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CE SII E 1199 de 2018

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CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad de la acción  /  DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES EN MATERIA LABORAL  -  No son conciliables

La conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando: El asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial, por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho de naturaleza económica pueden ser objeto de disposición de las partes. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo cual, tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles. A su turno, esta situación deriva de precisos mandatos constitucionales, establecidos en los artículos 48 y 53 de la Carta

TIEMPOS DOBLES –  Reconocimiento / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Improcedencia

En consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, se observa que en el presente caso el demandante solicita la inclusión tiempos dobles por algunos períodos laborados, así como la incidencia de estos en la reliquidación de sus prestaciones, especialmente en la asignación de retiro que se encuentra devengando, que por su naturaleza se asimila a una pensión de jubilación o vejez, y de la cual se predica que es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. Los tiempos dobles reclamados no se pagan en dinero sino que impactan la liquidación de las prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentra la asignación de retiro objeto de debate, es decir, que al encontrarse en discusión un asunto no conciliable ni transigible, no es posible predicar la necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control incoado

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00892-01(1199-16)

Actor: LUIS FRANCISCO CALIXTO CORREAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 4 de marzo de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto no declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda.

El señor Luis Francisco Calixto Correal, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio 20125620759721 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 24 de julio de 2012, suscrito por el subdirector de personal del Ejército Nacional, que negó la corrección de la hoja de servicios del demandante y el posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer como doble el tiempo de servicio que prestó en su condición de oficial del Ejército Nacional, conforme a los decretos 10 y 20 de 1961 y 1288 de 1965 a 3070 de 1968, que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio del país, por los períodos comprendidos entre el 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y el 21 de mayo de 1965 al 10 de marzo de 1967; ii) corregir la hoja de servicios del demandante y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, con el fin de computar el referido tiempo doble de servicios, correspondiente a 1 año, 11 meses y 39 días, para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales; iii) actualizar el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, v) pagar las costas y agencias en derecho.

Actuación procesal.

1.2.1. Decisión apelada.

El 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], declaró no probadas las la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, y las de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial y caducidad, alegadas por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos:

No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con CREMIL, porque las pretensiones del demandante se encaminan a que se corrija su hoja de servicios y, como consecuencia de ello, se reliquide la asignación de retiro que le fue reconocida por CREMIL, entidad encargada de atender esta prestación.

No se evidencia ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación, toda vez que la corrección de la hoja de servicios incide en la reliquidación de la asignación de retiro, la cual corresponde a un derecho de carácter cierto e indiscutible, razón por la que el asunto debatido no es susceptible de ser conciliado.

No se configuró la caducidad del medio de control, porque las pretensiones del actor se encaminan a corregir la hoja de servicios y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo como doble un tiempo laborado, es decir, que el debate propuesto atañe a una prestación periódica, frente a la cual no opera el fenómeno de la caducidad, al tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA

Recurso de apelación.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión en tanto no declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Al respecto, sostuvo que el actor actualmente se encuentra devengando la asignación de retiro, es decir, que no se está debatiendo el derecho pensional, sino la corrección de la hoja de servicios en relación con el reconocimiento de los tiempos dobles reclamados.

Consideraciones

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

Es importante aclarar que la Sala no se pronunciará frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por las entidades demandadas, las cuales el a quo declaró no probadas, toda vez que la decisión no fue recurrida en apelación en relación con dichos aspectos.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la naturaleza de los tiempos dobles reclamados; ii) de la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución al caso concreto.

De la naturaleza de los tiempos dobles reclamados.

