DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SII E 4916 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

INCIDENTE DE HONORARIOS / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CORRECCIÓN DE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN

[L]a muerte del apoderado judicial de alguna de las partes constituye causal para la interrupción del proceso. [...] [S]obre la solicitud de regulación de los honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que con ocasión de la terminación del poder, se podrá pedir al Juez la regulación de los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, para lo cual se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el mismo código para proceder al fijar las agencias en derecho. [...] [L]a regulación de honorarios procede ante dos eventualidades: i) cuando el mandante revoca el poder y ii) cuando el mandatario fallece en ejercicio del mandato judicial, situación ocurrida en el presente caso. [...] [E]l término oportuno para pedirle al juez la regulación de los honorarios en caso de revocatoria es de treinta días contados a partir de la notificación del auto que la admite. Para el caso del fallecimiento del apoderado, estando en ejercicio del mandato judicial, la norma transcrita no dispuso término alguno para pedirle al juez la regulación de honorarios; sin embargo, la Sala considera que el término debe ser el mismo, pues dicha norma señala que igual derecho tienen los herederos de quien fallece ejerciendo el mandato judicial. Así, cuando se presenta la muerte del apoderado judicial que estaba ejerciendo el mandato, sus herederos o su cónyuge tienen dos opciones para obtener el pago de los honorarios: 1) iniciar el incidente de regulación de honorarios y/o 2) acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los que se hayan pactado entre el mandante y mandatario. [...] [E]l artículo 286 del C.G.P. establece que toda providencia en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00746-01(4916-15)

Actor: MARÍA ODIS OSORIO GIRALDO

Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Referencia: AUTO SOLICITUD DE INCIDENTE DE HONORARIOS E INTERRUPCIÓN DEL PROCESO Y CORRECCIÓN DE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas el 28 de junio de 2019 (fs. 308 y 309), 17 de junio y 15 de julio de 2019 (f. 314 y 316), por los apoderados de las partes, a través de las cuales solicitan la regulación de honorarios e interrupción del proceso, la corrección de la tarjeta profesional y copias de la sentencia, respectivamente.

ANTECEDENTES

La solicitud de regulación de honorarios e interrupción del proceso.

Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2013, el señor Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, quien actúa en calidad de hijo del Abogado Alfonso Arciniegas Cruz, apoderado inicial de la parte actora, quien falleció el 18 de junio de 2018 (f. 304), solicitó a la Sala decretar la interrupción del proceso, con fundamento en el artículo 159 numeral 2 del C.G.P. y la regulación de los honorarios respectivos, con ocasión del fallecimiento de su padre  estando vigente el poder para actuar, conferido por la demandante.

La solicitud de corrección de la tarjeta profesional y la expedición de copias de la sentencia.

El abogado Juan Carlos Mancilla Garavito, en calidad de nuevo apoderado de la demandante, mediante memoriales radicados el 17 de junio y 15 de julio de 2019, solicitó corregir el número de su tarjeta profesional, que por error de transcripción en la sentencia de 6 de junio de 2019 (fs. 291 a 303) se consignó como 2221.206, pero que en realidad corresponde al número 221.206. Así mismo, solicitó la expedición de la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria de la aludida sentencia.

CONSIDERACIONES

  1. La solicitud de interrupción del proceso y regulación de honorarios
  2. a).- En relación con la interrupción del proceso, el artículo 159 del C.G.P. establece lo siguiente:

    "ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

    1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

    2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

    3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

    La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento."

    De acuerdo con la norma citada, la muerte del apoderado judicial de alguna de las partes constituye causal para la interrupción del proceso. No obstante lo anterior, en el presente caso, la solicitud presentada por el señor Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, en calidad de hijo del fallecido Abogado Alfonso Arciniegas Cruz (f. 304), no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el 5 de octubre de 2018, la demandante María Odis Osorio Giraldo  confirió nuevo poder al abogado Juan Carlos Mancilla Garavito (f. 289), quien asumió su representación dentro del proceso, situación que tornó innecesaria la declaratoria de la interrupción, pues al tenor de la norma, esta sólo se producirá si la parte queda desprovista de defensa, lo cual no ocurrió en este caso.

    b).- Ahora bien, sobre la solicitud de regulación de los honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso[1] establece que con ocasión de la terminación del poder, se podrá pedir al Juez la regulación de los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, para lo cual se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el mismo código para proceder al fijar las agencias en derecho.

