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CE SIII E 56112 de 2016

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RECURSO DE QUEJA - Contra providencia que rechazo por improcedente recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Aplicación normativa  

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante el cual se negó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil.(...) comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 377 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 182

RECURSO DE QUEJA - Regulación normativa / RECURSO DE QUEJA - Requisitos / RECURSO DE QUEJA - No se cumplieron con los requisitos establecidos por la ley. El Tribunal Administrativo del Chocó remitió oficiosamente el expediente sin esperar a que el interesado retirara las copias

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, los que lo conceden en efecto distinto al que corresponde o cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos por el Código Contencioso Administrativo. En cuanto al trámite, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil , exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.(...) se advierte que en el presente asunto no se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos señalados en artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la parte recurrente suministró el pago requerido dentro del término legal de cinco días contados a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias , lo cierto es que el Tribunal, sin que el actor retirara las copias, ni mucho menos sustentara en escrito separado el recurso de queja, remitió oficiosamente el expediente a esta Corporación para que se tramitara el mismo . A pesar de que la inobservancia de las ritualidades procesales referidas genera usualmente un obstáculo para tramitar el recurso de queja en esta instancia, a juicio del despacho en el presente asunto, a la luz del principio de acceso a la administración de la jurisdicción, es procedente el análisis de fondo de la cuestión. Esto en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 378 del C.P.C. se hizo por la parte recurrente hasta donde le fue permitido por el a quo, pues, como se vio, el Tribunal, sin esperar a que el actor retirara las copias ordenadas para sustentar la impugnación ante esta Corporación, procedió a enviar el plenario directamente, situación que no le es atribuible al apoderado de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378

REGIMEN DE TRANSICION Y VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Regulación normativa / REGIMEN DE TRANSICION - No se puede desconocer sus disposiciones

El despacho advierte que esta misma normativa dispone en su artículo 308 lo siguiente:(...) Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (...) Es claro entonces que en relación a la transición normativa producida entre el C.C.A. y el C.P.A.C.A., esta última ley estableció las reglas para su aplicación y entrada en vigencia de forma expresa, lo que conduce a desechar de entrada cualquier desconocimiento de sus disposiciones, bajo pretexto del contenido normativo de otras legislaciones. En este sentido, la Ley 1437 de 2011 es precisa en señalar que su aplicación y, por ende, todas las figuras, instituciones, términos y demás elementos creados bajo su promulgación, serán aplicables en virtud de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011

REGLAS DE INTERPRETACION Y APLICACION NORMATIVA - Improcedente. El caso en concreto no es un problema de antinomia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Entrada en vigencia a partir del 2 de julio de 2012

Se desprende que las reglas de interpretación y aplicación normativa son necesarias cuando: i) se advierta incongruencia u oposición entre normas de distinta cronología, o cuando ii) sea necesario establecer el tránsito legal entre una norma anterior y una norma posterior. En tal sentido, la aplicación de estas reglas deriva de la necesidad de resolver un conflicto entre leyes, esto es, un problema de antinomia normativa cuya naturaleza implica la existencia de dos contenidos legislativos que pueden ser utilizados en un mismo caso, sin que exista regla previa que permita superar tal conflicto, evento frente al cual nuestro ordenamiento jurídico dispone de tales criterios de solución, los cuales, además, han sido ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional y reiterados por esta Corporación .(...) el despacho observa que en el presente caso no se trata de una situación que demande la necesidad de acudir a tales criterios de solución, comoquiera que no es un problema de antinomia normativa, sino que se trata de un asunto que se puede y debe solucionar a la luz de lo que la misma Ley 1437 de 2011 dispuso para efectos de su vigencia. En efecto, el contenido del C.P.A.C.A aporta los elementos suficientes para absolver las dudas con relación a su aplicación y vigencia en los casos conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, al tiempo que la jurisprudencia de esta Corporación también ha dejado claros los lineamientos sobre el particular, tal como quedó demostrado arriba. (...) el argumento esgrimido por la parte recurrente sobre la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra llamado a prosperar, pues las disposiciones sobre su vigencia establecieron de forma clara y expresa las circunstancias para su aplicación, de suerte que, como se dijo, los criterios de solución frente a situaciones de conflicto entre normas resultan improcedentes para analizar el presente asunto. (...) En estas condiciones, fue acertada la apreciación del a quo, al considerar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establecido por primera vez en el artículo 256 y subsiguientes del C.P.A.C.A., es una institución que deberá ser aplicada, para efectos de esta jurisdicción, en atención a la regla general de vigencia, para todas las demandas y procesos que se hayan instaurado con posterioridad al 2 de julio de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación numero: 27001-33-31-001-2009-00046-01(56112)

