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CE SII E 901 de 2019

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Sentencia de unificación jurisprudencial

SUJ -019- CE-S2 de 2019.

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04235-01
Nº Interno: 0901-2018
Demandante: Gladys Yadira Páez Peña   
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección
  General de Sanidad Militar
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437                                    
  de 2011                               
Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil
  del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que
  fue incorporado a la planta global de empleados
  públicos del Ministerio de Defensa – Dirección
  General de Sanidad Militar

                            

 

ASUNTO

La Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 14 numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estad

 profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda

La señora Gladys Yadira Páez Peña, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, solicitando las siguientes pretensiones:

 PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para el señor (sic) GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 413842 MDN-CGFM-GAL- 1.10 de 1 de junio de 2016 y proferido por LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACION BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente señora GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que la demandante se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente señora GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno en los decretos 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; 1101 de 2015; 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista; con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones.

QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del CPACA”.

Hechos y concepto de violación de la demanda

La señora Gladys Yadira Páez Peña fue nombrada el 23 de diciembre de 1996 en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, odontóloga ortopedista maxilar del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Posteriormente fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, por disposición de la Resolución 00036 de 15 de enero de 1998, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16.

Al crearse la planta global de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa la accionante fue incorporada allí, por disposición de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009, en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 14, al servicio de la Dirección de Sanidad Ejército en el ESM-Batallón de Sanidad “Sl. José María Hernández”.

La parte actora alega que desde la incorporación del 14 de octubre de 2009 ha sido desmejorada salarialmente, pues devenga la asignación básica regulada por el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa; sin embargo, en su criterio, en virtud del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 tiene derecho al pago de la asignación básica fijada para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, que se ubican en el nivel asesor, así:

“Desde que mi poderdante presta los servicios en el establecimiento Batallón de Sanidad SL José María Hernández le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica conforme al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010, contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, en donde claramente se equipara en idénticos términos el código 2-2 de los demandantes al NIVEL JERÁRQUICO ASESOR”.

El 19 de mayo de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica de conformidad con lo previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, en virtud de lo ordenado en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997. Petición que fue negada por el Director General de Sanidad Militar en el Oficio 413842 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 1 de junio de 2016.

Audiencia inicial

En audiencia inicial del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no había irregularidades que invalidaran lo actuado; así mismo, relató que la parte demandada no propuso excepciones y consideró que ninguna debía ser declarada de ofici.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, porque los empleados que venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, solo tuvieron derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, durante la vigencia de la Ley 352 de 1997, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3062 del mismo año.

 En este sentido, el a quo explicó que con la expedición del Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar  “a quienes a partir de la incorporación a los nuevos empleos se les reconocería la remuneración prevista para empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

Visto lo anterior, precisó que a la demandante se le debió aplicar la escala salarial de empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta el 26 de octubre de 2009, y desde el 27 de ese mes y año la prevista en los decretos que fijaron la asignación básica de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Esto de conformidad con el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 4873 de 2008 y como quiera que la demandante fue incorporada en el año 2009 a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.

Agregó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 092 de 2007, dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

El recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la providencia de primera instancia porque incurrió en un error al desconocer “las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 092 de 2007”; pues, a su juicio, el Decreto 092 de 2007 solamente tenía como objeto ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, pero no podía “modificar regímenes salariales especiales”.

Alega que resulta erróneo y arbitrario interpretar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 092 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resaltó que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial.

Considera que a partir de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 quedó establecido un régimen salarial especial para el personal de salud que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, que no ha sido modificado por el Decreto 092 de 2007. Por ende, aduce que no les son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

Señala que la primera instancia desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial aplicable a la demandante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y, en atención a lo previsto por los artículos 271 de la Ley 1437 de 2011 y 14 numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda está facultada para proferir sentencia de unificación en el asunto de la referencia.

La Sección Segunda, en auto del 1 de agosto de 2019, decidió avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199, el Decreto 3062 de 199, la Ley 1033 de 200, el Decreto 92 de 200 y el Decreto 4783 de 200.

