DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SV E 400 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

ABANDONO DEL PROCESO – Falta de acreditación de notificación por aviso para su configuración / ABANDONO DEL PROCESO – Forma de terminación anormal del proceso / ABANDONO DEL PROCESO – Procedencia / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / ABANDONO DEL PROCESO – Termino / ABANDONO DEL PROCESO –Termino está supeditado a la notificación del Ministerio Público

Sobre el particular es importante señalar que esta Sala tenía diferentes interpretaciones (...) en lo que se refiere a la oportunidad para acreditar la publicación de los avisos a los que se refiere la norma, pues por un lado se consideraba que el fin de la norma era lograr la notificación de la parte demandada, y no su acreditación en sí misma, por lo que lo relevante era que la publicación se hiciera dentro del plazo de los 20 días fijados en la norma sin importar que se allegara al expediente posteriormente; y por otro, estaba la tesis según la cual, ese término es para realizar la publicación y para acreditarla en el proceso (...) La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal (...) Para imponer esta consecuencia de terminación del proceso, es preciso determinar que la notificación por aviso en el medio de control de nulidad electoral, es procedente en tres eventos, a saber: a) para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. b) para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos (...). c) para los elegidos por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección (...) relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios (...) De conformidad con lo anterior, la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el Despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público (...) El término para que opere la consecuencia de declarar terminado el proceso por el abandono, en el caso de no acreditar la publicación de los avisos, está supeditado a la notificación del Ministerio Público, que (...) se hará personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico (...)Sin embargo, teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00400-01

Actor: ALBA ROCÍO AREIZA GARCÍA

Demandado: RICARDO LÓPEZ ARÉVALO COMO CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Auto Electoral – Resuelve recurso de apelación

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada, la Asamblea y el departamento de Cundinamarca, contra el auto dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia el 13 de febrero de 2017 a través del cual, entre otras disposiciones, declaró imprósperas las excepciones de: i) abandono del proceso; ii) inepta demanda por no individualizar el acto demandado; iii) inepta demanda por no identificar las causales de nulidad electoral e, iv) inepta demanda por no demandar los actos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso.

ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

La señora Alba Rocío Areiza García demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor Ricardo López Arévalo como Contralor del departamento de Cundinamarca.

Como sustento de su demanda manifestó que la Asamblea departamental de Cundinamarca, sin realizar un proceso de selección objetivo, contrató a la Universidad Distrital para realizar el proceso para la selección del Contralor de ese departamento "dejando en entredicho el principio de transparencia".

Agregó que una vez publicada la convocatoria y encontrándose el proceso en etapa de inscripciones, el Presidente de la Asamblea modificó arbitrariamente las reglas del concurso al designar a la Universidad de Pamplona, en lugar de la Distrital, para su realización, lo que trajo como consecuencia que las inscripciones ya no se realizaran en las sedes de la última institución, sino en la de Pamplona.

Con lo anterior, a juicio del demandante, el Presidente de la Asamblea desconoció la Resolución No. 662 del 18 de diciembre de 2008 de esa Corporación que dispone que "las decisiones que correspondan a la Mesa Directiva serán adoptadas por mayoría de los miembros de la misma" y comoquiera que la facultad de adelantar la convocatoria fue delegada por la Asamblea en la Mesa Directiva, la modificación de la Universidad no podía ser adoptada por el Presidente sino por la mayoría de sus miembros.

1.2. Excepciones decididas en el auto recurrido

Los apoderados de la parte demandante, de la Asamblea y del departamento de Cundinamarca, en sus escritos de contestación de la demanda, propusieron las siguientes excepciones:

1.2.1. Parte demandante

i) Abandono del proceso porque la demandante no acreditó dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, las publicaciones requeridas para que se entendiera surtida la notificación.

ii) Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado. Para la demandante se dejó al arbitrio del juez cuál es el acto demandado, toda vez que no fue identificado.

iii)  Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral, en tanto no se indicó cuál es la conducta de la Asamblea que desconoció las normas superiores. A su juicio la demanda presenta un "alto grado de generalidad y sin técnica jurídica". Agregó que al admitir esta demanda se desconoce el principio de la justicia rogada pues en ella no existen los elementos necesarios para pronunciarse de fondo.

