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CE SI E 201 de 2019

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AMBIENTAL – Sancionatorio / RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN AMBIENTAL - Derrame de aceite de palma en las inmediaciones de la bahía de Santa Marta / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN – Multa única / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Fundamento normativo en materia ambiental / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Se efectuó como única a pesar de que la emergencia de derrame de aceite superó los 15 días / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Criterios / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración

[P]ara la Sala es evidente que técnicamente la sociedad demandante es responsable de la introducción de sustancias contaminantes al medio marino y costero, independientemente de su causa. Se probó que produjo una afectación de la dinámica ecológica del medio marino que modificó las condiciones normales de la columna de agua, circunstancia que la hizo acreedora a la sanción que le fue impuesta, lo cual no fue desvirtuado y, en todo caso, no puede ser relevada de la infracción ambiental por el que haya ejecutado actividades y medidas de mitigación del daño, que se procuraron para contener la situación. Ese actuar diligente y oportuno era el mínimo que se le exigía a quien realiza un hecho contrario al ambiente, a pesar de que la afectación solo se hubiera producido en inmediaciones de la bahía de Santa Marta. Lo anterior, representa que la infracción a las normas ambientales se concretó y la sanción impuesta fue proporcional al daño causado, por las razones que a continuación se expresan: En cuanto los criterios tenidos en cuenta por el Ministerio demandado para calcular el monto de la sanción pecuniaria impuesta a TERLICA S.A., es preciso retomar por la Sala el aparte del acto acusado en el que se explicó la forma de liquidar la multa en cuantía de ciento diecinueve millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($119.256.000) contra TERLICA S.A., para luego estudiar los términos de dosificación de la sanción, [...] Al respecto, del contenido de la Resolución núm. 1424 de 24 de julio de 2009, a diferencia de las aseveraciones realizadas por la accionante, se aprecia que sí se usó una metodología que corresponde a los criterios establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, modificados por el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. Esta precisión sobre la vigencia de la Ley 1333 de 2009 resulta oportuna en la medida en que esta norma ya se encontraba vigente para el momento en que se expidió la resolución sancionatoria, pues ello ocurrió el 24 de julio de 2009, mientras que la ley en cita se promulgó el 21 de julio de 2009, al publicarse en el Diario Oficial No. 47.417 de esa fecha. [...] De acuerdo con esta normativa, para la Sala la entidad demandada en el cálculo de la multa, además de tener cuenta la normativa que la contenida, consideró el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Como se aprecia tanto del escrito de demanda como del recurso de apelación la parte actora no controvierte los límites en los que se movió la entidad accionada para fijar la multa impuesta, lo que impide, bajo el principio de justicia rogada, entrar a examinarlos. Lo anterior, por cuanto el reproche de la parte actora se limitó a indicar que la entidad accionada omitió señalar las normas en que se fundó para imponer la sanción, hecho que no es cierto, como ya se explicó. En este caso, la determinación de la entidad fue la de fijar como MULTA ÚNICA la de 600 SMLV. Indicó que no la establecía como multa DIARIA según lo prescrito en las leyes 99 y 1333, porque le fue imposible determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción. Que para estos casos, el Ministerio establece multas únicas. Así las cosas, los actos acusados no desconocieron las normas de fijación y determinación de la sanción impuesta, pues según da cuenta el informe del INVERMAR la emergencia en que estuvo involucrada la sociedad demandante superó los 15 días, que convertidos a la tasa de los 300 SMML, equivaldrían a 4500 SMML, monto que supera con creces los determinados por el Ministerio en apenas 600 SMML, a título de multa única.

AMBIENTAL – Medida preventiva / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel que impone una medida preventiva y formula cargos

La demanda se dirigió contra las resoluciones núms. 1847 de 22 de octubre de 2008, "Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos"; 1424 del 24 de julio de 2009, "Por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones"; y 2379 de 10 de diciembre de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En este punto es del caso precisar que tal como lo sostuvo el a quo, la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, "Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos", es un acto de trámite, no susceptible de control por parte del juez de lo contencioso administrativo. Por esta razón, el estudio se centrará en examinar de acuerdo con las alegaciones de la parte demandante si las citadas resoluciones núms. 1424 de 24 de julio de 2009 y 2379 de 10 de diciembre de 2009, incurren en los vicios atribuidos por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO 1594 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00201-01

Actor: TERMINAL DE GRANELES LÍQUIDOS DEL CARIBE

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: LA SANCIÓN IMPUESTA A LA SOCIEDAD DEMANDANTE FUE PROPORCIONAL A LA AFECTACIÓN CAUSADA AL MEDIO AMBIENTE Y ENCUENTRA SUSTENTO EN LA FACULTAD SANCIONATORIA OTORGADA POR LA LEY 99 DE 1993 AL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. NO SE CONFIGURÓ LA FALSA MOTIVACIÓN ATRIBUIDA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo de 16 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, por medio del cual se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud parcial de la demanda, se negó la excepción de caducidad de la acción y se negaron las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La sociedad Terminal de Gráneles Líquidos del Caribe, en adelante TERLICA S.A., presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena demanda[1] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que planteó las siguientes pretensiones:

"[...]

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1847 de 22 de octubre de 2008, 1424 de 24 de julio de 2009 y 2379 de 10 de diciembre de 2009.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representada y se exonere por tanto del pago de la multa impuesta en los actos acusados

[...]"[2].

