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CE SIII E 53507 de 2015

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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechazo de demanda / RECHAZO DEMANDA - Ley 1437 de 2011 / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - Demanda extemporánea

A través del medio de control ejercido se pretende que se declare la existencia del convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Quibdó y la Institución Educativa Privada Miguel Ángel Mena; a su vez, que se declare que dicho contrato fue renovado hasta diciembre de 2012 y que durante su vigencia, el municipio de Quibdó dejó de desembolsarle a la institución aquí demandante los dineros que le correspondían como contraprestación del servicio público de educación.

CONVENIO ADMINISTRATIVO - No fue prorrogado transcurrido término de su vigencia / PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS - No constituye asunto de carácter contractual al ser prestados con posterioridad a la terminación del convenio

Vigencia del contrato era de un año, es decir que el plazo contractual venció el 24 de abril de 2009, sin que las partes hubieren prorrogado en forma expresa y por escrito el plazo contractual, motivo por el cual, la Sala estima que en relación con los servicios de educación prestados con posterioridad a la vigencia del convenio, no se trata de un asunto de índole contractual, dado que tal servicio se prestó después de terminado el contrato.

INEXISTENCIA DE VINCULO CONTRACTUAL CON EJECUCION DE PRESTACIONES - Cuando se surte la terminación del contrato y se continúa con la ejecución / INEXISTENCIA DE VINCULO CONTRACTUAL CON EJECUCION DE PRESTACIONES - Configura enriquecimiento sin justa causa o actio in rem verso / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Ejecución de prestaciones que implican empobrecimiento de una parte y enriquecimiento de la otra sin vínculo jurídico para efectos de exigir la compensación económica / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede por enriquecimiento sin justa causa / MAYOR CANTIDAD DE PRESTACIONES EJECUTADAS - Cuando superan las obligaciones pactadas relacionadas con objeto contractual / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede para exigibilidad del pago por mayor cantidad de prestaciones ejecutadas

NOTA DE RELATORIA: Sobre el enriquecimiento sin justa causa y la mayor cantidad de prestaciones ejecutadas derivadas de contratos estatales, consultar sentencia de 4 de junio de 2015, Exp. 28400, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procede al configurarse enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Para exigibilidad del pago de servicios educativos prestados posteriores a la terminación del contracto / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Improcedente al acreditarse vencimiento del término de vigencia del convenio interadministrativo

La Subsección estima que el no pago de la prestación de los servicios educativos a partir del vencimiento del plazo contractual no puede analizarse desde la óptica de un incumplimiento del contrato y, por ende, por la vía del medio de control de controversias contractuales, dado que la prestación del servicio en esas condiciones –por fuera de la vigencia del contrato– no puede, ni debe considerarse como una situación normal y ordinaria, inherente a la ejecución del contrato, pues evidentemente se trató de una actuación presentada por fuera del convenio, es decir, de una actividad autónoma, por la sencilla pero suficiente razón de que el vencimiento del plazo contractual ya se había producido. En ese sentido, si la parte co-contratante, en este caso la ahora demandante, continuó prestando el servicio de educación, no obstante que el término del convenio había fenecido, el medio de control procedente para reclamar el pago de tales servicios durante el tiempo adicional a la vigencia del contrato, es el de reparación directa, por actio in rem verso.

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Aplicación en causas excepcionales por ausencia de contrato estatal / PRETENSION ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Sentencia de unificación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede en asuntos de enriquecimiento sin justa causa / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Cuando pretensión de restablecimiento no se deriva de otra fuente de las obligaciones / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Improcedente por solicitar pago de sumas de dinero no erogadas en contrato estatal

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pretensión de enriquecimiento sin justa causa en ausencia de contrato estatal y sus casos excepcionales, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp.24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO - Implica análisis de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por el no pago del servicio educativo en vigencia del convenio interadministrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Se acreditó que Alcaldía Municipal impuso continuidad de la prestación del servicio de educación al actor

Precisamente la parte actora en su demanda alegó que a partir de los requerimientos (...) descritos, se le impuso la continuidad en la prestación del servicio de educación, so pena de la pérdida de los recursos, cuestión que encuadra en el primer supuesto para la procedencia de la actio in rem verso, según la jurisprudencia antes transcrita, pues, evidentemente, si los centros educativos no efectuaban los reportes requeridos y mantenían la prestación del servicio, no existirían los recursos para cubrirlo. Así las cosas, la Subsección estima que el presente asunto debe analizarse desde dos perspectivas, a saber: i) la contractual, derivada del incumplimiento que se alega durante el tiempo que estuvo vigente el convenio celebrado entre las partes y ii) la de reparación directa, por actio rem in verso, en relación con los servicios prestados sin el amparo de contrato.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Conlleva a la inadmisión o rechazo de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Cuando acción indebidamente escogida no ha caducado, se otorga término procesal para efectos de subsanación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuando acción procedente ha caducado

