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CE SII E 4918 de 2018

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RECURSO  CONTRA AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO –  Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN  DE AUTO QUE NIEGA TOTAL O PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Efecto

La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438

TÍTULO EJECUTIVO –Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Obligación expresa, clara y actualmente exigible

El título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. (...). En conclusión, una vez analizada la decisión objetada, se observa que en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, el tribunal demandado encontró que no existía certeza respecto de la obligación a ejecutar, pues el demandante estaba inconforme con la manera que la entidad dio cumplimiento a las órdenes de tutela, hecho que justifica plenamente la decisión objeto de apelación, pues, como se anotó antes, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley, el documento que se aporta como título ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del demandado, condiciones que razonablemente no encontró cumplidas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de junio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2586-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN  SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02585-01(4918-15)

Actor: ALFREDO RAFAEL SANDOVAL VARELA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Proceso: Ejecutivo

Trámite: Recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo.

Asunto: Confirma auto que negó el mandamiento de pago/ Requisitos del mandamiento de pago/ las sentencias cuya ejecución se pretende fueron satisfechas en cumplimiento de órdenes de tutela.

ASUNTO

1. La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 22 de enero de 2015, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES

2. Alfredo Rafael Sandoval Varela presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de la Resolución 27710 de 12 de diciembre de 2001, por la cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de  esa entidad le reconoció pensión vitalicia por vejez para que se liquidara su prestación en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección "B", mediante sentencia de 4  de noviembre de 2005[2] accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional a partir del 1° de octubre de 2001, incluyendo las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, con la indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, quien a través de fallo de 3 de abril de 2008[3] confirmó la decisión de primera instancia y adicionó el numeral segundo, en el sentido de incluir en la reliquidación pensional del demandante, la Bonificación Especial del Quinquenio.

5. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, expidió la Resolución PAP 033312 de 17 de enero de 2011[4] para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% de lo devengado en el último semestre, comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 2001, incluyendo la asignación básica, las primas técnica, de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y el quinquenio.

6. Mediante fallo de tutela de 6 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[5], se ordenó al Liquidador de CAJANAL que profiriera acto administrativo, a través del cual diera estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, incluyendo el valor total de la bonificación especial quinquenio y el valor total certificado de lo devengado en el último semestre de servicios.

7. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAl EICE en liquidación, actuando a través de apoderada, impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 23 de junio de 2011[6]

8. Para dar cumplimiento al fallo de tutela de 6 de mayo de 2011, la entidad ejecutada expidió la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011[7], por medio de la cual modificó la parte motiva y el Artículo Primero de la Resolución 33312 de 17 de enero de 2011, incluyendo el valor total de la asignación básica, las primas técnica, de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y la totalidad del quinquenio, elevando la cuantía pensional a $4.705.596,50 mensuales.

9. El Asesor de la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante Oficio de 28 de febrero de 2013, informó que el pago del retroactivo por concepto de la anterior decisión fue reportado en nómina de noviembre de 2012

10. Según extracto de pago de Bancolombia[9] el ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2012, los siguientes conceptos:

JUBILACION NACIONAL$8.285.550.76
RELIQUIDACION PA 14285$400.332.173.55
RELIQUIDACION PA 14285$38.885.206.51
RELIQ PAGO UNICO 14285$70.283.993.19
MESADA ADICIONAL NOVIEMBRE$8.285.550.76
EPS SANITAS$53.898.400
TOTAL$526.072.474.77$57.648.910
Total Pagado$468.423.564

11. Mediante petición 2013-514-151388-2 de 4 de junio de 2013[10], el ejecutante solicitó a la UGPP el pago del retroactivo ordenado a través de la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011.

12. Por medio de escrito 2013-514-183494-2 de 8 de julio de 2013, el ejecutante, a través de apoderado, le solicitó a la entidad el pago de intereses por valor de $352.159.684.36, relacionado en la liquidación correspondiente a la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011[11].

13. La anterior solicitud fue resuelta por medio del Oficio 3010 de 26 de agosto de 2013[12], expedido por la Gerente General y la Líder del Proceso de Reclamaciones de Acreedores de Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación, en los siguientes términos:

(...)

"3. Ahora bien, le informamos que una vez verificada la información que reposa en la base de consulta transferida por la extinta CAJANAL EN LIQUIDACIÓN al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se evidenció que el señor ALFREDO RAFAEL SANDOVAL VARELA, registra la reclamación oportuna  No. 18824, por medio de la cual se hizo parte dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, siendo rechazada mediante Resolución No 893 del 26 de julio de 2011.

