DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SV E 353 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA – La solicitud no señaló las disposiciones desconocidas del Decreto pendiente de reglamentación

La constitución de la renuencia exige que el interesado incluya el señalamiento preciso de las disposiciones que contemplan el deber legal que está a cargo de la autoridad y que posteriormente, con base en la solicitud, pretende hacer cumplir a través de la demanda. (…) Como requisito de procedibilidad, la reclamación previa contemplada en el artículo octavo de la Ley 393 de 1997 constituye el marco que permite determinar la obligación presuntamente incumplida, por lo cual debe ser concreta frente a las normas cuya eficacia busca el actor. (…) Al estar claro que la solicitud no señaló específicamente las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 que aspiraba fueran reglamentadas por el Ministerio de Agricultura, concluye la Sala que no fue agotada la renuencia en la medida en que no basta la invocación genérica de la norma legal, como ocurrió con la petición de mayo catorce del año en curso. (…) Excepcionalmente, la Ley 393 de 1997 estableció que podrá prescindirse de esta exigencia cuando el hecho de cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual no fue sustentado por el actor en la demanda como lo exige la norma. (…) En consecuencia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente cuando no sea acreditado el requisito de procedibilidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00353-01(ACU)

Actor: CIRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la parte demandada y el tercero vinculado al proceso contra la sentencia de agosto seis del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción respecto del Acto Legislativo 02 de 2017, negó las pretensiones frente al artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017 y accedió a las pretensiones en cuanto al parágrafo 1º del artículo 29 y al parágrafo del artículo 32 de la citada norma.   

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Ciro Fernández Núñez presentó demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que formuló la siguiente pretensión:

“[…] Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cumpla con la carga impuesta por el Decreto Ley (sic) de 2017 y el Acto Legislativo 02 de 2017, con el fin se emita la reglamentación pertinente para la aplicación, el cumplimiento y la eficacia del Decreto Ley expedido el veintinueve (29) de mayo de 2017 de conformidad a (sic) los fundamentos y hechos presentados”.  

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor señaló que en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 902 de 2017 por el cual se adoptaron medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final para la paz en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso, formalización y el fondo de tierras.

Consideró que la norma es de gran trascendencia para el pueblo colombiano y para la paz en el territorio nacional, pues fue dictada como herramienta instrumental que debía ser reglamentada desde su vigencia con el direccionamiento de la cartera de Agricultura por ser el que formula, coordina y evalúa las políticas que promueven el desarrollo competitivo, equitativo y sostenible de los procesos agropecuarios, forestales, pesqueros y de desarrollo rural que mejoran la calidad de vida.

Agregó que el Ministerio de Agricultura no ha reglamentado procesos cruciales para el cumplimiento del acuerdo final como el subsidio integral de acceso a tierras, la operación de recursos y el programa especial de dotación de tierras para comunidades Rrom que buscan dignificar la vida y la dignidad de los pueblos campesinos, las comunidades afrodescendientes, los indígenas y pueblos gitanos en la etapa de transición del postconflicto.

Aseguró que en respuesta a una petición de febrero 27 del año en curso en la que solicitó un informe sobre el estado en que se encontraba la reglamentación del Decreto Ley 902 de 2017, el organismo dio respuesta el 21 de abril de 2020 y le puso en conocimiento la estructuración de un proyecto de resolución con el cual cumpliría la carga impuesta en esta materia.

Sostuvo que mediante comunicación de mayo 19 del presente añ pidió a la cartera de Agricultura la reglamentación prioritaria de la norma, dado que el cumplimiento del acuerdo final está suspendido por la falta de articulación institucional, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad haya expedido la reglamentación que brinde eficacia a cada una de sus disposiciones.    

3. Razones del posible incumplimiento

El actor estimó que el Decreto Ley 902 de 2017 está siendo incumplido debido a que la parte demandada no ha expedido la reglamentación correspondiente, lo que hace que no puedan hacerse efectivas las regulaciones del acuerdo final para la terminación de conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.   

4. Trámite de la solicitud en primera instancia  

Mediante providencia de julio ocho del presente año, el magistrado sustanciador de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó las notificaciones al ministro de Agricultura y al Ministerio Público y vinculó a la Agencia Nacional de Tierras.

5. Contestación de la demanda

5.1. Ministerio de Agricultura

Por intermedio de apoderado, señaló que el actor presentó una primera petición, el 17 de febrero de 2020, en la cual solicitó información sobre el estado de la reglamentación del Decreto Ley 902 de 2017, la cual, después de la ampliación de términos dispuesta por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, fue resuelta el 21 de abril del año en curso.