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inadmisión o rechazo de la demanda por indebida escogencia de la acción, consultar auto de 30 de abril de 2014, Exp. 48735, MP. Mauricio Fajardo Gómez

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años. Regulación legal

Para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad es de dos (2) años, de acuerdo a lo normado en la letra j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 LITERAL J

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró al presentarse demanda fuera del término legal / CADUCIDAD - Excepción probada

Dado que la fecha límite en que debía liquidarse el contrato era el 23 de octubre de 2009, el término de caducidad para que pudieran ser alegadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas pretensiones propias de una controversia contractual –en este caso que se declare la existencia del convenio celebrado entre el municipio de Quibdó y la Institución Educativa Privada Miguel Ángel Mena y que se cancelen a la parte actora los dineros que le correspondían por la prestación del servicio público de educación durante la vigencia de dicho contrato– corrió desde el 24 de octubre de 2009, hasta el 24 de ese mismo mes, del año 2011, sin que durante ese tiempo se hubiera interpuesto la respectiva demanda. En consecuencia, la Sala concluye que el medio de control judicial de controversias contractuales que pretende ejercer la parte demandante se encuentra caducado, por cuanto la demanda se presentó casi tres años después del vencimiento de dicho plazo, esto es el 2 de octubre de 2014.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa

Como ya se indicó, en relación con las reclamaciones de pago correspondientes a la prestación del servicio sin que mediara contrato, es decir, luego del 23 de abril de 2009 (fecha en que terminó el convenio celebrado entre las partes), se debe analizar desde el prisma de la actio in rem verso que, según la jurisprudencia unificada de la Sala antes descrita, se surte a través del medio de control de reparación directa.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACON DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Cómputo del término / TERMINO DE CADUCIDAD – Contado a partir de culminación de cada año de servicio prestado posterior a la terminación del contrato / TERMINO DE CADUCIDAD – Se aplica al no determinarse fecha de vencimiento del contrato

La falta de información que se tiene respecto del punto de partida de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a las acreencias reclamadas a partir de la expiración del contrato. En consecuencia, para tal efecto la Sala acogerá la finalización de cada año de servicio, habida cuenta de que la parte actora discriminó los montos dejados de percibir respecto de cada anualidad adeudada, de lo cual se puede deducir que una vez vencido cada año, dicha parte tuvo conocimiento del incumplimiento del pago por parte del municipio de Quibdó.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Se configuró al presentarse demanda extemporáneamente para los servicios prestados del años 2009 a 2011 / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REAPARICION DIRECTA – No se configuró por prestación de servicio correspondiente al año 2012 al presentarse demanda dentro del término legal / CADUCIDAD – Excepción parcialmente probada

Ciertamente, para reclamar el pago, vía reparación directa, de la prestación del servicio de educación del año 2009, el medio de control debía ejercerse hasta el 1 de enero del año 2012; para el pago de los servicios educativos del año 2010, el término de caducidad venció el 1 de enero de 2013; y para los servicios de educación del año 2011, el término de caducidad feneció el 1 de enero de 2014. La parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial el día 28 de julio de 2014, esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad del medio de control de reparación directa –actio in rem verso– respecto de las pretensiones encaminadas a lograr el pago de la prestación de los servicios de educación por los años 2009, 2010 y 2011. En tanto que para el pago de los servicios educativos correspondientes al año 2012, el medio de control de reparación directa no ha caducado, por cuanto la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2014 y el término para reclamar esa obligación, en sede judicial, vencía el 1 de enero de 2015.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se configuró al presentarse libelo demandatorio fuera del término legal de dos años / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Se configuró respeto de la prestación del servicio de los años 2009 a 2011, al presentarse demanda extemporáneamente / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – No se configuró para el enriquecimiento sin justa causa de los servicios prestados del año 2012 / CADUCIDAD – Excepción parcialmente probada

El medio de control de controversias contractuales para demandar el incumplimiento del convenio 10 de 2008 y el consiguiente pago de las obligaciones en él pactadas, se encuentra caducado, como también lo está el medio de control de reparación directa para exigir, vía actio in rem verso, el pago de la prestación de los servicios de educación por los años 2009, 2010 y 2011. Y no ha caducado el medio de control de reparación directa respecto de la reclamación judicial por el no pago del servicio de educación del año 2012.