Actor: CARLOS ARTURO VIGAMA OKY Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, confirmó la decisión proferida el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en el sentido de negar las pretensiones que fueron promovidas por la parte actora en la demanda de reparación directa interpuesta el 21 de enero de 2009 (f. 157-179, c. ppl; f. 38, c.1.).

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el 19 de junio de 2015 la parte actora allegó memorial en el cual solicitó que: "(...) se permita ordenar, se presente el recurso extraordinario de unificación de sentencia, contra la sentencias de segunda instancia Nº 073 de fecha junio 4 de 2015 (...) Solicito lo anterior, fundamentado en los artículos, 258 y 261 de C.P.A.C.A. (...)" (f. 188, c. ppl.).

El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó resolvió la solicitud elevada por la parte demandante en el sentido de rechazar, por improcedente, el recurso promovido. La decisión la fundamentó en el hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia era una figura creada por la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, se aplicaba solo para aquellos procesos adelantados bajo su vigencia, es decir, aquellas demandas promovidas con posterioridad al 2 de julio de 2012. En ese sentido, consideró que en el presente asunto, por haberse presentado el libelo introductorio el 21 de enero de 2009, no resultaba cobijado por dicha normatividad y, por consiguiente, el recurso interpuesto no era aplicable (f. 189-190, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso el 24 de agosto de 2015 recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mediante escrito que sustentó en los siguientes términos: "(...) [c]onsidero respetuosamente que este argumento, a la luz de la Ley 1437 de 2011, no es de buen recibo jurídico, porque esta misma ley, a través de su artículo 309 ordenó derogar en todas sus partes el Decreto 01 de 1984, a partir del día 2 de julio de 2012 (...) la Ley aplicable a este caso concreto es la 1437 de 2011, porque el recurso de (sic) Extraordinario de Unificación de Sentencias, se interpuso contra la sentencia Nº 073 de Juno (sic) 4 de 2015, el día 19 de Junio de 2015, en plena vigencia de la Ley aducida preexistente (...) ahora bien, el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 624, establece claramente que las leyes concernientes a las sustanciaciones y ritualidades de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que empiezan a regir (...)". También, citó el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 con el fin de reiterar que la ley posterior prevalece sobre la anterior (f. 191-194, c. ppl.).

Bajo dicha lógica, solicitó que: "(...) se REVOQUE O MODIFIQUE la decisión expresada en la providencia Nº 0276 expedida en Agosto 13 de 2015, y se conceda el Recurso Extraordinario de Unificación de Sentencias (...) En caso de ser adversa la decisión o de proseguir el mismo criterio y no conceder el recurso solicitado, solicito de manera subsidiaria a esta Honorable Corporación expedir, con destino al Consejo de Estado Sección Tercera Contenciosa Administrativa (sic), Copia de la Sentencia de Segunda Instancia, Copia del auto interlocutorio Impugnado, Copia del Oficio de presentación del Recurso Extraordinario de Unificación de Sentencias y Copia del Recurso de Reposición y en subsidio el de queja, para efectos de probar los argumentos del recurso de queja" (f. 191-194, c. ppl.).

El 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido por la parte actora, al tiempo que ordenó expedir las copias requeridas para dar trámite al recurso de queja interpuesto de forma subsidiaria (f. 197-199, c. ppl.).  

Mediante oficio del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, remitió directamente a esta Corporación el presente asunto, con el objeto de dar trámite al recurso de queja (f. 201-202, c. ppl.).  

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante el cual se negó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem[1].

II.   Problema jurídico

Debe el despacho determinar si es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 4 de junio de 2015, teniendo en cuenta que la demanda que dio lugar al presente proceso fue interpuesta el 21 de enero de 2009.

