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CE SIII E 48371 de 2015

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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de decisión adoptada por el quo en audiencia inicial que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD - De contrato celebrado con anterioridad al Decreto 01 de 1984 y del que se reclama el reconocimiento de su existencia en vigencia de la ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio

El petitum del presente asunto se encuentra encaminado a obtener la declaratoria de existencia de un contrato estatal que habría sido celebrado entre el Municipio de Istmina (vendedor) y José Antonio Mosquera Mosquera (comprador), el día 9 de julio de 1980 y cuya prestación habría consistido en la compraventa de un bien inmueble ubicado en el referido ente territorial, negocio jurídico respecto del cual se desconoce si efectivamente operó la tradición puesto que no es posible determinar si fue inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

RECURSO DE APELACION - Autos apelables por expreso mandato de la ley 1437 de 2011. Fundamento normativo / APELACION DE AUTO - Los de carácter interlocutorio señalados taxativamente en la norma / APELACION DE AUTO - Por regla general debe concederse en efecto suspensivo

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación. (...) A su turno, el artículo 243 de la Ley 1437 estableció que los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Contrario sensu se tiene que cuando los autos a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 sean dictados por un Tribunal Administrativo en primera instancia, no serán apelables, salvo que exista una norma especial que disponga lo contrario, como por ejemplo el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- el cual dispuso que el proveído que acepte la solicitud de intervención en primera instancia será apelable, sin distinguir cuál hubiese sido la autoridad de primera instancia. (...) El aludido artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, a su turno, determinó también que el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, salvo cuando esté referido a los numerales 2, 6, 7 y 9 de la misma norma, que se concederán en el efecto devolutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

APELACION DE AUTOS - Trámite del recurso conforme a las disposiciones de la ley 1438 de 2011 / TRAMITE DEL DE APELACION DE AUTOS - Dos vías procesales relacionadas con la forma en la que se haya adoptada la decisión / TRAMITE DEL DE APELACION DE AUTOS - En audiencia deberá interponerse, sustentarse dar traslado a la parte contraria y decidirse en el transcurso de la misma / TRAMITE DEL DE APELACION DE AUTOS - Por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación cuando la decisión se notifica por estado

En relación con el trámite recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, estableció (...) dos trámites para el recurso de apelación de autos dependiendo de la forma en que se haya adoptado la decisión respectiva, esto es si fue en audiencia o por escrito, los cuales pasarán a explicarse a continuación: (...) a. Si el auto se profiere en audiencia, la impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma; acto seguido, el juez, de manera inmediata, dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien respecto de la apelación referida; luego, la autoridad judicial respectiva resolverá si hay lugar a conceder, o no, dicho recurso, actuaciones procesales que quedarán en la constancia correspondiente. (...) b. Si el auto se profiere por escrito y, además se notifica por estado, el recurso de apelación se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante la autoridad judicial que lo dictó. A su turno, del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; posteriormente, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede, o no, el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

TRAMITE DE APELACION DE AUTOS - Novedad introducida por la ley 1437 / TRAMITE DE APELACION DE AUTOS - De encontrarse admisible por el juez de segunda instancia se debe resolver de plano y por escrito / TRAMITE DE APELACION DE AUTOS - En el régimen anterior únicamente se debía resolver de plano la solicitud de suspensión provisional

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, contemplaba que la única de decisión que se resolvía de plano, sin necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que resolvía una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que –se insiste– una vez el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior, deberá resolverse de plano.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 68

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio

Conviene destacar que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas

Conviene advertir que en relación con los documentos aportados en copia simple, si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la postura de la Sala se modificó expresamente a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. Ciertamente, en dicha providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos "se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido". (...) Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta providencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Antes de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984 / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Carecían de determinación expresa legal en cuanto al término para ser instauradas por lo que se acudía a las disposiciones del Derecho Privado / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se tramitaba mediante acción ordinaria cuya oportunidad legal eran 20 años

Resulta imperativo recordar que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 01 de 1984, esto es antes del 1º de marzo de 1984, no existía en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que regulara, de manera expresa, la caducidad de la acción contractual, por ello, en relación con la temporalidad para ejercer las acciones judiciales se acudía a las disposiciones contenidas en el Código Civil (norma general en la materia para esa época), el cual, en su artículo 2536 (antes de la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002), establecía un término de "prescripción" de 20 años para la acción ordinaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTICULO 8

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desde la entrada en vigencia del decreto 01 de 1984 / DECRETO 01 DE 1984 - Primera norma especial que otorga un término de caducidad especifico a las acciones contractuales / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años desde la expedición del acto o la ocurrencia del hecho que se demanda

Con la expedición del Decreto-ley 01 de 1984 se estableció la primera norma especial relacionada con la acción de controversias contractuales que se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual consagró en su artículo 164, inciso 7º, un término de caducidad de dos años para su ejercicio, plazo que deberá computarse a partir de la expedición del acto o de la ocurrencia de los hechos que dieran lugar a la reclamación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 164

NORMAS DE CADUCIDAD - Son de aplicación inmediata por lo que regulan casos demandados con posterioridad a su vigencia aunque tuvieran ocurrencia con anterioridad / DECRETO 01 DE 1984 - Establece el término de caducidad aplicable a casos demandados posterior a su vigencia con ocurrencia previa a la norma

La norma sobre caducidad en materia de lo contencioso administrativo, introducida al ordenamiento jurídico por el artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984, es de aplicación inmediata y cobija a todas aquellas circunstancias objeto de la reclamación judicial que, pese a que tuvieren ocurrencia con anterioridad a su vigencia (1º de marzo de 1984), fuesen demandadas con posterioridad a esa fecha.  La Sala reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial expuesto en diversas providencias de esta Sección, según el cual las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, son de aplicación inmediata. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de las normas relacionados con la institución de la caducidad, consultar sentencias de agosto 30 de 2006, Exp. 15323, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de octubre de 2006, Exp. 30566; MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15239, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

CONTRATOS - Normatividad aplicable / CONTRATOS - Se rigen por las disposiciones sustanciales existentes al momento de su celebración / CONTRATOS - Se regulan por las disposiciones procesales que se encuentren vigentes por ser de aplicación inmediata / APLICACION DE NORMAS PROCESALES - Casos excepcionales que dan lugar al empleo de la norma anterior