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Por instaurar medio de controversias contractuales cuando debido intentarse reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Procede inadmisión de la demanda y término de subsanación / TERMINO DE SUBSANACION – Diez para adecuar debídamente el medio de control incoado

Se revocará el auto apelado y se dispondrá la inadmisión de la demanda, con el propósito de que la parte actora, en el término de 10 días, previsto en el artículo 170 del CPACA, la adecúe al medio de control de reparación directa, pero únicamente para reclamar los servicios de educación correspondientes al año 2012, pues en todo lo demás, según se vio, los medios de control procedentes se encuentran caducados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00194-01(53507)

Actor: MIGUEL ANGEL MENA MORENO

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO

Referencia: RECHAZO DE DEMANDA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído dictado el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control ejercido.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 2 de octubre de 2014, actuando a través de apoderado judicial, el señor MIGUEL ANGEL MENA MORENO, en calidad de representante legal de la institución educativa Privada MIGUEL ANGEL MENA y en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales, contra el municipio de Quibdó, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por todos los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del convenio "interadministrativo" celebrado entre dicha institución y el referido municipio.

Como pretensiones, la parte actora elevó las siguientes:

"PRIMERA: Que se declare que entre EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ y la Institución Educativa privada MIGUEL ANGEL MENA DE QUIBDÓ la cual se encuentra debidamente representada por su rector el señor MIGUEL ANGEL MENA MORENO, se suscribió el convenio interadministrativo Nro. 10 de abril 23 de 2008, cuyo objeto era, garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el municipio de Quibdó.

SEGUNDA: Que se declare que el convenio interadministrativo suscrito y ya declarado se renovó y se volvió de tracto sucesivo de forma tácita y por orden del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal hasta diciembre del año 2012 y que a la fecha no ha sido liquidado.

TERCERA: Que se declare que la Institución Educativa Privada MIGUEL ANGEL MENA DE QUIBDÓ la cual se encuentra debidamente representada por su rector el señor MIGUEL ANGEL MENA MORENO cumplió a entera satisfacción del MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, el objeto del contrato acordado en el convenio administrativo.

CUARTO: Que se declare que mientras duro [sic] el convenio interadministrativo suscrito, EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL dejó de desembolsarle al colegio MIGUEL ANGEL MENA DE QUIBDÓ los dineros que por ley le correspondía como producto de la prestación del servicio público educativo que le prestó al Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y que fueron debidamente girados por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa del sistema general de participaciones y de conformidad con la tipología de cada año.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se liquide el convenio suscrito y se declare, que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL- le adeuda al Colegio MIGUEL ANGEL MENA DE QUIBDÓ, una suma superior a los MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($1.800.000.000), de acuerdo con lo siguiente.

AñoAlumnos atendidosValor TipologíaValor Total
2008153$1.000.000$153.000.000
2009156$1.310.000$204.360.000
2010110$1.340.000$147.400.000
2011108$1.401.000$151.308.000
2012117$1.480.000$173.160.000
TOTAL $829.228.000

POR PERJUICIOS MORALES.

A favor de MIGUEL ANGEL MENA

Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales a razón de $616.000

(Valor para el año 2014) $61.600.000

POR PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($500.000.000) producto de los pagos realizados por la institución para el mantenimiento y manutención del centro educativo y de los alumnos mientras duró el convenio entre las partes.

Indemnización que debe estar reconocida de conformidad y en concordancia con el art. 90 Constitucional y los ARTS. 27, 50 y SS de la ley 80 de 1993, o de contratación pública y a título de restablecimiento del derecho, se le deben reconocer, cancelar y resarcir todos los perjuicios –materiales y morales- causados en su modalidad de daño emergente y de lucro cesante, al demandante por el incumplimiento del pago ya descrito, en la cuantía que resultare probada dentro del proceso según los hechos expuestos en esta demanda.

SEXTA: Que se tenga como subsidiario al momento de dictar el respectivo fallo el fundamento del Principio IURA NOVIT CURIA

SÉPTIMA: La condena respectiva será actualizada con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, el correspondiente AJUSTE DE VALOR, liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la sentencia.

Además se condene en costas de conformidad con el art. 188 del C.P.A.C. Administrativo y se le dé cumplimiento a la sentencia y se reconozcan los intereses de conformidad con el artículo 192 ibídem.

OCTAVA: Que se me reconozca la correspondiente personería para actuar."

2. Los hechos

En la demanda se incluyeron los siguientes:

"(...) en aras de promover el acceso al servicio educativo de los estudiantes de bajos recursos económicos, en el año 2008, el señor Alcalde de Quibdó, invitó a varias instituciones educativas privadas a firmar un convenio interadministrativo, cuyo objeto era garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó.

(...) el Municipio de Quibdó en cabeza del señor Alcalde Municipal para la época Dr. FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA, suscribió por un (1) año con la Sra. PASTORA TORRES MOSQUERA quien para la época actuaba como rectora del Liceo de Bachillerato Miguel Ángel Mena de Quibdó, el convenio interadministrativo Nro. 010 de abril 23 de 2008, cuyo objeto era garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó.

(...)

