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CE SIV E 21600 de 2017

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SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES – Reiteración jurisprudencial. Su presentación suspende el término de caducidad o de prescripción / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Se suspende mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se suspende desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial y hasta cuando el interesado reciba la constancia de que el asunto no es conciliable / CONSTANCIA DE ASUNTO NO CONCILIABLE – Surte efectos a partir del momento en que es recibida efectivamente por el interesado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el principio de la buena fe / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Lo produce la desatención normativa del término de ley para la entrega de la constancia de que el asunto no es conciliable

La Sala precisa que cuando se presenta solicitud de conciliación en un asunto no conciliable, se suspende el término de caducidad, tal como lo prevén los artículos 2, 3 y 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Así lo precisó esta Sala en providencia de 5 de septiembre de 2013: "Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º, 3º y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. (...) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación." Y en reciente oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación reiteró: "(...) 2.2. En el caso bajo examen, el a quo consideró que por tratarse de un asunto tributario no era susceptible de conciliación por expresa prohibición legal. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación no suspendió el término de caducidad porque el numeral primero del artículo 161 del CPACA establece que en los asuntos que no es obligatorio este trámite se podrá intentar, siempre y cuando no esté prohibido expresamente. Al respecto, esta Sala ha considerado en situaciones similares que la solicitud de conciliación prejudicial suspende, de forma excepcional, el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito. De esta forma, el término es suspendido hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención la normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva." Asimismo, esta Corporación ha señalado que cuando el término de caducidad se encuentra suspendido por causa del trámite de la solicitud de conciliación prejudicial, en aplicación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, al principio de la buena fe, este se reanuda a partir del momento en que el solicitante de la conciliación ha recibido y retirado la respectiva constancia de la Procuraduría que expresa que el asunto no es conciliable. (...) En providencia de 13 de octubre de 2016, la Sala expresó: (...) En casos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es, que la constancia no esté lista para ser entregada el mismo día en que se expide, deberá tomarse la fecha en la que efectivamente es recibida por el interesado, pues es en ese momento en el que se conoce el contenido de la decisión. (...) Así que, aunque la certificación del Ministerio Público, aportada con el recurso, solo indica el día en el que se retiró la constancia pero no la fecha en la que estuvo disponible para su entrega, debe tenerse en cuenta para efectos de reanudar el conteo del plazo de caducidad, la fecha en que se recibió, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el principio de la buena fe."

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la solicitud de conciliación prejudicial en asuntos no conciliables se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de septiembre de 2013, Exp. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 30 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2012-00250-01(19567), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 13 de octubre de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2016-00399-01(22694), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00720-01(21600)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la providencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:

  1. Acta No. 000380 de 27 de septiembre de 2013 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante la cual se decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso No. PD 2009 2010 00867, No. de acto a transar: Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000279 de 3 de julio de 2012, por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 3 bimestre del año 2009.
  2. Acta No. 000437 de 26 de noviembre de 2013 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el Acta No. 000380 de 27 de septiembre de 2013.
  3. Resolución No. 00396 de 23 de enero de 2014, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 000380 de 27 de septiembre de 2013, confirmándola.

Mediante auto de 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", rechazó la demanda presentada por la sociedad LA PREVISORA S.A. en los siguientes términos[1]:

"Identificados los actos demandados, observa la sala que la Resolución Nro. 396 de 23 de enero de 2014 mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación fue notificada personalmente al apoderado de la sociedad PREVISORA S.A. el 10 de febrero de 2014 (fl 37 del exp.), por lo cual el plazo para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vencía el 11 de junio de 2014. Sin embargo, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION el 9 de junio de 2014, esto es antes de vencer el término para acudir a la jurisdicción.

De esa manera, y teniendo en cuenta el alcance de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3°del Decreto 1716 de 2009, relativos a la suspensión del término de caducidad de la acción, y en aras de garantizar el derecho de Acceso a la Administración de Justicia y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, la Sala precisa lo siguiente:

En el presente asunto, la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de junio de 2014 y la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la certificación de que tratan los artículos 2 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, el 25 de junio de 2014, tal como consta a folio 80 anverso.

Ahora, el acto administrativo definitivo que se acusa, Acta No. 23 de enero de 2014, fue notificado personalmente el 10 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, según consta a folio 37, lo cual indica que el término de caducidad de cuatro meses previsto en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vencía el 11 de junio del corriente año. No obstante, se recuerda que el término de caducidad fue suspendido durante tres días[2], de manera que una vez reanudado el término a partir del 26 de junio de 2014, el plazo para presentar la demanda vencía el 1 de julio de 2014.

