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CE SII E 2368 de 2014

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LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Agencia oficiosa en acción de tutela

La presente acción de tutela fue promovida por el señor Gómez Maldonado, quien afirmó actuar en calidad de agente oficioso de la menor. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela podrá ser ejercida cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de ejercer su defensa. En el caso objeto en estudio la acción de amparo es incoada para la protección de la menor antes mencionada, quien según afirma el demandante, no está jurídicamente en condiciones de salvaguardar sus derechos por sí misma. Lo anterior debe leerse en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política antes mencionado, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Así pues, lo primero que aclara esta Sala es que en el presente caso, no existe falta de legitimidad por parte del señor Gómez Maldonado para instaurar la acción de tutela de la referencia, por lo que es procedente llevar a cabo un análisis de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa por activa en cabeza de un grupo de padres de familia, ver sentencia T-1027 de 2007, T-781 de 2010 y T-394 de 2009.

VULNERACION DEL DERECHO A LA EDUCACION - Suministro interrumpido de transporte para el desplazamiento al centro educativo / VULNERACION DEL DERECHO A LA EDUCACION - Interrupción en la prestación del servicio de transporte escolar

En síntesis, el motivo de inconformidad que llevó al actor a interponer la presente acción consiste en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor, quien a causa de las difíciles condiciones de transporte y seguridad que padece no puede asistir a la institución educativa de Carmen de Bolívar y, en consecuencia, ve desconocido su derecho a la educación… permite a la Sala concluir que a pesar de que actualmente el servicio de transporte escolar está siendo prestado con normalidad, para el momento en que se radicó la solicitud de amparo existía una situación de desconocimiento de los derechos fundamentales de la menor…. Estas razones permiten a la Sala concluir la necesidad de confirmar la providencia impugnada, en la medida en que se verificó la existencia de una vulneración de derechos fundamentales… La Sala estima que las autoridades accionadas no acreditaron haber adoptado de forma oportuna las medidas tendientes a la superación de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, situación cuya consecuencia más evidente fue que la menor no pudo acceder a los servicios educativos durante el año 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02368-01(AC)

Actor: LUIS DOMINGO GOMEZ MALDONADO COMO AGENTE OFICIOSO DE JESSICA FLOREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Domingo Gómez Maldonado, invocando la condición de agente oficioso de la menor Jessica Flórez, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho a la educación, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Bolívar y la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar.

Solicita al juez de tutela, que se ordene al Departamento de Bolívar y al Municipio de Carmen de Bolívar suministrar un medio de transporte permanente para el desplazamiento diario de la menor al centro educativo del corregimiento de El Salado. Igualmente solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional adelantar las gestiones necesarias para garantizar un cupo a la menor en la mencionada institución educativa.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-6):

Indica que el día 9 de octubre de 2013, el escritor Héctor Abad Faciolince publicó en el diario “El Espectador” un artículo titulado Los motivos de Jessica, en el cual relató una visita realizada al lugar donde ocurrió una masacre entre el 16 y el 21 de febrero de 2000.

Señala que en la nota periodística se narran las dificultades por las que atraviesa una menor (13 años de edad) para acceder a los servicios educativos, toda vez que vive con su familia en la vereda de Santa Clara, a una hora y media del colegio más cercano, ubicado en el casco urbano del Municipio de Carmen de Bolívar.

Observa que de acuerdo con el artículo periodístico, la menor no ha podido cursar sus estudios con normalidad debido a la distancia que la separa de la institución educativa y a que carece de un medio de transporte para asistir a las clases diariamente.

Considera que el Estado tiene la obligación de suministrar el servicio de transporte necesario para garantizar la efectividad del servicio a la educación, teniendo en cuenta que la menor hace parte de una comunidad vulnerable y que su familia no cuenta con los recursos para proveerlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos (fls. 20-21):

En cuanto a las competencias del Ministerio de Educación Nacional, señala que dicha entidad tiene la función de formular las políticas y los objetivos de desarrollo para el sector y dictar normas para la organización y prestación del servicio, según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 715 de 2001.

Por otra parte, alega que la prestación del servicio de transporte escolar corresponde al municipio donde se encuentren los estudiantes, que en el caso específico es el Municipio de Carmen de Bolívar.

Adicionalmente indica que como una de las pretensiones es que se asigne un cupo en la institución educativa del El Salado, la Gobernación emitió en forma inmediata una orden dirigida al rector de ésta, para que se inscribiera a la menor en las matrículas del año 2014.

Solicita que se declare la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que tiene que ver con el Departamento de Bolívar, toda vez que la competencia para atender las pretensiones se encuentra en cabeza del Municipio de Carmen de Bolívar.