Luego de firmado el convenio, la Institución educativa cumpliendo a cabalidad los mandatos del mismo procedió a atender para el año 2008 a 153 alumnos, los cuales le fueron debidamente reportados al Municipio de Quibdó y a la Secretaría de Educación, reporte que luego fue hecho al Ministerio de Educación quien procedió a desembolsar los dineros correspondientes a ese número de alumnos de conformidad con la tipología para la época.

(...)

Al iniciar el año escolar 2009 sin que se hubiese cumplido el plazo pactado en el convenio. La Secretaría de educación Municipal de Quibdó, en forma tácita convirtió el convenio firmado en uno de tracto sucesivo y/o renovó el mismo ya que a través de las circulares Nro. 005, 006 y el oficio de enero 09 de 2009, le exigió a la institución, el reporte de matrícula y el listado de docentes, so pena de la pérdida de los recursos que deberían cancelarles y hacer un reporte oportuno al Ministerio de Educación.

(...)

Debido a que la Alcaldía de Quibdó y la Secretaría de Educación Municipal, no habían cancelado los gastos del año 2008 en que había incurrido, se le solicitó al señor Alcalde Municipal el 21 de enero y el 24 de febrero de 2009,

 el reconocimiento y pago de las cifras adeudadas a la asociación de colegios privados de Quibdó y en especial al que hoy represento, a lo que no se obtuvo una respuesta satisfactoria, pero como habían ordenado seguir recibiendo y matriculando a los alumnos se continuó ejecutando el convenio. Generándose aquí la Figuera [sic] del silencio administrativo positivo, consagrada en el art. 25 de la ley 80 de 1993 en su numeral 16 en concordancia con el decreto 734 del año 2012 artículo 8.1.9.

(...)

... para el año 2009 la Institución educativa continuó atendiendo 156 alumnos y tenía una nómina de docentes que valía $154.050.000.

En el año 2010, volvió la Secretaría de Educación, a ordenarle y exigirle a la institución para que continuara realizando el respectivo proceso de matrícula, cumpliendo ellos a cabalidad con dicha obligación y atendiendo para ese año la cantidad de 110 alumnos y gastado en una nómina docente la suma de $170.300.000.

Para el año 2011, la Institución, sigue cumpliendo a cabalidad con el convenio por los requerimientos que le hace el Municipio de Quibdó –Secretaría de Educación Municipal-, por ello matrícula y atiende 108 alumnos y contrata una nómina docente que asciende a la suma de $195.000.000.

En el año 2012, continúa la Alcaldía de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, exigiéndole a la Institución que continúe atendiendo los alumnos motivo por el cual, matrícula y atiende 117 alumnos y contrata una nómina docente que asciende a la suma de $194.200.000.

Debido a que el Colegio Miguel Ángel Mena, desde el año 2008 a diciembre de 2012, funcionó con sus propios recursos y que el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal-, no le reembolsó los gastos que por tipología le correspondía, fue llevado a la quiebra, motivo por el cual debió cerrar sus puertas y dejar de atender a alumnos a partir de diciembre del año 2012".

3. El proveído impugnado

Mediante auto de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad respecto del medio de control judicial ejercido.

Al respecto, el Tribunal Administrativo a quo indicó lo siguiente:

"En el caso sub examine, el término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2º del literal "j" del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la terminación del convenio interadministrativo Nº 10 del 23 de abril de 2008.

De la cláusula tercera del convenio interadministrativo Nº 10 del 23 de abril de 2008, se tiene tuvo una duración de un año a partir de la firma y su perfeccionamiento, es decir, hasta el 23 de abril de 2009.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que la acción incoada ha caducado, toda vez, que la parte actora tenías [sic] hasta el 24 de abril de 2011 para incoar la misma, pero ésta sólo fue presentada hasta el 2 de octubre de 2014.

Si en gracia de discusión se aceptara que el contrato que dio origen al presente medio de control, es de los que requieren liquidación y que en atención a que la misma no fue realizada, se debe dar aplicación al inciso 5 del literal "j" del artículo 164 del C.P.A.C.A., considera la Sala que también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto en aplicación de los términos previsto [sic] en el inciso en cita, el actor tendría hasta el 24 de octubre de 2011 para presentar la demanda, razón por la cual se rechazará".

4. La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad señaló:

"... claramente en la demanda se manifestó, que la relación que sostuvo el Municipio de Quibdó con mi poderdante fue en forma ininterrumpida y sucesiva desde el año 2008 a diciembre de 2012, la cual encontró su punto de apoyo en el convenio interadministrativo que habían suscrito y que fue renovado en forma automática por el municipio de Quibdó año tras año, ya que el Municipio obligaba a mi poderdante a matricular alumnos y a reportárselos entre los años 2008 a 2012 fecha en la cual no se continuó con el mismo debido a que el no cumplimiento del Municipio en traslado de los recursos para el funcionamiento de la Institución educativa llevo [sic] al cierre del colegio.