Lo anterior dado que esta Corporación, en diversas providencias, expuestas en el referido auto del 1 de agosto de 2019, consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Tema que es objeto de unificación en el presente caso, en tanto la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, y el Decreto Ley 92 de 2007, que modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del citado sector, el cual dispuso en materia salarial que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa “se continuarían pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen lo sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”.

Con este propósito se abordarán los siguientes temas:

i)   Personal civil del Sector Defensa.

ii)   Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990.

iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.

iv) Supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997.

v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa. Ley 1033 de 2006.

Personal civil del Sector Defensa

El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989,  reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Este decreto en el título III desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte. El título V reguló las situaciones administrativas y el título VI las prestaciones médico asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, que disponen:

-Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. (Resaltado fuera de texto).

-El Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” dispone:

ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.

A su vez, el citado Decreto 1792 de 2000 indicó que se “entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa tenía sistema de planta global y flexible conformada por un banco de cargos para todo el territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio.

Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley.

La Corte Constitucional, en sentencia C- 665 de 199  , consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación:

de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”.

Como lo indicó la Corte Constitucional, el régimen prestacional del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede asimilarse con los miembros activos de estas instituciones, dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña. Así, pues, no viable afirmar que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, estén sometidos al mismo régimen previsto para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.

Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990

Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

Con este propósito se expidió el Decreto Ley 1301 de 199 65 (derogado expresamente por la Ley 352 de 1997) para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP). El capítulo VI, artículo 29 ídem, determinó  su organización estructural y funcional, en los siguientes términos:

“1. Organismos de dirección.

a) Ministerio de Defensa Nacional.

a.1 Despacho del Ministro de Defensa Nacional.

a.2 Despacho del Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas.

a.2.1 Dirección General de Salud.

b) El consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2. Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

a.1 Nivel Central.

a. 2 Nivel Regional.

b. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.

3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

a) El Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional.

a.1. Nivel Central.

a.2. Nivel Regional.

a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.

4. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional encargadas de la coordinación con el SMP.

a) Dirección de sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, Comando de la Armada, Comando de la Fuerza Aérea.

5. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional encargadas de apoyar a SMP con la información relativa al personal.

a) División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional,

b) Las oficinas de personal o sus equivalentes del Gabinete, del Comando General de las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del Comando de la Armada Nacional, del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, de las Unidades de Reclutamiento, de la Dirección General de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

6. Entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional encargadas de apoyar al SMP con la información relativa al personal en goce de asignación de retiro.

a) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

b) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

7. Entes encargados de la formación y desarrollo del recurso humano en el área de salud.

a) Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada.

         b) Escuela de Auxiliares de Enfermería”.

El capítulo VIII reguló el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y lo organizó como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (art. 35). En cuanto al régimen legal del personal indicó que quienes prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional tendrían el carácter de empleados públicos, haciendo la salvedad frente a los trabajadores oficiales, que realizan actividades operativas, de conservación y mantenimiento de inmuebles (art. 87).

En materia salarial el referido Decreto Ley 1301 de 1994 señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se les aplicarían las normas dictadas por el gobierno nacional para esta clase de servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y que quienes de ellos que en vigencia de dicho Decreto se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresaron a los comentados institutos, quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (art. 88).

En materia prestacional el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularon al establecimiento público nacional -Instituto de Salud de las Fuerzas Militares- fue el previsto por el Gobierno Nacional para la entidad respectiva, excluyéndose las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, en materia prestacional se garantizaron los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997.

La Ley 352 de 199 1301  263  35 352 

  al reestructurar el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (art. 9), y ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente (art. 53).

Como resultado de la supresión de los referidos institutos se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según correspondiera, garantizando sus derechos adquiridos. Para quienes estaban vinculados a dichas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que continuaría aplicándoseles, en los temas prestacionales, el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularon después quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993 (art. 55). En materia salarial continuaron “sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” (art. 56).

El Presidente de la República dentro de la regulación de la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a través del Decreto 3062 de 1997, incluyó un listado de garantías laborales para los servidores que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en este sentido dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición”.  En materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional(Resaltado fuera de texto).

Unificación del régimen de administración de personal que aplica al  personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa. Ley 1033 de 2006.

