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CE SIII E 59939 de 2019

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TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPAPA-, dispone que el Magistrado Ponente puede decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a través de providencia debidamente motivada. (...) Por su parte, la misma codificación de procedimiento en materia de lo contencioso administrativo previó en el Capítulo V sobre "Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo", artículo 125, que la competencia para dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, corresponde a la Sala cuando el proceso se tramita ante un cuerpo colegiado, siempre y cuando no sea de única instancia.(...) De la redacción de las normas aludidas, surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que decretan medidas cautelares, tratándose de asuntos tramitados por jueces colegiados, pues mientras los artículos 180 y 229 del CPACA disponen, de manera genérica, que dichas decisiones pueden ser adoptadas por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia alguna, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, inclusive en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y también por la Corte Constitucional, de manera homogénea, para concluir que el decreto de medidas cautelares por parte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, debe ser proferido por las Salas. (...) si bien el juez o magistrado ponente de manera unipersonal puede decretar medidas cautelares, ello en las corporaciones colegiadas sólo es posible en los procesos de única instancia, pues al tratarse de asuntos de primera instancia, la decisión le corresponde adoptarla a la respectiva Sala. (...) la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, se restringe a aquellas decisiones interlocutorias que por su naturaleza e incidencia en el proceso, deben ser adoptadas en Sala, esto es, las sentencias y los autos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Lo anterior, responde a la necesidad de descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente su órgano supremo de decisión. NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema consultar la siguiente sentencia: Sentencia de19 de noviembre de 2018, proceso radicado Nro. 25000234100020170051201, M.P. Oswaldo Giraldo López

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00129-01(59939)

Actor: CONSTRUCCIONES CF S.A.S. E INGEASER S.A.S.

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – MEDIDA CAUTELAR (APLEACIÓN AUTO)

Temas: MEDIDA CAUTELAR – debe ser proferida en Sala cuando su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los jueces colegiados -art. 125 CPACA- / APELACION DE AUTOS – son susceptibles del recurso de alzada ante el Consejo de Estado, los autos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 243 del CPACA, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 11 de agosto de 2017 proferido por el Despacho del Magistrado Ramiro Aponte Pino, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual decretó una medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados - Resoluciones 219 de 27 de diciembre de 2012 y 016 de 31 de enero de 2013-.

I. A N T E C E D E N T E S

1.  LA DEMANDA

Las sociedades INGEASER S.A.S. y CONSTRUCCIONES CF S.A.S., integrantes del Consorcio CR, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

Declarar la nulidad de:

Los artículos 4°, inciso 3°, 15 y 16 del Acuerdo 021 de 1 de junio de 2005 por medio del cual se expidió el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana.

El inciso 2° del numeral 44 del Acuerdo 044 de 28 de octubre de 2005, que modificó parcialmente el Acuerdo 021 de 1 de junio de 2005.

Los artículos 38, inciso 3° y 40 del Acuerdo 029 de 15 de julio de 2011, por el cual se expidió el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana.

El artículo 16 de la Resolución 194 de 3 de octubre de 2011, que reglamentó el Acuerdo 029 de 2011.

Los numerales 7° y 64 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nro. 012 de 2010, expedido por la Universidad Surcolombiana.

La cláusulas 11 y 15 del Contrato de Obra Nro. 021 de 2010, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el Consorcio CR.

La Resolución 219 de 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Nro. 021 de 2010.

La Resolución 016 de 31 de enero de 2013, que confirmó la decisión adoptada en la Resolución 219 de 27 de diciembre de 2012.  

ii) Declarar que la Universidad Surcolombiana incumplió el Contrato de Obra Nro. 021 de 2010, en relación con "los conceptos y aspectos respecto de los cuales reguló el acto de liquidación unilateral del contrato".

iii) Condenar a la Universidad Surcolombiana al pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, con el incumplimiento del Contrato de Obra Nro. 021 de 2010 y la expedición de la Resolución por medio de la cual liquidó unilateralmente dicho contrato, así como del acto que confirmó tal decisión. En caso de que durante el trámite del proceso, la parte demandante hubiere sido forzada al pago de las sumas dispuestas en los actos de liquidación del contrato, solicitó ordenar su reembolso.

iv) Liquidar judicialmente el Contrato de Obra Nro. 021 de 2010, incorporando los pagos, compensaciones, indemnizaciones o reembolsos indicados en la demanda.

2. LA MEDIDA CAUTELAR

2.1. La solicitud de suspensión provisional

La parte actora, en escrito separado presentado el 24 de marzo de 2015 (fls. 1 – 41 c.  n.° 1), solicitó decretar la suspensión provisional de la Resolución Nro. 219 de 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Nro. 021 de 2012, y la Resolución Nro. 016 de 31 de enero de 2013 que confirmó la decisión anterior, por ser violatorias de los principios de legalidad y debido proceso, al haber sido expedidas con absoluta carencia de competencia jurídica y ocasionar un enorme agravio a la parte actora, "en la medida en que ya fueron cobrados los emolumentos allí decretados".

