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CE SIV E 23709 de 2019

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Normativa / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO - Normativa / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN – Alcance / FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA CONTENIDA EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Efectos

El Título VIII del Estatuto Tributario regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 828 del Estatuto Tributario, señala entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación». En torno a la materia, la Sección ha precisado «que las declaraciones tributarias que se presentan en cumplimiento del deber legal de declarar son actos jurídicos que, mientras no sean revisados, contienen la aceptación tácita de la administración, pues, gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente. No obstante, se reitera, la administración tributaria tiene la potestad de desvirtuar esa presunción mediante el ejercicio de la facultad de fiscalización y, cuando lo hace, puede proferir un acto administrativo expreso en el que decida modificar la liquidación presentada por el contribuyente. De ahí que el artículo 829-1 del E.T. disponga que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, puesto que se entiende que fueron controvertidas en el proceso de determinación del impuesto. Pero también puede ocurrir que la autoridad tributaria decida no ejercer la facultad de fiscalización, caso en el que la liquidación privada y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son actos jurídicos que pueden adquirir firmeza por el paso del tiempo previsto en la ley. De manera que, por regla general, ocurrida la firmeza, se entiende que la administración acepta de manera tácita y definitiva la declaración presentada y, por tanto, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado». (Destacado fuera de texto).  El artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esta restricción impide que se debatan dentro del procedimiento administrativo de cobro, argumentos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa. Lo anterior, como se anotó, es extensivo a las declaraciones privadas, en los términos precisados por la jurisprudencia que se reitera. Como lo ha sostenido la Sección «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago». En síntesis, se trata de cuestionamientos sobre la declaración privada objeto de cobro proveniente del mismo deudor que, como lo expresaron el a quo y la entidad demandada, se encuentra en firme y, en consecuencia, presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. En efecto, la referida liquidación, como lo aceptó el actor, no fue objeto de corrección por el contribuyente, ni de modificación por la administración, con lo cual, se trata de un acto en firme, acorde con lo previsto en los artículos 828 y 829-1 ib., en el marco de lo precisado por la jurisprudencia transcrita, sin que sea posible cuestionarla en un escenario ajeno, como lo es el proceso de cobro coactivo. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no pueden ser analizados porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad del título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00753-01(23709)

Actor: MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte demandante[1] contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró el mandamiento de pago N° 0144, contra Your Express Service Yes Ltda. y los deudores solidarios Gutiérrez Rodríguez Rene Agustín y Villamil Sánchez Marco Aurelio, por las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 5 y 6 de 2008 y 2, 4 y 6 de 2009; determinando a Marco Aurelio Villamil Sánchez como socio responsable de las obligaciones de la sociedad por los bimestres 4 y 6 de 2009, en los porcentajes que se indican a continuación[2]:

No DOCUMENTO FECHACONCEPTOAÑOPERIODOIMPUESTO ($) PORCENTAJE SOCIOVALOR SOCIO
210801012058414-09-2009VENTAS200942.005.00050%1.002.500
173106003013118-01-2010VENTAS20096235.676.00050%117.838.000
  TOTAL237.681.000TOTAL 118.840.500

Contra el mandamiento de pago, Rene Agustín Gutiérrez Rodríguez y Marco Aurelio Villamil Sánchez propusieron la excepción de «Inexigibilidad de la obligación», respecto al bimestre 6° de 2009»[3].

El 11 de agosto de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución N° 3133, mediante la cual negó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución[4].

El 11 de septiembre de 2014, Marco Aurelio Villamil Sánchez interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión[5], resuelto por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a través de la Resolución N° 4351 del 7 de octubre de 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido[6]. Acto notificado el 16 de octubre de 2014.

DEMANDA

MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Mandamiento de Pago No. 0144 del 6 de junio de 2014 (Anexo No. 1), (ii) La Resolución No. 3133 del 11 de agosto de 2014 (Anexo No. 2), por medio del cual se negó la excepción formulada en contra del citado mandamiento de pago; y, (iii) la Resolución No. 4351 del 7 de octubre de 2014 (Anexo No. 3), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto; todos los anteriores expedidos por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

SEGUNDA.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la obligación contenida en el Mandamiento de Pago No. 0144 del 6 de junio de 2014 NO es exigible y; por lo tanto, el señor MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ no es responsable solidario por el pago de dicha obligación tributaria.

TERCERA.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas por la DIAN en contra de YOUR EXPRESS SERVICE YES LTDA. Y MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ.

[...]

QUINTA.- Que se condene en costas a la entidad demandada.

[...]»

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículos 484 y 683 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que la administración incurrió en falsa motivación, por cuanto se refirió en los actos demandados a una excepción que no propuso, sin pronunciarse sobre la excepción de inexigibilidad de la obligación.

Expuso que la obligación tributaria contenida en la declaración de IVA del 6º periodo del 2009, no se causó legalmente porque no se produjo el hecho generador, la misma fue saldada con la declaración del 5º periodo de 2010, dando aplicación al artículo 484 del Estatuto Tributario, al realizar el ajuste de la operación anulada, procedimiento que considera aplicable y no el sugerido por la DIAN consagrado en el artículo 589 ib., por lo que, en su entender no es exigible ese impuesto.

