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CE SIV E 23439 de 2018

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EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE EN PROCESOS DE PRIMERA INSTANCIA TRAMITADOS POR CUERPOS COLEGIADOS - Competencia. Corresponde dictarlos al Magistrado Ponente, salvo el que rechaza la demanda, el que decreta medidas cautelares o resuelve los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, el que ponga fin al proceso y el que apruebe una conciliación judicial o extrajudicial, los cuales corresponde expedir a la Sala de Decisión / EXPEDICIÓN DE DECISIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO - Competencia funcional. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde a la Sala de Decisión, salvo en los procesos de única instancia / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN A PROCESOS DE PRIMERA INSTANCIA TRAMITADOS POR JUEZ COLEGIADO - Competencia funcional. Interpretación conjunta del numeral 6 del artículo 180 con los artículos 125 y 243 del CPACA. Reiteración de jurisprudencia. Para determinar la competencia se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, que regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias susceptibles de apelación proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia / EXPEDICIÓN DE AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN AUDIENCIA INICIAL DE PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA TRAMITADO ANTE JUEZ COLEGIADO - Competencia funcional. Es exclusiva de la Sala de decisión / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE MAGISTRADO PONENTE DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD Y DAR POR TERMINADO EL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA - Configuración

[E]l Despacho observa que se presenta falta de competencia funcional por parte del a quo en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017, respecto a la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (...) La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial. El Despacho precisa que si bien el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial resuelva las excepciones previas y, en caso de que alguna de ellas prospere, dé por terminado el proceso, debe tenerse en cuenta que, para efectos de determinar la competencia funcional para dictar la decisión que da por terminado el proceso, se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, los cuales regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias que son susceptibles de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia (...) Así las cosas, el Despacho reitera que las decisiones que ponen fin al proceso deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, el Magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, le correspondía proferirla a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, al haberse determinado que el Magistrado Ponente de la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2017 no tenía competencia para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, el Despacho revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que proceda a resolver la referida excepción, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO  180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas y la competencia para resolverlo se reitera el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ) (49299), C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para dictar las providencias que ponen fin a procesos adelantados en primera instancia por cuerpos colegiados se reiteran las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2015, radicado 68001-23-33-000-2012-00258-01(20649), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 29 de septiembre de 2015, radicado 25000-23-37-000-2012-00326-01(20176), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00499-01(23439)

Actor: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Llega al Despacho Sustanciador el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador del proceso, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de decisión, en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017, que declaró probada la excepción previa de caducidad y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

La Sociedad Clínica Emcosalud S.A., a través de apoderada, presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 20160312900006 de 13 mayo de 2016, expedida por la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, mediante la cual resolvió las excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago No. 20160302900053 de 11 de marzo de 2016.

El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de 22 de noviembre de 2016, admitió la demanda.

En la audiencia inicial realizada el 4 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador del proceso, señaló que la Resolución No. 20160312900006 de 13 mayo de 2016, fue debidamente notificada por aviso el 25 de mayo de 2016 y, por lo tanto, los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vencieron el 26 de septiembre de 2016.

Concluyó que como la sociedad Clínica EMCOSALUD presentó la demanda el 3 de noviembre de 2016, es evidente que había operado el fenómeno de la caducidad y, por tanto, declaró probada la excepción de caducidad y la terminación del proceso.    

Esta decisión quedó notificada a las partes en estrados, la cual fue apelada por la parte demandante en la misma diligencia de audiencia inicial.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho observa que se presenta falta de competencia funcional por parte del a quo en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017, respecto a la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

"Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica."

La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial.

El Despacho precisa que si bien el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial resuelva las excepciones previas y, en caso de que alguna de ellas prospere, dé por terminado el proceso, debe tenerse en cuenta que, para efectos de determinar la competencia funcional para dictar la decisión que da por terminado el proceso, se debe acudir a los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, los cuales regulan cuáles son los autos que deben proferir los jueces colegiados en Sala y las providencias que son susceptibles de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia.   

Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 2014[1]:

"Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.   

En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que "el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso...", lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.

Como se aprecia, la expresión "según el caso" sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo de la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (...)"    

Lo anterior fue reiterado por esta Sección, en providencia de 16 de febrero de 2015[2]:

"Posteriormente, en auto 31 de julio de 2014 de la Sección Tercera[10], en un caso similar al que ahora se trae a conocimiento de esta Corporación, teniendo como referencia la providencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concluyó:

"Así las cosas, si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación."

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en el caso concreto el magistrado ponente que conoció del asunto en primera instancia no era el competente para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, puesto que, por ser una decisión que pone fin al proceso, a la Sala le correspondía proferirla.

Como se indicó, las decisiones que ponen fin al proceso necesariamente deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, regla general aplicable.

"Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala." (Negrillas fuera del texto)

Y en auto de 29 de septiembre de 2015, la Sala precisó[3]:

"Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala." (Negrillas fuera del texto)

Así las cosas, el Despacho reitera que las decisiones que ponen fin al proceso deben ser dictadas por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, el Magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, le correspondía proferirla a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

En consecuencia, al haberse determinado que el Magistrado Ponente de la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2017 no tenía competencia para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, el Despacho revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que proceda a resolver la referida excepción, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1.- REVÓCASE la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador del proceso, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

2.- Remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, para que proceda a resolver la excepción propuesta por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

STELLLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).

[2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 68001233300020120025801 (20649).

[3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 25000233700020120032601 (20176).

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