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CE SV E 2809 de 2014

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DEMANDA ELECTORAL - Se debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA ELECTORAL - Mención de la dirección electrónica es optativa o facultativa / ADMISION DE LA DEMANDA - La indicación de direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda / AUTO ADMISORIO - Cuando una entidad pública sea demandada, la admisión de esta debe ser notificada a la Agencia del Estado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales

El articulo 162 del CPACA enuncia los requisitos que deben contener las demandas que se presenten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el numeral 7 de ese precepto, expresamente se exige indicar: “El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”  Por su parte, el nuevo Código General del Proceso, invocado erróneamente por el Tribunal como aplicable al caso, indica como requisitos de la demanda entre otros, el siguiente: “10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. (…) En ese orden, huelga manifestar que contrario a lo que sostiene el Tribunal,  el Código General en cuanto a los requisitos de la demanda no modificó el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, los requisitos para esta en el contencioso administrativo se siguen rigiendo por la norma especial, es decir, por la Ley 1437 de 2011, preceptiva en la que se indica expresamente que la mención a la dirección electrónica es optativa o facultativa.  Ahora bien, en relación con la forma o procedimiento de hacer las notificaciones, el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 642 del Código General del Proceso, que cita el Tribunal como fundamento de su decisión, solo reformó el texto original únicamente en cuanto ordenó que la notificación personal del auto admisorio de la  demanda también se hiciera a la Agencia para la Defensa del Estado, en la misma forma que a las entidades públicas y al Ministerio Público, es decir, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Lo expuesto hasta este punto, permite advertir que desde el texto original del CPACA, la notificación al buzón electrónico existía como la forma de notificación personal a las entidades públicas o particulares. Sin introducir, reforma alguna a los contenidos del escrito con el que se pone en marcha la jurisdicción, es decir, la demanda.  En otros términos, tanto el texto original del precepto del CPACA como el del  nuevo Código General del Proceso ha de entenderse como un mandato para los funcionarios judiciales y, en especial, para los secretarios de despacho, que son los encargados de notificar las providencias, según el cual cuando una entidad pública sea demandada, la admisión de esta debe ser  notificada a la Agencia del Estado en la misma forma como se ordena para las entidades públicas o particulares que ejercen funciones públicas, es decir, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.  

FUENTE FORMAL: LEY1437 DE 2011 - ARTICULO 162 NUMERAL 7 / LEY1437 DE 2011 - ARTICULO 199 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 642

NOTIFICACIONES - Dirección electrónica para tales efectos / NOTIFICACION PERSONAL - Para los sujetos o personas de derecho público, se entiende y debe ser realizada al buzón de correo electrónico creado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales / ADMISION DE LA DEMANDA - La indicación de direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda

El artículo 197 del CPACA impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público, se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad. De los textos citados y de lo expuesto, la Sección concluye que: i)  Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Iii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv)   La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal.  v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que  ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta. vi) Lo anterior significa que las regulaciones del nuevo Código General del Proceso que indican cómo hacer la notificación personal, quedó reservada en lo contencioso administrativo para los particulares o personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales o que no quieran ser notificados de esa forma, artículos 200 del CPACA y 291 del Nuevo Código General del Proceso.  Las anteriores precisiones llevan a la Sala a no compartir las razones para inadmitir y rechazar una demanda por el hecho de que en la demanda no se identifiquen las direcciones electrónicas de las entidades públicas o particulares que ejercen función pública, pues este no es un requisito de la demanda como ya se explicó. Así las cosas, la Sala de Sección concluye que la indicación de las direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues es obligación de los despachos judiciales conocer estas para efectuar las notificaciones mediante el envió de un mensaje al correo dispuesto con esa finalidad.  

FUENTE FORMAL: LEY1437 DE 2011 - ARTICULO 197 / LEY1437 DE 2011 - ARTICULO 200 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 291

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02809-01

Actor: ANDRES JULIAN FAJARDO CARDENAS

Demandado: NOTARIO SESENTA Y SEIS DEL CIRCULO DE BOGOTA

Procede la Sección a decidir la apelación presentada por el actor contra el auto del dieciséis (16) de enero de 2014 suscrito por la Subsección Primera, Subsección A, del TrIbunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia.  

I. Antecedentes

  1. El ciudadano Andrés Julián Fajardo Cárdenas, en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó demanda  ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que solicitó la nulidad parcial del Decreto No. 1856 de 29 de agosto de 2013, por el cual el Presidente de la República nombró en propiedad como Notario Sesenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá, al señor Luis Fernando Castellanos Nieto, “…así como de la Resolución expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se confirmó…” esa decisión.