1.2.2. La Asamblea departamental de Cundinamarca

i) Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado.

ii)  Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral.

Estas excepciones las argumentó en los mismos términos que la demandante.

1.2.3. Departamento de Cundinamarca

i) Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado. Coincidió en los argumentos que expusieron la demandante y la Asamblea para sustentar esta excepción.

ii) Inepta demanda por no demandar los actos administrativos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso. Esta excepción la sustentó en que, comoquiera que lo que se alega son irregularidades en el trámite del concurso y se pretende que se ordene volver a proferir los actos dictados desde de la convocatoria, era necesario solicitar la nulidad de todos esos actos para retirarlos del ordenamiento jurídico.

1.3. Traslado de las excepciones

La demandante no se pronunció sobre las excepciones previas formuladas, pese a que se le corrió traslado en debida forma, según el informe secretarial que obra a folio 220 del cuaderno principal.

1.4. Auto recurrido

Mediante auto adoptado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2017,[1] se declararon imprósperas las excepciones formuladas por los siguientes motivos:

Abandono del proceso

Para resolver esta excepción, en el auto apelado consideró:

"Aunque la parte demandante no acreditó en término la publicación en la prensa de las notificaciones por aviso con el fin de surtir la notificación al demandado de la admisión de la demanda, bien es cierto que al haberse publicado la notificación por aviso dentro del término de los 20 días siguientes a la elaboración del aviso por parte de la Secretaría de la Sección, no se desconoció la carga procesal impuesta al demandante pues lo que busca la norma no es en sí misma la acreditación a la autoridad judicial, sino que la parte demandada tenga conocimiento de la existencia del proceso que cursa en su contra y así poderse trabar el contradictorio, como en efecto ocurrió en el presente asunto al haber sido contestada la demanda por parte del apoderado del demandado".

Para fundamentar lo anterior, el Magistrado sustanciador citó una providencia del 29 de enero de 2015[2] de esta Sección, dictado por el ponente, en la que se indicó que lo que se pretende con el artículo 277 del CPACA es que se logre la notificación y que se conteste la demanda, trabando así la litis, por lo que si se logra este propósito no es procedente declarar el abandono del proceso por ante la falta de acreditación ante el juez, de la publicación del aviso en el término que fija la norma.

En consecuencia negó la prosperidad de esta excepción.

Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado

Esta excepción fue declarada impróspera en consideración a que en la corrección de la demanda la actora precisó: "acto demandado: acto de elección del Contralor Departamental de Cundinamarca. Sesión Plenaria de la Honorable Asamblea Departamento de Cundinamarca de 04 de enero de 2016", de manera que es claro cuál es el acto demandado, esto es, el contenido en el Acta No. 03 de 2015, requerida y allegada por la Asamblea, que eligió al señor Ricardo López Arévalo como Contralor departamental de Cundinamarca.

Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral

Esta excepción fue denegada por cuanto en el acápite de "fundamentos legales de la demanda" y en el de "concepto de la violación" se señalaron los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones. Resaltó que las causales de nulidad no son taxativas y que al momento de proferir sentencia se analizará el problema jurídico en aplicación del principio de justicia rogada.

Inepta demanda por no demandar los actos administrativos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso

Esta excepción fue negada por cuanto el único acto susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad electoral es el de elección o nombramiento según sea el caso, y esos actos dictados en desarrollo del concurso son considerados de trámite por lo que no son enjuiciables ante esta jurisdicción.

1.5. Recurso de apelación

Una vez notificada la anterior decisión, en el curso de la audiencia inicial, los apoderados de la parte demandada, de la Asamblea y del departamento de Cundinamarca, interpusieron recurso de apelación.