Agregó que posteriormente, en escrito radicado el 19 de mayo de 2020, el señor Fernández Núñez solicitó la reglamentación del citado decreto ley para facilitar la implementación de la reforma rural integral y mediante oficio de 26 del mismo mes y año, la cartera de Agricultura le informó las gestiones adelantadas, en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, aunque la disposición legal no estableció un término para ejercer la potestad reglamentaria.

En cuanto al programa especial de dotación de tierras para el pueblo Rrom previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, explicó que ya fue elaborado un proyecto de decreto reglamentario que actualmente está en el marco de la ruta metodológica de la consulta de su texto en cumplimiento de lo establecido en el literal a) del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 21 de 1991.

Precisó que el proceso de contratación logística con las comunidades Rrom debió iniciarse a partir del 15 de abril del presente año, pero como consecuencia de la emergencia sanitaria, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio por parte del Ministerio de Salud y del presidente de la República, respectivamente, por la pandemia del coronavirus COVID-19, fueron prohibidos los eventos de carácter público y privado que implicaran aglomeraciones de personas, por lo cual la dicha concertación será programada en el menor tiempo posible de acuerdo con las disposiciones que sobre esas materias sean expedidas a raíz del COVID-19.

Respecto del subsidio integral de acceso a tierras, señaló que con el propósito de desarrollar los asuntos incorporados en los artículos 29 a 34 del Decreto 902 de 2017 fue estructurado el proyecto de decreto por el cual se adiciona el título 22 a la parte 14 del libro 2 del Decreto 1071 de 2015, único reglamentario del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, relacionado con el citado subsidio a los beneficiarios.

Aseguró que la iniciativa fue publicada en la página del Ministerio de Agricultura, ya cuenta con el concepto positivo de impacto regulatorio del Departamento Administrativo de la Función Pública y el proyecto para obtener el visto favorable sobre la creación del procedimiento en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) y actualmente está en curso para firmas por parte de las carteras de Hacienda y Agricultura.

En lo que corresponde al crédito especial de tierras contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, reveló que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario expidió las resoluciones 4 y 18 de mayo 8 y diciembre 19 de 2019, respectivamente, mediante las cuales creó y puso en funcionamiento la línea de crédito especial para efectos de atender a los sujetos del ordenamiento sin tierra, con tierra insuficiente, con tasa subsidiada y mecanismos de aseguramiento de los beneficios.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que a partir de las gestiones antes descritas ya fueron emitidas las regulaciones que en derecho correspondían para la reglamentación, por lo cual el organismo no ha incumplido el precepto invocado por el actor.

5.2. Agencia Nacional de Tierras

Por conducto de apoderada, advirtió que en virtud del artículo 69 del Decreto Ley 902 de 2017 el organismo expidió los reglamentos operativos con el propósito de establecer la implementación del proceso único de ordenamiento social de la propiedad en la fase administrativa, el cual es aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.

Citó la Resolución 740 de 2017 por la cual dictó el reglamento operativo de los planes de ordenamiento social de la propiedad y el proceso único en esta materia, la Resolución 108 de 2018 que modificó y adicionó dicho acto administrativo y la Resolución 7622 de 2019 sobre reglas para la ejecución del procedimiento único de ordenamiento social en zonas no focalizadas.

También la Resolución 12096 de 2019 que modificó, adicionó y derogó algunas disposiciones de la Resolución 740 de 2017, la Resolución 2334 de 2018 que modificó y adicionó este acto y además fijó reglas para el procedimiento único de ordenamiento en zonas no focalizadas y la Resolución 915 de 2020, que expidió reglas para la ejecución del citado procedimiento.

Explicó que la Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de la materia de la Nación, “[…] ha ido trazando todos los lineamientos necesarios y conducentes para la aplicabilidad del Decreto 902 de 2017 […]”, lo que hace que no haya sido renuente en el cumplimiento de la norma y desvirtúa los argumentos del actor.

Así, pidió negar las pretensiones de la demanda.  

6. Sentencia de primera instancia  

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, estimó que según la historia legislativa del Decreto 902 de 2017 y el control constitucional del cual fue objeto dicha norma, las medidas de reforma rural integral son de urgente e imperiosa implementación, por lo cual para su regulación fue escogido el mecanismo de las facultades presidenciales para la paz y no el procedimiento especial legislativo para la paz, ni el procedimiento legislativo ordinario.