Por todo lo anterior, se procederá al rechazo de la presente demanda, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que, le asiste razón al a quo al afirmar que al haberse presentado la solicitud de conciliación el 9 de junio de 2014, hacían falta tres (3) días para el vencimiento del término de cuatro (4) meses, consagrado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que el 24 de junio de 2014, la Procuraduría resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad actora contra la decisión de no aceptar el trámite conciliatorio, a pesar de tratarse de una discusión sobre el valor asegurado pactado en la póliza expedida por LA PREVISORA S.A., lo cual no corresponde a un asunto tributario.

Anotó que, si bien la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos el 25 de junio de 2014 expidió la constancia de "no susceptible de conciliación", la misma solo estuvo disponible para ser entregada el 3 de julio de 2014, lo cual se demuestra con la certificación expedida por el Ministerio Público y, firma del apoderado de la sociedad en la fecha en que se notificó y recibió la citada constancia.

Expresó que el mismo día que se le entregó y retiró la constancia expedida por la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos y los anexos de trámite que allí se adelantó, presentó la demanda, por lo que es procedente disponer su admisión.

III. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

La inconformidad del recurrente radica en que si bien el a quo manifestó que el término de caducidad se encontraba interrumpido desde el 9 de junio de 2014, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, no tuvo en cuenta que la constancia expedida por la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos que indica que se trataba de un asunto no conciliable, fue entregada a la sociedad hasta el 3 de julio de 2014.

La Sala observa que la sociedad EXCEDENTES LCM S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer (3) bimestre del año 2009, en la que determinó un saldo a favor por la suma de $1.336.146.000[3].

El 24 de noviembre de 2009, EXCEDENTES LCM S.A.S. radicó ante la Administración de Impuestos, solicitud de devolución y/o compensación del mencionado saldo a favor, garantizada con la Póliza No. 1011480 expedida por la compañía de seguros LA PREVISORA S.A.[4]

Mediante la Resolución No. 13370 de 7 de diciembre de 2009, la DIAN devolvió a la sociedad EXCEDENTES LCM S.A.S. el saldo a favor solicitado[5].

Con ocasión de la devolución del saldo a favor, la Administración de Impuestos inició actuación administrativa en contra de la sociedad EXCEDENTES LCM S.A.S. en la que expidió el Requerimiento Especial No. 322402011000311 del 27 de octubre de 2011, que culminó con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000279 de 3 de julio de 2012.[6]

El 31 de agosto de 2013, La Previsora S.A., en condición de garante, presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo, relacionada con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000279 de 3 de julio de 2012[7].

El 27 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, mediante Acta No. 380 negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo[8]. Contra esta decisión la sociedad LA PREVISORA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Mediante Acta No. 437 de 26 de noviembre de 2013, el citado Comité resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en el Acta No. 380 de 27 de septiembre de 2013 y, concedió el recurso de apelación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN[9].

En el Acta No. 396 de 23 de enero de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión recurrida[10].

Esta decisión fue notificada personalmente el 10 de febrero de 2014, al apoderado de la sociedad demandante[11].

El 9 de junio de 2014, La Previsora S.A. presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad[12].

El 11 de junio de 2014, la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, mediante Auto No. 050 resolvió declarar que el asunto no era susceptible de conciliación, "por tratarse de un asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario", de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009[13].

El 17 de junio de 2014, el apoderado de La Previsora S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.

Mediante providencia de 24 de junio de 2014, la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, confirmó el Auto No. 050 de 11 de junio de 2014[14].

La constancia sobre asunto no susceptible de conciliación extrajudicial administrativa, fue expedida por el Procurador Sexto Judicial II Administrativo, el 25 de junio de 2014[15].

El 28 de julio de 2014, el Sustanciador de la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, expidió la siguiente constancia:

"La Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, pone de presente que el día veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), este Despacho emitió constancia dentro del expediente de la referencia dejando en claro que el determinado asunto NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN. Tanto los anexos como la constancia fueron retiradas por el Doctor (...), el día 03 de Julio de dos mil catorce (2014)."[16]

El 3 de julio de 2014, LA PREVISORA S.A. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000279 de 3 de julio de 2012, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2009, presentada por la sociedad EXCEDENTES LCM S.A.S.[17]

Mediante providencia de 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó la demanda, al considerar que fue presentada de forma extemporánea, ya que el plazo para presentar la demanda vencía el 1 de julio de 2014, teniendo en cuenta que el término se reanudó el 26 de junio de 2014, toda vez que la Procuraduría expidió la constancia de asunto no conciliable el 25 de junio de 2014.