La parte demandada insistió en que se configuraron las tres excepciones alegadas. Respecto del abandono del proceso reiteró que la publicación del aviso se acreditó por fuera del término legal fijado; frente a la falta de individualización del acto demandado, consideró que el juez no debe desgastarse en buscar dicho acto porque ello es una carga del demandante; y sobre el hecho de no haberse indicado las causales de nulidad, dijo que como estas no se mencionaron, ni se desarrollaron es difícil establecer si se trata de causales objetivas o subjetivas.

La Asamblea apeló respecto de la negativa a la excepción de "falta de individualización del acto demandado" porque el artículo 163 del CPACA lo exige como un requisito de la demanda.

El departamento de Cundinamarca apeló por considerar que la elección del Contralor es un acto complejo, por lo que se debían demandar todos aquellos dictados durante el trámite del concurso.

1.6. Traslado del recurso de apelación

La demandante descorrió el traslado de los anteriores recursos en los siguientes términos:

Explicó que el artículo 277 del CPACA establece que se debe acreditar que la publicación se hizo dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, y en este caso, así se hizo.

Alegó que en la subsanación de la demanda se indicó cuál es el acto demandado y resaltó que no se están cuestionando las condiciones o capacidades del contralor elegido, sino las irregularidades presentadas en el proceso de selección.

1.7. Intervención del Ministerio Público

La agente del Ministerio Público no intervino.

1.8. Concesión del recurso

Antes de concluir la audiencia el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 180.6 del CPACA corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada, la Asamblea y el departamento de Cundinamarca, contra el auto dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia el 13 de febrero de 2017 a través del cual, entre otras disposiciones, declaró imprósperas las excepciones propuestas por los recurrentes.

Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 152.8 ejusdem los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad del acto de elección de los "(...) contralores departamentales (...)".

Se destaca que la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Tribunal en el curso de la primera instancia en procesos de nulidad electoral, como aquélla relativa a las excepciones previas, recae en la Sala por ser ésta la superior funcional de los tribunales en materia electoral.

2.2. Procedencia y oportunidad de los recursos

De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, y de conformidad con su interpretación avalada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014 dentro del proceso con radicado No. 2012-00395-01,[3] el auto que decide sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Teniendo en cuenta que los recursos fueron interpuestos durante la audiencia inicial, etapa en la que fue adoptada la decisión recurrida, se concluye que su presentación fue oportuna, en atención a lo señalado en el artículo 244.1 Ibídem.[4]

2.3. Planteamiento del asunto que ocupará la atención de la Sala

Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los recursos de apelación interpuestos, el a quo erró al declarar imprósperas las excepciones formuladas por los apoderados de la parte demandada, la Asamblea y el departamento de Cundinamarca.

2.4. Caso concreto

Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, los recurrentes insisten en que se declaren prósperas las excepciones alegadas, por lo que la Sala procederá al estudio de cada una de ellas, para determinar si confirma, revoca o modifica la decisión apelada.

Abandono del proceso

Sobre el particular es importante señalar que esta Sala tenía diferentes interpretaciones respecto del artículo 277 del CPACA, en lo que se refiere a la oportunidad para acreditar la publicación de los avisos a los que se refiere la norma, pues por un lado se consideraba que el fin de la norma era lograr la notificación de la parte demandada, y no su acreditación en sí misma, por lo que lo relevante era que la publicación se hiciera dentro del plazo de los 20 días fijados en la norma sin importar que se allegara al expediente posteriormente; y por otro, estaba la tesis según la cual, ese término es para realizar la publicación y para acreditarla en el proceso.

Debido a la disparidad de criterios sobre el particular, esta Sala, en autos de 7 de julio de 2016[5] decidió unificar el criterio, providencias cuyo contenido se reitera a continuación.

