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CE SII E 2435 de 2020

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ACTO DE NOMBRAMIENTO DE VICERRECTOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL – Es un acto de contenido electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No puede invocarse cuando se pretenda restablecimiento del derecho alguno / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe ventilarse a través del contencioso subjetivo de nulidad

Lo que determina el medio de control idóneo es la pretensión, toda vez que, si sólo se busca discutir la legalidad del acto, puede presentarse la nulidad electoral. Por el contrario, cuando se persigue un restablecimiento del derecho, debe plantearse la pretensión prevista en el artículo 138 del CPACA. De acuerdo con lo precedente, en el presente asunto se observa que el demandante pretende la nulidad de la Resolución 006 del 19 de enero de 2015, por el cual se nombró a Fabio Alfonso Rodríguez Gil en el cargo de vicerrector administrativo y financiero de la Universidad de Cundinamarca en reemplazo del aquí demandante. Asimismo, dentro de sus pedimentos reclama a título de restablecimiento el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, tal como se advierte en la demanda en folio 488 del cuaderno 2. De este modo, en atención a las pretensiones que plantea el demandante, tal como lo consideró el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el adecuado para el estudio de su reclamación en sede judicial, pues no sólo persigue el control de legalidad del acto de nombramiento, sino que, además, pretende que se restablezca el derecho subjetivo que considera afectado, presupuestos que encuadran en lo regulado por el artículo 138 del CPACA.  Finalmente, luego de concluirse que el medio de control de nulidad y restablecimiento es el idóneo para analizar las pretensiones del demandante, habrá de indicarse sin más argumentos que por especialidad y en atención a las reglas de competencia previstas por el legislador, es la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad judicial competente para tramitar en primera instancia la demanda presentada. Razón suficiente para desestimar la excepción de falta de competencia propuesta por la Universidad de Cundinamarca. En conclusión, luego del estudio de las pretensiones que el señor Reinaldo Camacho Castellanos presentó en la demanda, puede concluirse que el medio de control idóneo para estudiarlas es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y no el consagrado en el artículo 139 del CPACA de nulidad electoral, como lo planteó la entidad demandada. Así mismo, la competencia radica en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, bajo ese entendido, no prosperan los medios exceptivos propuestos, tal como lo decidió el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación de los actos de contenido electoral, ver: C. de E., Sección Quinta, providencia de 30 de agosto de 2018, radicación: 2018-00165-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto

La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la caducidad de la acción, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación: 2013-000224-01, C.P.: César Palomino Cortés.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. (…). En conclusión, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término consagrado en el artículo 164 numeral 2º, literal d) del CPACA. Razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y en tal sentido, no prospera el medio exceptivo propuesto, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Improcedencia

Luego de examinado el expediente, se advierte que en el folio 479 del cuaderno 2 obra el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 9 Judicial II para asuntos administrativos el 16 de julio de 2015, la cual se fundamentó, entre otras, en la pretensión de nulidad de la Resolución 006 del 19 de enero de 2015, de la cual ahora se pretende su nulidad. Con las precisiones efectuadas, resulta claro que en el presente asunto se encuentra debidamente agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. En consecuencia, al advertirse este presupuesto, no prosperan los argumentos expuestos por el recurrente, para que deba declararse probada la excepción. Conclusión, como el demandante acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no hay lugar a declarar probada la excepción presentada por la Universidad de Cundinamarca, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03824-01(2435-18)

Actor: REINALDO CAMACHO CASTELLANOS

Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de auto. Excepciones de caducidad, falta de competencia e incumplimiento del requisito de procedibilidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-339-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2018, a través del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de competencia e incumplimiento del requisito de procedibilidad.  

ANTECEDENTES

Pretensione

El señor Reinaldo Camacho Castellanos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Universidad de Cundinamarca, para obtener la nulidad de la Resolución 006 del 19 de enero de 2015, por la cual se declaró tácitamente la insubsistencia del nombramiento del demandante, en el cargo de vicerrector administrativo y financiero.  

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o mayor rango o jerarquía o que se cree para el cumplimiento de la sentencia. Además, que se declare que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en el ejercicio de los cargos que ocupaba. El pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro efectivo del servicio, con los correspondientes aumentos legales y ajustes con el IPC.

