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CE SI E 1957 de 2018

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RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Confirma / CAUSALES DE NULIDAD – Taxativas en la Ley / SÓLO PUEDE ADELANTARSE UN PROCESO JUDICIAL POR EL DAÑO COMÚN SUFRIDO POR UNA PLURALIDAD DE SUJETOS – Preexistencia del grupo / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS / OPORTUNIDAD procesal PARA HACERSE PARTE EN EL PROCESO DE PERSONAS QUE SUFRIERON UN MISMO DAÑO COMO CONSECUENCIA DE UNA MISMA CAUSA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Improcedencia

El artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de incidentes, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento en que se promoviera. (...) En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998; no obstante, en su cuerpo normativo no se reguló de forma expresa tal situación, por lo que habrá (...) de estarse a las disposiciones del procedimiento civil. (... ) Los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo pueden verse afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues así se estableció expresamente en el artículo 208 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior.  (...) [S]e contrae a decidir acerca de la prosperidad o no de las nulidades invocadas por el señor [C.F.R.V.], las que fueron denegadas en providencia (...) al estimar, básicamente, que no se debían "acumular" las demandas de grupo, puesto que, en estos casos, lo procedente era la "integración" de los demandantes al grupo preexistente. (...) [E]l Tribunal de origen sí dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación (...), no desconoció la organización de la administración de justicia que impone a los jueces de menor categoría observar en forma obligatoria las decisiones adoptadas por su superior funcional cuando se resuelve un recurso de apelación contra una decisión de primer grado. (...) [T]ratándose del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo la oportunidad para solicitar pruebas corresponde a la presentación de la respectiva demanda (...)y, excepcionalmente, cuando las partes de consuno, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, procedan de conformidad con lo prescrito por el  artículo 75 de la Ley 472 de 1998.  (...) Para los juicios de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la ley no establece otra oportunidad diferente para solicitar pruebas y, en tal sentido, las personas que se integren al grupo después de presentada la demanda en la que ya se hubiesen decretado pruebas, toman el proceso en ese estado, sin que se presente alguna causal de suspensión del mismo o una nueva oportunidad probatoria para los que concurren posteriormente, por cuanto la norma especial no consagra ninguno de tales beneficios.(...) [L]a ley no le otorga una nueva oportunidad para solicitar pruebas a las personas que se integran o adhieren con posterioridad a la demanda primigenia y, por lo tanto, tampoco se configura vicio procesal alguno por omisión del decreto de pruebas.(...) [E]xisten dos oportunidades procesales para que las personas que sufrieron un mismo daño como consecuencia de una misma causa, se hagan parte dentro del proceso a saber: En primer lugar, antes de la apertura del proceso a pruebas, mediante la presentación de un escrito (...) y la manifestación de voluntad de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que formuló la demanda como un mismo grupo; y en segundo, las personas que no concurran al proceso, podrán acogerse posteriormente, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia (...) sin que puedan invocar daños extraordinarios o excepcionales con la finalidad de procurar una indemnización mayor y tampoco puede ser beneficiado de la condena en costas. (...) De otra parte, la Ley 472 de 1998 no permite la acumulación de procesos ni demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo a otra de la misma naturaleza. Solamente establece la posibilidad de acumular las acciones individuales a la acción de grupo, a solicitud del interesado, evento en el cual se ingresará al grupo; terminará el proceso de la acción individual y se acogerá a los resultados de la demanda de grupo. (...) [Q]ueda claro que tratándose del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo no procede la acumulación de demandas ni de procesos y, por tal razón, tampoco es viable que se otorgue una nueva oportunidad probatoria a las personas que acuden al trámite con posterioridad a la demanda inicial, por lo que los mismos deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su integración. (...) Además de lo dicho, la integración de los distintos demandantes al grupo tiene como finalidad la de impedir la proliferación de acciones indemnizatorias que amenacen con vulnerar o, en efecto, desconozcan los principios y derechos constitucionales fundamentales que gobiernan estas acciones, los cuales no son otros distintos que los de economía procesal, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO125 /LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 /  LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01957-01(AG)A

Actor: GUILLERMO ALFONSO PÉRTUZ PATRÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las nulidades procesales invocadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas en la demanda de grupo n.° 2013-02731, al estimar que: i) no procedió contra providencia ejecutoriada del superior; ii) no pretermitió íntegramente una instancia; iii) no omitió las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas y iv) no impidió la notificación de la demanda. Contra esta decisión, el antes mencionado interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se debía integrar su demanda al proceso primigenio n.° 2013-01957 y no simplemente "integrar el grupo" como lo hizo el a quo, de ahí que se le había pretermitido una instancia, en tanto que desapareció su demanda y quedó "convertida en un simple escrito". Dicha situación evidenciaba –en su criterio- que no se iban a considerar las solicitudes probatorias de su proceso y que se había procedido en contra de un auto proferido por el superior.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda de grupo n.° 2013-01957

Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2013 (fls. 1 a 17  c. 2), el señor Guillermo Alfonso Pértuz Patrón y otros, por conducto de apoderado judicial (fls. 18 a 20 c. 2), en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de no haber iniciado las acciones legales pertinentes para oponerse a las reclamaciones de soberanía de Nicaragua sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; no dar una respuesta contundente a tales exigencias; manejar de manera exclusiva la información relacionada con la solicitud; omitir la vinculación de los nativos al proceso, para que coadyuvaran la defensa de los intereses nacionales; manifestar indecisión para formular reserva o retirarse del Pacto de Bogotá y resignarse a los fallos salomónicos que generaron la pérdida de más de 90.000 kilómetros de mar territorial colombiano.

En concreto, se solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a cada uno de los integrantes del grupo la indemnización por los perjuicios padecidos de carácter moral, por daño a la vida de relación, materiales y por la afectación sociocultural, generados por el repentino recorte de sus áreas de pesca; por tener que someterse a un gobierno extranjero para poder transitar y pescar en aguas que ancestralmente se consideraron suyas.

Como criterios para identificar al grupo, la demanda señaló los siguientes: i) las personas que demostraran ser nativas o raizales de las islas que conforman el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ii) todas las personas que antes del 19 de noviembre de 2012 ostentaban la condición de habitantes (residentes) del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2.- El trámite del proceso

La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de septiembre de 2013 (fls. 72 - 75 c. 2), la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores; a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se realizó el respectivo aviso a través de una emisora de amplia difusión en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 472 de 1998[1] (fls. 78 – 80 c. 2).

