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CE SIII E 21 de 2018

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RECURSO DE APELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE  PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Revoca auto que rechazó la demanda por caducidad / SUSPENSIÓN DEL COMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Por haberse presentado solicitud de conciliación ante la Procuraduría y no haber transcurrido más de 3 meses desde la presentación de la solicitud hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Para los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados a un grupo, no existe prohibición legal, dado que con ello se concretan los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos / CAUSA COMÚN DEL DAÑO - No es posible determinar en esta etapa, dado que no obra prueba de si las aspersiones aéreas se efectuaron hasta la fecha que indicaron los demandantes y si ello constituye una causa común de los perjuicios reclamados

[E]l término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. En el presente asunto, los actores manifestaron que las aspersiones aéreas con glifosato en el área rural del municipio del Medio Baudó -circunstancia que aducen como causa común de los perjuicios que reclaman- cesaron el 31 de diciembre de 2014. La anterior manifestación no puede darse por cierta, en cuanto en el plenario no obran elementos de juicio que la respalden. Además, a la misma no pueden aplicársele las reglas que regulan la confesión por apoderado judicial, como en otros casos se ha considerado, dado que de ella no se siguen consecuencias jurídicas adversas a los actores o que favorezcan a la parte contraria. Con todo, el Despacho la tomará en consideración para efectos de establecer el momento a partir del cual inició el cómputo de la caducidad, toda vez que en esta etapa no es posible establecer una circunstancia contraria. En suma, el hecho de que el estudio para determinar la exacta de la fecha en la que cesaron las aspersiones deba hacerse una vez agotado el debate probatorio, no impide, se reitera, remitirse a lo señalado en la demanda como referente para establecer, de manera preliminar, si el derecho de acción se ejerció o no en oportunidad, conclusión que bien podrá confirmarse o desvirtuarse en el trámite del proceso. Así las cosas, los 2 años para acudir ante la jurisdicción iniciaron a partir del día siguiente a la fecha en la que, según los demandantes, cesaron las aspersiones aéreas, es decir, el -1º de enero de 2015-; no obstante, en el presente asunto, antes de que feneciera dicho plazo, los actores presentaron el 16 de diciembre de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Lo anterior, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el cómputo del término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio, toda vez que no transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud hasta cuando se declaró fallido dicho trámite. Para el Despacho, aun cuando el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no estableció la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, no se puede desconocer que, siempre que sean conciliables, no existe norma que prohíba ese mecanismo alternativo de solución de conflictos para esos asuntos. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que, incluso durante el trámite judicial de los procesos en los que se conozca de pretensiones relacionados con la reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 estableció una etapa para que las partes intenten conciliar sus intereses y de esa manera pongan fin al proceso. En tal medida, en cuanto no existe prohibición legal para intentar la conciliación extrajudicial en los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados a un grupo, para el Despacho resultaba viable que se adelantara dicho trámite, de manera previa a acudir a la jurisdicción, dado que con ello se concretan los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en tanto, por un lado, se brinda la oportunidad para que las partes puedan llegar a un acuerdo sobre sus intereses y, de otro, se puede evitar un proceso judicial, contribuyendo a la descongestión de los despachos judiciales. (...) [E]n el presente asunto, en consideración a que las pretensiones tienen contenido económico, resultaba plausible que se intentara el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, con los efectos que, respecto de la suspensión del cómputo de la caducidad, previó la Ley 640 de 2001. Así las cosas, como las fumigaciones que los actores aducen como causantes de los perjuicios cesaron, según lo narrado en la demanda, el 31 de diciembre de 2014, el cómputo de los 2 años para acudir a la jurisdicción inició el 1º de enero de 2015, por manera que la solicitud de conciliación -presentada el 16 de diciembre de 2016- suspendió el cómputo del término de caducidad cuando faltaban 17 días. De ese modo, en consideración a que la audiencia en la que se declaró fallido dicho trámite se celebró el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la que se expidió la respectiva constancia, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, por lo que se concluye que la demanda -radicada el 9 de marzo de 2017- se presentó dentro de la oportunidad legal. En ese orden de ideas, la providencia impugnada habrá de revocarse, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo del Chocó, previa verificación de los demás requisitos legales, resuelva sobre la admisión de la demanda. Finalmente, el Despacho precisa que de los elementos obrantes en el expediente no es posible determinar, con certeza, en esta etapa, si las aspersiones aéreas se efectuaron hasta la fecha que indicaron los demandantes y si ello constituye una causa común de los perjuicios reclamados, circunstancias que, dadas las particularidades del caso, únicamente se pueden verificar, de admitirse la demanda, luego de concluido el debate probatorio, oportunidad en la que el Tribunal a quo podrá adoptar la decisión que corresponda en relación con la procedencia o la oportunidad en el ejercicio del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 /  LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011  - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011  - ARTÍCULO 164  - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 1, 2, 3 Y 4  / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de jurisprudencia acerca de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en relación con la jurisdicción contencioso administrativa, consultar: Consejo de Estado, auto del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca de las normas aplicables a la acción de reparación de  perjuicios causados a un grupo, consultar: Consejo de Estado, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 76001-23-33-002-2016-00131-00, C.P. Hernán Andrade Rincón, y auto de 18 de julio de 2017, exp. 76001-23-33-000-2013-00583-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00021-01(AG)A