Por ello hace mal el Tribunal, en querer contar la caducidad de la acción desde el año 2009, máxime que como ya lo manifesté el convenio interadministrativo se renovó en forma automática y por obra del Municipio de Quibdó hasta el año 2012 lo que desvirtúa lo manifestado por el a quo".

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- El medio de control procedente

A través del medio de control ejercido se pretende que se declare la existencia del convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Quibdó y la Institución Educativa Privada Miguel Ángel Mena; a su vez, que se declare que dicho contrato fue renovado hasta diciembre de 2012 y que durante su vigencia, el municipio de Quibdó dejó de desembolsarle a la institución aquí demandante los dineros que le correspondían como contraprestación del servicio público de educación.

Pues bien, el convenio celebrado entre las partes fue del siguiente tenor:

"Entre los suscritos FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA, en su calidad de Alcalde y representante legal de la Alcaldía de Quibdó, número NIT 891680011-0 identificado, con número de cedula 11.799.989 de la ciudad de Quibdó, quien para efectos del presente convenio se denominará el Municipio de Quibdó y por otro lado la señora PASTORA TORRES MOSQUERA, identificado [sic] con la Cédula de Ciudadanía Número 26.256.142 de Quibdó, en su calidad de Rectora del Liceo de Bachillerato Miguel Ángel Mena de carácter privado, facultada legalmente para celebrar convenios y que para el presente se denominará el Liceo de Bachillerato Miguel Ángel Mena y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. 1) Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los derechos fundamentales de los niños la educación entre otros. 2) Que la Constitución Política en su artículo 67 establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público con función social. 3) Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 22 y 209 determinan que las autoridades administrativas coordinaran sus actividades para el adecuado cumplimiento de sus funciones. 4) Que la ley 115 en su artículo 4 determina que le corresponde al estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad y promover su acceso al servicio público educativo y es responsabilidad de la Nación y de los entes territoriales garantizar su cubrimiento. 5) Que el Municipio de Quibdó en su política de ampliación de cobertura a través del programa y/o proyectos de subsidios escolares otorgará a los estudiantes de bajos recursos económicos cuyos padres o acudientes no cuenten con los recursos; teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el presente convenio interadministrativo se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.-OBJETO: Garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes de bajos recursos en las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó. SEGUNDA- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Para el cumplimiento del presente convenio las partes se comprometen a: 2.1.1 Destinar los recursos correspondientes para el desarrollo del presente convenio.  2.1.2 crear o implementar las estrategias necesarias que eviten la deserción del sistema educativo. 2.1.3 solicitar a el [sic] Liceo Bachillerato Miguel Ángel Mena un [sic] informes trimestrales sobre las estrategias desarrolladas por este, para contribuir a la permanencia de los estudiantes en la institución. 2.1.4 realizar evaluación, acompañamiento y seguimiento de los compromisos establecidos en el presente convenio 2.2 POR PARTE DEL LICEO DE BACHILLERATO MIGUEL ANGEL MENA.- 2.2.1 Matricular los estudiantes que presenten la orden de matrícula o bonos escolares emitida por la Alcaldía y/o de aquellos que no posean los medios económicos para sufragar los costos de la matrícula 2.2.2 Presentar a la administración la relación de los alumnos atendidos a través de esta modalidad. 2.2.3 implementar los mecanismos institucionales que busquen evitar la deserción escolar en el Liceo de Bachillerato Miguel Ángel Mena. 2.2.4 presentar informes trimestrales a la Alcaldía del Quibdó- Secretaría de Educación Municipal sobre el desarrollo y cumplimiento del presente convenio. TERCERA: DURACIÓN. La duración del presente convenio será de 1 año contada a partir de la firma y perfeccionamiento del presente convenio. CUARTA.- DOCUMENTOS. Todos los documentos relativos a las calidades de los suscribientes y los demás que sirvieron de fundamento para suscribirlo, a si [sic] como los que produzcan en la ejecución del mismo. QUINTA.- DOMICILIO: para todos los efectos se toma como domicilio la ciudad del Quibdó. SEXTA: GASTOS: Los gastos que se causen en la legalización del represente [sic] convenio serán sufragados por la Alcaldía SEPTIMA-PERFECCIONAMIETO.- El presente convenio podrá darse por terminado en cualquier [sic] de los siguientes eventos 1) por mutuo acuerdo entre las partes 2) por voluntad expresa unilateral de las partes 3) por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente convenio. 4) por la desaparición de la persona jurídica de la institución educativa. NOVENA- PUBLICACIÓN.- El presente convenio será publicado en la gaceta Municipal, requisito que se entenderá cumplido con el recibo del pago correspondiente. DECIMA- INTERVENCIÓN.- El control y la ejecución de este convenio estarán a cargo de la dependencia de cobertura de la Secretaría de Educación Municipal" (Se destaca).