Excepciones propuesta

La Universidad del Cundinamarca al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones:

Caducidad. Expuso que existen dos motivos diferentes para este presupuesto. El primero, por tratarse de un asunto electoral, en virtud del artículo 139 del CPACA, se cuenta con 30 días a partir del nombramiento contenido en el acto demandado, lo cual determina la extemporaneidad de la demanda. El segundo, si se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución impugnada es del 19 de enero de 2015, se presentó la solicitud de conciliación el 15 de mayo de 2015, la audiencia fue programada para el 16 de julio de 2015 y no se llevó a cabo, los 3 días siguientes a la fecha de la audiencia fueron el 17, 21 y 22 de julio de 2015, la demanda fue presentada el 30 de julio de 2015, por lo que resulta claro que se presentó la caducidad en el presente caso.

Incumplimiento del requisito de procedibilidad. Señaló que el artículo 173 del CPACA dispone con claridad la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad que en el presente caso no se demostró.

Falta de competencia. Argumentó que la demanda contra un nombramiento contenido en el acto demandado, debe ser concebida como de carácter electoral. Por lo que además no sólo caducó, sino que no es del resorte de la sección segunda del tribunal. Además, no existe norma en el CPACA que consagre la competencia para decidir las demandas contra los nombramientos de los entes universitarios autónomos de carácter estatal u oficial, por lo que debe acudirse al mandato del numeral 19 del artículo 149 del mismo código, según el cual la competencia radica en el Consejo de Estado.

PROVIDENCIA IMPUGNAD

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 12 de abril de 2018, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró no probados los medios exceptivos formulados.

Caducidad. Como el presente caso debe tramitarse como una nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante contaba con el término de 4 meses para interponer la demanda como lo dispone el artículo 138 del CPACA. El acto acusado, Resolución 006 del 2015 fue expedida y notificada el 19 de enero de ese año, por lo que se tenía hasta el 20 de mayo de 2015 para presentar la demanda. No obstante, el día 15 de mayo se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, restando 5 días para la caducidad, la conciliación se declaró fallida el 27 de julio de ese año por inasistencia del apoderado de la entidad. Según el acta de reparto la demanda se radicó el 30 de julio de 2015, es decir, 3 días después de haber sido declarada fallida la audiencia de conciliación, razón por la cual el medio de control fue presentado dentro de la oportunidad para ello.

Incumplimiento del requisito de procedibilidad. La parte demandante en la solicitud de conciliación planteó todas las pretensiones que se encuentran en la demanda. Por lo tanto, se agotó en debida forma ese requisito, por lo que no prospera esa excepción.

Falta de competencia. En atención a lo previsto en el artículo 139 del CPACA dicho medio de control puede ser invocado por cualquier persona y busca la nulidad de la elección por voto popular o por cuerpos electorales. Sin embargo, lo único que se pretende es que se retire del cargo a la persona elegida sin buscar otro interés particular o general. De otra parte, el tribunal manifestó que el artículo 138 hace alusión al medio de control que busca la nulidad de un acto administrativo y, además, pretende el restablecimiento del derecho, como es el caso que se estudia. Así las cosas y en atención a las pretensiones, no puede tramitarse el presente asunto como una nulidad electoral, sino que debe ser estudiada conforme a su naturaleza, como una nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la competencia para conocerlo radica en la sección segunda del tribunal, conforme las reglas de reparto fijadas por la ley.

RECURSO DE APELACIÓ

La Universidad de Cundinamarca, interpuso el recurso de apelación y precisó lo siguiente:

Caducidad. Manifestó que debe tenerse en cuenta el término previsto para un asunto electoral porque en el evento de nombramiento de servidores públicos o de particulares que cumplan funciones públicas, debe tramitarse como medio de control electoral, por lo que se tenía 30 días para interponer la demanda como lo dispone el artículo 164 del CPACA.

Expuso que, al tenerse la demanda como una nulidad y restablecimiento del derecho, se tenía un plazo de 4 meses, el cual fue incumplido al presentarse por fuera del término el medio de control.

Falta de competencia. Insistió en los argumentos expuestos en la excepción, por cuanto se trata de una acción electoral y, en consecuencia, la sección segunda del tribunal no es la competente para conocer de estos casos.