Mediante proveído de 27 de enero de 2014 (fls. 214 – 226 c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la integración al grupo, en calidad de demandantes, de 793 personas, de los cuales 755 eran pescadores y 38 eran residentes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El 24 de abril de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 242 – 243 c. 2) y en auto de 12 de junio de ese mismo año (fol. 273 c. 2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

3.- La demanda de grupo n.° 2014-00070

El 21 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el señor Adelar Forbes y otras 93 personas que señalaron ejercer la pesca industrial y artesanal en la jurisdicción de San Andrés, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contentiva del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación–Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Cultura y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con ocasión de los perjuicios irrogados por el fallo de 19 de noviembre de 2012, proferido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya (fls. 41 – 58 c. 3).

Mediante providencia de 27 de febrero de 2015 (fls. 303 – 307), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Como fundamentos de su decisión, señaló que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que la fecha límite para presentar la demanda fue el 20 de noviembre de 2014; no obstante, ya existía una demanda de reparación a un grupo de personas admitida con anterioridad que tenía como fundamento la misma causa común del daño alegado, por lo que era esa la autoridad judicial competente que debía resolver sobre la integración del grupo y, como consecuencia, ordenó el envío del expediente al proceso de grupo n.° 2013-01957.

4.- La demanda de grupo n.° 2013-02731

En escrito presentado el 28 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación–Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Congreso de la República, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Auditoría General de la República, Defensoría del Pueblo, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se reparara el daño causado a las personas afectadas con la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en la que se dirimió el conflicto limítrofe existente entre Colombia y Nicaragua (fls. 1 – 459 c. 7).

Atribuyó a las demandadas la responsabilidad a título de falla en el servicio por la omisión de velar por los deberes legales y constitucionales, así como la deficiente defensa jurídica, administrativa, física y técnica de los derechos e intereses nacionales conculcados ante la citada Corte.

Para identificar al grupo, estableció dos subgrupos: a) integrado por personas naturales, jurídicas y colectividades que residían, estaban domiciliados o tenían una empresa, una sucursal o un trabajo, empleo u oficio, en territorio del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, o en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que sufrieron perjuicios materiales y morales derivados del daño causado a ellos con la ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, dentro del diferendo limítrofe decidido entre Nicaragua y Colombia; b) integrado por los hombres o mujeres colombianos, nacidos en el territorio continental de la República de Colombia, antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya el 19 de noviembre de 2012, quienes sufrieron perjuicios materiales y morales derivados del daño causado a ellos por la modificación y pérdida de área y mar territorial del Estado de Colombia, en aproximadamente 70.000 kilómetros cuadrados, o el área que se logre probar en la litis, con ocasión de la redelimitación de la frontera establecida en sede jurisdiccional internacional, con la ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

Mediante providencia de 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar esa demanda. Como fundamentos de su decisión, señaló que en esa misma Corporación, en la Subsección B[2], cursaba una demanda de grupo bajo el radicado n.° 2013-01957, la cual tenía identidad de causa, de ahí que no era procedente tramitar este libelo, por lo que, como consecuencia, consideró que el demandante debía adherirse al grupo preexistente (fls. 494 – 501 c. 11)

Dicha providencia fue apelada y, mediante auto de 25 de septiembre de 2014, esta Corporación consideró que la "preexistencia de un grupo" no era una causal de rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, pero, de todos modos, no podían adelantarse varias demandas grupales cuando existía una daño común, por lo que revocó el auto apelado y ordenó "integrar" esta demanda a la de n.° 2013-01957 (fls. 604 – 615 c. 11).

En escrito radicado el 8 de octubre de 2014 (fls. 340 – 342 c. 2), el apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien obraba como demandante dentro del proceso n.° 2013-02731, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014 –antes reseñada-.

El 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, relativo a la integración del grupo, resolvió:

Visto el informe secretarial que antecede (fl. 387 cdno. No.1), y en obedecimiento lo decidido por el Consejo de Estado mediante auto de 25 de septiembre de 2014 (fls. 604 a 615 cdno. Consejo de Estado), procede el Despacho a integrar el grupo de la demanda radicada bajo el no. 20000-23-24-000-2013-02731-01 en el proceso de la referencia.

(...)

Por lo anterior, se

RESUELVE:

1°) Admítase la integración en calidad de parte a la persona relacionada en el considerando de este proveído, según lo ordenado por el Consejo de Estado.

2°) Vincúlase a los Ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Transporte, Cultura, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Presidente del Congreso, al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Auditor General de la República, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Alcalde Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, al Contralor Departamental del Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para integrar la parte demandada dentro de la acción de grupo de la referencia, en consecuencia, notifíquesele por el medio más expedito de la demanda de la referencia, sus anexos y el auto admisorio de la misma (...) (fls. 389 – 392 c. 2).

5. La solicitud de nulidad del proceso

El apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas presentó, en diferentes fechas, nuevas solicitudes de integración al grupo, para un total de 708 personas adicionales[3]. El 2 de julio de 2015, elevó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de aclaración y complementación de la providencia proferida el 24 de junio de 2015, básicamente en el sentido de que el superior ordenó "acumular" las demandas y no "integrar" los grupos como erróneamente consideró el a quo (fls. 393 – 407 c. 2).

Mediante providencia de 5 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, le dio alcance de recurso de reposición a la petición propuesta por el actor en contra del auto de 24 de junio de 2015; decidió no reponer el numeral 1° y adicionó el numeral 2°, en el sentido de vincular al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 416 – 432 c. 2).