Por último, afirma que las entidades accionadas no incurrieron en vulneración de los derechos invocados, por cuanto no existe constancia de que la menor o sus padres hayan solicitado lo que ahora se pretende por vía de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el amparo solicitado por el actor y ordenó al Secretario de Educación del Departamento de Bolívar y al Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar, emprender las acciones necesarias para brindar en condiciones adecuadas el servicio de transporte escolar a la menor Jessica Flórez, en los términos del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001.

Lo anterior lo fundamenta en las siguientes razones (fls. 23-39):

Estima que una vez leído el artículo periodístico titulado Los motivos de Jessica y publicado el 8 de octubre de 2013 en el diario “El Espectador”, se cuenta con elementos de juicio suficientes para afirmar que la menor Jessica Flórez enfrenta grandes dificultades de transporte y seguridad para acceder al centro educativo más próximo a su lugar de residencia.

El Tribunal destaca que la información contenida en la crónica periodística fue confirmada por la Gobernación de Bolívar cuando afirmó que el asunto debía ser atendido por el Municipio de Carmen de Bolívar.

Observa que la Corte Constitucional ha considerado que las dificultades de acceso a centros educativos por parte de menores constituyen asuntos de relevancia constitucional respecto de los cuales el Estado debe adoptar medidas en orden a concretar el derecho.

Añade que las acciones encaminadas a lograr el desarrollo armónico e integral de los niños ocupan un lugar prioritario en la escala de valores de la Constitución, por lo que resulta razonable que los esfuerzos desarrollados en promoción y protección de sus derechos sean redoblados.

Menciona que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los departamentos, distritos y municipios son competentes para destinar recursos para el pago de transporte escolar, una vez se hayan cubierto los costos de la prestación del servicio educativo.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito del 25 de noviembre de 2013, el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar impugnó la sentencia antes descrita, por las siguientes razones (fls. 52-53):

Reitera que la Gobernación de Bolívar carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto es el Municipio de Carmen de Bolívar la entidad territorial a la que compete atender este tipo de necesidades a la población educativa de los centros educativos ubicados en su jurisdicción.

Por otra parte, considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que podía acudir directamente ante las entidades accionadas para solicitar el cupo y el transporte escolar, agotando este mecanismo previamente a la interposición de la acción de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 25 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que como el expediente fue enviado a la Corte Constitucional no pudo surtirse la impugnación ante el superior jerárquico, por lo que ordenó poner en conocimiento de la Corte esta circunstancia para que se adoptaran las medidas pertinentes a corregir la actuación.

Por providencia de 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2013 y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado (fl. 93).

Posteriormente, el Despacho del Magistrado Sustanciador expidió el auto de 6 de octubre de 2014, mediante el cual ordenó oficiar al Departamento de Bolívar, al Municipio de Carmen de Bolívar y a la Institución Educativa de El Salado (Carmen de Bolívar), para que remitieran la información que se encontrara a su disposición sobre los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, en especial las condiciones de vida de la menor Jessica Flórez y su familia, el lugar de residencia, la identificación de sus padres y el grado que se encuentra cursando.

En cumplimiento de la providencia referida en el párrafo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar aportó memorial fechado al 4 de noviembre de 2014 (fls. 99-100) a través del cual explica que una vez requerida la información al rector de la institución educativa, éste expidió una certificación en la que hace constar:

“JESSICA PAOLA FLÓREZ BOHÓRQUEZ, identificado (a) con T.I. Nº 1´005.649.923, se encuentra viviendo en la vereda Santa Clara, la cual pertenece al corregimiento del Salado, actualmente está debidamente matriculado en el grado Sexto de educación básica secundaria  (…)

La Secretaría de Educación añade que actualmente la menor es beneficiaria del servicio de transporte escolar, el cual es prestado por la empresa Transportar a la Medida S.A. desde el 26 de marzo de 2014.

Para soportar sus manifestaciones, allega copia del contrato de transporte celebrado entre la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar y la sociedad Transportar a la Medida S.A., cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte escolar para el sector rural durante el año 2014.

Alega en consecuencia que las necesidades de transporte de la menor han sido debidamente atendidas, circunstancia que impone la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaratoria de la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela
  2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

  3. Sobre la legitimación en la causa por activa
  4. La presente acción de tutela fue promovida por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado, quien afirmó actuar en calidad de agente oficioso de la menor Jessica Paola Flórez Bohórquez.

    De acuerdo con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela podrá ser ejercida cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de ejercer su defensa. En el caso objeto en estudio la acción de amparo es incoada para la protección de la menor antes mencionada, quien según afirma el demandante, no está jurídicamente en condiciones de salvaguardar sus derechos por sí misma.  

    Lo anterior debe leerse en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política antes mencionado, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentale.

    Así pues, lo primero que aclara esta Sala es que en el presente caso, no existe falta de legitimidad por parte del señor Luis Domingo Gómez Maldonado para instaurar la acción de tutela de la referencia, por lo que es procedente llevar a cabo un análisis de fondo.