    Así las cosas, la regulación de honorarios procede ante dos eventualidades: i) cuando el mandante revoca el poder y ii) cuando el mandatario fallece en ejercicio del mandato judicial, situación ocurrida en el presente caso.

    Según la disposición legal, el término oportuno para pedirle al juez la regulación de los honorarios en caso de revocatoria es de treinta días contados a partir de la notificación del auto que la admite. Para el caso del fallecimiento del apoderado, estando en ejercicio del mandato judicial, la norma transcrita no dispuso término alguno para pedirle al juez la regulación de honorarios; sin embargo, la Sala considera que el término debe ser el mismo, pues dicha norma señala que igual derecho tienen los herederos de quien fallece ejerciendo el mandato judicial.

    Así, cuando se presenta la muerte del apoderado judicial que estaba ejerciendo el mandato, sus herederos o su cónyuge tienen dos opciones para obtener el pago de los honorarios: 1) iniciar el incidente de regulación de honorarios y/o 2) acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los que se hayan pactado entre el mandante y mandatario.

    En el presente caso, el apoderado inicial de la demandante, Dr. Alfonso Arciniegas Cruz falleció el 18 de junio de 2018, según Registro de Defunción allegado al folio 288 por la demandante, situación por la cual, su hijo Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, invocando la calidad de heredero que acredita con el registro de nacimiento allegado al folio 305, radicó la solicitud de regulación de honorarios el 28 de junio de 2019 (fs. 308 y 309).

    Al respecto, el artículo 328 del C.G.P., establece que la competencia del superior está circunscrita solamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que en su inciso final dispone que "en el trámite de apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. (...)".

    En ese orden de ideas, como en el presente caso ya se resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia, lo procedente es remitir el expediente al juez de primera instancia para que tramite y decida la solicitud de regulación de honorarios visible a folios 308 y 309 del expediente.

  3. La solicitud de corrección de la tarjeta profesional y la expedición de copias de la sentencia.

El abogado Juan Carlos Mancilla Garavito, apoderado de la demandante solicitó corregir el número de su tarjeta profesional, que por error de transcripción en la sentencia de 6 de junio de 2019 (fs. 291 a 303) se consignó como 2221.206, pero que en realidad corresponde al número 221.206.

En efecto, el artículo 286 del C.G.P. establece que toda providencia en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Al revisar la sentencia de 6 de junio de 2019 (fs. 291 a 303) se advierte que efectivamente por error de transcripción se consignó que la tarjeta profesional del abogado Juan Carlos Mancilla, apoderado de la parte actora, correspondía al número 2221.206, cuando en realidad corresponde al 221. 206, motivo por el cual resulta procedente la corrección en tal sentido.

Ahora bien, como el reconocimiento de personería al aludido profesional no fue incluido en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala ordenará su adición al tenor de lo previsto en el artículo 287 del C.G.P., toda vez que se trata de un aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva.

Por último, respecto a la solicitud de copias con constancia de ejecutoria de la sentencia del 6 de junio de 2019, resulta procedente al tenor de lo previsto en el artículo 114 del Código Genera del Proceso[2], motivo por el cual se ordenará que por secretaria se procede a la expedición de las copias solicitadas por el apoderado de la parte actora al folio 316 del expediente.

En mérito de lo expuesto, la sala de subsección;

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el error de transcripción en el número de  la tarjeta profesional del apoderado de la parte actora, y ADICIONAR la sentencia del 6 de junio de 2019 con el siguiente numeral:

"TERCERO: Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Mancilla Garavito, identificado con la cédula de ciudadanía número 88'211.683 y tarjeta profesional 221.206 del Consejo Superior de la Judicatura,  para que represente a la demandante en los términos del poder conferido a folio 289 del cuaderno principal."

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de interrupción del proceso, presentada por el  señor Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR  el expediente al Tribunal de origen para que tramite y decida la solicitud de regulación de honorarios  presentada por el heredero del apoderado inicial de la señora  María Odis Osorio Giraldo, presentada el 28 de junio de 2019.

CUARTO: Por Secretaria General y a cargo de la parte actora, EXPÍDASE la copia de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria solicitada por el apoderado de la demandante al folio 316 del expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

[1] ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

[2] ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

×