Incumplimiento del requisito de procedibilidad. La parte demandante en la solicitud que realizó ante la Procuraduría General de la Nación no determinó las pretensiones conforme a la demanda, toda vez que solamente se pidió la nulidad de una sola resolución, por lo que no hay concordancia y el requisito se encuentra erróneamente agotado, pues no son las mismas pretensiones y hechos que se presentan en la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2018 a través del cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿El medio de control elegido por el señor Reinaldo Camacho Castellanos es el idóneo para estudiar las pretensiones que plantea en la demanda? Dilucidado lo anterior debemos determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada?

¿Operó la caducidad en el caso concreto?

¿Se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en el caso concreto?

Primer problema jurídico

¿El medio de control elegido por el señor Reinaldo Camacho Castellanos es el idóneo para estudiar las pretensiones que plantea en la demanda? Dilucidado lo anterior, debemos determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: El medio de control elegido por el demandante, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, es el idóneo para estudiar las pretensiones que plantea en la demanda. Se amplían a continuación los argumentos respectivos.

Acto administrativo que origina el derecho subjetivo debatido.

El artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]»

En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y, consecuentemente, solicitar el restablecimiento del derecho. Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

Por su parte, la nulidad electoral está regulada en el artículo 139 del CPACA en los siguientes términos:

«Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. […]».

La norma transcrita prevé que el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos electorales, los cuales según lo ha dicho la sección quinta de esta corporación, son aquellos emanados del ejercicio de la función electora, la cual es distinta de la función administrativa y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Constitución Polític.

Frente al objeto de estudio en la pretensión de nulidad electoral según el artículo 139 del CPACA, esta corporación ha dicho expresamente:

«[…] Ahora bien, según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quieren, 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente manera:

i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.;

ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;

(iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y

(iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público. Así pues, la Sección Segunda de esta Corporación frente a esta clase de acto ha entendido que:

“Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación9 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.

Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral. Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda.

Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta. […]». (Negrilla del texto original, subraya del despacho).

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Claramente, lo que determina el medio de control idóneo es la pretensión, toda vez que, si sólo se busca discutir la legalidad del acto, puede presentarse la nulidad electoral. Por el contrario, cuando se persigue un restablecimiento del derecho, debe plantearse la pretensión prevista en el artículo 138 del CPACA. De acuerdo con lo precedente, en el presente asunto se observa que el señor Reinaldo Camacho Castellanos pretende la nulidad de la Resolución 006 del 19 de enero de 201, por el cual se nombró a Fabio Alfonso Rodríguez Gil en el cargo de vicerrector administrativo y financiero de la Universidad de Cundinamarca en reemplazo del aquí demandante. Asimismo, dentro de sus pedimentos reclama a título de restablecimiento el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, tal como se advierte en la demanda en folio 488 del cuaderno 2.

De este modo, en atención a las pretensiones que plantea el demandante, tal como lo consideró el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el adecuado para el estudio de su reclamación en sede judicial, pues no sólo persigue el control de legalidad del acto de nombramiento, sino que, además, pretende que se restablezca el derecho subjetivo que considera afectado, presupuestos que encuadran en lo regulado por el artículo 138 del CPACA.  

Finalmente, luego de concluirse que el medio de control de nulidad y restablecimiento es el idóneo para analizar las pretensiones del demandante, habrá de indicarse sin más argumentos que por especialidad y en atención a las reglas de competencia previstas por el legislado, es la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad judicial competente para tramitar en primera instancia la demanda presentada. Razón suficiente para desestimar la excepción de falta de competencia propuesta por la Universidad de Cundinamarca.

En conclusión: Luego del estudio de las pretensiones que el señor Reinaldo Camacho Castellanos presentó en la demanda, puede concluirse que el medio de control idóneo para estudiarlas es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y no el consagrado en el artículo 139 del CPACA de nulidad electoral, como lo planteó la entidad demandada. Así mismo, la competencia radica en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, bajo ese entendido, no prosperan los medios exceptivos propuestos, tal como lo decidió el a quo.

Segundo problema jurídico

¿Operó la caducidad en el caso concreto?

El despacho sostendrá la siguiente tesis: En concordancia con lo expuesto en el problema jurídico anterior, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. Pasan a plantearse los argumentos que sustentan esta posición.

Esta Secció referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:  

«[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarla. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídic.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso.

«[...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[...]

En los siguientes términos, so pena de que opere la:

 [...]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;. […]»

De la norma en cita puede concluirse que, para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.