(...)

14. Para hacer efectiva la condena impuesta en las sentencias reseñadas, el actor inició proceso ejecutivo cuyas pretensiones son las siguientes:

"1. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP (antes CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE En Liquidación), y a favor del señor RAFAEL SANDOVAL VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.424.033 de Barranquilla, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE ML SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 36/100 ($352.159.684,36), por concepto de los intereses moratorios ordenados por la resolución No. UGM 014285 del 20 de octubre de 2.011, como se evidencia en la liquidación detallada de la misma, No. 100505, expedida por la UGPP

" 2. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP (antes CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE En Liquidación), y a favor del señor RAFAEL SANDOVAL VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.424.033 de Barranquilla, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 95/100 ($75.239.069,95), por concepto de la diferencia de lo que reconoció la entidad ejecutada y lo que debió reconocer según las sentencias y la resolución que sirven de título ejecutivo en este proceso. Valor liquidado a noviembre de 2.012.

"3. Que se reajusten las sumas debidas al momento que se liquide el crédito.

"4. Que se condene al pago de las costas, que incluye agencias en derecho, más las costas que se haya incurrido hasta el momento del pago, conforme a la concepción o variante del Código Contencioso Administrativo por no querer pagar, o darle un comportamiento inadecuado al cumplimiento de las sentencias judiciales y de la resolución que la cumplió"

El auto apelado[13]

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" mediante auto de 22 de enero de 2015 negó el mandamiento de pago, con los siguientes argumentos:

16. Después de realizar el recuento de antecedentes de la situación sometida a estudio, hizo alusión a los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso, normas que definen el título ejecutivo y el procedimiento y luego se refirió a sus condiciones formales y de fondo.

17. Indicó que en el sub lite se observan dos situaciones, a saber: i) dos sentencias proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) dos sentencias de tutela y la resolución que dio cumplimiento a las providencias.

18. Dijo que en este caso la entidad profirió la Resolución 2328 de 19 de marzo de 2004[14], en cumplimiento del fallo de tutela de proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y que la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011, fue expedida en cumplimiento del fallo de tutela 201-38 del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.

19. Observó que después de la orden dada en los fallos de tutela y de la  liquidación, reliquidación y pago realizados por la entidad, ellos no cumplieron con las expectativas del ejecutante, de manera que la obligación pretendida por él tiene su origen en los fallos de tutela de los juzgados 38 y 30 Penales del Circuito de Bogotá.

20. Concluyó, en consecuencia, que se superó el ámbito de competencia de esa instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 que determina que la ejecución le corresponde al mismo juez de conocimiento, es decir, que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 297 ibídem, condición que no cumplen los fallos de tutela descritos.

El recurso de apelación[15]

21. La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 22 de enero de 2015 que negó el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento, aduciendo que se reúnen los requisitos para ello.

22. Aclaró que los fallos de tutela a que hizo referencia el a quo fueron proferidos por el Juzgado 30 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, no por el Juzgado 38 Penal del Circuito.

23. Considera que en el asunto se reúnen todos los presupuestos o requisitos que establecen los artículos 287, 298 y el numeral 9° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 para que se libre mandamiento a favor del ejecutante por la suma de $352.159.684,36, valor establecido en la hoja 6 de la liquidación detallada por la UGPP y que corresponden a los intereses moratorios.

24. Dijo que debido a que la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, ahora UGPP, no dio estricto cumplimiento a las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el ejecutante se vio en la obligación de impetrar una acción de tutela para que la entidad acatara en debida forma las sentencias del Consejo de Estado de 3 de abril de 2008 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 4 de noviembre de 2005, amparo que fue ordenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito y el  Tribunal Superior, ambos de Bogotá.

25. Señaló que en ningún momento los jueces de tutela cambiaron la decisión de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se limitaron a ordenar a la entidad que expidiera un nuevo acto administrativo mediante el cual diera estricto cumplimiento a los referidos fallos.

26. Considera que el tribunal no puede afirmar que carece de competencia, aduciendo que la obligación pretendida por el actor tiene origen en los fallos de tutela, pues desconoce que lo pretendido tiene que ver directamente con las sentencias de 3 de abril de 2008 y 4 de noviembre de 2005, proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, providencias que constituyen el título ejecutivo junto con la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011.