Se suma la consideración, igualmente acogida por la Jurisprudencia, consistente en señalar que el artículo 40 –antes mencionado– se complementa con el artículo 38 de la misma Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con aquellas encaminadas a regular el ejercicio de la jurisdicción para que se resuelvan las controversias y se declaren los derechos de las partes contractuales, es decir que los contratos siempre se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero en cuanto a las normas de orden procesal deberán mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata, desde luego, teniendo en cuenta que el artículo 40 estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) en aquellos eventos cuyos términos ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de las normas de orden procesal y sustancial en materia contractual, consultar sentencia de diciembre 4 de 2006, Exp. 15117, MP. Ramiro Saavedra Becerra

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se rige por Ley 1437 por ser la norma vigente al momento de la presentación de la demanda / TERMINO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Dos años desde la celebración del contrato del que se pretende reconocer su existencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó por presentarse por fuera del término señalado en la norma / RECHAZO DE DEMANDA - Es procedente por operar el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control como lo señaló el a quo

En el caso concreto, la Sala observa que se estaría frente a un supuesto contrato estatal celebrado antes del 1° de marzo de 1984 y demandado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, la caducidad de la demanda incoada se debe analizar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, precepto normativo de orden procesal que actualmente se encuentra vigente y que, por ende, tiene aplicación inmediata. (...) En ese orden de ideas, el término de caducidad de dos (2) años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se debe contabilizar a partir del día siguiente al 9 de julio de 1980, fecha en la cual se habría celebrado el supuesto contrato de compraventa del inmueble aludido entre el señor José Antonio Mosquera Mosquera y el Municipio de Istmina; por lo tanto se tiene que el citado plazo transcurrió entre los días 10 de julio de 1980 y 10 de julio de 1982 y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de abril de 2013, se impone concluir que dicho medio de control se formuló extemporáneamente. (...) De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esta Subsección confirmará el auto recurrido, dado que a partir de lo aquí examinado se impone concluir que el medio de control ejercido no se presentó dentro de la oportunidad consagrada en la ley para ese efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIoN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Referencia: 27001-23-33-000-2013-00173-01(48371)

Actor: JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA

Referencia: APELACIIN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Le corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la parte actora contra una decisión adoptada en una audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 26 de junio de la presente anualidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó (reparto), el señor José Antonio Mosquera Mosquera, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Istmina (Chocó), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA: Que se reconozca que existió el CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre el Alcalde de Istmina, doctor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ, el 9 de julio de 1980 y el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba de Istmina, Chocó.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Escritura No. 320 del 12 de julio de 1993.

TERCERA: Que se ordene cancelar la anotación Nro. 1 de la matrícula inmobiliaria No. 184-6102.

CUARTA: Que se ordene registrar en la matrícula inmobiliaria No. 184-6102, la Escritura del 9 de julio de 1980 de compraventa del inmueble situado en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba, zona urbana del Municipio de Istmina (...).

QUINTA: Que se restablezcan los derechos fundamentales como propietario al señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, que le fueron lesionados por el Municipio de Istmina-Chocó, por la negociación efectuada por el señor alcalde del Muncipio de Istmina GABRIEL URBANO MURILLO MURILLO al señor DARÍO LOZANO MOSQUERA en el año de 1993.

SEXTA: Que se ordene al Municipio de Istmina (Chocó) en cabeza de su representante legal, alcalde doctor Arbey Antonio Pino Mosquera o quien haga sus veces al momento de notificar la sentencia, pagar al señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($536´827.940) por concepto de daños y perjuicios materiales causados durante los 33 años que lleva en la negociación del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 12-40 del Barrio Diego Luis Córdoba (Procalle) de Istmina (Chocó).

SÉPTIMA: Que se condene al Municipio de Istmina a pagar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($536´827.940) indexada a la fecha de cumplimiento de la sentencia".

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:

"PRIMERO: El señor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ (...) se desempeñó en el Municipio de Istmina (Chocó) como alcalde y máxima autoridad administrativa de derecho público; en el período de su mandato como alcalde y el día 9 de julio de 1980 firmó el acto administrativo llamado PÓLIZA DE COMPRAVENTA DE UN SOLAR, que en su realidad contractual es una compraventa.

SEGUNDO: El señor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ, (...), CELEBRÓ UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE (LOTE) de terreno de propiedad del Municipio de Istmina (Chocó) el cual se identifica con la Escritura No. 54 del 29 de octubre de 1953 y se lo vendió al señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA (...) el día 9 de julio de 1980 tal como certifica el contrato de compraventa firmado ante Notario y que fue nombrado por las partes PÓLIZA DE COMPRAVENTA DE UN SOLAR.

TERCERO: El inmueble dado en venta está ubicado, en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba, zona urbana del Municipio de Istmina y tiene los siguientes linderos: "por el oriente, con la calle pública, por el occidente con una loma que es la continuación del inmueble, por el norte con solar del municipio, por el sur con la casa del señor Jorge; el área total del inmueble es de 132 m2 y tiene de ancho 12 metros y largo 11 metros el cual tenía un avalúo a la fecha de venta en 1980 de un valor de cuarenta mil pesos ($40.000).

CUARTO: El precio pactado y pagado al Municipio (...) fue la suma de TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($3.600) que pagó el comprador, señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA el día 15 de octubre de 1979, tal como certifican el formulario No. 1713 y el certificado #104 del 15 de octubre de 1979 en hoja sellada #AB03947612 firmada y sellada por la oficina de catastro y tesorería.

QUINTO: El señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA se encuentra a paz y salvo con todos los impuestos municipales, departamentales y nacionales de ley. Desde el 15 de octubre de 1979 que compró el predio ha venido pagando constantemente hasta la fecha año 2013 tal como muestran y certifican todos los comprobantes de pagos de tesorería y catastro del Municipio de Istmina y todos los demás pagos pendientes que sobrevengan a futuro.

SEXTO: En el año 2001 el doctor Federico A. Mosquera Mosquera en calidad de Técnico #04 adscrito a planeación municipal, infraestructura y servicios públicos del Municipio de Istmina certificó que el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, como propietario del predio distinguido con la ficha catastral No. 01-0014-0148-000 el cual pertenece a la nomenclatura urbana dirección carrera 12 No. 12-40 del Barrio Diego Luis Córdoba, con un avalúo a la fecha 1 de enero de 2001 de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($430.000).