La Ley 1033 de 200

 estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Esta ley habilitante en el artículo 2º revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la ley, expidiera normas con fuerza de ley sobre “el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal” (Resalta la Sala).

El legislador, igualmente en el artículo 3º ídem, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa” (Resalta la Sala).

Dichas facultades extraordinarias se sometieron a los siguientes parámetros previstos en el artículo 6º, de los cuales se resaltan la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, previa garantía de los derechos adquiridos y la adecuación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos:

“b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa”.

“c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley”.

“g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio”.

Con la Ley 1033 de 2006 se dio paso a un proceso de modernización y tecnificación de los servicios públicos civiles del sector defensa, dentro de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia de la función pública, para lo cual se dispuso unificar el régimen de administración de personal. Proceso que buscó respetar el principio constitucional de la no regresividad en materia de los derechos adquiridos, conforme a disposiciones anteriores a dicha ley.

En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente expidió el Decreto Ley 91 de 2007 que regula el Sistema de Carrera del sector defensa y el régimen de personal, y el Decreto Ley 92 de 2007 que modifica el Sistema de Nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector.

El Decreto Ley 91 de 2007, en el artículo 32, precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa comprende “los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar” (texto resaltado por la Sala). Diferenció así aquélla, de la planta de personal de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, resaltando que cada una tiene su planta de personal independiente.

Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, al determinar el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defens , describió en la estructura jerárquica los niveles directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial; clasificación que realizó según la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos para el desempeño de los cargos.

Con este nuevo diseño de la planta de personal las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor que comprende “los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa” (Art. 6 ídem).

En cuanto a la protección de derechos, en el marco del proceso de equivalencias de empleos públicos en el sector defensa, el artículo 19 ídem dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales.

El artículo 21 ídem ordenó que la planta de personal debía ser ajustada al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Sector Defensa, establecido en el mismo decreto, con fundamento en la Tabla de Organización "TO" expedida para cada entidad o dependencia, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos. En materia salarial la citada norma, en el parágrafo transitorio, dispuso de manera expresa que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa se continuarían pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”.

El Decreto 4783 de 2008 aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, en su parte motiva indicó que mediante Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, fue expedida la Tabla de Organización "TO" de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 092 de 2007, en la cual se efectuaron las equivalencias de los empleos de acuerdo con la nomenclatura y clasificación establecida en el mencionado decreto.

El referido Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios que para su fecha de expedición (19 de diciembre de 2008) estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados de que trata dicho decreto, esto es a la planta modificada, y sobre el tema salarial advirtió que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados” (art. 6).

Por su parte, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 199

 , dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y después en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.

El Gobierno Nacional fijó los sueldos o escalas de asignación básica con fundamento en la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar, conforme la Tabla de Organización "TO" de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 092 de 2007.

Facultad que ejerció con sujeción a los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992 para la fijación del régimen salarial de los servidores públicos, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”; y el nivel de los cargos, esto es, “la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

Conclusiones

En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994)  creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional(art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de  la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Reglas de unificación

En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199 y de la Ley 352 de 199, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos  que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.  

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Naciona .

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Naciona. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Caso concreto

Problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Tiene derecho la señora Gladys Yadira Páez Peña al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional? La Sala anticipa que la respuesta al interrogante planteado es negativa, tal como pasará a explicarse.  

Lo probado en el proceso

Vinculación con el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares

-Resolución 1206 de 18 de diciembre de 1996, mediante la cual el Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, nombró provisionalmente por un término de cuatro (4) meses a la señora Gladys Yadira Páez Peña en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, odontóloga ortopedista maxilar de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el Ejército Nacional Dispensario Central, tiempo completo, con una asignación básica mensual de ochocientos cuarenta y tres mil noventa y dos pesos ($843.092.oo) m/ct.

-Acta de posesión de 23 de diciembre de 1996 de la señora Gladys Yadira Páez Peña en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, odontóloga ortopedista maxilar para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militare.