Como se desprende de lo anterior, la vigencia del contrato era de un año, es decir que el plazo contractual venció el 24 de abril de 2009, sin que las partes hubieren prorrogado en forma expresa y por escrito el plazo contractual, motivo por el cual, la Sala estima que en relación con los servicios de educación prestados con posterioridad a la vigencia del convenio, no se trata de un asunto de índole contractual, dado que tal servicio se prestó después de terminado el contrato.

Al respecto, se ha considerado lo siguiente:

"Ahora bien, como metodología de trabajo, frente a hipótesis como esta, la Sala aclara que es deber del juzgador desechar, en primer lugar, si la hipótesis jurídica planteada no se encuadra dentro del marco de lo pactado. En otras palabras, si lo reclamado corresponde a una variación normal y ordinaria de la ejecución de un contrato o, por el contrario, a una situación por fuera del mismo. Lo anterior, bajo el entendido de que la actio in rem verso es de carácter excepcional.

En este sentido, la Sala entiende que no toda ejecución de mayores cantidades de trabajo, de obra o de servicios corresponde a situaciones extracontractuales. El punto de distinción radica en: i) que lo normal, en muchos contratos, es la ejecución en mayor cantidad de la originalmente pactada, sin que constituya irregularidad; y ii) que lo anormal lo configura la inexistencia de vínculo contractual con ejecución de prestaciones, como se pasa a explicar.

a) El segundo supuesto es el más natural, obvio y propio de la actio in rem verso, porque con ocasión de los hechos que conducen al enriquecimiento de una parte, el empobrecimiento de la otra, mediados por la relación causal entre ambos, es que se refleja la inexistencia de un medio procesal para reclamar la eventual compensación económica en favor del empobrecido, de ahí la configuración del enriquecimiento sin causa.

b) En cambio, en el primer supuesto las hipótesis se hacen más complejas, pero conviene aclararlas. Para empezar, la idea general es que cuando existe un contrato -con objeto y alcance bien determinados- que se ejecuta en mayor cantidad de la acordada, la acción adecuada para reclamar el posible perjuicio es la de controversias contractuales, porque entre demandante y demandado preexiste una relación de negocios que conduce a la reclamación judicial por el costo del mayor trabajo. Que la actividad haga o no parte de lo inicialmente contratado pertenece al debate, pero como entre el demandante y el demandado existe un negocio sus conflictos se gobiernan por esa acción, incluso para reclamar mayores cantidades de trabajo, porque al fin y al cabo proceden de esa relación jurídica.

Sin embargo, al interior de esta idea hay que incorporar una clasificación ilustradora de su alcance: El enriquecimiento sin causa que analizó la sentencia del 19 de noviembre de 2012 no impide que las cantidades ejecutadas en exceso de lo inicialmente pactado se reconozcan a quien las ejecutó, pero con la condición de que guarden relación de necesidad con el objeto principal y su alcance; de manera que eventos como la compensación entre ítems por cantidades sobre-ejecutadas versus inejecución de otros items -deficitarios en su ejecución- son alternativas técnicas que realizan las partes de un contrato de obra, tanto pública como privada, y que constituyen prácticas de la administración del contrato admisibles siempre y cuando preserven lo pactado.

No obstante, un evento más complejo es la ejecución de mayores cantidades, necesarias para la ejecución de la obra, actividad o estudio, que siendo claro que requieren de un acuerdo previo entre las partes, podrán reconocerse -debidamente probadas- si se ejecutan, y por medio de la acción contractual, con la condición de que la mayor ejecución no encubra un nuevo objeto no pactado.

La casuística es muy amplia, pero en general se trata de examinar si la ejecución en exceso de lo contratado hace parte o no de las prestaciones pactadas; de establecerse la relación de necesidad procede el pago por medio de la acción contractual; de concluirse que se trata de una actividad autónoma -no necesaria para la ejecución perfecta del objeto- no procede su pago, por las razones anotadas en la sentencia del 19 de noviembre de 2012"[1] (Se destaca).

Con base en lo expuesto, la Subsección estima que el no pago de la prestación de los servicios educativos a partir del vencimiento del plazo contractual no puede analizarse desde la óptica de un incumplimiento del contrato y, por ende, por la vía del medio de control de controversias contractuales, dado que la prestación del servicio en esas condiciones –por fuera de la vigencia del contrato– no puede, ni debe considerarse como una situación normal y ordinaria, inherente a la ejecución del contrato, pues evidentemente se trató de una actuación presentada por fuera del convenio, es decir, de una actividad autónoma, por la sencilla pero suficiente razón de que el vencimiento del plazo contractual ya se había producido.

En ese sentido, si la parte co-contratante, en este caso la ahora demandante, continuó prestando el servicio de educación, no obstante que el término del convenio había fenecido, el medio de control procedente para reclamar el pago de tales servicios durante el tiempo adicional a la vigencia del contrato, es el de reparación directa, por actio in rem verso.

