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CE SIII E 59172 de 2018

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR NO ACREDITAR EL DERECHO DE POSTULACIÓN – Declara ejecutoriado / AUSENCIA DE PODER PARA REPRESENTACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN SIN PODER – Se entiende no presentado

La Sala decide la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión de rechazar la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (...) El Tribunal Administrativo del Chocó encontró que con la presentación de la demanda no se aportó poder otorgado a la abogada Luz Estela Buritica Castaño para representar a demandantes. Por lo tanto, a través del auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días a la parte demandante para que subsanara el defecto señalado. Vencido el término para corregir la demanda, el mencionado Tribunal la rechazó por auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en vista de que no se subsanó. El abogado Henry López López interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Con el escrito de impugnación aportó sustitución de poder realizada por la abogada Buritica Castaño (...) El Despacho observa que la carencia de poder de la abogada Luz Estela Buritica para representar a los demandantes se puso en su conocimiento, en una primera oportunidad en el auto que inadmitió la demanda para que estos lo allegaran. No obstante, no se corrigió la falencia dentro del término concedido, por lo tanto el Tribunal Administrativo del Chocó la rechazó. Asimismo, que posteriormente, presentado el recurso de apelación contra esa decisión, este Despacho, como segunda oportunidad, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, en el auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ordenó que por Secretaría de la Sección Tercera se oficiara a los actores para que en el término de diez (10) días aportaran al expediente documento por el cual ratificaran las actuaciones realizadas por la señora Buritica Castaño.  Y que en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría envió Oficio C-2018-0535-O el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) a la dirección indicada en el mencionado auto, sin embargo, el término transcurrió sin que se allegara lo requerido. Así las cosas, en vista de que la parte demandante no atendió la carga de aportar memorial que acreditara el derecho de postulación de la abogada Luz Estela Buritica, no es posible aceptar la sustitución de poder que esta hace al señor Henry López López.  Y en ese orden de ideas, quien presentó el recurso de apelación no contaba con facultad legal para hacerlo, por lo tanto el recurso de apelación no fue presentado en debida forma, de modo que no hay componente sobre la cual se deba hacer algún pronunciamiento. Por lo anterior, se tendrá por no presentado el recurso de apelación y se declarará ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que rechazó la demanda.

DERECHO DE POSTULACIÓN – Regulación normativa / DERECHO DE POSTULACIÓN – Presupuestos

El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), exige que "quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa". Al respecto, esta Sección ha sostenido lo siguiente: (...) el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Ahora bien, es pertinente señalar que si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio. Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda (art 65 ibídem). (...) Como la finalidad del recurso de apelación es estudiar la decisión proferida dentro del trámite de un proceso, al cual se encuentran vinculadas una serie de personas, ya sea en calidad de partes o de terceros intervinientes, no le asiste competencia al juez de segunda instancia para tramitar y decidir un recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso, como sucede en el caso en que haya sido formulado por un abogado que no ostenta la representación judicial de alguna de las partes, toda vez que la potestad de interponer recursos contra las providencias dictadas en el proceso, corresponde a aquellas personas que integran los extremos de la relación procesal, la cual se ejerce mediante los apoderados a quienes en legal forma se les otorgó poder para actuar en el proceso, en virtud del ius postulandi del cual son titulares. De lo anterior, se desprende que todas las actuaciones que se surtan dentro de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, como el de reparación directa del sub lite, deben estar precedidas de la constitución de un poder en el que se fije el alcance de las facultades con las que cuenta el abogado para ejercer la representación judicial del poderdante, para que estas puedan ser estudiadas y tramitadas por el juez, ya que no sería posible si son llevadas a cabo por un abogado que no represente judicialmente a alguna de las partes, pues se trataría de una persona ajena al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-33-003-2016-00006-01(59172)

Actor: JHON JAIRO, JULIANA PATRICIA, GLADYS Y MANUELA MUÑOZ SUESCUN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala decide la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión de rechazar la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

  1. ANTECEDENTES
  2. 1.1. La demanda y el trámite procesal

    Los señores Jhon Jairo, Juliana Patricia y Gladys Muñoz Suescun, quien actuó en nombre propio y representación de la menor Manuela Muñoz Suescun, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Chocó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), con el fin de que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones personales permanentes sufridas por el señor Jhon Jairo Muñoz Suescun[1].