27. Argumentó que los intereses moratorios que se deben al ejecutante se evidencian en la liquidación detallada realizada por la UGPP, donde indica el crédito en su favor por tal concepto en suma de $352.159.684.36

28. Expresó su desacuerdo con la orden que se dio en el auto apelado respecto de la revisión de los factores ordenados para la reliquidación de la prestación del demandante, pues los que se tuvieron en cuenta en la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011 corresponden a los que ordenó la jurisdicción contenciosa administrativa y que fueron devengados por el ejecutante durante los últimos seis (6) meses de servicio.

C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

29. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.

3.2 Procedencia.

30. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece:

"Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados" (Se subrayó).

31. La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que "el mandamiento ejecutivo no es apelable". Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

32. Dice también la disposición que "el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo". Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

33. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

34. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 22 de enero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión.

3.3 El problema jurídico.

35. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: i) si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación o ii) si por el contrario la obligación fue cumplida por la entidad cuando reliquidó la prestación del ejecutante en obedecimiento a los fallos de tutela expedidos por los Juzgados 38 y 30 Penales del Circuito de Bogotá.

36. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo, y, iii) al final, se analizará el caso concreto.

3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.

37. Antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del problema jurídico planteado, se considera del caso hacer la siguiente precisión:

38. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la misma normatividad en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil[16], en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

"Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

39. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.

3.5 El Título Ejecutivo

40. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

41. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

"Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

"La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184".

42. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo:

"Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

"1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (...)".

43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3.  Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros "que se trate de documentos que (...) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este"[17] y los segundos, "que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero".

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina[19] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

"(...) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.

Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos."[20]

46. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia[21].

3.6 La jurisprudencia.

47. El Consejo de Estado[22] ha señalado que los títulos ejecutivos deben cumplir unas condiciones formales y otras sustanciales:

"...Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

"Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará esta requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento...".

48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.

49. Y en reciente pronunciamiento de la corporación[23], se dijo lo siguiente:

"(...)

i. El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 

"El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como:

 

"De esta forma, para el despacho resulta claro que se avanzó con la Ley 1437 de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso.

(...)

iii. La orden de seguir adelante la ejecución.

"La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.

El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor(21). La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva...".

50. Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia, se entra a la solución del problema jurídico planteado.

4. El caso concreto.

51. Para desatar el recurso de apelación, la Sala procede a analizar el presente caso con el propósito de establecer si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las órdenes dispuestas en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación. Al respecto, la Sala se permite relacionar la situación fáctica que se extrae del expediente en orden cronológico de la siguiente manera:

52. Por medio de la Resolución 2328 de 19 de marzo de 2004[24], la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela de 23 de enero de 2004, proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante conforme al Decreto 929 de 1976, con los factores devengados entre el 1° de abril al 30 de septiembre de 2001, en consecuencia, la entidad fijó la cuantía pensional en $2.565.164,57, efectiva a partir del 1° de octubre de 2001.

La sentencia de 4 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[25]

53. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección "B", mediante sentencia de 4  de noviembre de 2005 dispuso la nulidad de los actos demandados y ordenó a la extinta CAJANAL que reliquidara la pensión del accionante a partir del 1° de octubre de 2001, incluyendo las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, teniendo en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido, con la indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

La sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección "A". [26]

54. Esta Corporación, a través de sentencia de 3 de abril de 2008, confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en el numeral, en el sentido de incluir en la reliquidación pensional del demandante la bonificación especial por quinquenio.

La Resolución PAP 033312 de 17 de enero de 2011.

55. Para dar cumplimiento a las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, la entidad expidió la Resolución PAP 033312 de 17 de enero de 2011[27], de manera que liquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% de lo devengado en el último semestre, comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 2001, incluyendo la asignación básica, las primas técnica, de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y el quinquenio, determinando la cuantía pensional en $2.544.085,21 mensuales.

Los fallos de tutela de 6 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011.

56. Inconforme con la liquidación de las sentencias referidas el ejecutante presentó acción de tutela, amparo que fue decidido mediante fallo de 6 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[28], a través de la cual se ordenó al Liquidador de CAJANAL que profiriera acto administrativo que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008. En la parte motiva de la decisión se indicó que debía tomarse el valor total certificado de lo devengado en los últimos seis meses, incluyendo la totalidad del quinquenio en cuantía de $13.606.086.

57. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 23 de junio de 2011[29]

La Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011[30].

58. A través del referido acto, la entidad ejecutada modificó y adicionó la Resolución PAP 3312 del 17 de enero de 2002. En los considerandos de la decisión, se indicó lo siguiente:

 "1. Que mediante Resolución PAP No. 33312 de 17 de enero de 2011 se dio cumplimiento a un Fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A mediante fallo de fecha 03 de abril de 2008 y en consecuencia se reliquido (sic) la pensión de vejez del señor ALFREDO RAFAEL SANDOVAL VARELA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.424.033 de BARRANQUILLA – ATALÁNTICO, efectiva a partir del 01 de octubre de 2001 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

"Que en este caso obra Acción de Tutela No. 2011 – 038 en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien mediante fallo de fecha 06 de mayo de 2011, resolvió:

(...)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al doctor JAIRO DE JESÚS CORTES ARIAS LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL EICE EN LIQUIDACION que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a proferir el acto administrativo a través del cual se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A mediante fallo de fecha 03 de abril de 2008 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección "b" en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005. Del cumplimiento de este mandato deberá informarse a este despacho de lo contrario se harán acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

"Que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sub Sección "A", en Fallo de fecha 03 de abril de 2008, resolvió

(...)

 "Que al revisar la Resolución PAP No. 33312 de 17 de enero de 2011, se observa que se incurrió en un error en la liquidación al no incluir de manera completa los factores devengados durante los últimos 6 meses, incluyendo el valor total certificado de conformidad con la parte motiva del fallo proferido  por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sub Sección "A", ya transcrita.

"Por lo anterior es procedente modificar la parte motiva y resolutiva de la Resolución PAP N° 33312 de 17 de enero de 2011, respecto de la liquidación efectuada y el valor a cobrar tanto al afiliado como a su patrono, respecto al valor correspondiente a las cotizaciones no efectuadas sobre factores salariales diferentes a los relacionados en el Decreto 1158 de 1994"

(...)

"Que de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sub Sección "A" se procede a reliquidar la pensión de vejez del señor RAFAEL SANDOVAL VARELA ya identificado, de conformidad con el decreto 929 de 1976, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos seis meses es decir que entre el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2001 al 30 de septiembre de 2001, se determina la cuantía pensional así:

FACTORES VALOR

ASIGNACIÓN BASICA – 2001$9.610.092,00
PRIMA TÉCNICA– 2001$4.516.746,00
PRIMA DE NAVIDAD – 2001$3.010.470,00
PRIMA DE VACACIONES– 2001$1.926.701,00
BONIFICIACION POR SERVICIOS PRESTADOS – 2001$   824.066,00
PRIMA DE SERVICIOS – 2001$4.150.611,00
QUINQUENIO – 2001$13.606.086,00
$37.644.772,00

"Pensión: ($6.247.128,67 × 75%)  =   $4.705.596,50

(...)

"Efectiva a partir del 01 de octubre de 2001 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento"

(...)

"Que en mérito de lo expuesto,

"RESUELVE

"ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva y el Artículo Primero de la Resolución PAP No. 33312 del 17 de enero de 2011, el cual quedará así:

"ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sub Sección "A" de fecha 03 de abril de 2008 y en consecuencia relqiuidar la pensión de vejez del señor ALFREDO RAFAEL SANDOVAL VAREAL ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($4.705.596,50) CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 50/100 efectiva a partir del 01 de octubre de 20001 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento"

(...)

59. De lo expuesto hasta ahora, la Sala observa la siguiente situación fáctica que se sintetiza así:

60. Antes que se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a los actos que se pretenden ejecutar, el demandante presentó una acción de tutela, la cual fue decidida mediante fallo de 23 de enero de 2004, proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá que le otorgó el amparo del derecho y ordenó reliquidar su pensión de vejez. Para acatar esa decisión, la entidad expidió la Resolución 2328 de 19 de marzo de 2004, por medio de la cual fijó la cuantía pensional de la prestación del ejecutante en $2.565.164,57[31].

61. Por medio de las sentencias de 4  de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección "B" y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección "A, respectivamente, se ordenó a la extinta CAJANAL que reliquidara la pensión del accionante a partir del 1° de octubre de 2001, incluyendo las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y la bonificación especial quinquenio, junto con la indexación de las sumas se dispuso el pago dentro de los plazos y en la forma previstas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

62. Para dar cumplimiento a las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, CAJANAL EICE en liquidación expidió la Resolución PAP 033312 de 17 de enero de 2011[32], de manera que liquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% de lo devengado en el último semestre, comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 2001, incluyendo la asignación básica, las primas técnica, de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y el quinquenio, determinando la cuantía pensional en esta oportunidad en $2.544.085,21 mensuales.

