DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 62 de 2018

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RECURSO DE APELACION - Contra auto que decretó oficiosamente una medida cautelar en acción de grupo / RECURSO DE APELACIÓN - Apelación adhesiva / MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN DE GRUPO - Su decreto procede solamente por solicitud de la parte actora mas no de oficio

[T]ratándose del decreto de medidas cautelares en el marco de las acciones de grupo, el artículo 59 de la Ley 472 de 1998 dispone expresamente que la parte demandante, desde la presentación de la demanda, puede solicitarlas, lo que indica con claridad que la procedencia de aquellas se encuentra subordinada a la petición de la parte demandante, sin que las facultades oficiosas del juez tengan cabida en el decreto de las mismas. En virtud de lo anterior, no podía el Tribunal de instancia, so pretexto de la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, decretar una medida cautelar de oficio, puesto que, se reitera, la procedencia de las mismas se encuentra regulada en los artículos 58 a 61 de dicha ley, disposiciones que supeditan la procedencia de tales medidas únicamente a la petición de la parte actora. (...). Así las cosas, revisado el expediente, el Despacho encuentra que la parte actora en la demanda no solicitó alguna medida cautelar, razón por la cual no existía justificación para que el a quo procediera de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 59 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 326 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vigencia del Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre algunas modificaciones efectuadas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la Ley 472 de 1998, en relación con la acción de grupo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 12 de agosto 2014, exp. 2013-00298-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la apelación adhesiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de marzo de 2014, exp. 17001-23-31-000-2009-00310-01(47860), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00062-01(AG)A

Actor: GLORIA MARÍA RIVAS RUIZ

Demandado: MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS

Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, contra el auto de 12 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó decretó, oficiosamente, una medida cautelar.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 3 de agosto de 2017 (fl. 1 del c. 1), la señora Gloria María Rivas Ruiz, en representación de los miembros de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Condoto – Iró, por conducto de apoderado judicial (fl. 70 del c.1), interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el departamento del Chocó, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –Codechocó– y los municipios de Condoto y Río Iró, Chocó, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la explotación ilegal de los recursos naturales no renovables en su territorio.

1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

Desde el año 2012, diferentes actores iniciaron la explotación ilegal de oro y platino en los municipios de Condoto y Río Iró, Chocó, donde se encuentra asentada la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Condoto – Iró, lo que generó la destrucción de su territorio, así como la contaminación de varias fuentes hídricas.

Para los demandantes, los anteriores actos tuvieron repercusiones en la existencia física y cultural de la comunidad, por cuanto afectaron las actividades de minería artesanal, la agricultura, la caza y la pesca.

Se adujo que, en el año 2014, Codechochó publicó un informe sobre la actividad minera en su jurisdicción, en el cual advirtió acerca de la realización de actividades de minería ilegal mecanizada y del vertimiento de los sedimentos en diferentes fuentes hídricas.

Finalmente, se señaló que la extracción ilegal de los minerales referidos en los municipios de Condoto y Río Iró cesó a partir de diciembre de 2015 y junio de 2016, respectivamente.

1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 31 de agosto de 2017 (fls. 84 – 87 del c.1), providencia en la que, además, se ordenó vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y al Instituto Nacional de Salud.

2. Decisión apelada

En auto de 12 de diciembre de 2017 (fls. 1274 – 1292 del c. ppal), el a quo, con fundamento en lo previsto en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998, 590 del Código General del Proceso y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decretó, oficiosamente, como medida cautelar: "i) el cese inmediato de la explotación minera mecanizada en los ríos Condoto, Tajuato, Opogodó, Iró, que no cuenten con título minero; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental con cargo al Fondo Nacional de Regalías, para determinar los daños causados en el área de explotación minera y iii) la incautación de la maquinaria utilizada para el desarrollo de las actividades de minería ilegal".

Como sustento de su decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó precisó que en el expediente obraba prueba de la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Condoto – Iró, esto es, la copia del informe técnico pericial allegado con la demanda, el cual se decretó como prueba dentro del proceso de grupo con radicado 27000-12-33-1000-2013-00050-00, tramitado en esa misma Corporación, que daba cuenta de la explotación ilegal de minerales en las riberas de los ríos Iró, Tadocito, Chontaduro, Guineo y La Quebrada.