(...):

OCTAVO: El señor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ (...) cumpliendo el acuerdo del concejo municipal y toda la parte legal (Ley 28 de 1974) dio en compraventa: "a) Da en venta real y enajenación perpetua, es decir para siempre un solar ubicado en el Barrio Diego Luis Córdoba La (PROCALLE) de esta localidad en donde va a construir su casa de habitación particular [...] "datos tomados de la compraventa"; además el contrato de compraventa debía ser "registrado en la oficina de impuestos nacionales de esta localidad para su validez" y fue cumplido por el comprador JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA (...)".

NOVENO: Mi mandante desde el 9 de julio que el Municipio Istmina y el señor alcalde en su calidad de representante legal, le hizo entrega legal del inmueble tal como consta en la compraventa y otros documentos tales como: certificado catastral, recibos de catastro; recibos de pagos de tesorería municipal entre otros aportados a este escrito: ha realizado mejoras al inmueble para de esta manera adecuarlo a sus necesidades, como: nivelación del terreno, banqueo, corte de pasto permanente mes a mes, realizar desagüe para evitar afectaciones y daños por humedades a colindantes, construcciones en maderas para protección del lote, vigilancia permanente al predio, ya que tener el predio sin hacer la construcción normal representa un riesgo para la comunidad por permanecer abierto; relata mi mandante se había convertido en un refugio de habitantes en la calle que era y son de dudosa reputación y además porque los habitantes de esta localidad no tienen vigilancia de cuadra.

DÉCIMO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera el día 18 de julio de 2007 escuchó unos rumores que le habían vendido el predio de su propiedad al señor CONCEJAL DARÍO LOZANO MOSQUERA, el señor Mosquera Mosquera de inmediato hizo un comunicado al señor alcalde doctor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO y la radicó el día 7 de junio de 2007 a las 4:05 p.m. comunicación que fue recibida por el funcionario Edel Amuden la oficina de correspondencia de la alcaldía del Municipio de Istmina (Chocó) (como puede leerse en el sello que se observa en la parte superior de dicha comunicación) la cual hasta la fecha nunca le dio respuesta el alcalde u otro funcionario del Municipio.

DÉCIMO PRIMERO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera, en el 2009 toda vez que no obtuvo respuesta a su comunicación radicada el 7 de junio de 2007, se dirigió donde el señor doctor DULCEK MOSQUERA BONILLA, inspección ubicada en la carrera 8 con 2 piso 1 Palacio Municipal que había escuchado y el inspector lo envió a la Oficina de Planeación Municipal de Istmina.

DÉCIMO SEGUNDO: En el año 2011 la Oficina de Planeación Municipal, envió una comisión al predio [a] hacer unas mediciones y hacer la investigación de rigor; diligencias que hasta la fecha de esta demanda no se conoce cuál ha sido su resultado a pesar de que el propietario actuó ante un ente oficial Planeación Municipal de Istmina.

DÉCIMO TERCERO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera solicita el certificado de tradición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina el día 27 de diciembre de 2012 (...) y así comprueba que el Municipio de Istmina le había vendido el lote de su propiedad a través del señor Alcalde GABRIEL URBANO MURILLO MURILLO al señor DARÍO LOZANO MOSQUERA.

DÉCIMO CUARTO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera se presentó a la oficina de catastro el día 2 del mes 01 de 2013, a colocar la querella y le informaron que ya no aparecía registrado en catastro pero según relata mi representado "pagué los impuestos que todos saben y conocen que ese lote es suyo", lo cual generó que el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA hiciera el pago de todos los impuestos tal como certifican los recibos #2547 por valor de $109.000 y además a pesar de no aparecer en el registro, como él mismo lo relata se le entrega un paz y salvo catastral.

DÉCIMO QUINTO: El señor GABRIEL URBANO MURILLO, en calidad de representante legal y máxima autoridad administrativa, sin importarle la existencia de un contrato de compraventa que estaba desde el año 1980 y que debido a este era un hecho notorio en el Municipio de Istmina que es el señor José Antonio Mosquera Mosquera el que había desde el año 1980 lo ocupa (sic) "real materia y en posesión perpetua"; con el cumplimiento de todas las obligaciones por concepto de pago total del precio del inmueble al Municipio a través de la tesorería municipal; pago total del precio del inmueble al municipio a través de la tesorería municipal; pago total del impuesto nacional; la adjudicación del predio por parte de catastro con el código (...) y la asignación de nomenclatura Cr. 12 No. 12-40 con la certificación del técnico #04 adscrito a planeación municipal y la certificación del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y el estado a paz y salvo por mi mandante comprador y vendió el inmueble bajo la escritura 320 de 1993 y anotación en matrícula No.184-6102 ítem dirección al señor concejal del Municipio señor Darío Lozano Mosquera (...)".

2. Mediante auto calendado el 24 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"El análisis de la normatividad en cita permite colegir que la autoridad competente para conocer del presente proceso, es el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en razón de la cuantía, la cual fue estimada en $536´827.940, superando los 300 salarios mínimos de que trata la norma atrás anotada, equivalentes a $176´850.000, desbordando así la competencia de esta cédula judicial y radicándola en el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 168 del CPACA, se hace necesario la remisión del expediente al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que avoque su conocimiento y decida sobre la pertinencia de su admisión" (fls. 64-65 cuad. 1).

3. Proveído impugnado.

A través de proveído del 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: RECHÁCESE (sic) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE ISTMINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...)" (fl. 70-74 cuad. ppal.).

Como fundamento de la referida decisión, el Tribunal Administrativo a quo sostuvo que de la causa petendi de la demanda resultaba posible inferir que el medio de control que pretendía interponer la parte demandante era el de controversias contractuales, puesto que la pretensión principal está encaminada a que se declare la existencia "de un contrato administrativo denominado por las partes póliza de compraventa de un solar, entre el ex alcalde de Istmina, doctor Julio César Lozano Ortiz, el 9 de julio de 1980 y el hoy actor señor José Antonio Mosquera Mosquera, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba de Istmina, Chocó".

A su turno, precisó que el término de caducidad del medio de control incoado debía ser el dispuesto en el inciso primero de la letra j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

En efecto, indicó que del caudal probatorio obrante en el expediente resultaba posible establecer que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina la anotación No. 1 realizada al bien inmueble de matrícula inmobiliaria 184-6102 es de fecha 26 de noviembre de 1993".

Por tal motivo, el Juzgador de primera instancia concluyó que el medio de control ejercido había caducado "toda vez que la demanda fue presentada el 02 de abril de 2013, la solicitud de conciliación prejudicial es de fecha 01 de febrero de 2013, y la parte actora tenía hasta el 26 de noviembre de 1995 para interponer la misma por lo tanto se considera que la acción se interpuso por fuera de los términos que establece la ley", motivo por el cual se rechazó de plano la demanda.

4. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, impugnación que fue concedida para ante esta Corporación mediante auto calendado el 12 de julio del año en curso (fls. 159-160 cuad. ppal.).

Como fundamento de su inconformidad, básicamente, manifestó que tuvo conocimiento de la venta de su bien inmueble sólo el día 27 de diciembre de 2012, toda vez que en la fecha señalada solicitó el certificado de libertad y tradición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina y, en consecuencia, se percató de "que el Municipio de Istmina le había vendido el lote de su propiedad a través del señor alcalde GABRIEL URBANO MURILLO MURILLO al señor DARÍO LOZANO MOSQUERA".

En tal orden de ideas, indicó que el citado plazo de caducidad debía contabilizarse a partir del día 28 de diciembre de 2012, motivo por el cual, afirmó que la demanda fue presentada oportunamente.

Agregó que:

"[la parte demandante] tuvo imposibilidades para haber tenido conocimiento antes de los hechos o de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia de perfeccionamiento del contrato de compraventa que el municipio transfirió de forma fraudulenta causándole daño y perjuicios al actor y lo que permitió que además del tiempo que ha pasado el actor tenga hoy el derecho de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido que probó y demostró que sólo se enteró de los hechos el 27 de diciembre de 2012, por el silencio administrativo que desarrolló el municipio en contra del actor, por la omisión, negligencia, vía de hecho, fraude administrativo que cometió el municipio, la mala fe y la actuación que ejecutó el alcalde y el ente territorial del Estado de forma directa objetiva contra el actor.

(...).

Aporto las pruebas pertinentes que indican en su contenido la vida trágica del docente JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA hoy actor y que siempre trabajó en zonas rurales muy apartadas del lugar donde tenía su inmueble situación que le imposibilitó estar al pie y presente (sic) de su inmueble por el trabajo, el problema de inseguridad de orden público lo convirtió en víctima, desplazado a otro departamento (Antioquia) amenazado de muerte, con captura de los delincuentes, extorsionado y enfermo de cáncer de próstata, hipertensión, leucemia y trombosis, historia de salud que aportaré posteriormente debido a que se está solicitando en distinta ciudad y el término de los 3 días para contestar el recurso de apelación no permite el tiempo suficiente para aportar la historia clínica.".

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído dictado el 26 de junio de 2013, en cuya virtud se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

1. Las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011) relacionadas con el trámite de la apelación de autos.

Previo a resolver de fondo el recurso de apelación inerpuesto contra el auto que rechazó la demanda, estima el Despacho conveniente llevar a cabo unas consideraciones respecto de las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, acerca del trámite del recurso de apelación contra autos.

En primer lugar, conviene destacar que el citado cuerpo normativo estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone que:

"Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior" (Se destaca).

Así las cosas, comoquiera que la demanda de controversias contractuales en referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de abril del presente año, esto es en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es claro que la misma se rige por el aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la expedición del aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- fueron modificados ciertos aspectos referentes al trámite de la apelación contra autos, en relación con los cuales, para mayor claridad, se hará una breve mención:

Autos apelables.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación, entre las cuales se encuentran las siguientes:

"1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente" (Negritas fuera del texto original).

Adicionalmente, el artículo 226 del referido Código dispuso lo siguiente:

"Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación".

A su turno, el artículo 243 de la Ley 1437 estableció que los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

Contrario sensu se tiene que cuando los autos a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 sean dictados por un Tribunal Administrativo en primera instancia, no serán apelables, salvo que exista una norma especial que disponga lo contrario, como por ejemplo el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- el cual dispuso que el proveído que acepte la solicitud de intervención en primera instancia será apelable, sin distinguir cuál hubiese sido la autoridad de primera instancia; lo anterior, para mayor claridad, lo estableció en los siguientes términos:

"El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación" (Negrillas adicionales).

El aludido artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, a su turno, determinó también que el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, salvo cuando esté referido a los numerales 2, 6, 7 y 9 de la misma norma, que se concederán en el efecto devolutivo.

Aunado a ello, el parágrafo de la pluricitada norma estableció que "la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil" (Se destaca).

Trámite del recurso de apelación de autos.

En relación con el trámite recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, estableció:

"La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso".

De la lectura del precepto transcrito se desprende que el legislador distinguió dos trámites para el recurso de apelación de autos dependiendo de la forma en que se haya adoptado la decisión respectiva, esto es si fue en audiencia o por escrito, los cuales pasarán a explicarse a continuación:

a. Si el auto se profiere en audiencia, la impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma; acto seguido, el juez, de manera inmediata, dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien respecto de la apelación referida; luego, la autoridad judicial respectiva resolverá si hay lugar a conceder, o no, dicho recurso, actuaciones procesales que quedarán en la constancia correspondiente.

b. Si el auto se profiere por escrito y, además se notifica por estado, el recurso de apelación se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante la autoridad judicial que lo dictó.

A su turno, del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; posteriormente, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede, o no, el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010[1], contemplaba que la única de decisión que se resolvía de plano, sin necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que resolvía una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que –se insiste– una vez el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior, deberá resolverse de plano.

2. Esta Subsección confirmará el proveído impugnado por encontrar caducada la acción al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Caducidad de la acción de controversias contractuales.

En primer lugar, conviene destacar que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

2.2. Dentro del acervo probatorio del asunto de la referencia obran los siguientes medios de acreditación:

a. Copia auténtica de la Escritura Pública No. 54, otorgada ante la Notaría del Círculo de Istmina, el 19 de octubre de 1953, por medio de la cual la firma Arboledas y Holguines