III.   Análisis del despacho

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, los que lo conceden en efecto distinto al que corresponde o cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos por el Código Contencioso Administrativo. En cuanto al trámite, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil[2], exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

En primer lugar, se advierte que en el presente asunto no se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos señalados en artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la parte recurrente suministró el pago requerido dentro del término legal de cinco días contados a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias[3], lo cierto es que el Tribunal, sin que el actor retirara las copias, ni mucho menos sustentara en escrito separado el recurso de queja, remitió oficiosamente el expediente a esta Corporación para que se tramitara el mismo[4].

A pesar de que la inobservancia de las ritualidades procesales referidas genera usualmente un obstáculo para tramitar el recurso de queja en esta instancia, a juicio del despacho en el presente asunto, a la luz del principio de acceso a la administración de la jurisdicción,  es procedente el análisis de fondo de la cuestión. Esto en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 378 del C.P.C. se hizo por la parte recurrente hasta donde le fue permitido por el a quo, pues, como se vio, el Tribunal, sin esperar a que el actor retirara las copias ordenadas para sustentar la impugnación ante esta Corporación, procedió a enviar el plenario directamente, situación que no le es atribuible al apoderado de los demandantes.

Clarificado lo anterior, se tiene que en el presente caso el Tribunal a quo consideró, frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de junio de 2015[5], que dicho medio de impugnación no resultaba procedente por tratarse de una institución creada con la Ley 1437 de 2011, cuya aplicación se encontraba supeditada a la entrada en vigencia de dicha normatividad, esto es, para los asuntos que fueran conocidos por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad al 2 de julio de 2012, no siendo ese el caso del asunto en cuestión, pues la demanda fue promovida el 21 de enero de 2009.

A su turno, la parte actora sostiene que si bien el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue establecido por la Ley 1437 de 2011, este es plenamente aplicable al caso, toda vez que como dicha norma derogó la legislación anterior (C.C.A.), es el C.P.A.C.A. el que se debe tener en cuenta para el presente asunto. Así mismo, señaló que la Ley 1437 de 2011 debe entenderse en concordancia con las reglas señaladas por los artículos 40 (modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso) y 2 de la Ley 153 de 1887, concernientes a la aplicación de las normas procesales de acuerdo al momento en que entran en vigencia y a la prevalencia de la legislación posterior sobre la anterior, respectivamente.

Respecto de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho advierte que esta misma normativa dispone en su artículo 308 lo siguiente:

(...) Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (se resalta).

En similar sentido, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

(...) Las peticiones de expedición de sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, por trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia es una figura que creó la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Por lo tanto, esa figura se aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de ese código. No se aplica a los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984. Conforme con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y se aplica, únicamente, a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los demás procesos continuarán rigiéndose por el régimen jurídico anterior (Decreto 01 de 1984). En el caso concreto, la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984. Luego, esa es la norma aplicable a esta controversia. Como en este proceso no se aplica la Ley 1437 de 2011, la petición de expedición de sentencia de unificación no es procedente, pues, como se dijo, las figuras creadas por el nuevo Código Contencioso Administrativo no se aplican en los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984[6].

Es claro entonces que en relación a la transición normativa producida entre el C.C.A. y el C.P.A.C.A., esta última ley estableció las reglas para su aplicación y entrada en vigencia de forma expresa, lo que conduce a desechar de entrada cualquier desconocimiento de sus disposiciones, bajo pretexto del contenido normativo de otras legislaciones. En este sentido, la Ley 1437 de 2011 es precisa en señalar que su aplicación y, por ende, todas las figuras, instituciones, términos y demás elementos creados bajo su promulgación, serán aplicables en virtud de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012.

Por este motivo, no es cierto, como lo aduce el recurrente, que con la derogatoria del Código Contencioso Administrativo, las reglas procedimentales aplicables a los asuntos conocidos dentro de su vigencia, pasen automáticamente a ser adelantados a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aún cuando el recurso de unificación de jurisprudencia es una figura nueva, que fue creada con la Ley 1437 de 2011, sin ningún antecedente similar propio del Decreto 01 de 1984.