Agregó que por este motivo, resulta viable aceptar que existe un plazo razonable para la reglamentación de la citada disposición especialmente al tener en cuenta la prioridad asignada a la implementación de los instrumentos de la reforma rural integral en el marco del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Subrayó que si bien en el Decreto 902 de 2017 no hay un plazo para tales efectos, el examen del Acto Legislativo 1 de 2016 permite afirmar que el gobierno nacional escogió el más ágil de los tres mecanismos de expedición de normas con fuerza normativa constitucional o legal previstos en dicha reforma a la Carta.

Aseguró que el término superior a tres años que ha tomado la reglamentación de la norma puede considerarse suficiente para la expedición de los desarrollos requeridos, dada la especial naturaleza jurídica que tiene dicho instrumento y la urgencia puesta de manifiesto por el gobierno y la Corte Constitucional en la implementación del punto 1 del acuerdo final.

Sobre el programa especial de dotación de tierras para comunidades Rrom adoptado en el artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, señaló que el Ministerio de Agricultura elaboró un proyecto de decreto cuyo proceso de consulta previa estaba previsto iniciar el 15 de abril de 2020, pero se encuentra suspendido debido a la emergencia sanitaria que impide la realización de eventos masivos de carácter público.

Luego de referirse a los trámites desplegados en esta materia, advirtió que el organismo viene adelantando las gestiones necesarias para la reglamentación del citado artículo, el cual no pudo continuar, en lo que corresponde a la consulta previa, por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud que constituye circunstancia de fuerza mayor que no permite seguir el trámite de la reglamentación.

En consecuencia, negó la acción por este primer aspecto.

Respecto del subsidio integral de acceso a tierras contemplado en los artículos 29 parágrafo 1º y 32 parágrafo del Decreto Ley 902 de 2017, admitió que el Ministerio de Agricultura estructuró un proyecto de decreto por el cual adiciona el título 22 a la parte 14 del libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el mencionado subsidio.

Explicó que aunque las entidades cumplieron diferentes gestiones como la publicación del proyecto, la remisión del texto al Departamento Administrativo de la Función Pública y el concepto rendido sobre la iniciativa por parte del director de participación, transparencia y servicio al ciudadano, el trámite de reglamentación no ha concluido pese al transcurso de más de tres años desde la expedición de la norma en 2017.

Por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a este segundo aspecto.

En cuanto al Acto Legislativo 02 de 2017, reiteró el criterio adoptado por esta corporación desde la sentencia de abril 25 de 2012, dictada dentro del expediente 2500-23-24-000-2012-00120-01, según el cual esta acción no es el mecanismo procesal idóneo para ordenar el cumplimiento de los actos legislativos, puesto que su ámbito de aplicación está circunscrito a las normas con fuerza material de ley y a los actos administrativos, por lo cual declaró improcedente la acción frente a este último aspecto.

Así, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones del medio de control de cumplimiento, en relación con el artículo 17 del Decreto 902 de 29 de mayo de 2017.

SEGUNDO.- ACCEDER a las pretensiones […] en relación con los artículos 29, Parágrafo 1, y 32, parágrafo, del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017 (reglamentación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras).

En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia continúen con el trámite faltante de firmas para la expedición del proyecto de decreto “Por el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras”.

TERCERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento en relación con el Acto Legislativo No. 02 de 11 de mayo de 2017.

[…]”.

7. Las impugnaciones

7.1. Agencia Nacional de Tierras

Insistió en que en aplicación del Decreto Ley 902 de 2017 expidió los reglamentos operativos con el fin de establecer la implementación del proceso único de ordenamiento social de la propiedad en la fase administrativa para las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.

Reiteró que corresponden a las resoluciones 740 de 2017, 108 de 2018, 12096 de 2019, 2334 de 2018 y 915 de 2020, que está referidas a los planes de ordenamiento social de la propiedad, el proceso único en esta materia y las reglas para la ejecución del procedimiento en zonas no focalizadas.

Destacó que además, el organismo tiene establecidos los lineamientos de la justificación técnica y económica del subsidio integral de acceso a tierras, los cuales describió detalladamente para concluir que no ha sido renuente en reglamentar la aplicabilidad del Decreto Ley 902 de 2017.

7.2. Ministerio de Agricultura

Solicitó declarar improcedente la acción por falta de constitución de la renuencia, como requisito de procedibilidad, pues en respuesta a la petición hecha por el actor le fue brindada la información sobre las gestiones realizadas para reglamentar el subsidio integral de acceso a tierras y temas como el programa especial para las comunidades Rrom y el crédito especial de tierras.

Consideró que por esta razón no se constituye la renuencia porque ya se encuentran adelantadas las acciones necesarias para la reglamentación, contestó en término el requerimiento del demandante, no ratificó el incumplimiento y además el Decreto 1081 de 2015 y la Resolución 410 de 2018 no establecieron plazo legal para la expedición de proyectos específicos de regulación de contenido general y abstracto, como el decreto reglamentario del subsidio.

8. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de septiembre 18 del presente año fue negada la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda hecha por el apoderado de la cartera de Agricultura en la impugnación, ya que aunque interviene en la revisión del proyecto de decreto en ejercicio del deber de coordinación, no le compete el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada frente a la reglamentación del subsidio integral de acceso a tierras, ni le corresponde dictar el acto que en esta materia adicione el Decreto 1071 de 2015, único reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir las impugnaciones contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estad.  

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de agosto seis del presente año en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto del parágrafo 1º del artículo 29 y al parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 902 de 2017.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento

.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

5. El caso concreto

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de los artículos 29 parágrafo 1 y 32 parágrafo del Decreto Ley 902 de 2017 y ordenó al Ministerio de Agricultura y a la Agencia Nacional de Tierras la continuación del trámite que resta para la expedición del decreto que reglamenta el subsidio integral de acceso a tierras (SIAT).

Al impugnar la decisión, el apoderado del Ministerio de Agricultura consideró que en este caso no fue agotada la constitución de la renuencia por parte del actor, como requisito de procedibilidad de la acción, mientras que la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras reiteró la expedición de los reglamentos operativos para la implementación del proceso único de ordenamiento social de la propiedad en la fase administrativa para las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.

Sobre el particular, precisa la Sala que el actor aportó al expediente una primera petición de febrero 27 de 2020 en la cual solicitó al ministro de Agricultura “[…] me informe en qué estado se encuentra el proceso de reglamentación del Decreto 902 de 2017 […]”, sin que haya exigido el cumplimiento de ninguna de las diferentes disposiciones de la citada norma legal.

Advierte la Sala que con esta solicitud no puede tenerse por agotado el requisito de procedibilidad de la acción, por cuanto es claro que su propósito no era reclamar el cumplimiento de las normas del Decreto Ley 902 de 2017 sino obtener información sobre el trámite de reglamentación, como expresamente se desprende de su texto.

También acompañó el actor una petición posterior de mayo catorce del presente año dirigida al mismo titular de la cartera del ramo, cuyo objeto en lo que interesa en este proceso fue descrito en los siguientes términos:

“Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13, y siguientes, de la Ley 1437 de 2011, “Código Administrativo y de lo Contenciosos (sic) Administrativo”, me dirijo a ustedes para formular la siguiente petición solicitando se reglamente el Decreto 902 de 2017 “por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”. (Negrillas fuera del texto).

Subraya la Sala que el Decreto Ley 902 de 2017 contiene un total de 82 artículos que regulan diferentes aspectos de la reforma rural integral, especialmente en cuanto al procedimiento para el acceso a la tierra, la formalización de los beneficiarios y la creación y funcionamiento del fondo de tierras, como parte de la política gubernamental en esta materia.

La petición del actor fue dirigida al ministro de Agricultura en términos genéricos, pues no señaló concretamente los artículos cuya reglamentación perseguía previamente al ejercicio de la acción, lo que hacía imposible establecer las materias a que hacía referencia en el ámbito de la reforma rural integral, del acceso a la tierra y del fondo respectivo.

Desde este punto de vista, dicho requerimiento tampoco hizo alusión a los aspectos que luego en la demanda consideró como vitales y cruciales para efectos de la reglamentación del Decreto 902 de 2017 que corresponde al gobierno nacional.

La constitución de la renuencia exige que el interesado incluya el señalamiento preciso de las disposiciones que contemplan el deber legal que está a cargo de la autoridad y que posteriormente, con base en la solicitud, pretende hacer cumplir a través de la demanda.

Sobre el particular, esta corporación reiteradamente “[…] también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia […]. (Negrillas fuera del texto).

Como requisito de procedibilidad, la reclamación previa contemplada en el artículo octavo de la Ley 393 de 1997 constituye el marco que permite determinar la obligación presuntamente incumplida, por lo cual debe ser concreta frente a las normas cuya eficacia busca el actor.

Al estar claro que la solicitud no señaló específicamente las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 que aspiraba fueran reglamentadas por el Ministerio de Agricultura, concluye la Sala que no fue agotada la renuencia en la medida en que no basta la invocación genérica de la norma legal, como ocurrió con la petición de mayo catorce del año en curso.

Excepcionalmente, la Ley 393 de 1997 estableció que podrá prescindirse de esta exigencia cuando el hecho de cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual no fue sustentado por el actor en la demanda como lo exige la norma.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente cuando no sea acreditado el requisito de procedibilidad de la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, rechazar la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

×