63. Inconforme con la liquidación de las sentencias referidas, el ejecutante presentó una nueva acción de tutela, amparo que fue decidido mediante fallo de 6 de mayo de 2011, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[33], a través de la cual se ordenó al Liquidador de CAJANAL que profiriera acto administrativo que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008. Como se estableció en la consideración 56 el juez de tutela ordenó que debía tomarse el valor total certificado de lo devengado en los últimos seis meses, incluyendo la totalidad del quinquenio en cuantía de $13.606.086.

64. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia de 23 de junio de 2011[34]

65. Por medio de la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011, la entidad modificó y adicionó la Resolución PAP 3312 del 17 de enero de 2002, estableciendo la cuantía pensional en $4.705.596,50. El valor resultó de tomar de manera completa los siguientes conceptos: la asignación básica, las primas técnica, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y el quinquenio, devengados por el ejecutante entre el 1° de abril al 30 de septiembre de 2001, suma a la que se le aplicó el 75%.

66. A folios 75 a 77 vuelto del expediente aparece la liquidación de la Resolución 014285, efectuada el 28 de febrero de 2013 por la entidad ejecutada la que arrojó los siguientes valores:

  
Mesadas  $458.965.224,81
Indexación  $50.536.250,75
Intereses $352.159.684,36
Total a reportar 400.332.255,6838.885.213,5270.284.006,36$861.661.159,92
Descuentos salud $52.900.522,37
Neto a pagar $808.760.637,55

67. Según extracto de pago de Bancolombia[35] el ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2012, los siguientes conceptos:

JUBILACION NACIONAL$8.285.550.76
RELIQUIDACION PA 14285$400.332.173.55
RELIQUIDACION PA 14285$38.885.206.51
RELIQ PAGO UNICO 14285$70.283.993.19
MESADA ADICIONAL NOVIEMBRE$8.285.550.76
EPS SANITAS$53.898.400
TOTAL$526.072.474.77$57.648.910
Total Pagado$468.423.564

68. La parte ejecutante en este caso considera que la entidad liquidó mal las sentencias base y, en consecuencia le adeuda por concepto de diferencia de retroactivo $75.239.069,95 y el total de los intereses que liquidó la propia ejecutada, documento visible a folios 75 a 77 vuelto, por valor de $352.159.684,36.

69. Precisado lo anterior, la Sala observa que si bien el accionante considera que el tribunal accionado desconoció las normas que regulan el proceso ejecutivo porque no se cumplieron a cabalidad las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional conforme al régimen especial establecido para los servidores de la Contraloría General de la República, lo cierto es que el ejecutante obtuvo por vía de tutela la reliquidación de su prestación por fuera de ese ordenamiento, en cuanto fueron tomados en su totalidad los factores salariales que devengó el demandante por el desempeño del empleo de Profesional Universitario Grado 02 en el último semestre de servicios, incluyendo la totalidad del quinquenio en cuantía de $13.606.086.

70. A este respecto la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad lo fue en exceso. En efecto, se observa que el monto pensional es superior al determinado por el Tribunal y el Consejo de Estado porque en las sentencias que se aducen como título base de recaudo se ordenó la liquidación pensional incluyendo el salario, la prima técnica, la bonificación especial, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

71. Por su parte, la entidad incluyó además de los indicados la bonificación por servicios, desconociendo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe remitirse a los factores salariales enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de la misma anualidad, que habitual y periódicamente devenga el trabajador como remuneración por sus servicios en los últimos seis meses.

72. Además, la Sala observa que si bien en la sentencia de segunda instancia, a pesar que no se devengó en el último semestre, se ordenó la inclusión de la bonificación especial quinquenio, también es cierto que el ejecutante, por vía de tutela se hizo incluir este factor en su totalidad por valor de $13.606.086.

73. Sobre este aspecto se recuerda que en Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de 7 de diciembre de 2016, proferida dentro de la Radicación 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14) sobre reliquidación pensional en el régimen de la Contraloría General de la República, beneficiaria del Decreto 929 de 1976, con ponencia de este Despacho se determinó que el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración.