"le transfieren en dominio pleno, a título de permuta y como cuerpo cierto, al Municipio de Istmina las zonas de terreno ubicadas dentro del área urbana de este Municipio de Istmina, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: a) Por la margen izquierda subiendo la quebrada de San Pablo, dos fanegadas, distribuidas así todos los lotes que se encuentran en el perímetro urbano del Barrio "Pueblo Nuevo" que estén sin titular a una persona alguna y que comprenden de la desembocadura de la Quebrada Citará, una extensión de cuatrocientos metros (400 mts.) de centro por mil doscientos metros (1.200 mts.) de largo o sea hasta el Chorro denominado "Román Perea" frente a la Cárcel Pública del Circuito de Istmina, tomando como punto de partida la margen izquierda de la Quebrada San Pablo. b) Otro lote por la margen derecha subiendo la Quebrada San Pablo el cual parte de las tulpas en la plaza de mercado público, respetando los lotes escriturados cuatrocientos metros (400 mts.) de centro hasta el antiguo matadero viejo de la ciudad, cayendo al "Coroco" para tomar de allí otro lote que va a morir a la "Ceferina" margen opuesta del puente del mismo nombre hasta el sitio de "El Balsal", o sea a la entrada del camino "El fajito" antigua vía de San Pablo [ilegible] (...).  SEGUNDO: El Municipio de Istmina, como contraprestación de la cesión hecha por Arboledas y Holguines, declaran pagado el impuesto predial de todos los terrenos que poseen Arboledas y Holguines en el Municipio de Istmina hasta el año de mil novecientos cincuenta y tres inclusive los exonera de toda obligación por este concepto y procede a expedirles el correspondiente certificado de paz y salvo, renunciando a todo derecho que puedan tener al respectivo. (...)" (fls. 33-34 cuad. 1).

b. Copia simple de la póliza de compraventa de un solar celebrado entre el Municipio de Istmina, por intermedio de su alcalde, y el señor José Antonio Mosquera Mosquera, el día 9 de julio de 1980; de dicho documento se extrae lo siguiente:

"a) El Municipio de Istmina (...) da en venta real y enajenación perpetua, es decir, para siempre un solar ubicado en el Barrio la "PROCALLE" de esta localidad en donde va ha (sic) construir su casa de habitación particular y cuya delimitación es como sigue: por el oriente con la calle pública, por el occidente con una loma que es la continuación del solar, por el norte con solares del municipio, por el sur con la casa del señor JORGE.

b) El solar en referencia tiene una extensión de 12 metros de frente por 11 de centro lo que da un área de 120 metros cuadrados y cuyo avalúo catastral es de CUARENTA MIL PESOS ($40.000,oo) M/Cte el cual se haya a paz y salvo con el tesoro municipal, por cuanto ha pagado el catastro correspondiente desde la fecha en que hizo la compra del aludido terreno.

c) El precio de venta del ameritado solar es de TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.600,oo) M/Cte valor este que fue cancelado en la Oficina de la Tesorería Municipal de Istmina (...). Claro está que este contrato queda a la elección del interesado para elevarlo a escritura pública tan pronto lo estime conveniente ya que ha recibido el solar en quieta y pacífica posesión de parte de la entidad vendedora que lo es el municipio por ser de exclusiva pertenencia, solar este que se encuentra libre de todo gravamen, hipoteca y embargos judiciales, como tampoco ha sido vendido a ninguna otra persona por escritura pública.

d) La presente venta se hace en base (sic) a la escritura número 54 del 29 de octubre de 1953 expedida por la Notaría Pública del Círculo de Istmina.

(...).

El presente contrato debe ser registrado en la Oficina de Impuestos Nacional de esta localidad para su validez. (...)" (fl. 18 cuad. 1).

c. Copia simple del certificado No. 104, elaborado por el Tesorero y el Jefe de Catastro Municipal de Istmina, en el cual se da cuenta de lo siguiente:

"Que la propiedad SOLAR del señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA M. inscrita en los libros catastrales que se llevan en esta oficina según registro número 1713 ubicado en el Barrio de la Procalle de esta localidad y se encuentra a PAZ Y SALVO, por haber pagado sus impuestos catastrales del avalúo de su solar en cuarenta mil pesos ($40.000,oo) M/CTE. (...)" (fl. 20 cuad. 1).

d. Copia simple del Acuerdo No. 012 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Istmina, a través del cual se estableció el régimen de los precios y normas para venta de los ejidos municipales (fls. 25-26 cuad. 1).

e. Copia simple de la Escritura Pública No. 320 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Istmina, el 12 de julio de 1993, mediante la cual el Municipio de Istmina le vendió al señor Darío Lozano Mosquera "un lote de terreno ubicado en el Barrio Procalle" de la ciudad de Istmina (Chocó) (fls. 30-31 cuad. 1).

f. Copia simple del certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el 10 de diciembre de 2001, en el cual figura el señor José Antonio Mosquera Mosquera como propietario del bien inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba del Municipio de Istmina (Chocó) (fl. 22 cuad. 1).

g. Original de una comunicación elaborada por el actor y dirigida al alcalde del Municipio de Istmina, el 27 de junio de 2007, a través de la cual manifestó:

"Por medio del presente me permito darle a conocer una situación que tengo con el Municipio de Istmina y el señor DARÍO LOZANO (Experiencia).

Compré un solar al Municipio en el año de 1980, era un terreno quebrado el cual banqueé y adapté, inicié a construir, estuve pagando años de catastro, he estado haciéndole mantenimiento permanente; de ello tengo testigos.

Pero una de las administraciones municipales pasadas, el señor Delaney, hermano de Darío Lozano y quien trabajaba en Planeación Municipal, adjudicó o vendió solares porque manejaba el mapa del casco urbano; fue así como le adjudicaron mi solar al señor Darío Lozano, con escritura pública. Yo sólo tengo póliza de compraventa y recibo catastral del terreno. Tanto el señor Delaney como el señor Darío sabían que ese solar es mío, el cual está ubicado al borde del pavimento, con cuya elaboración perdí algo que había construido, más claramente entre los Barrios Diego Luis e Independencia Valdés, frente a una iglesia evangélica.

En conclusión:

1. Las medidas del terreno del señor Darío ni los colindantes coinciden con los de mi solar.

2. El señor Darío no ha invertido nada allí, mientras que yo sí.

3. Él está dispuesto a que el Municipio le devuelva el valor de compra o le reubiquen en otro solar.

4. Solicito a usted que para mayor claridad, compare las fechas de compra del terreno.

5. Deseo que se le de una pronta solución a esta situación, porque necesito recibir mi solar sin problemas con nadie, como lo he mantenido durante muchos años.

6. Es de anotar que yo tuve este caso en la Inspección de Policía, pero el señor Inspector no le dio solución alguna" (fl. 24 cuad. 1) (Se destaca).

h. Copia simple del certificado de libertad y tradición No. 184-6102, en el cual aparece la siguiente anotación:

"Anotación Nro. 1                    Fecha: 26/11/1993        Radicación 667

DOC: ESCRITURA 320      DEL: 12/7/1993  NOTARÍA ÚNICA DE ISTMINA     VALOR ACTO: $16.000

ESPECIFICACIÓN: ---    MODO DE ADQUISICIÓN: 101 COMPRAVENTA

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: MUNICIPIO DE ISTMINA

A: LOZANO MOSQUERA DARÍO     CC # 4831833

NRO TOTAL DE ANOTACIONES: 1" (fl. 32 cuad. 1).