Como argumentos de su decisión, sostuvo que lo ordenado por el Consejo de Estado no había sido la acumulación de procesos, sino la integración del grupo en la demanda radicada con el n.° 2013-02731, pero en la providencia no se había indicado la forma como debía hacerse dicha integración. Además, después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, consideró que, ante varias acciones de grupo derivadas de una causa única de la reparación de los perjuicios reclamados, lo que procedía era la conformación o integración del grupo, en los términos y oportunidades señaladas en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

A través de extensos escritos radicados el 15 y 16 de octubre de 2015 (fls. 435 – 476, 613 – 627 c. 1), el apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas -proceso n.° 2013-02731- interpuso recurso de reposición y en subsidio el de  apelación contra el auto del 5 de octubre de 2015. Así mismo, formuló incidente de nulidad procesal y solicitó la anulación de los autos del 24 de junio y 5 de octubre de 2015[5], para lo que solicitó fuera oficiado al Consejo de Estado para que enviara copia de las sentencias de unificación que imponían la regla procesal relacionada con la integración del grupo. Las siguientes fueron las causales que invocó como sustento de su petición:

a) Haber procedido el magistrado sustanciador contra providencia judicial ejecutoriada del superior

Expresó que el Tribunal no cumplió ni ejecutó la providencia de 25 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó el auto del 6 de febrero del mismo año, a través del que se rechazó la demanda con radicado 2013-02731 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal para que integrara la demanda al proceso n.° 2013-01957 que allí se tramitaba.

Señaló que el Tribunal interpretó erróneamente la orden impartida por el Consejo de Estado, habida cuenta de que al ser "integrada" la demanda aquella no deja de existir, toda vez que lo que se debe es acumularla al proceso primigenio para ser tramitada y decidida bajo una misma cuerda procesal.

b) Pretermitir íntegramente la respectiva instancia

Se sostuvo que en el presente asunto lo que procede es la acumulación de acciones de grupo instauradas con posterioridad a la inicialmente admitida y notificada, para que todas sean avocadas en su estudio y decididas en una sola sentencia.

Agregó que el Tribunal en vez de dar cumplimiento a la providencia del 25 de septiembre de 2014 emitida por el Consejo de Estado, procedió a extinguir el libelo de la demanda con radicado n.° 2013-02731 y le imprimió el trámite de un "simple escrito" y no se tuvo como una demanda.

c) Omitir las oportunidades para solicitar, decretar y practicar las pruebas

Sostuvo que al extinguirse la demanda con radicado n.° 2013-02731, las pruebas solicitadas y aportadas en la misma no iban a ser decretadas, vulnerándose el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

d) Impedir la notificación de la demanda con radicación 2013-02731 a las  entidades demandadas

Expuso el censor que, como no se dio cumplimiento por cuenta del Tribunal a lo ordenado en providencia del 25 de septiembre de 2014 emitida por el Consejo de Estado, tampoco se notificó el libelo a las autoridades demandadas que fueron relacionadas en la demanda n.° 2013-02731, omisión que, en su sentir, vulneró el derecho de defensa del incidentante.

6. La decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de proveído del 4 de marzo de 2016, negó las nulidades formuladas, así como la  solicitud de pruebas elevada dentro del incidente y dispuso que, una vez quedara ejecutoriada dicha decisión, volviera el expediente al Despacho para que se procediera a resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 639 – 658 c. ppal).

Sostuvo el Tribunal de origen que no se configuraron las causales de nulidad por haberse procedido contra providencia judicial ejecutoriada del superior, ni la relacionada con pretermitir íntegramente la respectiva instancia, puesto que el Consejo de Estado, en auto del 25 de septiembre de 2014, ordenó la integración del grupo sin señalar la forma como debía hacerse, luego entonces se procedió de conformidad, acatando la orden, pero sujetándola al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de unificación de 6 de diciembre de 2012 de la Sala Plena de Sección Tercera de esa Corporación[7].

Señaló el a quo que la "acción de grupo" es única y cuando se interpusieren varias de aquellas, lo que procede es la integración al grupo y no la acumulación de procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y lo señalado en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.

Sobre las nulidades formuladas por omitir las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas y por impedir la notificación de la demanda con radicado 2013-02731 a las entidades demandadas, el Tribunal manifestó que tampoco se configuraron, toda vez que el auto que abrió a pruebas el proceso se profirió el 24 de abril de 2014 y la providencia que dispuso la integración se emitió el 24 de junio de 2015, es decir, cuando ya se había agotado el período probatorio en el proceso con radicado n.° 2013-01957 y, en tal sentido, los integrantes del grupo están sometidos a las resultas de ese proceso.       

7. La impugnación interpuesta

La decisión anterior fue apelada oportunamente por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas[8] -a través de su apoderado-. Estimó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó integrar la demanda n.° 2013-02731 al proceso n.° 2013-01957, con lo cual desapareció aquella demanda y quedó "convertida en un simple escrito", circunstancia que evidenciaba que se había pretermitido la respectiva instancia, ello aunado a que se negaron las pruebas solicitadas tanto en la demanda como en el incidente de nulidad (fls. 659 – 701 c. ppal).

Afirmó que no se acataron las reglas, precedentes jurisprudenciales y la doctrina, puesto que en vez de acumular la demanda n.° 2013-02731 a la de n.° 2013-01957, simplemente se admitió la integración del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas como accionante, de ahí que se había cercenado la facultad de modificar y reformar el libelo demandatorio, aunado a la imposibilidad de decretar las pruebas solicitadas en la demanda n.° 2013-02731, dado que en el proceso primigenio ya se había superado la etapa probatoria.

Finalmente, se adujo que se configuró una nulidad, entre otras causas, por impedir que se notificara su demanda a las nuevas entidades accionadas, por lo que se desconoció el "efecto suspensivo" de la demanda de n.° 2013-02731 relacionado con la integración al grupo.  

8. El trámite del recurso

El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del proceso (fol. 706 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

En este punto, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda inicial se presentó el 8 de agosto de 2013, momento en el cual ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación que aquí se estudian, se adelantaron en vigencia del Código General del Proceso, por lo que resulta necesario realizar algunas consideraciones acerca de la normatividad aplicable a las demandas que se hubieran interpuesto con miras a obtener la reparación de perjuicios que se hubieran ocasionado a un grupo y que fueron presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011[9].

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 10 de febrero de 2016[10], sobre el tema relativo a la legislación aplicable al medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, entre otras consideraciones, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, en relación con la pretensión, la caducidad y la competencia. Así se expuso en aquella ocasión:

Así las cosas, son tres los problemas jurídicos los que se desprenden del caso en estudio, estos son: i) ¿el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -La ley 1437 de 2011- modificó tácitamente las acciones de grupo? (...)