Adicionalmente, indicó que el decreto oficioso de la medida cautelar resultaba procedente, toda vez que con ella se buscaba prevenir un daño inminente y hacer cesar el que actualmente se estaba causando como consecuencia de la explotación minera ilegal.

Por último, advirtió que era necesario realizar un estudio de impacto ambiental, con el propósito de determinar los daños generados en el área de explotación minera, el cual, además, serviría de parámetro a las autoridades ambientales para que otorgaran las respectivas licencias ambientales en esa zona. Asimismo, señaló que la maquinaria incautada a los mineros ilegales quedaría como garantía para el pago de un eventual reconocimiento de perjuicios a los demandantes, si a ello hubiere lugar.

2.1. A través de proveído de 25 de enero del año en curso (fls. 1444 – 1450 del c. ppal), el Tribunal Administrativo del Chocó, entre otras decisiones, aclaró y modificó el auto apelado, en los siguientes aspectos: i) ordenó a todas las entidades demandadas financiar el estudio de impacto ambiental; ii) excluyó al Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, de la eventual participación en la litis y iii) precisó que las actuaciones se seguirían surtiendo respecto del Departamento Nacional de Planeación.

3. Recursos de apelación

Inconformes con la anterior decisión, algunas de las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, con el fin de que se revocara, en la forma que a continuación se relaciona:

3.1. Departamento Nacional de Planeación

El Departamento Nacional de Planeación se opuso a la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Chocó, para lo cual adujo que no existía razón alguna para ordenar que se realizara un estudio de impacto ambiental con cargo al Fondo Nacional de Regalías, puesto que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4972 de 2011, ordenó la liquidación de dicho fondo y limitó las actividades de financiamiento y aprobación de proyectos.

Agregó que, en casos como el analizado, el estudio necesario de la naturaleza del daño y demás medidas para mitigarlo debía ser asumido por el Fondo para los Derechos e Intereses Colectivos, según lo consagrado en el literal d) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1348 – 1361 del c. ppal).

3.1.1. El 11 de enero de 2018 (fls. 1404 – 1412 del c. ppal), el Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de coadyuvancia respecto de la apelación formulada por el Departamento Nacional de Planeación, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 25 de enero siguiente.

3.2. Ejército Nacional

Por su parte, el Ejército Nacional adujo que la medida cautelar carecía de objeto, porque en la demanda se afirmó que la actividad de minería ilegal terminó desde 2016, por manera que la misma no podía estar justificada en la cesación de un daño actual.

De otra parte, argumentó que lo pretendido por los demandantes es la indemnización de perjuicios por la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas al haber permitido la explotación de minería ilegal en los municipios de Condoto y Río Iró, asunto que, sin desconocer el daño que pudo haberse causado a los derechos colectivos, no buscaba la protección de los mismos.

Concluyó que la prueba en la que se soportó el Tribunal para adoptar la decisión impugnada no da cuenta de que actualmente se estén desarrollando actividades de minería ilegal en los municipios de Condoto y Río Iró, pues el objeto del estudio era evaluar los daños causados por la minería ilegal (fls. 1386 – 1392 del c. ppal).

4. Encontrándose pendiente de resolver los recursos de apelación, por medio de memorial allegado el 13 de abril de 2018 (fls. 1513 – 1520 del c. ppal), la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sostuvo que la medida cautelar era innecesaria, dado que no existía ninguna prueba que acreditara la vulneración actual e inminente de los derechos colectivos invocados en la demanda.

II. C O N S I D E R A CI O N E S

1. Legislación aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 3 de agosto de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308  ibidem, que señala:

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

"Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)".

De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014[1], unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)".

Por lo anterior, a la presente controversia, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ibidem[2], se aplicará el Código General del Proceso.

En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 establece que: "en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil".

No obstante lo anterior, conviene precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, en relación con el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, tales como: la pretensión, la caducidad y la competencia[3].

