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CE SV E 871 de 2017

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CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN SEDE DE TUTELA - Por cesación de la actuación impugnada / DERECHO DE PETICIÓN - Se atendió de fondo la solicitud del actor durante el trámite de la acción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a entidad profirió el referido oficio el 22 de junio de 2017 y lo envió al correo electrónico (...), el cual corresponde a la dirección aportada por el actor en su petición. A través del mismo, se le remitieron las copias de los documentos que presentó para acreditar su experiencia dentro del respectivo concurso de méritos y, además, se le indicó cuál fue el puntaje otorgado a cada uno de ellos en la etapa de análisis de antecedentes. Por lo anterior, debido a que la autoridad judicial demandada ya otorgó una respuesta de fondo a la petición del actor y expidió las copias solicitadas, es claro para la Sala que la pretensión del actor ya se encuentra satisfecha. Así las cosas, es evidente que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así será declarado en la parte resolutiva de este fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia actual de objeto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02013-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 25000-23-42-000-2014-03559-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de abril de 2013, exp. T-204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia de 12 de noviembre de 2013, exp. T-788, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00871-01(AC)

Actor: ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra del fallo del 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Arley Méndez de la Rosa y, en consecuencia, ordenó:

" (...) a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 18 (sic) de mayo de 2017, y que, dentro del mismo término, la ponga en conocimiento del actor. En ese término informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida"

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor Arley Méndez de la Rosa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública.

Estimó vulnerados sus derechos ante la falta de respuesta a su solicitud del 15 de mayo de 2017.

En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes:

"Primero. Se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales de petición y al acceso a la documentación solicitada vulnerados por la omisión de la entidad demandada.

Segundo. Se ordene a la entidad accionada entregar – sin más dilaciones – dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo respectivo, las copias de los documentos requeridos y la información solicitada por el suscrito a esa entidad".

Hechos

La accionante afirmó que participó en el concurso de empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación y fue admitido en la convocatoria 2015-022, para el cargo de Asesor Grado 21, 1 AS-21.

Explicó que, después de superar todas las etapas, fue inscrito en la lista de elegibles publicada por la entidad mediante Resolución 134 de 25 de abril de 2017, en la cual ocupó el quinto lugar con un puntaje ponderado de 72,43.

Refirió que en la etapa de análisis de antecedentes obtuvo un puntaje de 80 sobre 100 del total establecido para este componente de evaluación.

Mencionó que, en aras de comparar los puntajes otorgados respecto de los mismos documentos en diferentes concursos de méritos adelantados por la entidad, radicó una solicitud el 15 de mayo de 2017 ante la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en la que pidió lo siguiente:

"(i) Copia de los documentos presentados por el suscrito para acreditar mi experiencia en la mencionada convocatoria y (ii) de igual modo, en cuadro anexo (...) se indique el puntaje entregado al suscrito participante por cada uno de los documentos allegados, exclusivamente en lo que tiene que ver con mi experiencia acreditada"[3]

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública.

Lo anterior, por cuanto han transcurrido más de 15 días desde que radicó su petición sin que la entidad le brindara una respuesta.

Recalcó que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido los documentos requeridos ni le notificaron contestación alguna frente a lo solicitado.

Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera.

Argumentos de defensa

La apoderada de la entidad solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción.

Señaló que el señor Méndez ya había interpuesto una tutela con los mismos supuestos fácticos, por lo que en este caso hay temeridad.

Adicionalmente, aseguró que mediante oficios OSyC No. 00942 del 22 de junio y 00752 del 12 de mayo de 2017, se brindó respuesta a la petición del accionante, por lo que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Arley Méndez de la Rosa y, en consecuencia, ordenó:

" (...) a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 18 de mayo de 2017, y que, dentro del mismo término, la ponga en conocimiento del actor. En ese término informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida"

Al respecto, explicó que aunque la entidad adujo haber contestado la solicitud del accionante, lo cierto es que no allegó prueba alguna que respaldara dicha afirmación.

Así mismo, indicó que no había lugar a estudiar la temeridad que alegó la autoridad demandada, puesto que en la contestación de la tutela no se brindó la información necesaria para identificar la acción constitucional que presuntamente se presentó con anterioridad y que tenía los mismos supuestos fácticos que la presente solicitud de amparo constitucional.[5]

Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación la impugnó mediante escrito del 7 de julio de 2017[6], en el que adujo que ya había contestado la petición del actor y, además, allegó copia del Oficio OSyC No. 00942 del 22 de junio del presente año[7], a través del cual brindó respuesta a la solicitud del señor Méndez, así como copia de la constancia de su envío al correo electrónico suministrado por el accionante.

Con base en lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  3. Problema jurídico
  4. Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se amparó derecho fundamental de petición del señor Arley Méndez de la Rosa.

    Para el efecto, se estudiará (i) la figura de la cesación de la actuación impugnada y (ii) el caso concreto.

  5. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial
  6. La figura jurídica de la "cesación de la actuación impugnada" en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor:

    "Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

    La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública.

    Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que "(...) cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada", lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna[10].

    Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, "decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo"[11]. 

    En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada.

    A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen.

    Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.

    Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia "(...) la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia"[12].

  7. Del caso concreto

El accionante interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, los cuales estimó vulnerados ante la falta de respuesta a su solicitud del 15 de mayo de 2017.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Arley Méndez de la Rosa y, en consecuencia, le ordenó a la entidad proferir una respuesta de fondo, clara y congruente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación la impugnó mediante escrito del 7 de julio de 2017[13], en la que adujo que ya había contestado la petición del actor y, además, allegó copia del Oficio OSyC No. 00942 del 22 de junio del presente año[14], a través del cual brindó respuesta a la solicitud del señor Méndez, así como copia de la constancia de su envío al correo electrónico suministrado por el accionante.

Al respecto, se tiene que la entidad profirió el referido oficio el 22 de junio de 2017 y lo envió al correo electrónico arleymendezdelarosa@yahoo.es, el cual corresponde a la dirección aportada por el actor en su petición.

A través del mismo, se le remitieron las copias de los documentos que presentó para acreditar su experiencia dentro del respectivo concurso de méritos y, además, se le indicó cuál fue el puntaje otorgado a cada uno de ellos en la etapa de análisis de antecedentes.

Por lo anterior, debido a que la autoridad judicial demandada ya otorgó una respuesta de fondo a la petición del actor y expidió las copias solicitadas, es claro para la Sala que la pretensión del actor ya se encuentra satisfecha.

Así las cosas, es evidente que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así será declarado en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Declárase la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Folios 52 y 52 vuelto del expediente

[2] Folio 15 del expediente.

[3] Folio 1 del expediente

[4] Folios 15 a 16 del expediente

[5] Folios 49 a 52 vuelto del expediente

[6] Folios 60 a 64 vuelto del expediente

[7] Folios 69 a 70 del expediente

[8] Folio 68 del expediente

[9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y sentencia del 8 de junio de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2017-00670-01.

[10] Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia  T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 de marzo de 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). Actor: Amanda Serna Quintero. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

[13] Folios 60 a 64 vuelto del expediente

[14] Folios 69 a 70 del expediente

[15] Folio 68 del expediente

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