1.1. La Ley 1437 de 2011 modificó la acción de grupo en lo que hace a la pretensión, la caducidad y la competencia.

En relación con la pretensión de grupo, el legislador dispuso con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo un modo de ejercer la demanda relativa a "perjuicios causados a un grupo" y, además, la remitió a los "términos preceptuados por la norma especial que regula la materia"[11].

(...)

Como viene de verse, existen dos normas en colisión que regulan la misma materia[12], lo que impone, para efectos de determinar cuál es la Ley aplicable a las demandas instauradas con ocasión de un perjuicio irrogado a un grupo, traer a colación el principio según el cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, consagrado en el artículo el artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

De conformidad con lo dicho, si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[14], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998.

No obstante lo anterior, en el sub examine se presenta una dificultad sobre aplicación normativa relacionada con la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, según la cual "en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil", pues debe tenerse presente que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2013, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, mientras que la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas como el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la negó, se produjeron en vigencia del Código General del Proceso, circunstancia por la que resulta necesario indagar cuál de las dos codificaciones se debe aplicar al presente evento.

Debe advertirse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que, "en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal", esto, según el criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014[16], en virtud del principio del efecto útil de las normas.

El artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de incidentes, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento en que se promoviera, disposición normativa que cobra relevancia en el asunto bajo estudio si se tiene en cuenta que el recurso de apelación contra el auto de 4 de marzo de 2016, a través del cual se negó la nulidad formulada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, fue elevado cuando ya se encontraba en vigor el Código General del Proceso[17].

Lo anterior para significar que la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, para los aspectos no regulados en este cuerpo normativo, tendrá como referente las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso y no aquellas plasmadas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sujeción a las reglas de aplicación temporal de la ley.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998; no obstante, en su cuerpo normativo no se reguló de forma expresa tal situación, por lo que habrá, como antes ya se dijo, de estarse a las disposiciones del procedimiento civil.

Es así como el Despacho advierte que la providencia recurrida corresponde a las señaladas de manera enunciativa por el artículo 321 del Código General del Proceso[18] como apelables, pues se trata de un auto que resolvió una nulidad procesal. Así mismo, se evidencia que, de conformidad con el artículo 322 ibidem, el recurso fue presentado de manera oportuna[19] y está debidamente sustentado, por lo que resulta procedente desatar la impugnación.

De otro lado, se precisa que el auto que resuelve nulidades procesales no se encuentra contenido dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20], por lo que no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser tomada por la magistrada ponente.

3. El régimen de nulidades procesales

Los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo pueden verse afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues así se estableció expresamente en el artículo 208 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[21].

A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior, referida a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo del material probatorio se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción.

No sobra destacar que el régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo, en tanto que el Legislador especificó de forma concisa y clara los únicos supuestos por los que se configurarían aquellas. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Plena de la Corporación. Vale destacar que si bien las siguientes consideraciones se hicieron a propósito del Código de Procedimiento Civil, ellas sirven de parangón para casos en los que resulte aplicable la Ley 1564 de 2012:

Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal[22].

Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios –saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.    

(...)

(...) no es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva[23].

Así también lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad[24]. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso[25]. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995:

El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley[26].

4. Caso concreto: la censura del recurrente

En punto a desatar el recurso interpuesto, el Despacho estima necesario, por aspectos metodológicos, estudiar cada una de las causales de nulidad invocadas por el actor de forma separara, para lo que se tendrán en cuenta los motivos de inconformidad esgrimidos por el impugnante frente a los argumentos que adujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negarlas.

Bajo ese contexto, huelga precisar que el presente asunto se contrae a decidir acerca de la prosperidad o no de las nulidades invocadas por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas –accionante en el proceso n.° 2013-02731-, las que fueron denegadas en providencia de 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar, básicamente, que no se debían "acumular" las demandas de grupo, puesto que, en estos casos, lo procedente era la "integración" de los demandantes al grupo preexistente.

Inconforme con la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, para lo que discutió en concreto que el a quo no había dado cumplimiento exacto a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia de 25 de septiembre de 2014, en tanto que se ordenó "integrar demandas" y no "demandantes", como erróneamente se consideró. Dicha situación provocó que la demanda de n.° 2013-02731 desapareciera y, como consecuencia, no se tuviera en cuenta, de ahí que se le había pretermitido la respectiva instancia y se le negaran las pruebas solicitadas.

4.1.- Haber procedido el magistrado sustanciador contra providencia judicial ejecutoriada del superior

Mediante providencia proferida el 25 de septiembre de 2014[27], al resolver un recurso de apelación dentro del expediente n.° 2013-02731 contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó la demanda de acción de grupo presentada por Carlos Felipe Rodríguez Vargas, se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primea, Subsección "A".

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", Despacho del Doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, para que integre la demanda al proceso No. 2013-01957 que allí se tramita (...) (fls. 604-615 c. 11)

Como fundamento de la anterior decisión se expuso lo siguiente:

Sobre el punto en mención, vale la pena cuestionarse si existe la imposibilidad de la coexistencia de dos o más grupos que individualmente, haciendo uso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, demanden la indemnización de un daño con causa común, o si la acumulación de accionantes en un mismo proceso es un mecanismo que puede ser usado de manera facultativa por los accionantes.

Para responder el anterior cuestionamiento, se hace referencia a la providencia de 14 de mayo de 2013,[28] en donde el Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados de Pasto y Popayán para conocer una acción de grupo en contra de la Superintendencia Financiera y otras entidades por el caso de DMG. En el auto, se realizó un análisis sobre el tema que concluyó así:

"De lo anterior deviene como obligatorio concluir la uniformidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a este punto, esto es, al que en razón a la naturaleza singular de la acción de grupo únicamente puede adelantarse un solo proceso judicial por el daño común sufrido por una pluralidad de sujetos".

Así las cosas, el trámite pertinente debió ser la integración de este proceso al grupo preexistente y no el rechazo de la demanda como lo hizo el Tribunal.

Obsérvese que el análisis del Consejo de Estado se centró en discernir si existía o no la posibilidad de ejercer dos o más acciones de grupo por separado respecto de daños que tienen una causa común y si tal circunstancia configuraba una causal de rechazo de las nuevas demandas, para concluir que, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí reseñado, solo puede adelantarse un proceso judicial por el daño común sufrido por una pluralidad de sujetos y que la preexistencia del grupo no constituye causal de rechazo de la nueva demanda.