Ahora bien, frente al argumento concerniente a las reglas señaladas en los artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1987 sobre la aplicación de la norma procesal vigente en prevalencia de la anterior, debe señalarse que si bien esa disposición fijó una serie de pautas generales para la aplicación de las leyes en el tiempo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tales criterios responden a un sentido particular, esto es, cuando se presenta un conflicto normativo y, en todo caso, se constituyen como una serie de cánones que deben ser entendidos en su conjunto de manera coherente. En efecto, el artículo 1 de la norma en comento señala los eventos en los cuales las reglas de interpretación y aplicación normativa serán procedentes, tal como se cita a continuación:

Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

De lo anterior se desprende que las reglas de interpretación y aplicación normativa son necesarias cuando: i) se advierta incongruencia u oposición entre normas de distinta cronología, o cuando ii) sea necesario establecer el tránsito legal entre una norma anterior y una norma posterior. En tal sentido, la aplicación de estas reglas deriva de la necesidad de resolver un conflicto entre leyes, esto es, un problema de antinomia normativa cuya naturaleza implica la existencia de dos contenidos legislativos que pueden ser utilizados en un mismo caso, sin que exista regla previa que permita superar tal conflicto, evento frente al cual nuestro ordenamiento jurídico dispone de tales criterios de solución, los cuales, además, han sido ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional y reiterados por esta Corporación[7].

No obstante, el despacho observa que en el presente caso no se trata de una situación que demande la necesidad de acudir a tales criterios de solución, comoquiera que no es un problema de antinomia normativa, sino que se trata de un asunto que se puede y debe solucionar a la luz de lo que la misma Ley 1437 de 2011 dispuso para efectos de su vigencia. En efecto, el contenido del C.P.A.C.A aporta los elementos suficientes para absolver las dudas con relación a su aplicación y vigencia en los casos conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, al tiempo que la jurisprudencia de esta Corporación también ha dejado claros los lineamientos sobre el particular, tal como quedó demostrado arriba (supra párr. 16).   

Así pues, el argumento esgrimido por la parte recurrente sobre la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra llamado a prosperar, pues las disposiciones sobre su vigencia establecieron de forma clara y expresa las circunstancias para su aplicación, de suerte que, como se dijo, los criterios de solución frente a situaciones de conflicto entre normas resultan improcedentes para analizar el presente asunto.

En estas condiciones, fue acertada la apreciación del a quo, al considerar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establecido por primera vez en el artículo 256 y subsiguientes del C.P.A.C.A., es una institución que deberá ser aplicada, para efectos de esta jurisdicción, en atención a la regla general de vigencia, para todas las demandas y procesos que se hayan instaurado con posterioridad al 2 de julio de 2012.

En virtud de lo anterior, se avalará la decisión impugnada en el sentido de que fue bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue solicitado por la parte actora el 19 de junio de 2015, en contra de la sentencia proferida el día 4 del mismo mes y año, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, comoquiera que el proceso ahora analizado se rigió por las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 1437 de 2011.

 Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] "[e]l Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia".

[2] Por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., el cual señala que: "(...) [p]ara los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código".

[3] Tal como consta a folio 200 del cuaderno principal.

[4] "[e]n cumplimiento a lo ordenado en auto interlocutorio número 0369 del 6 de noviembre de 2015, proferido por la Magistrada MIRTHA ABADÍA SERNA, adjunto al presente me permito remitirle copia de la acción de Reparación Directa, instaurada por CARLOS ARTURO VIGMA OKY Y OTROS contra EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO – DASALUD – COMFACHOCO, radicado No. 27001 33 31 001 2009 0046 01, para que surta el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 0276 de 13 de agosto de 2015., proferido por este Tribunal" (f. 201, c. ppl.).

[5] No obstante el recurrente denominó el recurso "unificación de sentencias" (f. 191-194, c. ppl.) este despacho, bajo una lectura garantista, entiende que se hace referencia al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia señalado en los artículos 256 y subsiguientes del C.P.A.C.A.  

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2014, exp. 19445, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

[7] Para el efecto, se puede revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 1997, exp. D-1391. M. P. Humberto Cifuentes Muñoz.

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