Aplicados los razonamientos anteriores y de acuerdo con los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente:

La Resolución 006 del 19 de enero de 2015 por la cual se hizo un nombramiento, fue comunicada al señor Reinaldo Camacho Castellanos el 19 de enero de 201.

El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 20 de enero de 2015, por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 20 de mayo de 2015.

Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de mayo de 2015. (Es decir, cuando faltaban 6 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 15 de mayo de 2015 al 20 del mismo mes y año).

La audiencia fue desarrollada ante la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos el 16 de julio de 201. El 27 de julio de 2015, se expidió la constancia de fallida ante la falta de justificación de la inasistencia de la entidad convocad.

En aplicación a lo regulado en el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 la caducidad se suspendió desde el 15 de mayo de 2015 inclusive y hasta el 20 de mayo del mismo año, por lo que el término vencía el día 3 de agosto de 2015 (El día 2 de agosto de 2015, data en que se cumplían los 6 días que quedaban, correspondió a un día no hábil).

En consecuencia, el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, los 6 días, deben reanudarse a partir del 28 de julio de 2015, al haberse expedido la constancia el 27 de julio de ese año.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 30 de julio de 2015, según el sello de recibido y acta de reparto visibles en folios 240vto y 241 del cuaderno 1.

De esta manera, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tal como lo resolvió el a quo, pues debía radicarse a más tardar el día 3 de agosto de 2015 y se hizo el 30 de julio de la misma anualidad.

En conclusión: El señor Reinaldo Camacho Castellanos presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término consagrado en el artículo 164 numeral 2.º, literal d) del CPACA. Razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y en tal sentido, no prospera el medio exceptivo propuesto, tal como lo resolvió el a quo.

Tercer problema jurídico

¿Se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en el caso concreto?

La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: En el presente caso se encuentra debidamente agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial que consagra el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA, tal como pasa a exponerse.

La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial.

La Corte Constituciona sostuvo que el referido instrumento persigue « […] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede ser entendido como una carga para el interesado, toda vez que dentro de la audiencia el mismo tiene la posibilidad de considerar las propuestas expuestas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo. Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda.

La Ley 1285 de 200, introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no sólo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente:

«Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 

"Artículo  42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”»

Al respecto, la Corte Constituciona consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación extrajudicial al referido medio de control, comoquiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.

Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda, así:

«Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]»

Visto lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, la excepción propuesta por la entidad demandada no está llamada a prosperar, tal como lo expuso el tribunal, ello porque si bien en la etapa previa de conciliación se plantearon varias pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, esa situación obedece a que en ese trámite estaban como convocantes varias persona, entre ellas el aquí demandante, lo cual explica las varias peticiones allí expuestas. Así las cosas, el requisito no se encuentra erróneamente agotado, como lo indicó la entidad recurrente. Por el contrario, en el Acta de Conciliación se advierte de manera específica la pretensión que ahora se ventila, es decir, la nulidad de la Resolución 006 del 19 de enero de 2015

En efecto, la petición que la parte demandante plantea ante la Procuraduría es la que permite a la entidad convocada el estudio sobre la viabilidad de la conciliación del derecho reclamado y, es esa pretensión la que debe proponerse en sede judicial a través del correspondiente medio de control, presupuesto que se advierte en el caso bajo estudio, tal como atrás se indicó.

Luego de examinado el expediente, se advierte que en el folio 479 del cuaderno 2 obra el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 9 Judicial II para asuntos administrativos el 16 de julio de 2015, la cual se fundamentó, entre otras, en la pretensión de nulidad de la Resolución 006 del 19 de enero de 2015, de la cual ahora se pretende su nulidad.

Con las precisiones efectuadas, resulta claro que en el presente asunto se encuentra debidamente agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.º del artículo 161 del CPACA. En consecuencia, al advertirse este presupuesto, no prosperan los argumentos expuestos por el recurrente, para que deba declararse probada la excepción.

Conclusión: Como el señor Reinaldo Camacho Castellanos acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no hay lugar a declarar probada la excepción presentada por la Universidad de Cundinamarca, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia

En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2018, al no prosperar los argumentos de la apelación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2018, que declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de competencia e incumplimiento del requisito de procedibilidad propuestas por la Universidad de Cundinamarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Reinaldo Camacho Castellanos.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

FIRMA ELECTRÓNICA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

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