Precisó que la DIAN no valoró los argumentos planteados en torno a la no exigibilidad de la obligación, como tampoco los certificados y facturas allegados al proceso de cobro coactivo, vulnerando así el debido proceso, el derecho de defensa, y los principios de equidad y justicia tributaria.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[8]:

Propuso la excepción de «inepta demanda», por cuanto el demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 0144 del 6 de junio de 2014 «por medio del cual se profirió mandamiento de pago», acto que conforme al artículo 835 del E.T., no es demandable.

Indicó que al examinar la excepción propuesta de inexigibilidad de la obligación, la entidad observó que no estaba consagrada en el artículo 831 ib., por lo que, en aras de garantizar los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, procedió a asimilarla a la de falta de título ejecutivo.

Anotó que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se expusieron los argumentos respecto de la improcedencia de la excepción, en razón a que conforme al artículo 829-del E.T., no es esa la instancia para cuestionar el título ejecutivo, máxime que se trata de una declaración presentada por el contribuyente en la que registró un saldo a pagar de $277.033.000, sin que fuera modificada mediante el procedimiento del artículo 589 del E.T., y no por vía del artículo 484 ib., que alega el demandante.

Agregó que en materia tributaria los impuestos son de periodo, como el discutido (IVA - bimestre 6º de 2009), la declaración de corrección que se pretende modificar debe corresponder al mismo bimestre y no al bimestre 5º de 2010, además de no haber elevado ante la Administración solicitud de aprobación del proyecto de corrección.

Advirtió que la declaración de IVA del 6º periodo de 2009, contiene una obligación expresa, clara y exigible, y se encuentra en firme, por cuanto dentro de los dos años previstos en el artículo 714 del E.T., no fue objeto de modificación por el contribuyente ni por la Administración.

Concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, y que se dio cumplimiento al debido proceso.

AUDIENCIA INICIAL

El 26 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y se declaró probada la excepción de «Inepta demanda» formulada por la DIAN, porque de acuerdo con los artículos 101 y 835 del E.T., el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0144 de 6 de junio de 2014, no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.  

Asimismo, el litigio se concretó en establecer la legalidad de las «Resoluciones Nos. 3133 del 11 de agosto de 2014 y 4351 del 7 de octubre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, a través de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por el señor Marco Aurelio Villamil Sánchez».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[10]:

Indicó que la declaración de IVA del 6º bimestre de 2009 no fue corregida por el contribuyente, como tampoco fue modificada por la Administración, por lo que adquirió firmeza y, en consecuencia, constituye un título ejecutivo exigible.

Precisó que si bien obra corrección de la declaración de IVA del 5º bimestre de 2010, en la que se dio aplicación al artículo 484 del E.T., y se realizó el ajuste por «IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas», también lo es que en nada incide en la declaración de IVA del 6º bimestre de 2009, que es objeto de cobro coactivo, por cuanto corresponde a un periodo distinto, siendo procedente realizar los ajustes contables y corregir la declaración privada que fue afectada con dicha operación (bimestre 5º de 2010).

Advirtió que los títulos que dieron origen al cobro coactivo lo constituyen las declaraciones de IVA de los bimestres 5º y 6º de 2008 y 2º, 4º y 6º de 2009[11] y no la del 5º bimestre de 2010.

Concluyó que la DIAN no vulneró el debido proceso ni el derecho de contradicción de la parte actora, como quiera que resolvió la excepción propuesta de inexigibilidad de la obligación, como excepción de falta de título ejecutivo, habida cuenta que la exigibilidad constituye uno de los elementos de fondo del título ejecutivo, junto con los requisitos de ser una obligación clara y expresa, como ocurre en el caso.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación[12], el cual sustentó con base en los siguientes argumentos:

La sentencia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda relativos a la procedencia del trámite establecido en el artículo 484 del E.T.[13] cuando se trata de operaciones rescindidas o anuladas, y que una vez probada la inexistencia del hecho económico que dio origen a la obligación tributaria, no le era dable a la administración procurar el cobro del impuesto, porque en la práctica no se causó.

Cuestionó que el Tribunal se limitara a señalar que la declaración no había sido corregida, sin analizar el procedimiento del artículo 589 del E.T.[14], así como el previsto en el citado artículo 484 del E.T.

Insistió en los cuestionamientos relacionados con el procedimiento previsto en el artículo 484 del E.T. y sus consecuencias, cuya omisión, a su juicio, aparejaba desconocimiento del principio de equidad, y de los artículos 187 del CPACA y 29 de la Constitución.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en que la declaración de ventas del bimestre 6º de 2009 se encuentra en firme, toda vez que no fue objeto de corrección por el contribuyente ni de modificación por la administración.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución N° 3133 del 11 de agosto de 2014, a través de la cual «se negó la excepción propuesta por [...] Y MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ [...], actuando en nombre propio en calidad de deudores solidarios contra el Mandamiento de Pago No. 0144 del 6 de junio de 2014» y la Resolución Nº 4351 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual «se resuelve un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto recurrido», proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.  