2. Por reparto le correspondió la demanda al despacho del ponente de esta providencia, quien por auto del veinte (20) de noviembre de 2013 resolvió remitir por competencia lo actuado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque:  

”… revisadas las competencias asignadas por el nuevo código al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos, el Despacho encuentra que con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la Corporación no tiene competencia para conocer el caso sub examine en única instancia -como lo venía haciendo-, aún cuando se trate de designaciones efectuadas por el Gobierno Nacional, toda vez que la autoridad judicial competente para ello es el tribunal administrativo, en primera instancia”.

Para arribar a dicha conclusión, se adujo que el presupuesto de “empleado público” que el legislador empleó en la norma de competencia, artículo 152 numeral 9 del CPACA, debía “aplicarse a los notarios, bajo una perspectiva material y no orgánica, por cuanto, ciertamente, prestan un servicio público a cargo del Estado, consistente en la guarda de la fe pública, bajo lógicas de transparencia, publicidad, responsabilidad y moralidad.”.

3. Una vez llegó el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por reparto le correspondió al despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien por auto de doce (12) de diciembre de 2013 inadmitió la demanda por dos razones que se resumen a continuación:

3.1. No se indicaron las direcciones electrónicas del Ministerio de Justicia y del Derecho; del Consejo Notarial; de la Superintendencia de Notariado y Registro y del demandado, requisito indispensable para surtir la notificacion en los términos del Código General del Proceso, artículo 612 que modificó el artículo 199 del CPACA, que establece la obligación de notificar en forma electrónica.

3.2. No se individualizó con claridad y precisión las pretensiones de la demanda, pues no se indicó el número y la fecha de expedición del acto administrativo que confirmó al demandado como Notario 66 en propiedad.  

4. En el informe secretarial de 13 de enero de 2014, se advirtió a la Magistrada Ponente que el demandado no subasanó la demanda.

5.  Por auto de 16 de enero, la Sección Primera, Subsección A., rechazó la demanda porque no fue corregida en el término que se concedió para el efecto. Sin embargo, la Sala aclaró que la razón del rechazo solo hacía referencia a que no se individualizó el acto de confirmación, pues el suministro de las direcciones electrónicas no era necesario en la medida en que el artículo 277 del CPACA, exige la notificación personal al demandado.

6. Por escrito de 21 de enero, el actor presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo. Las razones se pueden resumir así:

6.1. En la demanda se adujo, bajo la gravedad de juramento, desconocer el acto por medio del cual se confirmó el nombramiento demandado, porque  no había sido publicado.

6.2. Solicitó en ejercicio del derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro, copia del aludido acto, solicitud que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad electoral no había sido resuelta. Copia de esa petición se anexó al escrito de la demanda.  

6.3. Ante la imposibilidad de allegar copia del acto de confirmación, en la demanda de nulidad electoral hizo una petición anticipada para que la  Superintendencia de Notariado y Registro hiciera llegar copia del acto de confirmación.

6.4. La Superintendencia de Notariado y Registro en cumplimiento de la petición previa remitió copia del acto acusado, el cual obra en el expediente desde antes que el Consejo de Estado remitiera el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

7. El expediente con el recurso de apelación fue recibido en el despacho del Consejero Ponente el 4 de febrero de 2014.    

II. CONSIDERACIONES

Competencia

En los términos de los  articulos 125 y 243 del CPACA corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por el demandante contra el auto del dieciséis (16) de enero de 2014 proferido por la Subsección Primera, Subsección A, del TrIbunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia.  

2.2. La indicación de direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda  

El articulo 162 del CPACA enuncia los requisitos que deben contener las demandas que se presenten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el numeral 7 de ese precepto, expresamente se exige indicar:

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el nuevo Código General del Proceso, invocado erróneamente por el Tribunal como aplicable al caso, indica como requisitos de la demanda entre otros, el siguiente:

“10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

“…

Parágrafo primero.

Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.” (negrillas fuera de texto).

En ese orden, huelga manifestar que contrario a lo que sostiene el Tribunal,  el Código General en cuanto a los requisitos de la demanda no modificó el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, los requisitos para esta en el contencioso administrativo se siguen rigiendo por la norma especial, es decir, por la Ley 1437 de 2011, preceptiva en la que se indica expresamente que la mención a la dirección electrónica es optativa o facultativa.  

Ahora bien, en relación con la FORMA o PROCEDIMIENTO de hacer las notificaciones, el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 642 del Código General del Proceso, que cita el Tribunal como fundamento de su decisión, solo reformó el texto original únicamente en cuanto ordenó que la notificación personal del auto admisorio de la  demanda también se hiciera a la Agencia para la Defensa del Estado, en la misma forma que a las entidades públicas y al Ministerio Público, es decir, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.   