2.3. Valoración probatoria y caso concreto.

Previo a analizar el acervo probatorio antes relacionado, conviene advertir que en relación con los documentos aportados en copia simple, si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil[2], lo cierto es que la postura de la Sala se modificó expresamente a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013[3].

Ciertamente, en dicha providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos "se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido".

Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial en los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que "permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio" lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran en el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad.  

Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta providencia[4], al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica.

Pues bien, del recuento probatorio efectuado líneas atrás se desprende que el Municipio de Istmina y el señor José Antonio Mosquera supuestamente celebraron un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el Barrio "La Procalle", el día 9 de julio de 1980, no obstante lo anterior, lo cierto es que dentro del expediente no obra constancia alguna de que la referida venta hubiese sido inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado ente territorial.

También obra la Escritura Pública No. 320 de julio 12 de 1993, a través de la cual el Municipio de Istmina celebró contrato de compraventa del aludido bien inmueble con el señor Darío Lozano Mosquera; la referida adquisición fue registrada en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 26 de noviembre de 1993.

Adicionalmente, en el acervo probatorio obra una comunicación elaborada por el señor José Antonio Mosquera Mosquera y dirigida a la Alcaldía Municipal de Istmina, el día 27 de junio de 2007, a través de la cual el señor demandante puso de presente que una de las administraciones municipales de Istmina "adjudicó o vendió solares porque manejaba el mapa del casco urbano; fue así como le adjudicaron mi solar al señor Darío Lozano, con escritura pública. Yo sólo tengo póliza de compraventa y recibo catastral del terreno. Tanto el señor Delaney como el señor Darío sabían que ese solar es mío...".

Pues bien, en el asunto sub examine se observa que frente a la pretensión relacionada con la declaratoria de existencia del contrato de compraventa de un bien inmueble que se habría celebrado entre el actor y el Municipio de Istmina, resulta claro que respecto de ella operó la caducidad, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En primer lugar, acerca de la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales, la letra j del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– dispuso:

"OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(...).

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (...)".

No obstante lo anterior, en este aspecto resulta pertinente advertir que en la época en que se celebró el contrato de compraventa respecto del cual se pretende ahora su declaración de existencia -9 de julio de 1980-, por obvias razones existían diferentes disposiciones normativas que regulaban los términos de caducidad de las acciones –estas últimas hoy denominadas medios de control–, circunstancia respecto de la cual se efectuarán las siguientes precisiones.

  1. La caducidad frente a la transición normativa.

En este punto resulta imperativo recordar que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 01 de 1984, esto es antes del 1º de marzo de 1984, no existía en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que regulara, de manera expresa, la caducidad de la acción contractual, por ello, en relación con la temporalidad para ejercer las acciones judiciales se acudía a las disposiciones contenidas en el Código Civil (norma general en la materia para esa época), el cual, en su artículo 2536 (antes de la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002[5]), establecía un término de "prescripción" de 20 años para la acción ordinaria[6]; conviene entonces recordar el contenido original del artículo 2536, desde luego teniendo presente la precisión conceptual anteriormente expuesta, en cuanto a la importante diferencia que existe entre la caducidad y la prescripción:

"La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.

"La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez." (Negrilla fuera del texto).

Con la expedición del Decreto-ley 01 de 1984 se estableció la primera norma especial relacionada con la acción de controversias contractuales que se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual consagró en su artículo 164, inciso 7º, un término de caducidad de dos años para su ejercicio, plazo que deberá computarse a partir de la expedición del acto o de la ocurrencia de los hechos que dieran lugar a la reclamación[7].

Pues bien, teniendo en cuenta que el referido documento que pretendía hacer las veces de un contrato de compraventa de bien inmueble se suscribió con anterioridad a la expedición del Decreto-ley 01 de 1984, esta Sala estima pertinente traer a colación la sentencia de 25 de octubre de 1991, radicación No. 6103[8], en la cual se efectuó un análisis respecto de la caducidad de las acciones de controversias contractuales, en los siguientes términos:

"c) El tema de las acciones contractuales en el proceso contencioso administrativo, presenta históricamente dos épocas bien distintas, en punto tocante con la figura de la caducidad de las mismas. En efecto, antes del Decreto 01 de 1984 el legislador colombiano no había previsto dicha institución para el campo contractual administrativo y, por lo mismo, mal pueden hacerse elucubraciones, para entonces, alrededor de dicho tema; se repite, por falta de previsión legal sobre tal aspecto. Por el contrario, a partir de la vigencia del Decreto 01 de 1984 (1 de marzo de 1984), por clara determinación del inciso 7o. del art. 136, se estableció el fenómeno de la caducidad para las acciones derivadas del contrato administrativo en dos años, contados desde la expedición de los actos o desde la ocurrencia de los hechos que originen la reclamación del contratista

"Lo anterior está significando que demandas presentadas con anterioridad al 1 de marzo de 1984, originadas en contratos no admiten discusión sobre existencia o inexistencia de caducidad de tales acciones; demandas originadas en actos o hechos relacionados con contratos administrativos ocurridos antes del 1 de marzo de 1984, pero no presentadas hasta entonces, se rigen por el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, prescrito por el art. 136 inc. 7o. del C.C.A., por cuanto esta disposición de naturaleza eminentemente procedimental tiene efecto inmediato y entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o consumado antes de esa fecha; y, más obvio, aún, resulta concluir que los actos y hechos relacionados con contratos administrativos, cuya ocurrencia tuvieren lugar del 1 de marzo de 1984 en adelante, sus acciones se verán indefectiblemente gobernadas por el referido fenómeno de la caducidad.

"...................

"La Sala acepta que lo ocurrido y demandado con anterioridad al 1 de marzo de 1984, en materia contractual administrativa, no puede ser tratado bajo la óptica de la caducidad. Pero, insiste en que lo ocurrido con anterioridad a esa fecha y demandado con posterioridad, no es ajeno al tema central de éste debate, o sea, al de la caducidad.