Como se aprecia, si bien el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014 no fue del todo preciso en la parte resolutiva puesto que dispuso "integrar demandas", lo cierto es que de la lectura de la motivación se puede concluir que no ordenó acumular la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, radicada bajo el n.° 2013-02731 a la de n.° 2013-01957, sino que dispuso integrar aquella a esta, en lo que toca al grupo.

De lo anterior se desprende, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el Tribunal de origen sí dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, es decir, no desconoció la organización de la administración de justicia que impone a los jueces de menor categoría observar en forma obligatoria las decisiones adoptadas por su superior funcional cuando se resuelve un recurso de apelación contra una decisión de primer grado.

Es así como la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de junio de 2015, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado, obedeció a lo dispuesto por el superior (fls. 389-392 c. 2).

Bajo ese contexto, para el Despacho no se estructura la causal de nulidad invocada, en la medida en que no se evidencia desconocimiento del deber de acatamiento por cuenta del a quo respecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado.

4.2.- Pretermitir íntegramente la respectiva instancia

Para el Despacho tampoco tiene acogida la causal de nulidad señalada, pues el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso utilizó el adverbio "íntegramente", para evitar que cualquier anormalidad en el trámite del proceso pueda utilizarse para promover un incidente de nulidad.

En efecto, al revisar la actuación hasta aquí adelantada se desprende que el proceso n.° 2013-01957 y, por consiguiente la demanda integrada n.° 2013-02731, cursan actualmente en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se hubiese puesto fin a la misma y el conocimiento del Consejo de Estado del asunto en segunda instancia surgió como consecuencia del recurso de apelación concedido contra la providencia que negó la nulidad formulada por el censor, de ahí que no ha sido pretermitida instancia alguna, en tanto que ni siquiera ha culminado la de primer grado.

4.3.- Omitir las oportunidades para solicitar, decretar y practicar las pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso, se erige como causal de nulidad, "cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria".  

La nulidad en comento se configura cuando el juez que conoce del proceso prescinde de otorgar a los extremos los términos que la ley establece para solicitar pruebas, o si a pesar de haber sido pedidas en la oportunidad respectiva, no se decretan o no se practican.

En este punto es importante diferenciar y precisar la terminología utilizada por la norma para establecer si se configura o no el vicio invocado.

En efecto, la oportunidad para solicitar pruebas en un determinado proceso la establece la ley. Concretamente, respecto del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 establece como requisito de la demanda "7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso".

De otro lado, de conformidad con el artículo 75 de la misma ley, en ejercicio del deber de colaboración que tienen los sujetos procesales, tratándose de acciones de clase en materia de práctica de pruebas, "las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia" realizar los actos probatorios allí enunciados. Así mismo, cualquiera de las partes, "en las oportunidades procesales para solicitar pruebas" puede presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados, tal como lo autoriza el artículo 76, numeral 1° de la mencionada norma.       

Es decir, tratándose del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo la oportunidad para solicitar pruebas corresponde a la presentación de la respectiva demanda, en la que incluso se pueden aportar dictámenes y, excepcionalmente, cuando las partes de consuno, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, procedan de conformidad con lo prescrito por el  artículo 75 de la Ley 472 de 1998 en materia probatoria.

Para los juicios de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la ley no establece otra oportunidad diferente para solicitar pruebas y, en tal sentido, las personas que se integren al grupo después de presentada la demanda en la que ya se hubiesen decretado pruebas, toman el proceso en ese estado, sin que se presente alguna causal de suspensión del mismo o una nueva oportunidad probatoria para los que concurren posteriormente, por cuanto la norma especial no consagra ninguno de tales beneficios.

En el sub lite, se evidencia que la parte accionante inicial tuvo la oportunidad de solicitar e incluso de aportar pruebas al momento de presentar el libelo y en la actualidad a las partes de común acuerdo les está corriendo el término legal para que, en su caso, procedan a presentar las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 472 de 1998[29], término que fenecerá cuando se dicte sentencia de primera instancia.

Así las cosas, en el presente asunto el Tribunal no omitió las oportunidades a los demandantes e integrantes del grupo para solicitar pruebas y, por ende, no se configura vicio alguno que invalide la actuación hasta ahora surtida.    

Ahora bien, el decreto de pruebas corresponde a un acto procesal del juez traducido en una providencia judicial, a través de la cual establece o relaciona los medios probatorios que va a tener en cuenta para resolver el litigio, incluida la orden de su práctica, en los eventos que esta se requiera. La doctrina sobre dicho punto señala lo siguiente:

1.4.4. Decreto de la prueba: Es la disposición judicial contenida en una providencia (auto) donde se ordena la práctica o admite la aportación de la correspondiente prueba por considerar el funcionario que ésta es conducente, pertinente y útil, conceptos estos que en el capítulo tercero se estudian a espacio. Puede darse el mismo para resolver la petición de las partes o de oficio[30].

Al revisar el expediente, el Despacho evidencia que el a quo, mediante providencia del 24 de abril de 2014 (fls. 242 – 243 c. 2), abrió el trámite a pruebas y decretó las que consideró conducentes y pertinentes solicitadas por los promotores iniciales de la acción de clase; no obstante, se reitera, la ley no le otorga una nueva oportunidad para solicitar pruebas a las personas que se integran o adhieren con posterioridad a la demanda primigenia y, por lo tanto, tampoco se configura vicio procesal alguno por omisión del decreto de pruebas.

La práctica de pruebas, por regla general, constituye una actuación procesal del juez, en la medida en que siempre interviene, ya sea para su recaudo, para su ejecución o para dirigirla. En otras palabras, hace relación a las gestiones encaminadas a que se materialice la prueba. La doctrina señala lo siguiente:

1.4.5. Práctica de la prueba: Es la actividad judicial usualmente a cargo del juez, pero que también pueden las partes adelantar, en virtud de la (sic) que se materializa la prueba hasta ese momento inexistente, tal como sucede, por ejemplo, cuando se recepciona el testimonio o el interrogatorio de parte o se lleva a efecto la inspección judicial, posibilidad que puede darse aún en días y horas inhábiles de ser ello necesario, por así disponerlo el art. 172 del CGP[31].