Incorporación de la demandante en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional

- Acta de posesión 390 de 15 de enero de 1998 en la que consta:

“En la ciudad de Santafé de Bogotá se presentó PAEZ PEÑA GLADYS YADIRA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 51907827, con el fin de tomar posesión del Cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 16 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, con una asignación mensual de ($1.134.465), para el cual fue incorporado (a) mediante Resolución No. 00036 M.D.N. del 15 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

-Resolución 2046 de 6 de diciembre de 2007 por la cual el Director General de Sanidad Militar reubica físicamente “el empleo de Profesional Especializado, código 2028, grado 13 y su titular GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA (…), Ortopedista Maxilar, en el ESM-Batallón de Transportes 'Batalla de Tarapaca', con sede en Bogotá D.C. ESM: 5223.

-Reportes de nómina de la Dirección General de Sanidad Militar – Informe de Acumulados- De 01/01/2007 al 31/12/2007 de la servidora Gladys Yadira Páez Peñ:

Sueldo Básico 1.983.72

Bonificación por servicios prestados   594.304

Prima de vacaciones 1.063.326

Bonificación especial de recreación    132.248

Vacaciones 1.322.485

Incorporación de la actora en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, luego de la creación de la carrera administrativa especial en la Ley 1033 de 2006.

-Acta de posesión 0260 de 27 de octubre de 2009 en la que consta:

“En la ciudad de Bogotá D.C., se presentó el (la) señor (a)  GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 51907827, con el fin de tomar posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, Grado 14, cuya naturaleza es de (Libre Nombramiento y Remoción), de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el ESM-BATALLON DE SANIDAD 'SL.JOSE MARIA HERNANDEZ', con una asignación básica mensual de (2257412,00), en el cual fue incorporado (a) mediante resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009”.

En el acta se consigna la siguiente anotación:

“NOTA: ESTA INCORPORACIÓN NO REPRESENTA CAMBIOS EN EL RÉGIMEN LABORAL NI PRESTACIONAL.

Reclamación administrativa

La señora Gladys Yadira Páez Peña solicitó ante el Comando General-Dirección de Sanidad Militar, lo siguient:

“(…)

SEGUNDA: Se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida por mi poderdante, reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2009 y 2016, anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre enero de 2009 y el último pago efectuado.

TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso de mi poderdante, reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo.

QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo depende de la base estipulada en la asignación básica.

Acto administrativo demandado

Oficio No. 413842/MDN-CGFM/DGSM-GAL.1.10 de 1 de junio de 2016, expedido por la Directora General de Sanidad Militar (E) que responde la petición formulada por la actora, de la siguiente maner:

La certificación laboral refleja el comparativo entre el decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional y del sector defensa respecto de salarios, “evidenciando que no hay desmejoramiento salarial”.

Los empleados vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en materia salarial, se regían por las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional para los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, que para el tema salarial correspondía al decreto de sueldos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, para el tema prestacional el Decreto 2701 de 1988.

Con la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estos empleados fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, de acuerdo con los artículos 53 y 56 de la Ley 352 de 1997, quienes continuarían bajo el régimen salarial que se aplicaba para dicho Instituto. Esto, según el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, artículo 3, numeral 6.

A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa, se profirió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa  (denominación de cargos, códigos y grados), entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa.

En los decretos que rigieron a partir de 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, pero no existió desmejora salarial.

Por lo tanto, según la entidad demandada, “no se podría aplicar el Código y el Grado del Sector Defensa [de la actora en el cargo de servidor misional en sanidad militar] para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.

Asignaciones salariales de la accionante

De acuerdo con la certificación del 25 de marzo de 2016, expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional, la señora Gladys Yadira Páez Peña se encuentra vinculada desde el mes de diciembre de 1996, y para la fecha de expedición de este documento -25 de marzo de 2016-, ocupaba el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, Grado 14, con una asignación mensual de $2.995.750.oo. La asignación salarial correspondía a un empleo de jornada laboral de tiempo completo de acuerdo con el Decreto 238 de 12 de febrero de 201.