"f) Hizo bien el a quo al no aplicar el art. 41 de la Ley 153 de 1887, por cuanto tal preceptiva está referida al tema de la prescripción, fenómeno que como quedó visto atrás difiere esencialmente de las acciones. En otros términos, por tratarse de dos materias bien distintas, no puede tener cabida aquella disposición legal que reiteradamente invoca el recurrente, para concluir que gozaba de veinte (20) años para deprecar las pretensiones principales de su demanda.

"g) Con posterioridad al 1 de marzo de 1984, respecto a las demandas originadas en controversias contractuales, coexisten las dos figuras de la caducidad de las acciones y de la prescripción extintiva o liberatoria de los derechos y obligaciones nacidos del contrato. Pero cada una de éstas figuras presentan su propia fisonomía, su propia regulación y finalidades bien distintas, sin que sea posible entremezclarlas a manera de híbrido jurídico."[9] (Resalta la Sala).

La providencia en cita concluye, tal como ahora se reitera, que la norma sobre caducidad en materia de lo contencioso administrativo, introducida al ordenamiento jurídico por el artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984, es de aplicación inmediata y cobija a todas aquellas circunstancias objeto de la reclamación judicial que, pese a que tuvieren ocurrencia con anterioridad a su vigencia (1º de marzo de 1984), fuesen demandadas con posterioridad a esa fecha.

La Sala reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial expuesto en diversas providencias de esta Sección[10], según el cual las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[11], son de aplicación inmediata.

A lo anterior se suma la consideración, igualmente acogida por la Jurisprudencia, consistente en señalar que el artículo 40 –antes mencionado– se complementa con el artículo 38 de la misma Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con aquellas encaminadas a regular el ejercicio de la jurisdicción para que se resuelvan las controversias y se declaren los derechos de las partes contractuales[12], es decir que los contratos siempre se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero en cuanto a las normas de orden procesal deberán mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata, desde luego, teniendo en cuenta que el artículo 40 estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) en aquellos eventos cuyos términos ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas[13].

De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sala observa que se estaría frente a un supuesto contrato estatal celebrado antes del 1° de marzo de 1984 y demandado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, la caducidad de la demanda incoada se debe analizar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, precepto normativo de orden procesal que actualmente se encuentra vigente y que, por ende, tiene aplicación inmediata.

Pues bien, el petitum del presente asunto se encuentra encaminado a obtener la declaratoria de existencia de un contrato estatal que habría sido celebrado entre el Municipio de Istmina (vendedor) y José Antonio Mosquera Mosquera (comprador), el día 9 de julio de 1980 y cuya prestación habría consistido en la compraventa de un bien inmueble ubicado en el referido ente territorial, negocio jurídico respecto del cual se desconoce si efectivamente operó la tradición puesto que no es posible determinar si fue inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, de lo que sí existe plena certeza es de que el citado predio, posteriormente fue vendido por el mismo municipio aludido al señor Darío Lozano Mosquera, el día 12 de julio de 1993, contrato de compraventa que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina el día 26 de noviembre de 1993.

En ese orden de ideas, el término de caducidad de dos (2) años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se debe contabilizar a partir del día siguiente al 9 de julio de 1980, fecha en la cual se habría celebrado el supuesto contrato de compraventa del inmueble aludido entre el señor José Antonio Mosquera Mosquera y el Municipio de Istmina; por lo tanto se tiene que el citado plazo transcurrió entre los días 10 de julio de 1980 y 10 de julio de 1982 y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de abril de 2013, se impone concluir que dicho medio de control se formuló extemporáneamente.

No obstante lo anterior, si bien el recurrente, en su impugnación, sostuvo que sólo el día 27 de diciembre de 2012 tuvo conocimiento de que su bien inmueble había sido vendido por el mismo Municipio de Istmina al señor Darío Lozano Mosquera, lo cierto es que dentro del acervo probatorio obra una comunicación que dirigió el propio actor a la Administración Municipal de Istmina el día 27 de junio de 2007, a través de la cual le informó a dicho ente territorial que tenía conocimiento de que su bien inmueble le había sido vendido al señor Darío Lozano Mosquera, motivo por el cual el referido argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, evidentemente, la parte actora se había enterado de la celebración de dicho negocio jurídico desde el año 2007.

Ahora bien, si en gracia de discusión se contabilizara la caducidad del referido medio de control a partir del día siguiente al 27 de junio de 2007, también se encontraría caducado, teniendo en cuenta que el término de dos años habría transcurrido entre los días 28 de junio de 2007 y 28 de junio de 2009 y tan sólo el 2 de abril de 2013 se presentó la referida demanda, esto es casi cuatro (4) años después.

De otra parte resulta menester advertir que en relación con la pretensión de nulidad de la Escritura Pública No. 320 del 12 de julio de 1993, contentiva del contrato de compraventa del bien inmueble que se celebró entre el Municipio de Istmina y el señor Darío Lozano Mosquera, también se encuentra caducada, de conformidad con las siguientes precisiones.

En primer lugar, esta Subsección advierte que se está en presencia de un contrato estatal celebrado con posterioridad al 1° de marzo de 1984 y para efectos de la aplicación de la norma procesal de caducidad se tiene que la regulación vigente correspondía a la contenida en el artículo 23 del Decreto-ley 2.304 de 1.989, el cual modificó el artículo 136 del C.C.A., por cuya virtud se estableció que la acción contractual "caducará en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento".

En consecuencia, hay lugar a entender que el término de caducidad corrió desde el 12 de julio de 1993, fecha en la que se celebró el contrato de compraventa del bien inmueble referido, según consta en la Escritura Pública No. 320 de la Notaría Única del Círculo de Istmina hasta el 12 de julio de 1995, sin que en ese período la parte actora hubiese presentado su demanda, por lo cual bajo dicha perspectiva ha de concluirse que operó la caducidad.

A su turno, respecto de la pretensión consistente en la nulidad de la Escritura Pública No. 320, esta Subsección estima pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos emitidos por la Sección Primera de esta Corporación.