Como fundamento para solicitar la medida cautelar, la parte demandante adujo que la Universidad Surcolombiana carecía de competencia para efectuar, de manera unilateral, la liquidación del contrato, pues dicho negocio jurídico se regía únicamente por normas de derecho privado –civil y comercial-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 y siguientes de la Ley 30 de 1992, por lo que eran inaplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993, aun cuando la naturaleza jurídica de la Universidad fuera de carácter público.

2.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 13 de mayo de 2016 (fl. 43 c. n.° 1) corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora.

La Universidad Surcolombiana se pronunció oportunamente (fls. 61 – 63 c. n.° 1); adujo que no procedía la medida solicitada, por cuanto los actos administrativos atacados ya habían cumplido su objetivo, de manera que al haber sido ejecutados no había efectos susceptibles de ser suspendidos. Agregó, que no obraba en el expediente prueba, al menos sumaria, de la existencia de un perjuicio diferente al meramente económico el cual, según refirió, no era suficiente para acceder a la cautela.

2.3. El decreto de la medida cautelar – decisión apelada

A través de auto de 11 de agosto de 2017 (fls. 76 -81 n.° 1), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, resolvió:

PRIMERO.- Inaplicar el inciso segundo del artículo 14 del Acuerdo 044 del 28 de octubre de 2005, que es del siguiente tenor: "Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, ésta será efectuada directa y unilateralmente por la Universidad, y se adoptará mediante acto administrativo motivado".

SEGUNDO.- Suspender provisionalmente las Resoluciones 219 del 27  de diciembre de 2012 y 016 del 31 de enero de 2013, a través de las cuales, la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el contrato de obra 021 de 2012 y resolvió adversamente el recurso de reposición, respectivamente.

Para llegar a tal determinación, el A-quo consideró que la liquidación unilateral del contrato es una institución propia del régimen de contratación privado que no puede extenderse por analogía a la contratación de los entes universitarios autónomos; por tanto, la Universidad Surcolombiana al efectuar la liquidación unilateral del contrato, se abrogó una competencia asignada al legislador, pese a la disposición contenida en el artículo 121 de la Constitución Política que establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley".

Con ocasión de lo anterior, manifestó que era menester "inaplicar" la disposición contenida en el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana –artículo 44, Acuerdo 021 de 2005-  que establecía la facultad del ente universitario de liquidar directa y unilateralmente el contrato, haciendo la salvedad de que al tratarse de un acto de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional, correspondía al Consejo de Estado efectuar el respectivo control de legalidad.

Como consecuencia, refirió que los actos cuya suspensión se solicitó se fundamentaron en una disposición que invadió la reserva legal, lo cual generó "un efecto económico negativo" para la parte actora, a quien se le embargaron unos bienes, por la vía coactiva y, en consecuencia, encontró reunidos los presupuestos para decretar la cautela.

2.4. Notificación del auto de medida cautelar  

Si bien se profirió un auto independiente a través del cual se resolvió la solicitud de medida cautelar, el cual fue agregado a folios 76 a 81 del cuaderno n.° 1 de medidas cautelares, lo cierto es que éste no fue notificado por estado y, en cambio, durante la Audiencia Inicial celebrada el 11 de agosto de 2017, el magistrado ponente "dio lectura" de la referida decisión y la notificó a las partes en estrados (min. 56:49 CD anexo a fl. 96 c. ppal.).

2.5. Recurso de apelación contra la decisión que decretó la cautela

La parte actora, durante el transcurso de la Audiencia Inicial, interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado ponente, a través de la cual decretó la medida cautelar de suspensión de los actos demandados (min. 57:03 CD anexo a fl. 96 c. ppal.).

Como argumentos de la impugnación, el recurrente expuso dos aspectos concretos:

  1. No se cumplieron las condiciones dispuestas por el numeral 4° del artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar, en tanto no se demostró un perjuicio irremediable ni se sustentó la existencia de serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, aclarando al respecto que la Universidad Surcolombiana ha mostrado siempre plena disposición para responder por sus actos.
  2. La decisión que decretó la medida cautelar debía ser adoptada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila; sin embargo, esta no estuvo presente en la audiencia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del CPACA, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de agosto de 2017, proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila que preside el caso.

No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia que fue impugnada mediante recurso de apelación no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso, por lo que resulta necesario devolverla al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma.

En efecto, tal como lo advirtió la parte actora al momento de interponer el recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho, la decisión por medio de la cual se decretó la medida de suspensión provisional de los actos demandados, por su naturaleza, debió ser proferida por la Sala del Tribunal Administrativo del Huila, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el Magistrado Ponente, como ocurrió en el presente asunto.

Ello, al tenor de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la interpretación que de dicha normativa han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concretamente, en lo referente a la expedición de las providencias que decretan medidas cautelares, como se explica a continuación.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPAPA-, dispone que el Magistrado Ponente puede decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a través de providencia debidamente motivada. La norma en comento, en su redacción literal, consagra:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela[1] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Por su parte, la misma codificación de procedimiento en materia de lo contencioso administrativo previó en el Capítulo V sobre "Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo", artículo 125, que la competencia para dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, corresponde a la Sala cuando el proceso se tramita ante un cuerpo colegiado, siempre y cuando no sea de única instancia. Las normas en mención, expresamente señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Ahora, el artículo 180 de la misma codificación, que contempla el trámite de la Audiencia Inicial, establece en el numeral 9° que "en esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida".