El demandante solicita que se computen como dobles los períodos en que se declaró turbado el orden público en el territorio de la república, entre el 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y el 21 de mayo de 1965 al 10 de marzo de 1967, toda vez que prestó sus servicios a la fuerza pública en esos lapsos. Igualmente, indicó que dicho cómputo debe reflejarse en la reliquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corporación ha estudiado la figura de los tiempos dobles, a partir de un análisis histórico de las normas que la han desarrollado, del cual se extractan las siguientes premisas relevantes para el caso puesto a consideración de la Sala unitaria:

Como normativa pertinente para abordar el beneficio de tiempos dobles, se destacan los artículos 121 de la Constitución Política de 1886, 47 de la Ley 2 de 1945, 52 de la Ley 126 de 1959, 158 del Decreto 3071 de 1968, 181 del Decreto 2337 de 1971, 140 del Decreto 612 de 1977 y 8 del Decreto 4433 de 2004.

El reconocimiento de tiempos dobles es un derecho establecido por el ordenamiento jurídico para un grupo de servidores de las fuerzas militares que hayan prestado el servicio en condiciones de guerra exterior o conmoción interior, es decir, encontrándose turbado el orden público. En tal sentido esta Corporación ha indicado que[3]:

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio.

Constituyen una ficción legal «ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue»[4].

En efecto, la figura de tiempos dobles parte de la premisa que el tiempo laborado bajo las especiales condiciones indicadas por el legislador y el gobierno nacional, se computa doblemente para liquidar las prestaciones sociales. A su vez, los períodos de servicios así prestados no se pagan en dinero sino que impactan el monto de las prestaciones.

De la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[5], en relación con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, dispuso que la conciliación extrajudicial sería un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de impulsar la autocomposición[6] como mecanismo alternativo de solución de conflictos, permitiendo que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias de una manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 reglamentó el requisito de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa en los siguientes términos:

Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta Corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando:

El asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento.

Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial, por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho de naturaleza económica pueden ser objeto de disposición de las partes.

A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo cual, tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles. A su turno, esta situación deriva de precisos mandatos constitucionales, establecidos en los artículos 48[7] y 53[8] de la Carta. En tal sentido, el Consejo de estado ha explicado los conceptos de irrenunciabilidad, certeza e indiscutibilidad así:

El primero de tales principios es el de irrenunciabilidad, en virtud del cual se encuentra proscrito el desconocimiento de los derechos laborales mínimos del trabajador, incluso en aquellos casos en que este, de manera expresa, ha prestado su consentimiento para tales efectos.

Esta prohibición obedece a la naturaleza misma del derecho laboral, que en razón de los abusos de que puede ser víctima el empleado como parte débil de la relación contractual, es eminentemente proteccionista y garantista. De allí que las disposiciones normativas que regulan el trabajo sean de orden público.

En consonancia con dicho principio, se encuentra el que consagra la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles. Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación.

Respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional señaló que alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial14.

Conforme lo expuesto, es claro que, en materia contenciosa administrativa laboral, el principio de irrenunciabilidad y la facultad constitucional de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles constituyen verdaderos límites a la autonomía de la voluntad, motivo por el cual no resulta razonable ni justificada la exigencia de someter a una audiencia de conciliación extrajudicial la controversia de derechos ciertos e indiscutibles.

En este orden de ideas, se concluye que si bien es cierto tratándose de derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral, la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad, sí puede llegar a ser mecanismo alternativo de solución de conflictos, siempre y cuando no implique renuncia de derechos.

Solución al caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente:

  1. Mediante el Acuerdo 569 de 11 de agosto de 1967 el secretario de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al actor la asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado de Mayor del Ejército Nacional. Igualmente, se tuvieron acreditados un total de 23 años, 8 meses y 17 días, como tiempo de servicios, computados en el equivalente a 24 años conforme al artículo 90 de la Ley 126 de 1959[10]. Este acuerdo fue aprobado a través de la Resolución 04783 de 1 de septiembre de 1967, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
  2. Por medio de la Resolución 593 de 28 de abril de 1972, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidó la asignación de retiro del señor Luis Francisco Calixto Correal, teniendo en cuenta que su hoja de servicios fue modificada, arrojando un total de 26 años, 8 meses y 17 días[12].
  3. El 9 de febrero de 2012 el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la corrección de su hoja de servicios, respecto al cómputo del tiempo doble de servicio durante los períodos en que acreditó su vinculación en condiciones de conmoción interior[13].
  4. Mediante Oficio 20125620759721 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 24 de julio de 2012, el subdirector de personal del Ejército Nacional negó el reconocimiento del tiempo doble reclamado, en los siguientes términos:

[...] me permito emitir complemento a nuestro escrito 20125620642621 del 21 de junio de 2012, en lo que refiere al reconocimiento de su tiempo doble, y por ende la corrección a su hoja de servicios por considerar que existen fallas de fondo y forma, sobre el particular se comunica que revisado su expediente laboral, reporta que mediante Hoja de Servicios del 29 de julio de 1927 (sic)[14], le fue reconocido como novedad el tiempo doble, a que usted tenía derecho, para lo cual se anexa en un folio, fotocopia del citado documento.

Por lo anterior, me permito indicar, que no es viable absolver favorablemente a su solicitud.

De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, se observa que en el presente caso el demandante solicita la inclusión tiempos dobles por algunos períodos laborados, así como la incidencia de estos en la reliquidación de sus prestaciones, especialmente en la asignación de retiro que se encuentra devengando, que por su naturaleza se asimila a una pensión de jubilación o vejez[15], y de la cual se predica que es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

En este orden de ideas, los tiempos dobles reclamados no se pagan en dinero sino que impactan la liquidación de las prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentra la asignación de retiro objeto de debate, es decir, que al encontrarse en discusión un asunto no conciliable ni transigible, no es posible predicar la necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control incoado. En efecto, en un caso con contornos similares al presente, esta Subsección arribó a la misma conclusión con la siguiente línea argumentativa[16]:

Bajo el anterior entendido, es claro que esta prerrogativa no se paga en dinero sino que aquel tiempo de servicio se reconoce en la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro y bajo ese presupuesto no puede exigirse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y en consecuencia no ser conciliables.

[...] si bien es cierto lo que se pretende es la corrección administrativa de la hoja de servicios, también lo es que como consecuencia directa de ello, se solicita la reliquidación de prestaciones sociales y en consecuencia de la asignación de retiro, derechos laborales que constituyen un mínimo de beneficios irrenunciables.

Así las cosas, el proveído impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria

Resuelve

Primero. Confirmar la decisión dictada en la audiencia inicial de 4 de marzo de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada María del Pilar Gordillo, identificada con cédula de ciudadanía 53.101.778 y portadora de tarjeta profesional 218.056 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de acuerdo con el memorial obrante de folios 148  a 155 del cuaderno principal del expediente.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Rafael Francisco Suárez Vargas

Consejero de Estado

cgg/gra

[1] Folios 140 y 142 a 144, cuaderno principal.

[2] Ibidem.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2015 04371 01 (1705-2017), actor: José Elías Gómez Gamboa, demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

[4] Ibidem.

[5] Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

"Artículo  42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

[6] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos:

En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad.

[7] Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

[...]

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

[...]

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

[...]

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

[...]

[8] Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicado: 25000 23 25 000 2012 01393 01 (2370-2015), actor: Alfredo José Arrieta González, demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

[10] Folios 3 a 4, cuaderno principal.

[11] Folio 90, cuaderno principal.

[12] Folio 93, cuaderno principal.

[13] Folio 5, cuaderno principal.

[14] Conforme a la hoja de servicios, la referida fecha corresponde al día de nacimiento del demandante (folios 86 a 88, cuaderno principal).

[15] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2004, precisó que, por su naturaleza, la asignación de retiro es una modalidad de prestación que se asimila a una pensión como la de vejez o jubilación.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 12 de abril de 2018, radicado: 05001 23 33 000 2015 01339 01(2186-16), actor: José Miguel Castañeda Flórez, demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

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