La demandante devengaba, desde el año 2007, los valores que a continuación se registran, como se observa en la citada certificació:

Hecho el recuento probatorio anterior, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante la Sala se pronunciará sobre i) la presunta desmejora salarial que sufrió al ser incorporada en la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, una vez se implementó la carrera especial del sector defensa; ii) la aplicación del artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 y iii) la regulación salarial del nivel asesor en la Rama Ejecutiva Nacional y en el sector defensa.

Del nombramiento de la actora en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la presunta desmejora salarial causada por su incorporación en la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, una vez se implementó la carrera especial del sector defensa.

De lo probado en el proceso, la Sala pone de presente como hecho relevante, la fecha de vinculación de la demandante. La actora fue vinculada en provisionalidad el 23 de diciembre de 1996 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares –establecimiento público nacional-.

Posteriormente, como resultado de la supresión del referido Instituto, ordenada por la Ley 352 de 1997, la accionante fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, mediante Resolución 00036 de 15 de enero de 1998, con una asignación mensual de $1.134.465.

Luego de que la Ley 1033 de 2006 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; y que se modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa, que condujo a su vez a la realización de la equivalencia de los empleos en la nueva planta, la actora fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 al cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14 (cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009) de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar. Esta incorporación se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008.

Dicha incorporación se realizó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos. Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007.

Nótese que el cargo ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad Militar 2-2, 14, hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008.

Por consiguiente, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Naciona . Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

Así las cosas, antes de la referida incorporación, la actora percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Naciona, respetándose la garantía contenida en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Ahora bien, como resultado del referido trámite de incorporación la demandante quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 15 del cuaderno principal.

El citado documento establece un cuadro comparativo entre los sueldos básicos previstos en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, que se aplicaron a la actora durante los años 2007, 2008 y parte de 2009, y en los decretos para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional de los años 2009 a 2016.

A partir de la valoración del referido certificado, para la Sala no se colige desmejora salarial alguna; pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la actora empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.  Y, según se puede constatar, dicha asignación no es inferior a la establecida para el empleo de profesional especializado, grado 13, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa.  

En otras palabras, el 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de profesional especializada grado 13. Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 

Como se observa, la actora no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2016 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional especializado grado 13, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 14, regulada en los decretos de 2009 a 2016 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, así:

AñoDecreto Rama Ejecutiva NacionalGd.Cód. cargo asignación básica Decreto  sector defensa Gd.Cód.cargo asignación básica
2009708132028profesional especializado $2.257.412,00738142-2servidor misional en sanidad militar$2.257.412,00
20101374132028profesional especializado $2.302.561,001529142-2servidor misional en sanidad militar$2.302.561,00
20111031132028profesional especializado $2.375.553,001049142-2servidor misional en sanidad militar$2.375.553,00
2012853132028profesional especializado $2.494.331,00843142-2servidor misional en sanidad militar$2.494.331,00
20131029132028profesional especializado $2.580.136,001020142-2servidor misional en sanidad militar$2.580.136,00
2014199132028profesional especializado $2.655.992,00190142-2servidor misional en sanidad militar$2.655.992,00
20151101132028profesional especializado $2.779.762,001120142-2servidor misional en sanidad militar$2.779.762,00
2016229132028profesional especializado $2.995.750,00238142-2servidor misional en sanidad militar$2.995.750,00

Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.

Nótese que los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la trabajadora, quien, para la Sala, en el fondo pide una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional.

Ahora bien, en criterio de la Sala, pese a que la actora en el año 1996 estuvo vinculada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que a partir de su incorporación el 27 de octubre de 2009 a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar - se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007, que en el parágrafo transitorio del artículo 21 señala “Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [art. 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”. Esta previsión legal indica claramente que los sueldos de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal del sector defensa, cambiarían una vez se ajustara la planta de personal, hecho que se materializó con el Decreto 4783 de 2008.

En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 4783 de 2008 señaló que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar-, continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. La expresión mientras es un adverbio de tiempo y Cuando introduce un verbo en subjuntivo [mientras ocupen], adquiere a menudo un matiz condicionalhttp://lema.rae.es/dpd/srv/search?id=9YIFL4OfbD6Xyka1wB. Lo anterior significa que el derecho a percibir la remuneración del cargo anterior se sometió a una condición, el desempeño del nuevo cargo al que serían incorporados los trabajadores.