Así discurrió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación, al considerar:

"12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.

Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

  1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
  2. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal,  urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
  3. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.

"...

14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción"[2] (Se destaca).

En el presente asunto, la Sala encuentra que mediante circulares 005 y 006, de febrero 26 y 27 de 2009, respectivamente, la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó requirió a los rectores y directores de instituciones educativas públicas y privadas de ese municipio para que le remitieran la siguiente información:

"Listado de los alumnos por cada grado, especificando el grupo y la jornada, por cada una de las sedes de las instituciones y/o centro Educativo.

"Listado de docentes sin carga académica a la fecha".

Tal información se solicitó con carácter urgente, para efectos de ser remitida al Ministerio de Educación Nacional, con la advertencia de que la falta de su reporte acarrearía "la pérdida de los recursos y docentes en el Municipio de Quibdó".

Precisamente la parte actora en su demanda alegó que a partir de los requerimientos antes descritos, se le impuso la continuidad en la prestación del servicio de educación, so pena de la pérdida de los recursos, cuestión que encuadra en el primer supuesto para la procedencia de la actio in rem verso, según la jurisprudencia antes transcrita, pues, evidentemente, si los centros educativos no efectuaban los reportes requeridos y mantenían la prestación del servicio, no existirían los recursos para cubrirlo.

Así las cosas, la Subsección estima que el presente asunto debe analizarse desde dos perspectivas, a saber: i) la contractual, derivada del incumplimiento que se alega durante el tiempo que estuvo vigente el convenio celebrado entre las partes y ii) la de reparación directa, por actio rem in verso, en relación con los servicios prestados sin el amparo de contrato.

Ahora bien, frente a la indebida escogencia del medio de control, la jurisprudencia de la Sala ha considerado:

"De tal manera, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y concederle al demandante un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo; sin embargo, si la acción procedente ha caducado, la demanda deberá rechazarse de plano"[3]. (Se destaca).

2.- Controversias contractuales

Para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad es de dos (2) años, de acuerdo a lo normado en la letra j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor:

"En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento".

Dado que el convenio celebrado tenía como fin "garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes de bajos recursos de las instituciones educativas mediante el apoyo a los colegios privados para la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Quibdó", se trata de un contrato de tracto sucesivo y, por lo tanto, requería de liquidación, según lo normado por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[4].

Toda vez que la referida liquidación no se efectuó, de mutuo acuerdo, ni en forma unilateral, la contabilización del término de caducidad debía efectuarse al tenor de lo previsto en el ordinal V) de la letra j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuya virtud:

"En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga".

Pues bien, el plazo contractual era de un año, contado a partir de la firma y perfeccionamiento del convenio, es decir, desde el 23 de abril de 2008, hasta el 23 abril de 2009, por lo tanto, el término de 4 meses para liquidar de mutuo acuerdo el contrato venció el 23 de agosto de 2009; en tal sentido, el plazo de 2 meses para hacerlo unilateralmente expiró el 23 de octubre de 2009, sin que ello hubiere acaecido.

Dado que la fecha límite en que debía liquidarse el contrato era el 23 de octubre de 2009, el término de caducidad para que pudieran ser alegadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas pretensiones propias de una controversia contractual –en este caso que se declare la existencia del convenio celebrado entre el municipio de Quibdó y la Institución Educativa Privada Miguel Ángel Mena y que se cancelen a la parte actora los dineros que le correspondían por la prestación del servicio público de educación durante la vigencia de dicho contrato– corrió desde el 24 de octubre de 2009, hasta el 24 de ese mismo mes, del año 2011, sin que durante ese tiempo se hubiera interpuesto la respectiva demanda.

En consecuencia, la Sala concluye que el medio de control judicial de controversias contractuales que pretende ejercer la parte demandante se encuentra caducado, por cuanto la demanda se presentó casi tres años después del vencimiento de dicho plazo, esto es el 2 de octubre de 2014.

3.- Reparación directa –actio in rem verso–.

Como ya se indicó, en relación con las reclamaciones de pago correspondientes a la prestación del servicio sin que mediara contrato, es decir, luego del 23 de abril de 2009 (fecha en que terminó el convenio celebrado entre las partes), se debe analizar desde el prisma de la actio in rem verso que, según la jurisprudencia unificada de la Sala antes descrita, se surte a través del medio de control de reparación directa.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el término de caducidad para ese medio de control, así:

"Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en el contrato no se pactó una fecha cierta o exacta para efectuar el pago de los servicios de educación, pues los recursos con los cuales se financiaría la prestación del servicio provendrían de la Nación, sin embargo, nada se dijo, nada se pactó en el contrato en relación con el momento en que el municipio contratante desembolsaría las sumas de dinero a favor de los centros educativos encargados de prestar el servicio.