En ese orden, el artículo 642 del Código General del Proceso mantuvo intacta la redacción del 199 del CPACA, pero le introdujo dos nuevos incisos al texto original del siguiente tenor:     

  

Artículo  612.

Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

“…

“En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.

La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.”

Lo expuesto hasta este punto, permite advertir que desde el texto original del CPACA, la notificación al buzón electrónico existía como la forma de notificación personal a las entidades públicas o particulares. Sin introducir , reforma alguna a los contenidos del escrito con el que se pone en marcha la jurisdicción, es decir, la demanda.  

En otros términos, tanto el texto original del precepto del CPACA como el del  nuevo Código General del Proceso ha de entenderse como un mandato para los funcionarios judiciales y, en especial, para los secretarios de despacho, que son los encargados de notificar las providencias, según el cual cuando una entidad pública sea demandada, la admisión de esta debe ser  notificada a la Agencia del Estado en la misma forma como se ordena para las entidades públicas o particulares que ejercen funciones públicas, es decir, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.  

El artículo 197 del CPACA impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público, se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad.

De los textos citados y de lo expuesto, la Sección concluye que:

   Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra.

ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

 Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda.

iv)   La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal.  

v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que  ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta.

vi) Lo anterior significa que las regulaciones del nuevo Código General del Proceso que indican cómo hacer la notificación personal, quedó reservada en lo contencioso administrativo para los particulares o personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales o que no quieran ser notificados de esa forma, artículos 200 del CPACA y 291 del Nuevo Código General del Proceso.  

Las anteriores precisiones llevan a la Sala a no compartir las razones para inadmitir y rechazar una demanda por el hecho de que en la demanda no se identifiquen las direcciones electrónicas de las entidades públicas o particulares que ejercen función pública, pues este no es un requisito de la demanda como ya se explicó.

Así las cosas, la Sala de Sección concluye que la indicación de las direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues es obligación de los despachos judiciales conocer estas para efectuar las notificaciones mediante el envió de un mensaje al correo dispuesto con esa finalidad.  

La petición previa es una forma de cumplir el requisito de anexar e identificar el acto acusado

El artículo 166 del CPACA regula los anexos de la demanda, precepto aplicable al medio de control de nulidad electoral, en el que se indica que con la demanda se debe anexar copia del acto acusado y en el evento de no conocerlo o no poderlo allegar, expresarlo así en la demanda bajo la gravedad de juramento.

En el asunto de la referencia, el actor Fajardo Cárdenas expresamente demandó el artículo 3 del Decreto No. 1856 de 29 de agosto de 2013, por el cual el Presidente de la República nombró en propiedad como Notario Sesenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá a Luís Fernando Castellanos Nieto y el acto de confirmación de este nombramiento expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la advertencia expresa que desconocía su identificación.

En consecuencia, en el escrito de demanda hizo una petición específica a luz del artículo 166 del CPACA, consistente en oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia del acto de confirmación acusado.

En atención a esa expresa solicitud y antes de determinar lo referente a la competencia para conocer del presente asunto, el Consejero Ponente solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro copia del acto de confirmación del nombramiento del señor Luís Fernando Castellanos Nieto, como Notario Sesenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá. Este requerimiento se efectuó por auto de 21 de octubre de 2013.

En respuesta, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió con destino al proceso, copia de la Resolución No. 9436 de 5 de septiembre de 2013, por medio del cual se confirmó el nombramiento del demandado como Notario Sesenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá (fls 46 a 48 del expediente original).

En decir, el acto de confirmación demandado obraba en el expediente y mal pudo la Subsección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigirle su identificación y aportación al demandante, en la medida que ya hacía parte de las piezas procesales.  

En ese orden de ideas, ha de entenderse que el demandante cumplió desde la presentación de la demanda el requisito que la Subsección Primera, Subsección A., del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la ponente, doctora Claudia Elizabeth Moreno, echaron de menos para primero inadmitir y luego rechazar la demanda de la referencia.

Por tanto, mal haría la Sección exigirle al ciudadano que para corregir la demanda en el término dado para el efecto, manifestara que el acto de confirmación obraba de tiempo atrás en el proceso.

En consecuencia, en aras de la prevalencia de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, la Sala de Sección revocará el auto de 16 de enero de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda de conformidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el auto de 16 de enero de 2014, por medio del cual la Subsección Primera, Subsección A, del TrIbunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia.

Segunda. Por Secretaria de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

      LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ   SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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