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala establecer si es procedente discutir la legalidad del título, en el caso, la declaración privada de IVA del bimestre 6º de 2009, en el proceso de cobro coactivo, con base en lo cual el demandante fundamentó la denominada excepción de «inexigibilidad de la obligación».

Procedencia de argumentos sobre legalidad del título (declaración privada IVA - bimestre 6º de 2009) - Reiteración jurisprudencial

El Título VIII del Estatuto Tributario regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 828 del Estatuto Tributario, señala entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación».

En torno a la materia, la Sección ha precisado[15] «que las declaraciones tributarias que se presentan en cumplimiento del deber legal de declarar son actos jurídicos que, mientras no sean revisados, contienen la aceptación tácita de la administración, pues, gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente. No obstante, se reitera, la administración tributaria tiene la potestad de desvirtuar esa presunción mediante el ejercicio de la facultad de fiscalización y, cuando lo hace, puede proferir un acto administrativo expreso en el que decida modificar la liquidación presentada por el contribuyente. De ahí que el artículo 829-1 del E.T. disponga que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, puesto que se entiende que fueron controvertidas en el proceso de determinación del impuesto. Pero también puede ocurrir que la autoridad tributaria decida no ejercer la facultad de fiscalización, caso en el que la liquidación privada y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son actos jurídicos que pueden adquirir firmeza por el paso del tiempo previsto en la ley. De manera que, por regla general, ocurrida la firmeza, se entiende que la administración acepta de manera tácita y definitiva la declaración presentada y, por tanto, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son ejecutables  si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado». (Destacado fuera de texto).

El artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esta restricción impide que se debatan dentro del procedimiento administrativo de cobro, argumentos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa. Lo anterior, como se anotó, es extensivo a las declaraciones privadas, en los términos precisados por la jurisprudencia que se reitera.

Como lo ha sostenido la Sección[16] «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago».

En el caso, el actor discute la legalidad de título (declaración de IVA - bimestre 6º de 2009), que concreta en que fueron anuladas operaciones gravadas en el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2009, procediendo a realizar el ajuste de la operación conforme con el artículo 484 del Estatuto Tributario, en la declaración del 5º bimestre de 2010, razón por la cual entiende que la obligación objeto de cobro no es exigible.

Si bien no se discute la declaración de IVA del 5° bimestre de 2010[17], en la misma se registraron como deducciones por concepto de «IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas», la suma de $266.904.000, que corresponde a operaciones anuladas del 6° bimestre de 2009[18]. Al respecto se observa que dicha deducción no afecta la exigibilidad de la declaración privada objeto de cobro, pues evidencia la aceptación y utilización de los valores registrados en una declaración privada en firme (6° bimestre de 2009), en un bimestre diferente (5° bimestre de 2010).

En síntesis, se trata de cuestionamientos[19] sobre la declaración privada objeto de cobro proveniente del mismo deudor que, como lo expresaron el a quo y la entidad demandada, se encuentra en firme y, en consecuencia, presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario.

En efecto, la referida liquidación, como lo aceptó el actor, no fue objeto de corrección por el contribuyente, ni de modificación por la administración, con lo cual, se trata de un acto en firme, acorde con lo previsto en los artículos 828 y 829-1 ib., en el marco de lo precisado por la jurisprudencia transcrita, sin que sea posible cuestionarla en un escenario ajeno, como lo es el proceso de cobro coactivo.

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no pueden ser analizados porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad del título ejecutivo.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[20], no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y no condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

  1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B.
  2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal  de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ            STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

       Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA                               JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Fls. 268 a 275 c.p.

[2] Fls. 32 a 33 c.p. y 65 a 67 c.a.

[3] Fls. 60 a 63 c.p.

[4] Fls. 35 a 38 c.p. y 79 a 83 c.a.

[5] Fls. 75 a 80 c.p.

[6] Fls. 40 a 45 c.p. y 89 a 94 c.a.

[7] Fl. 45 vto c.p.

[8] Fls. 136 a 152 c.p.

[9] Fls. 210 a 221 c.p.

[10] Fls. 244 a 258 c.p.

[11] Que corresponde al único cuestionado por el demandante en el proceso de cobro.

[12] Fls. 268 a 275 c.p.

[13] Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

[14] A cuyo efecto aludió al Concepto Unificado de Ventas, expedido por la DIAN en el año 2003.

[15] Sentencia del 8 de octubre de 2015, Exp. 19518, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[16] Entre otras, la sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 21777, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sentencias del 22 de febrero de 2018, Exp. 20466, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 22 de octubre de 2018, Exp. 22915, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

[17] Fl. 54 del c.p.

[18] Como se advierte en certificado de revisor fiscal que obra a folio 56 del c.p.

[19] Que por lo demás, involucra argumentos frente a la declaración de otro periodo (IVA - bimestre 5° de 2010).

[20] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (...) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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