En ese sentido, no se cuenta con un punto de partida en el tiempo que permita servir de referencia para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pero que, aun existiendo, no podría aplicarse, porque en ese hipotético caso se trataría de la aplicación de una cláusula contractual que determinaría la fecha del pago y debe reiterarse   que las reclamaciones que en este acápite se analizan corresponden a servicios prestados después de terminado el convenio, esto es, por fuera del contrato, de modo que resultaría contradictorio que para establecer si el medio de control de reparación directa está caducado, se tuviera que partir de lo previsto por las partes en una cláusula contractual.

También advierte la Sala que en el expediente no obra una sola reclamación por parte del aquí demandante al municipio de Quibdó, por cuya virtud le exigiera el pago de lo adeudado y que, por ende, permitiera inferir que a partir de tal reclamación, la parte actora conocía el no pago del servicio o, lo que es lo mismo, de la omisión del ente territorial en efectuar el desembolso de los dineros adeudados.

El único documento que allegó es una petición de pago, pero respecto del año 2009, o sea, antes de que expirara el convenio No. 10 de 2008.

Todo lo anterior permite evidenciar la falta de información que se tiene respecto del punto de partida de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a las acreencias reclamadas a partir de la expiración del contrato.

En consecuencia, para tal efecto la Sala acogerá la finalización de cada año de servicio, habida cuenta de que la parte actora discriminó los montos dejados de percibir respecto de cada anualidad adeudada, de lo cual se puede deducir que una vez vencido cada año, dicha parte tuvo conocimiento del incumplimiento del pago por parte del municipio de Quibdó.

En efecto, en la demanda la parte actora relacionó los valores adeudados por el municipio de Quibdó, año por año, desde el 2008 –fecha en que inició el convenio–, hasta el 2012 –fecha en que según ella finalizó la prestación del servicio de educación–, cuestión que refleja, pues, que al cabo de cada año –sin tener en cuenta el primer año de prestación del servicio en vigencia del convenio–, la parte demandada debía cancelar a la parte actora el respectivo año de servicio.

Así pues, para los montos solicitados por los servicios prestados durante los años 2009, 2010 y 2011, se tiene que el medio de control de reparación directa, al momento de presentación de la demanda, había caducado, por cuanto la demanda se presentó el 2 de octubre de 2014[5].

Ciertamente, para reclamar el pago, vía reparación directa, de la prestación del servicio de educación del año 2009, el medio de control debía ejercerse hasta el 1 de enero del año 2012[6]; para el pago de los servicios educativos del año 2010, el término de caducidad venció el 1 de enero de 2013[7]; y para los servicios de educación del año 2011, el término de caducidad feneció el 1 de enero de 2014[8]. La parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial el día 28 de julio de 2014[9], esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad del medio de control de reparación directa –actio in rem verso– respecto de las pretensiones encaminadas a lograr el pago de la prestación de los servicios de educación por los años 2009, 2010 y 2011.

En tanto que para el pago de los servicios educativos correspondientes al año 2012, el medio de control de reparación directa no ha caducado, por cuanto la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2014 y el término para reclamar esa obligación, en sede judicial, vencía el 1 de enero de 2015.

En síntesis, el medio de control de controversias contractuales para demandar el incumplimiento del convenio 10 de 2008 y el consiguiente pago de las obligaciones en él pactadas, se encuentra caducado, como también lo está el medio de control de reparación directa para exigir, vía actio in rem verso, el pago de la prestación de los servicios de educación por los años 2009, 2010 y 2011. Y no ha caducado el medio de control de reparación directa respecto de la reclamación judicial por el no pago del servicio de educación del año 2012.

Por consiguiente, se revocará el auto apelado y se dispondrá la inadmisión de la demanda, con el propósito de que la parte actora, en el término de 10 días, previsto en el artículo 170 del CPACA, la adecúe al medio de control de reparación directa, pero únicamente para reclamar los servicios de educación correspondientes al año 2012, pues en todo lo demás, según se vio, los medios de control procedentes se encuentran caducados.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es el proferido el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en consecuencia, se dispone:

INADMITIR la demanda para que la parte actora la adecúe al medio de control de reparación directa y lo dirija únicamente para obtener el pago de los servicios de educación correspondientes al año 2012, según lo expuesto en precedencia.   

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 4 junio de 2015, exp. 28.400, M.P. Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de abril 2014, expediente: 48.735. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[4] ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

[5] Fl. 27 c ppal.

[6] Teniendo en cuenta que el plazo de caducidad iniciaba a partir del 1 de enero del año 2010.

[7] Teniendo en cuenta que el plazo de caducidad iniciaba a partir del 1 de enero del año 2011.

[8] Teniendo en cuenta que el plazo de caducidad iniciaba a partir del 1 de enero del año 2012.

[9] Fl. 270 c ppal.

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