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CE SI E 36 de 2017

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IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SELECCIÓN PARA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA - Presentación extemporánea

En el presente asunto, la apoderada de la parte demandante solicitó la revisión de la sentencia de 12 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que denegó las pretensiones de la demanda y contra la cual procedía el recurso de apelación, trámite que no se surtió por cuanto éste fue interpuesto de manera extemporánea (...) la Sala observa que la solicitud no cumple con el requisito de procedencia, puesto que las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos no deben ser susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, lo que en este caso no se verifica, dado que la sentencia cuestionada era pasible de este recurso y éste fue interpuesto de manera extemporánea por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00036-01(AG)REV

Actor: MAYEICI ROJAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

En virtud de lo dispuesto en los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 36A de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996[1] (adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009),[2] procede la Sala a resolver la solicitud de selección para eventual revisión, presentada por la apoderada de la parte actora, contra la providencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila en la acción de grupo radicada bajo el número 41001 23 33 000 2013 00036 00.

1.- LA DEMANDA

Las señoras Mayeici Rojas -obrando en nombre propio y de su menor hija- Nelcy Sánchez López, -en nombre propio y en representación de su menor hijo- y los señores, Aura Mercedes López de Sánchez, Omar Sánchez Velásquez, Luis Ignacio Sánchez López, Orlando Sánchez López, María Esperanza Sánchez López, María Gloría Sánchez López y Héctor Javier Montaña Sánchez, actuando a través de apoderado promovieron demanda de acción de grupo contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, solicitando que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Diego Omar Sánchez López, compañero permanente, padre, hijo, hermano, respectivamente, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010, en el corregimiento de Vegalarga del Municipio de Neiva y en consecuencia se les condene al resarcimiento de los perjuicios morales y materiales que estimaron causados.[3]  

2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Huila- Sala Tercera de Oralidad, en sentencia del 12 de abril de 2016, decidió que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, declaró probada la excepción denominada "cumplimiento de un deber legal" propuestas por la parte demandada, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.[4]

3. TRÁMITE PROCESAL

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[5]  el cual  fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal de instancia, por auto del 2 de mayo de 2016.  

La solicitud de revisión eventual fue radicada por la parte demandante el 04 de noviembre de 2016[7] y por auto del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de decisión del sistema oral, la declaró improcedente, por cuanto la sentencia era susceptible del recurso de apelación y éste fue interpuesto de manera extemporánea.

La parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja[9] y por auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal decidió reponer el auto del 15 de diciembre de 2016 y en su lugar ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que decidiera si era procedente el recurso interpuesto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo fue establecido por el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos:

"[...] DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. [...]"

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 272, señaló los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, destacando que este mecanismo tiene como finalidad unificar la jurisprudencia[11].

En cuanto a la competencia para resolver, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo 117 del 14 de octubre de 2010 "Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo 58 un parágrafo", expedido por la Sala Plena de esta Corporación, dispuso:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

-- Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

          (Se resalta)

Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver si este asunto es pasible de la revisión eventual y al efecto el artículo 273 ejusdem, es claro en disponer en qué casos procede este mecanismo, así:[12]

"[...] ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA, l a revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo oe los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de ,a solicitud de revisión presente
contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley
aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos
términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del
Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación [...]"

Se colige de la citada norma, que la revisión eventual procede contra las sentencias que (i) finalicen o archiven los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, (ii) proferidas por los Tribunales Administrativos, (iii) que no sean pasibles del recurso de apelación y (iv) en los eventos en que se presenten contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley o se opongan a una sentencia de unificación o jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

En el presente asunto, la apoderada de la parte demandante solicitó la revisión de la sentencia de 12 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que denegó las pretensiones de la demanda y contra la cual procedía el recurso de apelación, trámite que no se surtió por cuanto éste fue interpuesto de manera extemporánea.

Sustentó la apoderada su solicitud de revisión eventual así: "[...] los argumentos que la sala tuvo en cuenta para absolver a la parte demandada, los controvierto y manifiesto mi total desacuerdo con el fallo que a simple vista parece haber sido producido ignorando los hechos, la evidencia y principalmente el testimonio del señor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ARIAS, testimonio en el cual baso la mayoría de mis apreciaciones [...]"[13]

Por lo tanto, la Sala observa que la solicitud no cumple con el requisito de procedencia, puesto que las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos "no deben ser susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado", lo que en este caso no se verifica, dado que la sentencia cuestionada era pasible de este recurso y éste fue interpuesto de manera extemporánea por la parte actora.

Ahora bien, no sobra destacar, que los argumentos de la recurrente están dirigidos a cuestionar la sentencia que no apeló en oportunidad y este mecanismo no puede traducirse en una instancia adicional para controvertir decisiones.

En ese orden de análisis, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección, motivo por el cual será declarado improcedente.

Por lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente, la solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia del 12 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Estatutaria de la administración de justicia.

[2] Por medio de la cual se reforma la Ley270 de 1996. Estatutaria de la administración de justicia. El artículo 36A. dispuso: "DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Artículo adicionado por el articulo 11 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia".

[3] Folios 1 a 12 cuaderno principal 1.  

[4] Folios 583 a 589 del cuaderno principal 3.  

[5] Folios 609 a 612 del cuaderno principal 3.  

[6] Folio 615 cuaderno principal 3.  

[7] Folios 628 a 634 cuaderno principal 4.  

[8] Folio 635 cuaderno principal 4.  

[9] Folios 640 a 642 cuaderno principal 4.  

[10] Folio 645 cuaderno principal 4.  

[11] El artículo 272 de la Ley 1437 de 2011 dispone: "ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

[12] En virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que prevé:"[. . .] ARTÍCULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.// En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. [...]"

[13] Folios 628 a 634 cuaderno principal 4.

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