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CE SII E 2057 de 2013

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AUTO QUE IMPRUEBA LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - No es susceptible de recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Improcedente

Resulta clara la disposición normativa en cuanto a que, de una parte, tan solo procede la apelación para el auto que apruebe la conciliación judicial o extrajudicial y, de otra parte, que el interés jurídico para formular la alzada tan sólo está radicado en cabeza del Ministerio Público. Pues bien, no encajan en el caso bajo estudio de las dos circunstancias mencionadas para la procedencia de la apelación pues, por un lado, el motivo de la apelación no es la aprobación, sino la improbación de parte del acuerdo alcanzado y, por el otro, quien formula la alzada no es el Ministerio Público sino la parte convocante.  Siendo así las cosas, no habiendo contemplado el legislador la posibilidad de apelación por parte del convocante del auto que impruebe la conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad por el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011, fuerza concluir el rechazo de la alzada por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00592-01(2057-13)

Actor: LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Procede el Despacho a rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante en contra del auto que decidió sobre la aprobación de una conciliación extrajudicial, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

Como requisito de procedibilidad para el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, exigida por el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011, el abogado LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES, representado por apoderada judicial, promovió la realización de una audiencia de conciliación extrajudicia, con miras a obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero adeudadas por su empleador la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por concepto de liquidación de cesantías que, según su afirmación, fueron calculadas sobre ingresos que no correspondían a lo realmente devengado.

Como eventuales pretensiones de la acción a instaurar el convocante formuló reclamación para obtener la reliquidación del auxilio de cesantías, a partir de 1979, afirmando que se presentaron diferencias durante los años 1980, 1981, 1984 a 1989, 1993 a 1995, y 1998 a 2003, por lo que la entidad convocada le adeudaba por concepto de capital la suma de $53.007.533.oo, que sumados los intereses moratorios por valor de $165.725.258.oo, arrojaba un total de $218.732.791.oo (que no $218.732.792, como allí se indic).

II. EL ACUERDO ALCANZADO

Llevada a cabo la audiencia de conciliación extrajudicia, a la cual concurrió la parte convocada debidamente representada por apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó ánimo conciliatorio manifestando que reconocía adeudar al convocante por los factores reclamados en su solicitud, la suma de $50.378.572 (capital) y $155.509.056.oo (intereses moratorios), para un total de $205.87.627.o, los que serían cancelados al cabo de cuatro meses siguientes a la fecha en que fuere presentada ante la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad la respectiva copia con la constancia de ejecutoria.

De la oferta así realizada, debidamente sustentada en el concepto emitido por el Comité de conciliación en sesión celebrada el 12 de febrero de 2013, según certificación que reposa al folio 89, se dio el traslado respectivo al convocante quien manifestó su satisfacción y en tal virtud, la aceptó para dar solución a sus reclamaciones, por lo que el funcionario conciliador la refrendó y de esta forma dio por concluida su actuación, disponiendo la remisión del trámite prejudicial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente aprobación, al tenor de lo previsto por el artículo 24 de la Ley 640 de 2001.

III. EL AUTO IMPUGNADO

Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo del año en curs, por el cual dispuso la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, al considerar que, frente a la reclamación de reliquidación de las cesantías causadas por los años 1988, 1993, 1994 y 1995 había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

En efecto, dispuso el a quo en su providencia que no era posible aprobar el acuerdo frente a tales aspiraciones, al advertir que el convocante había recibido notificación de los actos administrativos que liquidaron las cesantías en los periodo anuales precitados, afirmando que resultaban lesivas al patrimonio público, “…ya que el derecho a recibirlas se encuentra prescrito”.

IV. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debid, la apoderada del convocante se alzó en apelación contra el precitado proveído, argumentando que el a quo erró al aprobar parcialmente el acuerdo alcanzado en la conciliación prejudicial, fundando su inconformidad en cuatro aspectos: 1) en los actos administrativos se omitió indicar al interesado los recursos procedentes y ante quién podían interponerse, circunstancia que impide la eficacia de los mismos; 2) la decisión impugnada perpetúa la situación de injusticia laboral que la Corte Constitucional pretendió superar con la jurisprudencia contenida en las sentencias C-535 de 2005, C-173 de 2004 y C-292 de 2001; 3) la declaratoria de prescripción contraviene el hecho confesado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto reconoció que liquidó, notificó y canceló en forma incorrecta las cesantías que correspondían al convocante por los años 1988, 1993, 1994 y 1995; y 4) el pago de las cesantías, como elemento integrante de las prestaciones sociales de los servidores públicos, no puede ser considerado un acto lesivo para el patrimonio público.

Reclamó en consecuencia, la revocatoria de la providencia para obtener, en su lugar, la aprobación íntegra del acuerdo alcanzado.

V. CONSIDERACIONES

Sería del caso decidir el mérito de la impugnación formulada por el convocante LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES en contra de la providencia que aprobó parcialmente la conciliación alcanzada ante la Procuraduría 139 Judicial II Delegada en Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si no fuera porque tal posibilidad no fue contemplada por el legislador dentro de la taxativa reglamentación contenida en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, ni en las normas concernientes al trámite de conciliación extrajudicial.

En efecto, la norma citada en precedencia establece que serán apelables en forma exclusiva las providencias allí relacionadas, precisando en su numeral 4º que procederá la alzada frente al auto “…que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público…” (Subraya fuera de texto).

Resulta clara la disposición normativa en cuanto a que, de una parte, tan solo procede la apelación para el auto que apruebe la conciliación judicial o extrajudicial y, de otra parte, que el interés jurídico para formular la alzada tan sólo está radicado en cabeza del Ministerio Público.

Pues bien, no encajan en el caso bajo estudio de las dos circunstancias mencionadas para la procedencia de la apelación pues, por un lado, el motivo de la apelación no es la aprobación, sino la improbación de parte del acuerdo alcanzado y, por el otro, quien formula la alzada no es el Ministerio Público sino la parte convocante.

Siendo así las cosas, no habiendo contemplado el legislador la posibilidad de apelación por parte del convocante del auto que impruebe la conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad por el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011, fuerza concluir el rechazo de la alzada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el convocante LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES contra el auto calendado 15 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual aprobó parcialmente un acuerdo conciliatorio alcanzado en trámite extraprocesal en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2013, por lo anotado en la motivación anterior.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

JORM/Lmr.

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