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CE SIII E 58267 de 2017

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento de Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado

En el presente asunto los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe "Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA - Sala Plena de la Sección conoce los impedimentos presentados por magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado

De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

IMPEDIMENTOS - Finalidad / IMPEDIMENTOS - Causales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Se declara fundado de los demás miembros que conforman la Corporación

Se evidencia con claridad el interés indirecto –incluso directo- de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00759-02(58267)

Actor: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve el impedimento manifestado por lo magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

El 13 de septiembre de 2012[1], la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto –producto del silencio administrativo negativo al no habérsele dado respuesta al derecho de petición del 12 de marzo de 2012- que negó "el reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia que ha dejado de cancelársele (...) conforme al Decreto 610 de 1998 [bonificación por compensación]".

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de abril de 2015[2], a través de la cual se concedieron las súplicas de la demanda; decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.

2. Impedimento

Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito de fecha del 1° de septiembre de 2016, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso.

Como consecuencia,  se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación.

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP.

En el presente asunto los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe "Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso" (se destaca).

Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron:

"(...)a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reajuste del salario con inclusión de todo lo devengado por concepto de bonificación por compensación originada en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte actora, en cuanto tiene que ver el reconocimiento y pago de la correspondiente bonificación"[5].

Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto –incluso directo- de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento.

En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.

Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, realizar el respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los magistrados de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

(Ausente)

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

(Ausente)

RAMIRO PAZOS GUERRERO

(Ausente)

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

DANILO ROJAS BETANCOURTH

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folios 7 a 16 del cuaderno de primera instancia.

[2] Folios 159 a 166 del cuaderno de primera instancia.

[3] Folios 169 a 173 del cuaderno de primera instancia.

[4] "4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo".

[5] Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado.

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