  5. Análisis del caso en concreto

En síntesis, el motivo de inconformidad que llevó al actor a interponer la presente acción consiste en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor Jessica Paola Flórez Bohórquez, quien a causa de las difíciles condiciones de transporte y seguridad que padece no puede asistir a la institución educativa de Carmen de Bolívar y, en consecuencia, ve desconocido su derecho a la educación.

Para resolver se estudiarán las actuaciones adelantadas por la Gobernación del Departamento de Bolívar y la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar con respecto a la situación particular de la menor Jessica Paola Flórez Bohórquez.

De la revisión del expediente se observa en primer lugar que de conformidad con la certificación expedida por la Rectoría de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria El Salado el 4 de noviembre de 2014, la menor Jessica Paola Flórez Bohórquez está matriculada en el grado sexto (6º) de educación básica secundaria para el año 2014, asiste puntualmente a clases y cumple sus responsabilidades escolares (fl. 101).

Adicionalmente, mediante certificación de 18 de septiembre de 2014, la  Rectoría del mismo establecimiento educativo manifestó que la empresa Transportar a la Medida S.A. presta los servicios de transporte escolar desde el 26 de marzo de 2014, y que la menor Jessica Paola Flórez era una de las beneficiarias de dicho servicio (fl. 92).

Téngase en cuenta además que para sustentar tales afirmaciones, la Gobernación de Bolívar aportó copia del contrato de transporte celebrado entre el Alcalde Municipal de Carmen de Bolívar y la empresa Transportar a la Medida S.A., mediante la cual ésta se comprometió a suministrar el servicio de transporte escolar para el sector rural en el Municipio para el año 2014 (fls. 86-91).

Los elementos probatorios descritos en los párrafos precedentes dan cuenta de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas para el año lectivo 2014; no obstante, no puede perderse de vista que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela corresponden al año escolar de 2013, período durante el cual, según se concluye de lo demostrado en el proceso, la menor Jessica Paola Flórez no tuvo acceso al servicio de transporte y vio afectada la garantía de su derecho a la educación.

Lo anterior permite a la Sala concluir que a pesar de que actualmente el servicio de transporte escolar está siendo prestado con normalidad, para el momento en que se radicó la solicitud de amparo existía una situación de desconocimiento de los derechos fundamentales de la menor.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró demostrada la violación de los derechos invocados y decidió conceder el amparo solicitado, en tanto para el momento en que efectuó el análisis del caso no se había acreditado actuación alguna por parte de las autoridades accionadas tendiente a garantizar la prestación del servicio de transporte y en consecuencia, del derecho a la educación de la peticionaria.

Estas razones permiten a la Sala concluir la necesidad de confirmar la providencia impugnada, en la medida en que se verificó la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es claro que actualmente tanto la Gobernación de Bolívar como el Municipio de Carmen de Bolívar ya han adelantado todas las gestiones necesarias para suministrar a la menor Jessica Paola Flórez Bohórquez el servicio de transporte escolar en condiciones de idoneidad y seguridad, con el objetivo de garantizar el efectivo acceso de la menor al derecho fundamental a la educación.

En efecto, resulta indiscutible que a la menor se le ha prestado el servicio de transporte durante todo el año lectivo de 2014, circunstancia que ha permitido que desarrolle con normalidad las actividades académicas correspondientes al sexto grado de educación básica secundaria, razón por la cual se considera que en el caso bajo estudio el hecho que generó la violación ha cesado.

En criterio de la Sala, en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela se verificó que actualmente se está garantizando la prestación del servicio de transporte y por consiguiente, la efectividad de los demás derechos invocados.

Sin embargo, se insiste, la anterior circunstancia no es suficiente para acceder a la solicitud de revocatoria de la sentencia de 23 de octubre de 2013, por cuanto se determinó que para el momento en que dicha providencia fue emitida las condiciones de vulneración de derechos fundamentales no habían sido superadas, ya que como se señaló, los servicios de transporte contratados con la empresa Transportar a la Medida S.A. solamente comenzaron a ejecutarse el 26 de marzo del presente año.

En otros términos, la Sala estima que las autoridades accionadas no acreditaron haber adoptado de forma oportuna las medidas tendientes a la superación de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, situación cuya consecuencia más evidente fue que la menor Jessica Paola Flórez no pudo acceder a los servicios educativos durante al año 2013.

En definitiva, la Sala considera necesario confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que dicha decisión estimó acertadamente que las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de la menor Jessica Paola Flórez Bohórquez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se accedió al amparo solicitado por Luis Domingo Gómez Maldonado como agente oficioso de Jessica Paola Flórez Bohórquez, por las razones expuestas en esta providencia.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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