De acuerdo con el análisis precedente, el Despacho no evidencia que el Tribunal hubiese omitido los términos u oportunidades para la práctica de pruebas dentro del presente asunto, toda vez en la providencia del 24 de abril de 2014 se decretaron como tales algunos de los documentos aportados por la parte accionante inicial y se ordenó recaudar otras mediante oficio dirigido a la autoridad que tenía en su poder tal documental e información.

A pesar de que en la citada providencia no se indicó el término para la práctica de pruebas, el mismo lo establece el artículo 62 de la Ley 472 de 1998 en veinte (20) días. De todas formas, para el Despacho, esa omisión no configura una causal de nulidad, pues la misma pudo ser subsanada a iniciativa del Tribunal o de alguno de los sujetos procesales mediante la figura de la adición, e incluso a través del recurso de reposición, luego, cualquier irregularidad quedó saneada. Además, esa no es la decisión objeto del análisis que centra la atención de esta providencia.

Finalmente, la nulidad constitucional en materia probatoria, fundamentada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, tampoco tiene acogida en el sub lite, pues la misma solamente se estructura cuando se obtiene "sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta[32]".

Como se evidenció en líneas anteriores, en el presente asunto no se omitió alguna formalidad regulada por la ley para recaudar u obtener alguna prueba decretada, sino que se presenta una circunstancia diferente, por cuanto la ley no le otorga a los intervinientes del grupo que acuden con posterioridad a los demandantes iniciales una nueva oportunidad para solicitar y aportar pruebas.

4.3.1.- La figura de acumulación de demandas es improcedente en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo

Ahora bien, a juicio del censor, lo que procedía en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 25 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, no era una simple integración al grupo como lo hizo el Tribunal, sino la acumulación de procesos con sus implicaciones legales, como lo es la suspensión del más avanzado y la decisión sobre el decreto de pruebas pedidas en el libelo acumulado, por lo que, en su sentir, se configuraron los vicios procesales puestos de presente.

No obstante, al analizar el contenido del artículo 55 de la Ley 472 de 1998[33], evidencia el Despacho que existen dos oportunidades procesales para que las personas que sufrieron un mismo daño como consecuencia de una misma causa, se hagan parte dentro del proceso a saber:

En primer lugar, antes de la apertura del proceso a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el que se indique el nombre del interesado, el daño padecido, el origen del mismo y la manifestación de voluntad de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que formuló la demanda como un mismo grupo; y en segundo, las personas que no concurran al proceso, podrán acogerse posteriormente, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, sin que puedan invocar daños extraordinarios o excepcionales con la finalidad de procurar una indemnización mayor y tampoco puede ser beneficiado de la condena en costas.

De otra parte, la Ley 472 de 1998 no permite la acumulación de procesos ni demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo a otra de la misma naturaleza. Solamente establece la posibilidad de acumular las acciones individuales a la acción de grupo, a solicitud del interesado, evento en el cual se ingresará al grupo; terminará el proceso de la acción individual y se acogerá a los resultados de la demanda de grupo.

Sobre la improcedencia de la acumulación de procesos o demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

3.2.1. La acumulación de procesos es una figura jurídica que obedece a la economía procesal, y tiene como consecuencia el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, siempre que sus pretensiones hayan podido acumularse en una sola demanda, que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, y que los procesos se encuentren en la misma instancia.

(...)

Así las cosas, el juez que decreta la acumulación es el mismo que tendrá el conocimiento de los procesos acumulados. En el sub lite, el Tribunal del Quindío decretó una acumulación que no se corresponde con la normativa del C. de P. C.

3.2.2.  Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal tenía competencia para decretar la acumulación, y que ésta se practicó en debida forma, es de importancia destacar que la mencionada figura procesal no opera en las acciones de grupo, puesto que éstas, por su finalidad, son ajenas a la posibilidad de la existencia de varios procesos que estén fundamentados en daños provenientes de una causa común, como se deduce claramente de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998. Así pues, la acumulación de procesos no es una institución aplicable en este tipo de acciones, salvo el caso del inciso 3° del artículo 55 de la ley 472 de 1998, que permite - previa solicitud del interesado- la acumulación de una acción individual que se adelante por los mismos hechos a la acción de grupo, caso en el cual concluirá la acción individual y los demandantes en este último proceso se acogerán a los resultados de la acción de grupo. Lo anterior encuentra su razón en la unidad del grupo, ya que, no pueden existir varios sub-grupos  que hayan sufrido daños de una causa común, lo contrario desnaturaliza el propósito de la acción misma. Es por ello que no pueden existir dos o más procesos que versen sobre los mismos hechos y causas, ya que la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia, sin desmedro, se reitera, de la acción ejercida de forma individual.

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío, no sólo no tenía competencia para decretar la acumulación de procesos, sino que además lo hizo respecto de una acción que no lo admite.

3.2.3. Es menester, además, clarificar la figura del agotamiento de la jurisdicción, como quiera que se trata de una teoría desarrollada por la Sección Tercera de esta Corporación aplicable al trámite de las acciones populares, que opera cuando se presenta una demanda en ejercicio de la acción popular, y al tiempo coexiste otra con el mismo objeto y que ya fue notificada al demandado.

(...)

Así pues, cuando un ciudadano ejerce la acción popular lo está haciendo en representación de toda la comunidad. Por otro lado, en la acción de grupo no puede operar este fenómeno, pues ello devendría en una violación del derecho al acceso a la administración de justicia de las personas que han sufrido daños provenientes de una causa común, por tal motivo lo que debe hacer el juez en el evento de existir dos demandas con el mismo objeto, en ejercicio de la acción de grupo, es procurar la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998[34].

Dicho criterio fue reiterado por la Sección Tercera de la Corporación al resolver un conflicto de competencias cuya litis tenía alcance nacional frente a la proliferante captación ilegal de dineros, en aquella ocasión se dejó claro que "solo pod[ía] existir una acción de grupo" [35].

De conformidad con lo anterior, queda claro que tratándose del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo no procede la acumulación de demandas ni de procesos y, por tal razón, tampoco es viable que se otorgue una nueva oportunidad probatoria a las personas que acuden al trámite con posterioridad a la demanda inicial, por lo que los mismos deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su integración.

Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, que declaró exequibles, entre otros, los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998, cuando expresó:

Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action....