2. Competencia del Despacho

En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[4], luego no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibidem[5], la competencia para pronunciarse radica en la consejera ponente.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación

El Despacho encuentra que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso[6] como apelables, puesto que se trata del auto resuelve sobre una medida cautelar. Asimismo, se advierte que, de conformidad con el artículo 322 ibidem, los recursos interpuestos por el Departamento Nacional de Planeación y por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fueron presentados de manera oportuna[7] y están debidamente sustentados, razón por la cual se concluye que resultan procedentes.

3.1. De la apelación adhesiva presentada por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

En relación con la apelación adhesiva presentada por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la impugnación formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se verificará si cumple o no los presupuestos procesales para ser admitida.

Según lo previsto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso[8], la parte que no apeló puede adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, con el fin de cuestionar los puntos desfavorables de "[l]a providencia apelada". Como se observa, el legislador no hizo distinción alguna en cuanto al tipo de providencias objeto del referido recurso, por tal razón, debe entenderse que la apelación adhesiva, así como procede contra sentencias, procede también contra decisiones como la que es objeto del recurso bajo análisis, criterio que ha sido admitido por esta Subsección[9] y por la doctrina nacional.

Se precisa que aunque la citada norma prevé que la apelación adhesiva puede presentarse ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la "sentencia"; esto, no es óbice para entender que dicho recurso procede solo respecto de fallos, dado que la ley no hizo diferencias sobre este punto. En esta medida, se concluye que la alzada resulta procedente en el caso bajo estudio.

En lo atinente a la oportunidad, se advierte que, a diferencia de lo que sucede con la interposición del recurso de apelación adhesiva contras sentencias, cuyo plazo se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que admite dicha impugnación, en el caso de los autos, la apelación adhesiva puede presentarse hasta antes de que se resuelva de fondo la apelación, porque, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Código General del Proceso[11], el recurso se resuelve de plano.

En ese estado de cosas, se concluye que la apelación adhesiva presentada por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social cumple con los presupuestos exigidos para tal fin y, por ende, se admitirá.

4. Caso Concreto

En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en lo previsto en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998, 590 del Código General del Proceso y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decretó, oficiosamente, una medida cautelar, porque, en su criterio, en el expediente obra prueba de la vulneración actual de los derechos colectivos de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Condoto – Iró.

Pues bien, como se mencionó previamente, en relación con el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por la especialidad que se predica en estos casos, el legislador instituyó un régimen particular, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[12]; sin embargo, la modificación que en materia de los medios de control incorporó la Ley 1437 de 2011 acarreó la modificación parcial del referido régimen en lo atinente a la pretensión, la caducidad y la competencia. En esa medida, salvo por los mencionados asuntos, todo lo demás continúa siendo regulado por la Ley 472 de 1998.

Ahora, tratándose del decreto de medidas cautelares en el marco de las acciones de grupo, el artículo 59 de la Ley 472 de 1998[14] dispone expresamente que la parte demandante, desde la presentación de la demanda, puede solicitarlas, lo que indica con claridad que la procedencia de aquellas se encuentra subordinada a la petición de la parte demandante, sin que las facultades oficiosas del juez tengan cabida en el decreto de las mismas.

En virtud de lo anterior, no podía el Tribunal de instancia, so pretexto de la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998[15] al Código de Procedimiento Civil  –hoy Código General del Proceso–, decretar una medida cautelar de oficio, puesto que, se reitera, la procedencia de las mismas se encuentra regulada en los artículos 58 a 61 de dicha ley, disposiciones que supeditan la procedencia de tales medidas únicamente a la petición de la parte actora.

De hecho, tampoco podía complementar el decreto oficioso de la medida cautelar con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16], toda vez que, se insiste, dicha codificación modificó las acciones de grupo frente a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, de manera que en lo que tiene que ver con las medidas cautelares y, en especial, su procedencia, debe aplicarse la Ley 472 de 1998, por ser la norma especial.