De la redacción de las normas aludidas, surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que decretan medidas cautelares, tratándose de asuntos tramitados por jueces colegiados, pues mientras los artículos 180 y 229 del CPACA disponen, de manera genérica, que dichas decisiones pueden ser adoptadas por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia.

Esa situación, en la actualidad, no genera controversia alguna, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, inclusive en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y también por la Corte Constitucional, de manera homogénea, para concluir que el decreto de medidas cautelares por parte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, debe ser proferido por las Salas.

Con el ánimo de ilustrar la posición asumida por la jurisprudencia en el tema debatido, conviene hacer alusión a la providencia  proferida recientemente por la Sección Primera de esta Corporación[2], en la que al resolver un caso similar al que se analiza, se identificaron los principales pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se explicó que, para su validez, el auto mediante el cual los jueces colegiados decretan medidas cautelares debe adoptarse en la forma dispuesta por el artículo 125 del CPACA.

En dicha oportunidad, luego de analizar el contenido de los artículos 125, 229 y 243 del CPACA, se concluyó que si bien el juez o magistrado ponente de manera unipersonal puede decretar medidas cautelares, ello en las corporaciones colegiadas sólo es posible en los procesos de única instancia, pues al tratarse de asuntos de primera instancia, la decisión le corresponde adoptarla a la respectiva Sala.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 6 de octubre de 2015[3] estableció, en similar sentido, que las decisiones de primera instancia a que hacen referencia los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo de 243 del CPACA, cuando se tramitan ante los Tribunales Administrativos deben proferirse en Sala, en armonía con lo dispuesto por el artículo 125 de esa codificación. La Sala Plena se refirió en esa ocasión en los siguientes términos:

(...) La Sala reitera que la norma en comento [artículo 243] incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere[4].

Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (...)

Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.

Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que 'en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia'.

De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado[5] deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación (...).

Sobre el tema en cuestión, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 243 del CPACA[6] explicó la intención que tuvo el legislador para establecer una distinción en cuanto a la apelación de algunos autos proferidos por el juez administrativo respecto de aquellos proferidos por los jueces colegiados, e hizo mención a los autos que en este último evento deben ser proferidos en Sala, como se expone a continuación:

"(...) 4.6.8.3. Es posible profundizar el análisis de estos factores, para destacar que (i) no todas las providencias judiciales enunciadas en el artículo 243 del CPACA tienen la misma incidencia en el proceso y, cuando se profieren en un tribunal administrativo, (ii) su autor no es siempre la sala de decisión. (...)

4.6.8.3.2. En cuanto al autor de la providencia es posible distinguir tres tipos: cuando la providencia es proferida en un juzgado administrativo el autor siempre es el juez, pero cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo su autor puede ser la sala de decisión o el magistrado ponente. La mayoría de los autos dictados en un tribunal administrativo que son apelables, valga decir, los que corresponden a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, conforme a lo previsto en el artículo 125 ibídem, son proferidos por la sala de decisión.(...)

4.6.10.1. El fin buscado por la norma demandada, como lo reconocen de manera unánime los intervinientes y como se advierte en el proceso legislativo[7], es el de descongestionar la jurisdicción, en especial en cuanto atañe al Consejo de Estado, que sería la autoridad judicial que conocería del recurso de apelación de los autos proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

A partir de las posiciones jurisprudenciales expuestas, se sigue con claridad que la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, se restringe a aquellas decisiones interlocutorias que por su naturaleza e incidencia en el proceso, deben ser adoptadas en Sala, esto es, las sentencias y los autos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Lo anterior, responde a la necesidad de descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente su órgano supremo de decisión.

Así las cosas, en el presente asunto, la medida cautelar decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila debía ser adoptada en Sala; sin embargo, fue suscrita únicamente por el Magistrado Ponente que conoce del proceso. Por tanto, la providencia impugnada carece de las formalidades exigidas por la ley para cobrar valor jurídico, en consideración a lo dispuesto por el artículo 279 del Código General del Proceso[8]CGP-, que establece:

ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.

Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.

En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.

Como consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelva la solicitud de medidas cautelares propuesta por la parte actora.

Por lo anterior, se

RESUELVE:

DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

[1] Aparte tachado declarado inexequible en sentencia C-284 de 15 de mayo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

[2] Sentencia de19 de noviembre de 2018, proceso radicado  Nro. 25000234100020170051201, M.P. Oswaldo Giraldo López.

[3] Expediente radicado Nro. 110010315000-2014-01602-00 (PI), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés:

[4] "Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero".

[5] "Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo".

[6] Sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] "Cfr. Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010".

[8] Norma aplicable al presente asunto, en atención a la remisión expresa a la codificación procesal civil dispuesta en el artículo 306 del CPACA.

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