Y del parágrafo del artículo 48 se deduce que parte es toda persona que tenga vocación de vincularse al grupo por encontrarse en condiciones uniformes respecto de una misma causa, que se reflejan en los elementos que configuran la responsabilidad, sin que necesariamente haya dado poder o intervenido desde el inicio de la demanda.

Además de lo dicho, la integración de los distintos demandantes al grupo tiene como finalidad la de impedir la proliferación de acciones indemnizatorias que amenacen con vulnerar o, en efecto, desconozcan los principios y derechos constitucionales fundamentales que gobiernan estas acciones, los cuales no son otros distintos que los de economía procesal, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia[36].

En ese sentido, tampoco le asiste razón al censor frente a la configuración de la nulidad analizada en precedencia.   

De todas formas, se reitera, el Despacho advierte que al revisar la providencia del 25 de septiembre de 2014, a través de la cual el Consejo de Estado revocó el auto del 6 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dentro del proceso n.° 2013-02731 y dispuso remitir el expediente al a quo, esta Corporación no ordenó acumular demandas ni procesos como al parecer lo entiende el recurrente, sino para que "integre la demanda al proceso No. 2013-01957 que allí se tramita", orden que –como ya se dijo- tenía por objeto la unificación del grupo.

Ahora bien, debe recordarse que la publicidad que se le otorga a la demanda de grupo, para efectos de que las personas interesadas se unan a ella, es la difusión en un medio de amplia circulación nacional, tal como se hizo en la presente litis (fls. 78 – 80 c. 2). Por lo anterior, el demandante del proceso n.° 2013-02731, para efectos de que no estuviera atado a las resultas del libelo primigenio, debía iniciar –si a bien lo tenía- demandas individuales, previa solicitud de exclusión del grupo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.

No obstante lo anterior, para el Despacho es procedente ponerle de presente al Tribunal a quo que, según la posición unificada de la Corporación[38], a pesar de no ser procedente la acumulación de demandas de grupo, deben tenerse en cuenta las particularidades de cada uno de los integrantes de aquel para efectos de decidir la litis. Así fue expuesto en aquella ocasión:

Es preciso resaltar, en este lugar, que un gran número de personas, a lo largo y ancho del territorio nacional, controvierte las actuaciones y omisiones estatales y en todo caso pretende la reparación del impacto negativo por la captación masiva de dineros. Quizá, miradas en detalle, las circunstancias propias de cada caso particular pueden denotar diferencias; ello, sin embargo, no resulta argumento suficiente para adoptar medidas que conlleven a enfrentar de manera dispersa, descoordinada y contradictoria una misma situación, cuyas repercusiones en relación con la buena marcha del Estado social de derecho compromete seriamente el interés general. Tal circunstancia exige ser tratada con criterios técnicos y bajo estricta aplicación de directrices que respeten el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y garanticen el acceso a la justicia.

En relación con lo anterior ha de subrayarse que no porque se trate del mismo hecho lesivo habrá de dejarse de atender las situaciones fácticas, jurídicas y particulares. Como ya se dejó dicho más arriba, la Ley 472 de 1998 está inspirada en la idea con arreglo a la cual en lo atinente a la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso se tramiten las demandas de manera conjunta –bajo una misma cuerda–, lo que no obsta para que "las reparaciones concretas [sean] en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo.

   

4.4.- Impedir la notificación de la demanda con radicación 2013-02731 a las entidades demandadas

Expuso el censor que, como no se dio cumplimiento por cuenta del Tribunal a lo ordenado en providencia del 25 de septiembre de 2014 emitida por el Consejo de Estado, tampoco se notificó el libelo a las autoridades demandadas, que fueron relacionadas en la demanda n.° 2013-02731, omisión que, en su sentir, vulneró el derecho de defensa del incidentante.

Encuentra el Despacho que en los eventos en los cuales se alegan circunstancias diferentes a las antes analizadas o a las demás de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, habrá de aplicarse la consecuencia prevista en el inciso 4° del artículo 135 ibídem. Igual acontece cuando el promotor de la nulidad carece de legitimación para invocarla. La última norma señalada dispone:

Requisitos para alegar la nulidad. (...)

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo, o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (...).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tales fines y las elevadas por sujetos procesales que no se encuentren legitimados para invocarlas.

Sobre el particular, el inciso 3° del artículo 135 del mismo estatuto procesal establece que "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada".  

Es decir que, para el caso concreto, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien fue integrado como parte demandante, no estaba legitimado para incoar la nulidad por indebida o falta de notificación de las entidades que conforman el extremo pasivo, por cuanto dicha omisión –de existir- solamente podría afectar los derechos de defensa y contradicción de cada una de las entidades demandadas, pues serían vinculadas al proceso y acogidas por un fallo judicial, sin conocer las pretensiones invocadas en su contra, ni las eventuales acciones u omisiones que se les endilgó.

Para el Despacho, no se configura el vicio alegado por el recurrente, e incluso pudo ser rechazada de plano la solicitud por cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no estar legitimado el promotor para invocarla.

Como corolario de lo analizado, el Despacho concluye que no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien fue integrado como parte demandante, por lo que se confirmará el auto que negó las nulidades formuladas.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                          

[1]  Artículo 53. "(...) A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación".

[2] Despacho del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas.

[3] Memorial radicado el 4 de febrero de 2015, en el que incluyó a 59 personas (fls. 1-4 c. 5); memorial radicado el 11 de agosto de 2015, en el que incluyó a 165 personas (fls. 1-11 c. 4); memorial radicado el 28 de septiembre de 2015, en el que incluyó a 60 personas (fls. 1-5 c. 10); memorial radicado el 11 de noviembre de 2015, en el que incluyó a 60 personas (fls. 1-6 c. 17); memorial radicado el 7 de diciembre de 2015, en el que incluyó a 120 personas (fls. 1-12 c. 15); memorial radicado el 15 de enero de 2016, en el que incluyó a 165 personas (fls. 1-17 c. 13) y memorial radicado el 12 de abril de 2016, en el que incluyó a 79 personas (fls. 1-6 c. 6).      