Actor: MANUEL VALENCIA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 9 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 9 de marzo de 2017[1], los señores Manuel Valencia Martínez, Wilfrido Palacios Córdoba, Alba Luz Zúñiga Mosquera, Javier Mosquera Mosquera, Serbando Ramírez Mosquera, Ilson Antonio Córdoba Murillo, José Naurin Hurtado Benítez, Virgilio Valencia Mosquera, José Julián Córdoba Rivas, Eliécer Palacios Córdoba, Adán Mendoza Mosquera, José Reinaldo Mosquera, Remigio Mosquera Mosquera, Bienvenido Perea, Eulises Palacios Córdoba, Rufino Mosquera Perea, Manuel Ernesto Ibargüen Mosquera, José Ángel Valencia Mena, Baldomero Córdoba Rentería, Jose Rufino Valencia, Luis Norberto Mosquera Valencia, Ángel Narcilo Palacios Murillo, Jesús Enio Valencia Mena, Marcial Lozano Rivas, Francisco Audiver Valencia Mosquera, Luz Nery Álvarez Murillo, Mary Luz Mosquera Zúñiga, Arnulfo Manyoma Mendoza, Jharry García Mina, Elimelect García Mosquera, Elihume García Córdoba, Eustaquio Mendoza Mosquera, Darwin Castro Perea, Manolo Mosquera Gómez, Idelfe Angulo Mina, Cruz Elena Mosquera Zúñiga, James Valencia Mosquera, María Melania Martínez Mosquera, María Virgelina Palacios Mosquera, Yefferson Cañola Hurtado, Plinio Mosquera Gómez, Manuel Horacio Asprilla Hurtado, Aristides Córdoba Perea, Neftalí Estacio Moreno y Magdaleno Zúñiga Valencia, por medio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con las aspersiones aéreas con glifosato realizadas sobre la zona rural del municipio de Medio Baudó, durante el período comprendido entre el 2012 y el 31 de diciembre de 2014.

Para lo anterior, solicitaron la indemnización "por perjuicios morales, materiales (daños sobre las tierras, cosechas y animales) y daño a la salud".

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Entre 2012 y el 31 de diciembre de 2014, la Policía Nacional realizó aspersiones aéreas con glifosato sobre la zona rural del municipio de Medio Baudó (Chocó), con el fin de erradicar cultivos ilícitos.

Según los demandantes, quienes manifestaron ser habitantes de la zona rural del municipio de Medio Baudó, con ocasión de dichas aspersiones se afectó su salud, así como los cultivos lícitos y animales de los que derivaban su sustento, aunado a que los terrenos que fueron objeto de fumigación tardaron más de 1 año para volver a ser productivos.

El 7 de noviembre de 2012 y el 20 de enero de 2013, se adelantaron reuniones entre las autoridades locales del municipio del Medio Baudó y la comunidad que resultó afectada por las referidas aspersiones, con el propósito de evaluar las consecuencias de las fumigaciones en esa zona y solicitar a la Policía Nacional que cesaran las fumigaciones; no obstante, la entidad demandada continuó con sus actividades hasta el 31 de diciembre de 2014.

2. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 9 de mayo de 2017, rechazó la demanda, en cuanto consideró que al haberse radicado el 9 de marzo de 2017, se presentó cuando habían trascurrido más de 2 años desde que cesaron las fumigaciones -31 de diciembre de 2014-.

Adicionalmente, precisó que aun cuando con la demanda se allegó constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, dicha actuación no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad, dado que, según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo no contempla ese trámite como requisito de procedibilidad.