    El Tribunal Administrativo del Chocó encontró que con la presentación de la demanda no se aportó poder otorgado a la abogada Luz Estela Buritica Castaño para representar a demandantes. Por lo tanto, a través del auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días a la parte demandante para que subsanara el defecto señalado[2].

    Vencido el término para corregir la demanda, el mencionado Tribunal la rechazó por auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en vista de que no se subsanó[3].

    El abogado Henry López López interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Con el escrito de impugnación aportó sustitución de poder realizada por la abogada Buritica Castaño[4].

    El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), concedió el recurso y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada[5].

    Este Despacho, al observar que aún no obraba en el expediente poder conferido por los demandantes a la abogada Luz Estela Buritica Castaño, ordenó que por Secretaría de la Sección, se oficiara a los actores para que en el término de diez (10) días allegaran documento por medio del que ratificaran las actuaciones que, en su nombre y representación, realizó la señora Buritica Castaño[6].

  3. CONSIDERACIONES

2.1. Sobre el derecho de postulación

El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), exige que "quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa".

Al respecto, esta Sección ha sostenido lo siguiente:

(...) el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley[7], de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva.

Ahora bien, es pertinente señalar que si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio.

Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda (art 65 ibídem).

(...)

Como la finalidad del recurso de apelación es estudiar la decisión proferida dentro del trámite de un proceso, al cual se encuentran vinculadas una serie de personas, ya sea en calidad de partes o de terceros intervinientes, no le asiste competencia al juez de segunda instancia para tramitar y decidir un recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso, como sucede en el caso en que haya sido formulado por un abogado que no ostenta la representación judicial de alguna de las partes, toda vez que la potestad de interponer recursos contra las providencias dictadas en el proceso, corresponde a aquellas personas que integran los extremos de la relación procesal, la cual se ejerce mediante los apoderados a quienes en legal forma se les otorgó poder para actuar en el proceso, en virtud del ius postulandi del cual son titulares[8].  

De lo anterior, se desprende que todas las actuaciones que se surtan dentro de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, como el de reparación directa del sub lite, deben estar precedidas de la constitución de un poder en el que se fije el alcance de las facultades con las que cuenta el abogado para ejercer la representación judicial del poderdante, para que estas puedan ser estudiadas y tramitadas por el juez, ya que no sería posible si son llevadas a cabo por un abogado que no represente judicialmente a alguna de las partes, pues se trataría de una persona ajena al proceso.

2.2. Caso concreto

El Despacho observa que la carencia de poder de la abogada Luz Estela Buritica para representar a los demandantes se puso en su conocimiento, en una primera oportunidad en el auto que inadmitió la demanda para que estos lo allegaran. No obstante, no se corrigió la falencia dentro del término concedido, por lo tanto el Tribunal Administrativo del Chocó la rechazó. Asimismo, que posteriormente, presentado el recurso de apelación contra esa decisión, este Despacho, como segunda oportunidad, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, en el auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ordenó que por Secretaría de la Sección Tercera se oficiara a los actores para que en el término de diez (10) días aportaran al expediente documento por el cual ratificaran las actuaciones realizadas por la señora Buritica Castaño.  Y que en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría envió Oficio C-2018-0535-O el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) a la dirección indicada en el mencionado auto, sin embargo, el término transcurrió sin que se allegara lo requerido.

Así las cosas, en vista de que la parte demandante no atendió la carga de aportar memorial que acreditara el derecho de postulación de la abogada Luz Estela Buritica, no es posible aceptar la sustitución de poder que esta hace al señor Henry López López.  Y en ese orden de ideas, quien presentó el recurso de apelación no contaba con facultad legal para hacerlo, por lo tanto el recurso de apelación no fue presentado en debida forma, de modo que no hay componente sobre la cual se deba hacer algún pronunciamiento.

Por lo anterior, se tendrá por no presentado el recurso de apelación y se declarará ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C"

RESUELVE

PRIMERO: TENER por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry López López contra la providencia del nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriado el auto del nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

TERCERO: En firme el presente auto, por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

[1] Folios 1 a 13 c. 1.

[2] Folios 63 a 64 c.1.

[3] Folios 66 a 67 c. ppal.

[4] Folios 68 a 72  y 77 c.ppal.

[5] Folios 79 a 81 c. ppal.

[6] En auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), visible en los folios 86 a 87 del cuaderno principal.

[7] Artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), Radicado: 38844.

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