[4] Elevó 13 solicitudes puntuales que se resumen de la siguiente manera: i) aclarar la razón por la cual procedió a integrar el grupo de la demanda con radicado n.° 2014-02731 a la de n.° 2013-01957, cuando en la providencia del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2014 no se le ordenó ni dispuso al operador judicial de primer grado, que hiciera interpretaciones o asumiera criterios subjetivos; ii) aclarar lo decidido en el numeral primero de la providencia, en el sentido de señalar si al admitir la integración en calidad de parte a la persona relacionada en el considerando, significa integrar procesalmente la demanda impetrada por Carlos Felipe Rodríguez Vargas que cursaba bajo el radicado 2013-02731, al proceso No. 2013-01957; iii) aclarar por qué razón en el numeral segundo del proveído del 24 de junio de 2015, se transcribió  erróneamente la decisión contenida en el auto del 25 de septiembre de 2014 emitido por el Consejo de Estado; iv) aclarar la razón por la cual en la providencia no se dejó sentado expresamente la integración procesal ordenada por el ad-quem; v) aclarar por qué se refiere a la integración del grupo de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, cuando en providencia de 25 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado revocó el auto del 6 de febrero de 2014 que había rechazado la demanda; vi) aclarar si de conformidad con lo dispuesto en providencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal esta acatando, obedeciendo y cumpliendo en forma literal la orden establecida por el ad-quem en providencia del 25 de septiembre de 2014, atendiendo el precedente judicial vertical allí mencionado; vii) aclarar la providencia en el sentido de señalar si la integración allí ordenada fue la integración procesal de la demanda con radicado No. 2013-02731 al proceso que cursa bajo el radicado 2013-01957, como lo ordenó el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014, o si fue una mera integración del accionante de la primera demanda señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas al grupo del proceso que cursa con radicado 2013-01957; viii) aclarar por qué razón en el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal no dejó sentado ni referido como entidad vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores; ix) aclarar por qué razón en el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal no dejó sentado ni referido como entidad vinculada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; x) aclarar si en el numeral 2° de la providencia, el Tribunal ordenó notificar a las nuevas entidades y personas jurídicas vinculadas como demandadas, en la acción impetrada por el señor Guillermo Alfonso Pertuz Patrón con radicado 2013-01957, o por el contrario, la demanda a notificar a las nuevas demandadas es la impetrada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas con radicado 2013-02731; xi) aclarar si la demanda impetrada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas con radicado 2013 -02731, y cuya integración se dispuso a este proceso se le va a notificar a las accionadas Ministerio de Relaciones Exteriores y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; xii) aclarar la situación de las personas naturales, residentes y domiciliadas en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de quienes oportunamente se radicaron sendos libelos de integración, tanto a la demanda, como al grupo de víctimas accionantes que representa el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas bajo el radicado 2013-02731 y xiii) aclarar y/o complementar la decisión con sustento en lo normado en el inciso 4° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, en el sentido de disponer la suspensión de la actuación que se encuentra más adelantada, es decir la No. 1013-01957, hasta tanto la demanda integrada al proceso, bajo el radicado 2013-02731, se encuentre en la misma etapa procesal.     

[5] Se recuerda que fueron las providencias por medio de las cuales se dio cumplimiento al ordenado por esta Corporación en punto a integrar la demanda de grupo n.° 2013-02731 a la de n.° 2013-01957.

[6] Causales que se extractan de la lectura del escrito visible a fls. 435-476 c. 1.

[7] M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

[8] Demandante dentro de la acción de grupo n.° 2013-02731 que conoció inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que mediante providencia de 6 de febrero de 2014 rechazó la demanda por existir una acción de grupo admitida bajo el radicado n.° 2013-01957, a la cual debería adherirse el interesado. Dicha decisión fue apelada, por lo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, revocó la decisión del Tribunal y ordenó remitir el expediente n.° 2013-02731 para que fuera integrada la demanda al proceso n.° 2013-01957, como consta en el c. 11, folios 494-501 y 604-615.

[9] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

[10] Expediente AG-2015-00934-01.M.P.: Hernán Andrade Rincón.

[11] "Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio".

[12] Sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, ver, por ejemplo, auto de Sala Plena del Consejo de Estado del  13 de febrero de 2014, Exp. 48.521. M.P. Enrique Gil Botero.

[13] "Artículo 2°. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3°. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

[14] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

[15] Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P.: Enrique Gil botero.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P.: Enrique Gil Botero.

[17] La nulidad procesal fue promovida por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas el 15 de octubre de 2015 y el recurso de apelación contra el auto que negó dicha solicitud lo interpuso el 8 de marzo de 2016.

[18] Artículo 321. "Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (...)".

[19] Se advierte que el auto impugnado se notificó personalmente el 4 de marzo de 2016 (fol. vto. 658 c. ppal), por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 7 y 9 de ese mismo mes y año, y el recurso que aquí se decide se presentó el 8 de las mencionadas fechas.

[20] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

[21] Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.

[22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P.: Enrique Gil Botero.

[23] En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto, pero entonces técnicamente estaremos en presencia de un caso de ineficacia, de inocuidad o de inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad. DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 532

[24] Original de la cita: "Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290".

[25] Original de la cita: "En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991".

[26] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448-218, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, Expediente No. 250002341000201302731 01 (AG).

[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 14 de mayo de 2013, exp. AG- 2012-080 M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[29] Artículo 75. Colaboración en la Práctica de Pruebas. En los procesos de que trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. Estos informes deberán allegarse con reconocimiento notarla o judicial o presentación personal. 2. Si se trata de documento que deban ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual coste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá allegada bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. (...).

[30] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso -Pruebas, Dupre Editores, 2017, página 35.

[31] Ob. cit, página 21.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995.

[33] Artículo 55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. 

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, Radicado 11001-03-15-000-2010-00560-00 (AG).

[35] "En armonía con lo acá definido y dado que sólo puede existir una acción de grupo, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán resolverá sobre la integración al grupo de los demandantes, en virtud de los artículos 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 88 superior, a cuyo tenor la ley regulará '(...) las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2012,  exp. 52001-23-31-000-2011-00082-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2012,  exp. 52001-23-31-000-2011-00082-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

[37] Artículo 56º. "Exclusión del Grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones:

a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior;

b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo que hubo graves errores en la notificación.

Transcurrido el término sin que miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios".

[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2012,  exp. 52001-23-31-000-2011-00082-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C- 569 de 2004.

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