3. Recurso de apelación

La parte demandante apeló la anterior decisión, para lo cual señaló que si bien el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no contempla la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación a los perjuicios ocasionados a un grupo, no es menos cierto que dicha norma prevé que, además de los asuntos respecto de los cuales resulta obligatoria, "podrá adelantarse la conciliación prejudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida".

Agregó que no existe norma que prohíba la conciliación extrajudicial en los eventos en que se demanda la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo.

Afirmó que, en los términos de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 9 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación "suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso", por lo que, al haberse adelantado dicho trámite ante el Ministerio Público, se suspendió el término de caducidad, por manera que la demanda –radicada el 9 de marzo de 2017- se presentó dentro de la oportunidad legal.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 9 de marzo de 2017, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado:

" (...) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[2], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998[3]"[4] (se destaca).

Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, "en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil".

Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 2014[5], se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, "en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal".

2. Competencia

Según lo señalado en el artículo 50[6] de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas.

Adicionalmente, en los términos establecidos en los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011[7] y 13 del Acuerdo 58 de 1999[8], esta Corporación, a través de las Subsecciones de la Sección Tercera, conocerá en segunda instancia, entre otras, de las apelaciones de autos de autos susceptibles de ese medio de impugnación, dictados en primera instancia por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones de grupo.

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en tanto el proveído a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem[11], la competencia radica en la Consejera Ponente, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de este asunto.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso

En consideración a que la Ley 472 de 1998 no reguló la procedencia ni el trámite de los recursos en contra de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de grupo, en virtud de la remisión efectuada en el artículo 68 ibídem, en el presente asunto, la procedencia del recurso de apelación se analizará de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 321[12] ibídem establece que resulta apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, por manera que la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 9 de mayo de 2017 resulta procedente.

Adicionalmente, el artículo 322[13] ejusdem consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos que se notifiquen por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que los profirió.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el auto impugnado se notificó por estado del 10 de mayo de 2017[14] y el recurso se interpuso el 15 de mayo siguiente[15], lo cual da cuenta de su oportunidad.

Asimismo, el recurso se sustentó en debida forma, dado que al interponerse se indicaron las razones por las cuales se disentía de la decisión adoptada por el a quo.

Así las cosas, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, el Despacho resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 9 de mayo de 2017, a través de la cual rechazó la demanda por caducidad.

4. Caso concreto

En el presente asunto los actores señalaron que, en condición de habitantes de la zona rural del municipio de Medio Baudó, resultaron afectados con las aspersiones aéreas de glifosato efectuadas por la Policía Nacional desde 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, período en el que se deterioró tanto su salud como los cultivos lícitos y animales que criaban para su sustento.

El Tribunal a quo concluyó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, dado que, a su juicio, si bien se adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, no es menos cierto que ello no tuvo la virtualidad de suspender el cómputo de la caducidad, en tanto que para el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo no se encuentra previsto ese trámite como requisito de procedibilidad.

A juicio de los demandantes, el trámite de la conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, suspendió el cómputo del término de caducidad, en consideración a que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, además de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, en los otros asuntos "podrá adelantarse la conciliación prejudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida".

Como se precisó con antelación, la Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en la oportunidad para presentar la demanda.

Así las cosas, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño.

En el presente asunto, los actores manifestaron que las aspersiones aéreas con glifosato en el área rural del municipio del Medio Baudó -circunstancia que aducen como causa común de los perjuicios que reclaman- cesaron el 31 de diciembre de 2014.

La anterior manifestación no puede darse por cierta, en cuanto en el plenario no obran elementos de juicio que la respalden.

Además, a la misma no pueden aplicársele las reglas que regulan la confesión por apoderado judicial[17], como en otros casos se ha considerado[18], dado que de ella no se siguen consecuencias jurídicas adversas a los actores o que favorezcan a la parte contraria.

Con todo, el Despacho la tomará en consideración para efectos de establecer el momento a partir del cual inició el cómputo de la caducidad, toda vez que en esta etapa no es posible establecer una circunstancia contraria.

En suma, el hecho de que el estudio para determinar la exacta de la fecha en la que cesaron las aspersiones deba hacerse una vez agotado el debate probatorio, no impide, se reitera, remitirse a lo señalado en la demanda como referente para establecer, de manera preliminar, si el derecho de acción se ejerció o no en oportunidad, conclusión que bien podrá confirmarse o desvirtuarse en el trámite del proceso.