Figura del abandono del proceso: En los referidos autos se explicó cómo esta Sección[6] ha tenido la oportunidad de pronunciarse y señalar que la terminación del proceso por abandono se encuentra vigente desde la Ley 85 de 1981 (art. 40) modificatoria de la Ley 167 de 1941 (art. 218) que disponía: "Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordena, se declara terminado el juicio por abandono y se ordenará el archivo del expediente"[7]. Luego, se trasladó al artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y actualmente se encuentra prevista para los procesos de naturaleza electoral, en el artículo 277 del CPACA.

La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.

Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para "dar alcance a la conducta procesal de "olvido", incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta".

También se aclaró que para determinar la naturaleza e incidencia de la conducta procesal pasiva, el legislador es quien debe en forma explícita generar la consecuencia de extinción de la relación procesal, como en efecto acontece con la previsión de abandono del proceso por falta de las publicaciones que ordena el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en los siguientes términos:

"Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

[...]

g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente".

Para imponer esta consecuencia de terminación del proceso, es preciso determinar que la notificación por aviso en el medio de control de nulidad electoral, es procedente en tres eventos, a saber:

a) para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio.

b) para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 ib (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio.

c) para los elegidos por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección por las causales 1ª (violencia contra nominadores, electores o autoridades electorales), 2ª (violencia contra documentos, elementos o material electoral, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados), 3ª (falsedades), 4ª (indebido cómputo), 6ª (parentesco candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7ª (no residencia en la respectiva circunscripción) del artículo 275 CPACA relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios)[8].

En los dos primeros eventos, es la notificación personal la que se privilegia por ser principal y preferente, como lo dispone el numeral 1° literal a) del artículo 277 del CPACA. El procedimiento para su práctica en debida forma se cumple cuando el empleado judicial se dirige a la dirección suministrada por la parte actora y en un acta que diligencia registra: i) el nombre y la identificación del notificado, ii) la providencia objeto de la notificación, iii) la constancia de que se entrega copia de la demanda y de la providencia al notificado, iv) la firma del acta por parte del notificado y v) la fecha en que se realiza tal diligencia.

Solo ante la eventualidad de que la notificación personal resulte  fallida, porque no se logró realizar dentro de los 2 días siguientes a la providencia que la ordena, se debe proceder sin auto que así lo autorice, a la notificación por aviso, la cual como se mencionó atrás, requiere para su efectividad que se efectúe la publicación en dos (2) diarios de amplia circulación en el territorio perteneciente a la circunscripción electoral y la norma dispone que se acredite al expediente en el plazo perentorio de 20 días, so pena de que por el incumplimiento de esta obligación, se termine el proceso por abandono.

ii) En cuanto a la acreditación de las publicaciones y sobre lo que ello significa, esta Sección ya se ha pronunciado, en los siguientes términos:

"De conformidad con las distintas acepciones dadas por el diccionario de la lengua española[9], el término acreditar se refiere a dar crédito y/o seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece, por lo tanto en este caso concreto, acreditar se refiere a hacer valer, allegar o agregar al proceso dentro del término establecido la publicación de los avisos.

Así mismo es pertinente destacar que con la exigencia de "acreditar" que establece la norma, si bien es cierto, lo que pretende el legislador es que se logre la notificación a los demandados y que con fundamento en esta, procedan a contestar la demanda, tal exigencia lleva intrínseca una doble obligación, esto es, la de (i) realizar la publicación y (ii) agregarla al proceso, las dos dentro del término de los veinte días, es decir, que la carga del demandante, es de publicar y agregar al expediente la copia de la página del periódico donde aparezca el aviso, pues así se señala en el último párrafo del literal c) del numeral 1º del mismo artículo 277 del C.P.A.C.A. que indica:

"la copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente (...)"

Entonces, el demandante, además, de realizar la publicación de los correspondientes avisos de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la misma norma, esto es, (i) publicarlos para notificar el auto admisorio por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, señalando su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, la naturaleza del proceso y la advertencia que la notificación se entenderá surtida dentro de los 5 días siguientes a la publicación del aviso, (ii) deberá allegarla al proceso. "[10]

De conformidad con lo anterior, la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el Despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público.

iii) El término para que opere la consecuencia de declarar terminado el proceso por el abandono, en el caso de no acreditar la publicación de los avisos, está supeditado a la notificación del Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 197 y el numeral 3º del mismo artículo 277 del CPACA, se hará personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico.