Por consiguiente, aunque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa -caso de la accionante-, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los  empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

De lo previsto por el artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 y la normativa salarial que ha regido a la demandante.

En criterio de la parte recurrente, el artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 dispone que los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar, continuaron vigentes y fueron convalidados, por ende, tiene derecho a seguir percibiendo la asignación básica regulada en los decretos salariales para la Rama Ejecutiva Nacional.

Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto. Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos.

Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 2007 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21, que señalan:

“Artículo 19.Equivalencias de empleos. Las equivalencias de los empleos públicos del Sector Defensa, de conformidad con la nomenclatura y clasificación, se harán con sujeción a los siguientes parámetros: 

  

1. No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 

  

2. La nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectarán los derechos prestacionales de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia, o por las que las modifiquen o sustituyan. 

  

Parágrafo. Con sujeción a la nomenclatura especial aquí establecida, en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional”.

“Artículo 21.Plantas de personal. Las entidades que integran el Sector Defensa, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con fundamento en las tablas de organización de que trata el artículo anterior, deberán ajustar sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto. 

  

Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos. 

  

Parágrafo Transitorio. Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”.

Por este motivo, la accionante hasta antes del 27 de octubre de 2009 recibió la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero después de esta fecha estuvo regida por los decretos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sin que haya sido desmejorada salarialmente.

Del nivel asesor regulado en las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional y el previsto en el sector defensa.

La demandante adujo que el Tribunal se equivocó al considerar que son diferentes las funciones de su cargo como servidor misional del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar, al del empleo de asesor la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque no analizó el manual de funciones del nivel asesor de la Dirección de Sanidad Militar frente al Decreto 770 de 200. Así, en su parecer, como sus funciones son iguales a las del cargo asesor de la Rama Ejecutiva Nacional, su asignación básica debe ser la misma prevista para este empleo.

Al respecto, se observa que el Decreto Ley 91 de 2007 dispone que son de libre nombramiento y remoción los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad; y, a su turno, el Decreto Ley 92 de 2007, en el artículo 11, clasificó dentro del nivel asesor el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, que ejerce la accionante.

Las funciones de este empleo se encuentran señaladas en la Resolución 506 del 20 de abril de 2016 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –Dirección General de Sanidad Militar”, ashttps://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/informacion_publica/normatividad/resoluciones/resolucion_0506_20_abril_2016:

“1. Atender y valorar a los pacientes en consulta general y familiar y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados.
2. Desarrollar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio.

3. Organizar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad.

4. Realizar los estudios médicos pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos.
5. Emitir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre la conducta a seguir con el paciente de acuerdo con las competencias, normatividad, procedimientos y guías de manejo establecidos.

6. Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados de acuerdo con su especialidad y área de desempeño, para la atención integral de los usuarios y beneficiarios del SSFM.
7. Participar en juntas médicas y comités para la resolución de casos especiales o difíciles de pacientes que requieran intervención directa de los profesionales del área de competencia.

8. Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia de acuerdo a los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado.

9. Desarrollar las demás funciones asignadas por las autoridades competentes, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño”.  

A su vez, el artículo 4 del Decreto 770 de 2005, al regular el sistema de funciones de las entidades del orden nacional regidas por la Ley 909 de 2004, señala que el nivel asesor “Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional”. Y, en cuanto al nivel profesional prescribe “Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”.

Por lo tanto, con base en el análisis de las funciones reguladas para el cargo de asesor desempeñado por la demandante en el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere la existencia de identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, donde estaba clasificada antes de la incorporación en el año 2009 en la planta global del Ministerio de Defensa.

Visto lo anterior, la actora no tiene derecho al reajuste de su asignación básica, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

Efectos de la presente decisión

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Polític

. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.  

En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

DECISIÓN

Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez Peña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar.  Sin condena en costas en esta instancia.

 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. Con este fin, se establece lo siguiente:

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199 y de la Ley 352 de 199, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos  que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Naciona .

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Naciona. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado  queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez Peña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar.  

Cuarto: No hay lugar a condena en costas en segunda instancia.

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS                             CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ                      WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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