En efecto, la Sección Primera, mediante auto calendado dictado el 28 de agosto de 2003, precisó que:

"Es la jurisdicción civil la que se ha encargado del estudio de la nulidades relacionadas con escrituras públicas y es a la que le corresponde el estudio del presente caso, en donde uno de los contrayentes de un matrimonio en el exterior, opta por demandar la escritura pública para eliminar los efectos civiles del mismo en Colombia, como la vía más fácil y no el proceso de divorcio, aduciendo que el notario no podía protocolizar la misma por cuanto no existen tratados internacionales que implique reciprocidad entre los dos países: Colombia y Panamá y que, por lo tanto, no se puede extender en Colombia los efectos de una sentencia proferida en el exterior. De manera que no habiendo una decisión de tipo administrativo proferida por una autoridad sino tan solo la atestación de que se llevaba a protocolizar un documento extendido en el exterior para los efectos civiles inherentes al mismo en Colombia, ya que el notario tan solo da fe de la voluntad de los dos otorgantes al protocolizar el instrumento, no es posible conocer la nulidad de la escritura pública como acto administrativo. Lo anterior por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, al señalar el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo relaciona la decisiones adoptadas por la autoridades enunciadas de manera no taxativa, por lo que no se trata en el presente caso de discutir si el notario es o no un servidor público sino si al protocolizar en una escritura pública de un matrimonio realizado en el exterior se está adoptando una decisión de carácter administrativo, lo que en concepto de la Sala no se da, pues solo se limita a dar fe de las atestaciones de los otorgantes, en este caso, de su voluntad de protocolizar un documento. Aunque el notario cumpla determinadas funciones públicas no por ello la escritura pública que protocolizan terceros constituye una decisión administrativa controlable por esta jurisdicción. Y en cuanto al registro de matrimonio, expedido por la Notaría Primera con base en dicha protocolización del matrimonio en el exterior, es una consecuencia de aquella y por lo tanto, sigue su suerte. De manera que si se declara  la nulidad de la escritura pública por el juez competente dicho registro civil seguirá su suerte y el demandante quedará soltero para los fines que estime pertinentes"[14] (Se destaca).

La misma Sección Primera, de manera reciente, indicó que:

"Empero, revocará el numeral 4º de la sentencia apelada, comoquiera que el a quo carecía de competencia para haber declarado la nulidad del negocio jurídico de cesión formalizado en la Escritura Pública No. 1699 de 2000 (26 de octubre), otorgado en la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, pues es jurisprudencia reiterada de ésta Sección, que la jurisdicción ordinaria es la competente para decidir la nulidad de escrituras públicas"[15] (Negrillas adicionales fuera del texto original).

No obstante lo anterior, si bien de la lectura de los pronunciamientos referidos se desprende que frente a las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de una escritura pública se configura la falta de jurisdicción respecto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dichos eventos difieren al del asunto que aquí se examina, puesto que la escritura pública No. 320 respecto de la cual la parte actora pretende la declaratoria de nulidad es el documento contentivo y constitutivo del aludido negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, circunstancia que lleva a afirmar que sin dicha escritura pública no se estaría en presencia de un contrato estatal.

Así las cosas, encuentra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para avocar el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los contratos estatales, puesto que el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– así lo dispuso:

"La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(...).

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (...)" (Negrillas adicionales fuera del texto original).

Finalmente, aún en gracia de discusión si la parte demandante hubiese pretendido –por vía de reparación directa– la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado con ocasión del otorgamiento de la Escritura Pública No. 320 de julio 12 de 1993, también se encontraría caducada dicha pretensión, toda vez que, tal como se explicó anteriormente, el demandante tuvo conocimiento del nuevo contrato de compraventa el 27 de junio de 2007 y, por consiguiente, dicho plazo de caducidad habría fenecido el día 28 de junio de 2009.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esta Subsección confirmará el auto recurrido, dado que a partir de lo aquí examinado se impone concluir que el medio de control ejercido no se presentó dentro de la oportunidad consagrada en la ley para ese efecto.

Por lo expuesto, se,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el día 26 de junio de 2013.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                       HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010: "Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:

El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.

Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días en la Secretaría

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión.

El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes".

[2] En este sentido se pronunció, de manera reciente esta Subsección, a través de sentencia de marzo 10 de 2011, Exp. 19.347

[3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022

[4] Si bien el Magistrado Ponente de esta providencia no compartió la posición mayoritaria frente a este asunto, lo cierto es que se acoge a la nueva línea jurisprudencial fijada por la Sala en aras del respeto de la misma y el principio de eficiencia.

[5] Esta es la norma actual en la materia (artículo 8º de la Ley 791 de 2002) y dispone lo siguiente:

"La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

"La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

"Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término."

[6]

 En este mismo sentido, esta Corporación expresó: "Según se desprende de los antecedentes, los hechos constitutivos del incumplimiento contractual de que trata la presente acción tuvieron ocurrencia entre 1.978 y 1.979. - Para entonces las acciones contractuales carecían de determinación expresa legal en cuanto al término para ser instauradas, por lo que se acudía a la norma general que sobre prescripción de los derechos contempla el artículo 2536 del Código Civil." (CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 9 de 1998. Rad. S-262. C.P. Joaquín Jarava del Castillo).

[7]

 Artículo 136 Decreto 01 de 1984 (texto original). "CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.

"Las de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años.

"Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

"La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho.

"La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.

"Las de nulidad y las de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el Incora, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos.

"Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella.

"Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato.

"La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento." (Negrilla fuera del texto).

[8]

 Con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández.

[9] Véase en igual sentido: Sentencia de abril 23 de 1992, rad: 6438, actor: Halkedis Costalas And Wiemken Inc.; Sentencia de febrero 26 de 1993, rad: 5751, actor: Sociedad Arinco S.A.; ambas proferidas por la Sección Tercera; y Sentencia de marzo 9 de 1998, rad: S-262, actor: Sociedad Colombiana de Construcciones S.A. (SOCOCO S.A.), de la Sala Plena del Consejo de Estado.

[10] Este criterio se ha expuesto en diversas oportunidades por la Sección Tercera, entre las cuales se resaltan: Sentencia de agosto 30 de 2006, exp. 15323, actor: Compañía Bogotana de Negocios Ltda.; Sentencia de 11 de octubre de 2006, exp. 30566, actor: Construca S.A.; Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15239, actor: Data Base System Ltda.; y Sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15117, actor: Vladimir Eslava Mocha y otros; entre otras.

[11]

 Art. 40, Ley 153 de 1887. "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debe empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.".

[12]

 Art. 38 Ley 153 de 1887. "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

"Exceptuándose de esta disposición:

"1º. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

"2º. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción (sic) será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido." (Negrilla fuera del texto)

[13]

 En este sentido, esta Sección dijo:

"...con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas.

"El primer evento contemplado en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior, sin importar que los mismos se surtan dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos.

"La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias." (CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 4 de 2006. Exp. 15117).

[14] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 28 de agosto de 2003. Consejera ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

[15] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 27 de enero de 2011. Consejera ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso.

 

 

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