Sobre el particular la Sala ha sido insistente en señalar que el término previsto en el literal g) es perentorio[11] y, por tanto, no es susceptible de acomodación ni por las partes ni es posible que se morigere por el operador jurídico, pues "los 20 días que contempla la norma no puede contabilizarse teniendo como punto de partida un extremo temporal inicial arbitrario escogido por el juez o por la parte, pues la norma es clara al respecto cuando establece que el demandante cuenta con 20 días, a partir del día en que se notifica al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda".

Sin embargo, teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor[13], según sea el caso.

Esa contabilización objetiva del término de que trata el literal g) puede ser controvertida por la parte afectada o advertida por el juez cuando se evidencie que algún tipo de irregularidad afecta de certeza a la decisión de terminación del proceso, en tanto ello compromete uno de los principios de la administración de justicia concerniente con el acceso al reclamo y tutela efectiva de los derechos de quien funge como actor en los términos de los artículos 229 Superior y 2° del Código General del Proceso.

      1. De las notificaciones cumplidas en este trámite
      2. En el asunto bajo examen el auto admisorio se dictó el 28 de marzo de 2016 y se notificó por estado el 13 de abril de 2016. En esta providencia se ordenó la notificación personal al demandado, al Gobernador de Cundinamarca, al Presidente de la Asamblea departamental y al Ministerio Público (fls.147-153).

        Al agente del Ministerio Público se le notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de junio de 2016, a través de la comunicación que se aprecia al folio 156 del expediente.

        Sin embargo, y pese a que se cumplió la notificación ordenada en el auto admisorio de las demanda al Procurador Delegado, la notificación personal al demandado no fue posible como consta en el informe rendido por el notificador del Tribuna el 1º de julio de 2016, en el que se indicó que "al llegar al lugar de notificación, se me informa en la ventanilla de correspondencia de la entidad después de anunciarme, que el Señor Contralor no se encuentra en el momento y me dirige a la oficina con la secretaria, la señora María de los Ángeles Sánchez quien recibe la presente y me confirma darle a conocer de la misma al señor Contralor, dejo a su consideración".

        Con ocasión de lo anterior, la Secretaría del Tribunal elaboró el aviso de notificación cuya fecha de realización se advierte que es el 6 de julio de 2016, no obstante, es imposible que esa sea la fecha en la que se hizo el aviso, toda vez que el mismo fue retirado por la parte actora, un día antes, esto es, el 5 de julio de 2016 como consta a folio 162.

        Al folio 163 obra el memorial radicado por la parte demandante el 5 de agosto de 2016, por el cual aportó los ejemplares de los periódicos que dan cuenta de las referidas publicaciones, cumplidas el día 31 de julio de 2016.

        Con el acaecimiento de este trámite pasa la Sala a examinar si en este caso procede la declaratoria de abandono de conformidad con lo expuesto en precedencia.

    1. La decisión

Tal como fue señalado en acápite anterior, el conteo del término  supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público se debe dar en forma simultánea con: i) la notificación personal al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) la elaboración y disponibilidad del aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1 elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso.

En el caso concreto, se advierte que al momento de la notificación al Ministerio Público, esto es, el 8 de junio de 2016, no estaba disponible el aviso para su publicación, pues a folio 160 obra la constancia del notificador en la que advierte que el 1º de julio de 2016 se intentó y no fue posible la notificación personal al demandado, por lo que la elaboración de los avisos por parte de la Secretaría del Tribunal, se entiende posterior a esa fecha.

Además, a folio 162 se evidencia que el referido aviso tiene fecha de elaboración del 6 de julio de 2016; por lo que, como se indicó, no es posible contar el plazo de los 20 días a partir de la notificación al Ministerio Púbico, sino desde del momento en el que éste estuvo a disposición de la demandante para su retiro.