La Sala precisa que cuando se presenta solicitud de conciliación en un asunto no conciliable, se suspende el término de caducidad, tal como lo prevén los artículos 2, 3 y 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

Así lo precisó esta Sala en providencia de 5 de septiembre de 2013[18]:

"Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º, 3º y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable.

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.

(...)

De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes.

Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación."

Y en reciente oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación reiteró[19]:

"(...)

2.2. En el caso bajo examen, el a quo consideró que por tratarse de un asunto tributario no era susceptible de conciliación por expresa prohibición legal. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación no suspendió el término de caducidad porque el numeral primero del artículo 161 del CPACA establece que en los asuntos que no es obligatorio este trámite se podrá intentar, siempre y cuando no esté prohibido expresamente.

Al respecto, esta Sala ha considerado en situaciones similares que la solicitud de conciliación prejudicial suspende, de forma excepcional, el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001[20] es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito. De esta forma, el término es suspendido hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención la normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva."

Asimismo, esta Corporación ha señalado que cuando el término de caducidad se encuentra suspendido por causa del trámite de la solicitud de conciliación prejudicial, en aplicación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, al principio de la buena fe, este se reanuda a partir del momento en que el solicitante de la conciliación ha recibido y retirado la respectiva constancia de la Procuraduría que expresa que el asunto no es conciliable.

En providencia de 13 de octubre de 2016, la Sala expresó[22]:

"Esta Sección ha sostenido que el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva y hasta el día en que se expida la constancia de que el asunto no es conciliable.

De la lectura de la anterior consideración, a primera vista, debería confirmarse la providencia apelada. Empero, esa interpretación es válida siempre que el mismo día en que se expide la constancia el solicitante la reciba.

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es, que la constancia no esté lista para ser entregada el mismo día en que se expide, deberá tomarse la fecha en la que efectivamente es recibida por el interesado, pues es en ese momento en el que se conoce el contenido de la decisión.

En el sub lite está debidamente demostrado que la constancia de que el asunto no era conciliable se expidió el 16 de marzo de 2016, pero que solo se entregó hasta el 30 de marzo de 2016, fecha en la que el apoderado de la demandante se presentó para ser notificado.

Así que, aunque la certificación del Ministerio Público, aportada con el recurso, solo indica el día en el que se retiró la constancia pero no la fecha en la que estuvo disponible para su entrega, debe tenerse en cuenta para efectos de reanudar el conteo del plazo de caducidad, la fecha en que se recibió, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el principio de la buena fe."

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en este caso la notificación de la Resolución No. 00396 de 23 de enero de 2014, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, acto administrativo con el que finalizó la sede administrativa, se realizó el 10 de febrero de 2014, por lo que el termino de los cuatro (4) meses previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para presentar la demanda vencía el 11 de junio de 2014.

Sin embargo, el término de caducidad se interrumpió el 9 de junio de 2014, es decir, dos (2) días antes de que que se venciera el plazo para demandar, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y se reanudó el 3 de julio del mismo año, fecha en que le fue entregada la constancia de asunto no susceptible de conciliación de 25 de junio de 2014 por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto La PREVISORA S.A. recibió la citada constancia el 3 de julio de 2014 y, en esa misma fecha se presentó la demanda, es evidente que su presentación se efectuó en el término previsto en la ley, pues se reitera, aún faltaban dos (2) días para su interposición en el plazo previsto en la ley.

En este orden de ideas, al encontrarse acreditado que la sociedad actora radicó la demanda en tiempo, la Sala revocará el auto de 21 de agosto de 2014 y, en su lugar, ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

REVÓCASE el auto de 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para que, en su lugar, provea sobre su admisión.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Folios 109A-110

[2] Se suspendió el término de caducidad a partir del 9 de junio hasta 11 de junio de 2014.

[3] Folio 33

[4] Folio 81-82

[5] Folio 50

[6] Folio 39

[7] Folio 90

[8] Folio 49

[9] Folio 38

[10] Folio 33

[11] Folio 37

[12] Folio 53

[13] Folio 80 vto.

[14] Folio 76

[15] Folio 79

[16] Folio 107

[17] Folio 26

[18] Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 en el expediente No. 19001-23-31-000-2011-00514-01 (19643), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

[19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. No. 68001-23-33-000-2016-00399-01(22694).

[20] "ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable."

ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud.

[21] Auto del 5 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 19001 23 31 000 2011 00514 01 (19643). Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud de Timbío. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en el auto del 30 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 27 000 2012 00250 01 (19567). Actor: Banco Popular S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 68001-23-33-000-2016-00399-01(22694).

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