74. En efecto, en la referida Sentencia de Unificación se explicó que se debía tener en cuenta el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes.

75. En consecuencia, la Corporación concluyó que en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio debe computarse en cuantía de una doceava parte.

76. Así las cosas, la Sala observa que con ocasión de la reliquidación que efectuó la entidad ejecutada en cumplimiento de las órdenes de tutela[36], se duplicó la cuantía pensional del ejecutante, pues pasó de $2.544.085, a $4.705.596.50 mensuales, y en consecuencia, la cuantía y el pago de las diferencias resultó superior a los reconocidos en las sentencias base de recaudo.

77. En efecto, con ocasión de la Resolución 014285 de 20 de octubre de 2011, la entidad reconoció los siguientes valores: i) $400.332.173.55, ii) $38.885.206.51 y iii) $70.283.993.19, para un valor neto, menos los descuentos legales, de $468.423.564, diferencia que resultó de las órdenes de tutela, como se indicó.

78. Así las cosas, la Sala considera que tampoco hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre sumas que no fueron ordenadas en las sentencias que se aducen como título base de recaudo ni se reprocha la orden dada en los numerales 2° y 4° del auto recurrido para que se verifique, si es del caso, la legalidad del monto de la pensión de jubilación reconocida al ejecutante.

79. Aunando a lo anterior, debido a la naturaleza de la acción ejecutiva, el a quo solo podía proferir decisiones en el sentido de hacer cumplir obligaciones de dar, hacer o no hacer si se reúnen los requisitos legales,  de manera que en el sub examine, la Sala considera que se estudió el escrito inicial conforme a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso para decidir sobre el mandamiento ejecutivo.

80. En conclusión, una vez analizada la decisión objetada, se observa que en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, el tribunal demandado encontró que no existía certeza respecto de la obligación a ejecutar, pues el demandante estaba inconforme con la manera que la entidad dio cumplimiento a las órdenes de tutela, hecho que justifica plenamente la decisión objeto de apelación, pues, como se anotó antes, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley, el documento que se aporta como título ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del demandado, condiciones que razonablemente no encontró cumplidas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

81. En el asunto de la referencia, se constata que mediante auto de 14 de septiembre de 2017[37], la Sección Segunda de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por los consejeros de estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter.

82. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago y declarará terminado el proceso.

83. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección "B",

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección "B", en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Alfredo Rafael Sandoval Varela contra la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante el cual se negó el mandamiento pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo de la referencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesión de la fecha

Cópiese, notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

[1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2017, según informe secretarial de folio 115.

[2] Folios 15 a 29.

[3] Folios 30 a 39

[4] Folios 46 a 50

[5] Folios 55 a 61

[6] Folios 62 a 73

[7] Folios 52 a 54

[8] Folios 74 a 77

[9] Folio 78.

[10] Folio 79.

[11] Folios 80 a 83.

[12] Folio 85.

[13] Folio 89 a 94.

[14] Esa información se extrae del contenido de la Resolución PAP 33312 de 17 de enero de 2012 a folio 46 del expediente.

[15] Folios 95 a 100

[16] Hoy Código General del Proceso

[17] El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824

[18] ib.

[19] Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.

[20] ib.

[21] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección  Segunda Subsección B, Consejera Ponente  Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, , 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones.

[22] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014, Expediente 33.586. C. P. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo "La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa". 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59.

[23] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017). Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: departamento de Boyacá.

[24] Esa información se extrae del contenido de la Resolución PAP 33312 de 17 de enero de 2012, visible a folio 46 del expediente y de lo indicado en la página 7 de la sentencia 4 de noviembre de 2005 en el folio 21 del expediente.

[25] Folios 15 a 29.

[26] Folios 30 a 39.

[27] Folios 46 a 50

[28] Folios 55 a 61

[29] Folios 62 a 73

[30] Folios 52 a 54

[31] Esa información se extrae del contenido de la Resolución PAP 33312 de 17 de enero de 2012, visible a folio 46 del expediente y de lo indicado en la página 7 de la sentencia 4 de noviembre de 2005 en el folio 21 del expediente.

[32] Folios 46 a 50

[33] Folios 55 a 61

[34] Folios 62 a 73

[35] Folio 78.

[36] Dispuesta por medio de la Resolución UGM 014285 de 20 de octubre de 2011, visible a folios 52 a 54.

[37] Visible a folios 108 a 110.

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