones.judiciales@co.ey.com enviado el 23 de octubre de 2017[3].

5. La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia el 8 de noviembre de 2017[4].

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2017, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia.

Señaló que el término de diez (10) días para presentar el recurso de alzada inició el 24 de octubre de 2017, por ser el día siguiente al envío del correo electrónico de notificación, y finalizó el 7 de noviembre del mismo año. El recurso de apelación fue interpuesto el día 8 de noviembre de 2017, por lo que fue extemporáneo.

RECURSO DE QUEJA

Vidrio Andino SA manifestó que, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la notificación fue surtida el día 24 de octubre de 2017, por lo que el tribunal contabilizó el término para interponer el recurso de apelación de forma errónea.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-686 de 2007, señaló que los sistemas de información sobre el historial de los procesos pueden considerarse verdaderos actos de comunicación procesal porque el usuario de la justicia debe poder confiar en ellos. Así las cosas, la información contenida en el sistema de consulta de procesos equivale a la información contenida en el expediente por su carácter oficial.

Adicionalmente, la constancia de envío de correo electrónico del 23 de octubre de 2017 tiene adjunto un documento titulado "OCTUBRE 24 DE 2017 2012-00322-0020171023_152644445.pdf", el cual coincide con la información contenida en el sistema de consulta de procesos.

En todo caso, la notificación mediante correo electrónico no cumplió con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 porque en el expediente no hay acuse de recibo, en la medida que a folio 232 figura la siguiente información: "Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega".

TRASLADOS

La DIAN manifestó que el recurso de apelación fue debidamente denegado porque el correo electrónico para notificar la sentencia fue entregado efectivamente el 23 de octubre de 2017, por lo que el plazo para presentar el recurso de alzada sí finalizó el 7 de noviembre del mismo año.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico
  2. De conformidad con el recurso de queja, le corresponde al despacho determinar si la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de primera instancia fue oportuna.

  3. Análisis del caso concreto

2.1. El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales[5]. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente.

Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación[6].

2.2. Según la sociedad demandante, no se cumplió con los requisitos para surtir la notificación de la sentencia de primera instancia, previstos en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, porque el sistema de información no generó constancia de entrega.

En el expediente consta que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió, el 23 de octubre de 2017, notificación de la sentencia de primera instancia a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@co.ey.com[7], que es la misma que la parte demandante suministró en su demanda.

Adicionalmente, al enviar el correo de notificación, el sistema de información certificó que "[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega"[9].

Contrario a lo afirmado por Vidrio Andino SA, dicha constancia implica que el correo fue debidamente entregado al servidor, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares[10].

2.3. De otro lado, la sociedad apelante afirma que la notificación fue surtida el 24 de octubre de 2017 porque así consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Señaló que esta información es equivalente funcional a la información contenida en el expediente físico porque, según la Sentencia T-686 de 2007 que resolvió un caso similar, una decisión en contrario defraudaría la confianza legítima de los usuarios de la justicia.

Empero, se evidencia que esta sentencia no es un precedente aplicable en el caso concreto, ni antes ni después del inicio de la vigencia del CPACA.

2.3.1. Al analizar la sentencia en mención, el Despacho concluye que la regla jurisprudencial alegada como precedente no es aplicable en el caso concreto porque no tiene similitud fáctica.

En ella, la Corte Constitucional consideró que la información contenida en un dispositivo informático que se da a conocer con un computador instalado en la sede de los juzgados tiene equivalencia funcional con la información contenida en el expediente físico porque cumple los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 y el artículo 95 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[11].

Pero, en el caso bajo examen, la información consultada por la parte recurrente no se encuentra en este medio (computador instalado en la sede del tribunal), sino que fue publicada en la página web de la Rama Judicial. En estos eventos, la misma Sentencia T-686 de 2007 señaló que la información no puede ser tomada como equivalente funcional porque existe riesgo de alteración[12].

2.3.2. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Sentencia T-686 de 2007 fue proferida en vigencia del CCA. Esta norma fue derogada por el CPACA, el cual establece reglas procesales para la notificación de las providencias mediante el uso de tecnologías de la información.

Debido a lo anterior, la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia T-686 de 2007 tampoco sería un precedente vinculante por no tener similitud jurídica. En efecto, hoy en día prevalece la regla del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que según fue expuesto, ordena tener por notificadas las sentencias mediante correo electrónico con la constancia de entrega generada por el sistema de información.

2.3.3. En este orden de ideas, la información contenida en la página web de la Rama Judicial no puede ser tomada como equivalente funcional del expediente.

2.4. El tercer argumento expuesto por la sociedad actora es que con el correo fue adjuntado un documento titulado "OCTUBRE 24 DE 2017 2012-00322-0020171023_152644445.pdf".

El despacho, al examinar la constancia de entrega del correo electrónico con el documento adjunto[13] y el pantallazo anexado por el recurrente[14], no observa que se haya adjuntado algún documento con tal denominación. Por el contrario, en todos ellos consta que el correo fue enviado y entregado el 23 de octubre de 2017.

2.5. Así las cosas, conforme con el artículo 203 del CPACA, el despacho entiende que la notificación fue debidamente surtida el 23 de octubre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, el término para presentar el recurso de apelación inició el día martes 24 de octubre de 2017 (día siguiente al envío del correo) y finalizó el día martes 7 de noviembre del mismo año. No obstante lo anterior, la sociedad recurrente presentó la apelación el miércoles 8 de noviembre de 2017, cuando había finalizado la oportunidad para hacerlo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sala Unitaria,

RESUELVE

Primero: Declarar debidamente negado el recurso de apelación interpuesto por Vidrio Andino SA contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: Devolver el expediente al tribunal de origen para que surta el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ

[1] Folio 24 del expediente.

[2] Folio 228 del expediente.

[3] Folio 232 del expediente.

[4] Folio 238 del expediente.

[5] "Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento."

[6] "Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación".

[7] Folio 232 del expediente.

[8] Folio 24 del expediente.

[9] Folio 232 del expediente.

[10] Al respecto ver la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-01196-00. Actor: Municipio de Ipiales. Consejera Ponente: Rocía Araujo Oñate.

[11] Según la sentencia en mención, esos requisitos son: "(i) la información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; además de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del  mensaje; (iv) la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce; (v) la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan tales mensajes de datos; (vi) el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa".

[12] Así lo expresa la sentencia: "(...) existen otras razones que soportan esta conclusión, relacionadas, en primer lugar, con el mayor riesgo al que se expone la información que se transmite a través del correo electrónico, debido a las mayores mediaciones y a los riesgos de suplantación a los que está expuesta al viajar a través de la Internet; mediaciones que se presentan en menor medida en el caso de bases de datos, alimentadas por los propios empleados del despacho judicial, y destinadas a ser consultadas en los terminales situados en las sedes de los despachos.  En efecto, mientras los actos de comunicación procesal que se realizan por correo electrónico o a través de sitios web se efectúan remotamente, aquellos que se realizan a través de la consulta de los computadores de los despachos judiciales tienen carácter local, pues se efectúan a través de una pantalla que actúa como una terminal de salida del sistema de información, pero que no permite a los usuarios ningún nivel de procesamiento o interacción con dicha información. En este último caso, la información se transmite a través de una terminal bruta que es configurada y controlada directamente por los administradores del sistema, con lo cual la amenaza y el riesgo a que está sometido el sistema de procesamiento de información es ostensiblemente menor que en el caso de datos que se comuniquen a través de sistemas remotos como el correo electrónico o la Internet".

[13] Folio 232 del expediente.

[14] Folio 258 del expediente.

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