Ahora bien, a pesar de que la fecha del aviso es 6 de julio de 2016, a folio 162 se observa que la actora lo retiró el 5 de julio anterior, es decir un día antes, por lo que no es posible entender que estuvo disponible desde el 6, sino desde el 5 de julio de 2016, momento en el que efectivamente la actora lo retiró.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el aviso para la publicación solo estuvo disponible para la actora el 5 de julio de 2016, será a partir de tal fecha que se cuente por la Sala el término de que trata el literal g) para declarar el abandono del proceso.

Bajo este parámetro, y en el entendido de la ficción de lo que debió ocurrir en el trámite procesal, se tiene que la actora contaba hasta el 3 de agosto de 2016 para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación al demandado y, comoquiera que ello ocurrió el 5 de agosto siguiente, según se advierte del memorial visible al folio 163, lógico es concluir que en este caso procedía declarar la terminación del proceso por abandono.

Es importante precisar que el actor no alegó alguna situación que justificara el hecho de no realizar la referida acreditación oportunamente, por lo que ha debido hacerlo en término.

Por las anteriores razones se revocará la decisión apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que había negado la prosperidad de esta excepción para, en su lugar, decretar la terminación del proceso por abandono.

Ahora bien, comoquiera que declarará la prosperidad de la referida excepción, la Sala se abstendrá de realizar el estudio correspondiente a las demás excepciones objeto de apelación por cuanto carece de objeto hacerlo.

Por las anteriores razones, la Sala

III. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2017, a través del cual declaró imprósperas las excepciones propuestas, para, en su lugar, decretar la terminación del proceso por abandono.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

[1] Ver folios 228 a 261 del cuaderno 1.

[2] No identificó el proceso, sólo resaltó la fecha del auto y el Consejero Ponente que fue Alberto Yepes Barreiro.

[3] Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Enrique Gil Botero.

[4] "ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (...)"

[5] Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 130012333000201500807-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 27001-23-33-000-2016-00003-01.

[6] Expediente N° 25000-23-41-000-2014-01633-01 Actor: Luis Alfredo Zamora Acosta. Contra: Directivos Contraloría General de la República. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Auto del 21 de abril de 2016. Expediente No. 1100103280002014011400.Actor: Jorge Eduardo Géchem Turbay. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto 24 de febrero de 2015. Expediente No. 2014-00069-00 Actor Yuri Cristina Buelvas. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 5 de febrero de 2015. Expediente No. 2014-00107-00. Actor: Eduar Eccehomo Torres Mosquera. Contra: Representantes a la Cámara por el departamento del Chocó. M.P. Alberto Yepes Barreriro. Auto que resolvió recurso de súplica. 29 de enero de 2015.

[7] ANTECEDENTES DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Colección Biblioteca Banco de la República. Tomo IV. Págs. 2.042 a 2.043.

[8] Ibídem 13

[9] 22.ª edición. http://lema.rae.es/drae/?val=acreditar:

1. tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad. U. t. c. prnl.

2. tr. Afamar, dar crédito o reputación. U. t. c. prnl.

3. tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece.

4. tr. Dar testimonio en documento fehaciente de que alguien lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etc.

5. tr. Com. abonar (? tomar en cuenta un pago).

6. tr. Com. abonar (? asentar una partida en el haber).

7. prnl. Lograr fama o reputación.

[10] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 24 de febrero de 2015, Radicado 1100103280002014011400. Actor: Jorge Eduardo Géchem Turbay. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

[11] Ibídem 15

[12] Auto del 28 de enero de 2016. Expediente N° 110010328000201500020-00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Rector de la Universidad Popular del Cesar (p.8). Consejero Ponente: dr. Alberto Yepes Barreiro.

[13] Así lo enunció el auto de la cita que antecede en la nota al pie identificada con el numero 6 (página 7) de esa providencia.

×