De otra parte, no le era dable al Tribunal invocar como sustento de la decisión impugnada el artículo 25 de la Ley 472 de 1998[17], dado que si bien dicha norma permite el decreto, de oficio, de medidas cautelares, lo cierto es que esta se predica solo de las acciones populares, por cuanto lo que se pretende en tales procesos es  salvaguardar derechos colectivos[18], finalidad que no se busca con la demanda de la referencia[19], toda vez que las pretensiones están dirigidas a obtener una indemnización por los daños causados por la minería ilegal.

Así las cosas, revisado el expediente, el Despacho encuentra que la parte actora en la demanda no solicitó alguna medida cautelar, razón por la cual no existía justificación para que el a quo procediera de conformidad.

Con todo, aunque el Tribunal Administrativo del Chocó adujo que la medida cautelar decretada buscaba prevenir un daño inminente y hacer cesar el que se estaba causando por la explotación minera ilegal, lo cierto es que fue la propia parte actora la que en la demanda indicó que la extracción de los minerales cesó en los municipios de Condoto y Río Iró desde diciembre de 2015 y junio de 2016, respectivamente, tanto que las referidas fechas se tuvieron como punto de partida para contar la caducidad de la acción[20].

Asimismo, se advierte que la prueba que sirvió de sustento para el decreto de la medida cautelar, esto es, la copia del informe técnico pericial allegado con la demanda, el cual se decretó como prueba dentro del proceso con radicado 27000-12-33-1000-2013-00050-00, tuvo como objeto "identificar los impactos ambientales a la flora y fauna debido a la actividad minera y determinar el grado de contaminación de algunas fuentes hídricas", de ahí que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no era posible afirmar, con base en dicha prueba, que actualmente se esté generando un daño por la explotación ilegal de minerales.

En las condiciones analizadas, el Despacho revocará el auto apelado.

Por lo expuesto, se

 RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de 12 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299, M.P. Enrique Gil Botero.

[2] "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".  

[3] Al respecto, esta Corporación ha sostenido: "Se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998.

"De este modo, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.

"En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada acción de grupo, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo" (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de agosto 2014, expediente 2013-00298-01(AG), M.P. Enrique Gil Botero.

[4] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

[5] "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".

[6] "Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

"(...)

"8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla".

[7] Se advierte que el auto impugnado se notificó por correo electrónico el 12 de diciembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 13 y 15 de ese mes y año, y los recursos que aquí se deciden se presentaron en la última de las mencionadas fechas.

[8] "Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

"(...).

"Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

"La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal".

[9] "Examinada la apelación adhesiva acá formulada, se advierte que cumple con todos los supuestos necesarios para su admisión, pues fue presentada oportunamente y por quienes no apelaron la sentencia de primera instancia" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de marzo de 2014, expediente 17001-23-31-000-2009-00310-01(47860), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).  En este caso se revocó la decisión que rechazó un recurso de apelación adhesiva contra un auto.

[10] "El parágrafo [refiriéndose al del artículo 322 del CGP] plantea una interesante inquietud y es si la apelación adhesiva es pertinente de toda providencia judicial o tan solo de las sentencias. En principio se podría pensar que es solo para las sentencias debido a que el parágrafo señala como plazo máximo para interponer la apelación adhesiva hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia; empero, en su parte inicial se refiere a la providencia apelada, lo que no permite entender que es tan solo de sentencias, dado que donde el legislador no distingue el intérprete no lo puede hacer, de ahí que es posible sostener que la apelación adhesiva es procedente también respecto de autos". LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo 1. Dupré Editores. Edición 2017. Página 799.

[11] "Artículo 326. Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.

"Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima".

[12] "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2013, expediente 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero.

[14] "Artículo 59. petición y decreto de estas medidas. La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio".

[15] "Artículo 68. Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil".

[16] "Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

"La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

"Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio".

[17] "Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:

"a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

"b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

"c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

"d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

"Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

"Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado".

[18] Artículos 2 y 25 de la Ley 472 de 1998.

[19] "Artículo 3o. Acción de Grupo.

"(...). 

"La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios".

[20] Auto de 31 de agosto de 2017 (fls. 84 - 87 del c.ppal).

×