Así las cosas, los 2 años para acudir ante la jurisdicción iniciaron a partir del día siguiente a la fecha en la que, según los demandantes, cesaron las aspersiones aéreas, es decir, el -1º de enero de 2015-; no obstante, en el presente asunto, antes de que feneciera dicho plazo, los actores presentaron el 16 de diciembre de 2016[20], ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

Lo anterior, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[21], suspendió el cómputo del término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio, toda vez que no transcurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud hasta cuando se declaró fallido dicho trámite.

Para el Despacho, aun cuando el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[22] no estableció la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, no se puede desconocer que, siempre que sean conciliables, no existe norma que prohíba ese mecanismo alternativo de solución de conflictos para esos asuntos.

Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que, incluso durante el trámite judicial de los procesos en los que se conozca de pretensiones relacionados con la reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, el artículo 61 de la Ley 472 de 1998[23] estableció una etapa para que las partes intenten conciliar sus intereses y de esa manera pongan fin al proceso.

En tal medida, en cuanto no existe prohibición legal para intentar la conciliación extrajudicial en los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados a un grupo, para el Despacho resultaba viable que se adelantara dicho trámite, de manera previa a acudir a la jurisdicción, dado que con ello se concretan los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en tanto, por un lado, se brinda la oportunidad para que las partes puedan llegar a un acuerdo sobre sus intereses y, de otro, se puede evitar un proceso judicial, contribuyendo a la descongestión de los despachos judiciales.

En ese orden de ideas, en el presente asunto, en consideración a que las pretensiones tienen contenido económico, resultaba plausible que se intentara el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, con los efectos que, respecto de la suspensión del cómputo de la caducidad, previó la Ley 640 de 2001.

Así las cosas, como las fumigaciones que los actores aducen como causantes de los perjuicios cesaron, según lo narrado en la demanda, el 31 de diciembre de 2014, el cómputo de los 2 años para acudir a la jurisdicción inició el 1º de enero de 2015, por manera que la solicitud de conciliación -presentada el 16 de diciembre de 2016[24]- suspendió el cómputo del término de caducidad cuando faltaban 17 días.

De ese modo, en consideración a que la audiencia en la que se declaró fallido dicho trámite se celebró el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la que se expidió la respectiva constancia, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, por lo que se concluye que la demanda -radicada el 9 de marzo de 2017- se presentó dentro de la oportunidad legal.

En ese orden de ideas, la providencia impugnada habrá de revocarse, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo del Chocó, previa verificación de los demás requisitos legales, resuelva sobre la admisión de la demanda.

Finalmente, el Despacho precisa que de los elementos obrantes en el expediente no es posible determinar, con certeza, en esta etapa, si las aspersiones aéreas se efectuaron hasta la fecha que indicaron los demandantes y si ello constituye una causa común de los perjuicios reclamados, circunstancias que, dadas las particularidades del caso, únicamente se pueden verificar, de admitirse la demanda, luego de concluido el debate probatorio, oportunidad en la que el Tribunal a quo podrá adoptar la decisión que corresponda en relación con la procedencia o la oportunidad en el ejercicio del medio de control.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 9 de mayo de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

[1] Folio 22 y 131, cuaderno 1.

[2] Original de la cita: "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".

[3] Original de la cita: "Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero".

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero.

[6] "Artículo 50.-Jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

"La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás proceso que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo".

[7] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)".

[8] "Artículo 13. (Modificado por el Acuerdo 55 de 2003).- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

"(...)

"Sección Tercera:

"(...)

"12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado (...)".

[9] "Artículo 152.- Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

"(...)

"16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas".

[10] "ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[11] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

[12] "Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

"También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

"1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (...)".

[13] "Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

"(...)

"La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

"2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

"(...)

"3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

"(...)

"Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

"Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto (...)".

[14] Folio 137 vlto, cuaderno Consejo de Estado.

[15] Folio 138, cuaderno del Consejo de Estado.

[16] El 13 (sábado) y el 14 (domingo) de mayo de 2017 no fueron días hábiles.

[17] Ley 1564 de 2012: "Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita".

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, exp: 58.868.

[19] Ley 1564 de 2012: "Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. (...)".

[20] Folios 30 a 36, cuaderno 1.

[21] "Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable".

[22] "Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

"1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

"En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (...)".

[23] "Artículo 61. Diligencia de conciliación. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.

"La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.

"En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.

"El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

"El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional".

[24] Folios 30 a 36, cuaderno 1.

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