I.2. La sociedad accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes que a continuación resume la Sala:

Indicó que mediante Resolución 1847 de 22 de octubre de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formuló pliego de Cargos contra TERLICA S.A., con ocasión del derrame de aceite crudo de palma, ocurrido el 23 de agosto de 2008, en inmediaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta.

Sostuvo que una vez presentados los descargos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impuso sanciones a TERLICA S.A. mediante la Resolución No. 1424 de 2009.

Adujo que, inconforme, presentó recurso de reposición, resuelto el 10 de diciembre de 2010, por medio de la Resolución No. 2379, en la que se confirmó la sanción impuesta.

I.3. En apoyo de las pretensiones de nulidad planteadas, invocó como transgredidos los artículos 29 de la Carta Política; 211, literales a), c) y d), del Decreto 1594 de 1984; 3°, 34, 35 y 57 del Decreto 01 de 1984; 174, 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 99 de 1993.

A pesar de que la parte actora no estableció un acápite de concepto de violación, la Sala extrae de la demanda las razones por las que alegó, deben declararse nulos los actos acusados:

En relación con la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, manifestó que el derrame ocurrido el 23 de agosto de 2008, si bien generó contratiempos en el interior del Terminal, no produjo deterioro, daño o contaminación a los bienes ambientales del área, dado que el material derramado no amenaza el ecosistema marino sensible.

Luego de la recolección y limpieza del aceite, se recomendó llevar a cabo una serie de inmersiones con el fin de determinar, con certeza, la cantidad de aceite vertido y si hubo afectación de las pocas colonias de corales presentes en el sitio.

De estas inmersiones se pudo establecerse que no había rastros de red oil, por lo que considera que debió ser absuelta de los cargos formulados y de la sanción impuesta.

Indicó que, bajo esta situación, existen circunstancias de atenuación, por lo que solicitó que se valorara la conducta de la sociedad.

En cuanto a la violación del debido proceso, expuso que el Ministerio en ningún momento consideró el carácter accidental y no deliberativo del vertimiento.

Desconoció las pruebas que obraban en el expediente, en especial, la experticia rendida por INVEMAR, que establecía que el red oil, material vertido, por ser de origen vegetal, era fácilmente biodegradable, al punto que dos meses después de ocurrido el hecho no existían vestigios que permitieran al instituto determinar su permanencia.

Respecto a la violación de normas superiores, mencionó que el tipo normativo que funda la sanción no se asocia a la fauna ni se refiere a esta como tampoco a la contaminación; que el cargo formulado no reunió los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, por lo cual, el primer cargo formulado por la Resolución 1847 de 2008 y la consecuente sanción deben ser desestimados por violación a los principios de tipicidad, debido proceso y seguridad jurídica.

En relación con la falta de competencia, adujo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tenía competencia para adelantar la investigación y mucho menos para imponer sanciones, pues, conforme con el numeral 27 del artículo 5° del Decreto 2334 de 1984, esta es función de la Dirección General Marítima y Portuaria.

Refuerza el argumento, el hecho que el artículo 6° de la Ley 99 de 1993 instituyó una cláusula general de competencia en lo que tiene que ver con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y atribuyó al referido Ministerio las que no hayan sido expresamente atribuidas a otra autoridad, como ocurrió en este caso.

Respecto a la Resolución 1424 de 24 de julio de 2009, aseguró que existe falsa motivación cuando cita el concepto técnico que alegó no había sido controvertido, por cuanto no se produjo en el desarrollo de una investigación marítima o ambiental, en la que se diera traslado a TERLICA S.A.; y que, además, no se precisó la norma legal que prevé la multa o sanción, sus topes, ni se expresaron razonadamente cuáles eran los criterios para establecer la proporcionalidad de la sanción.

Afirmó que existe desviación de poder, por cuanto se desconocieron los estudios que TERLICA S.A. contrató con INVEMAR, con ocasión del accidente ocurrido, uno de ellos para mitigar y compensar los posibles daños causados en el derrame de aceite de palma el día 23 de agosto de 2008 y otro para monitorear la calidad del agua y sedimentos de los ecosistemas marinos en las zonas afectadas por el derrame, las que son prueba de la causal de atenuación contenida en el literal d) del artículo 211 del Decreto 1594 de 1984.

Indicó que, respecto de la proporcionalidad de la sanción, el Ministerio demandado le aplicó todo el rigor posible y se excedió en el incremento de la sanción al duplicarlo, lo que, a su juicio, desconoce el carácter difuso, colectivo y universal que hace excesiva la carga al particular.

Que desde la ocurrencia de los hechos demostró su compromiso reparador y no ha evadido responsabilidad alguna.

En lo que concierne a la Resolución 2379 de 10 de diciembre de 2010, insistió en que realizó la recolección de todo el producto derramado en el área, razón por la que la sanción fue desproporcionada. Reiteró que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial carecía de competencia funcional para sancionarla, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, numeral 27, del Decreto 2324 de 1984 y 6° de la Ley 99 de 1993.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida[3] por auto del 1o. de julio de 2011[4] en el que se ordenó la notificación a la entidad que expidió los actos acusados.

Notificado del auto admisorio, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, contestó la demanda.  

Se opuso a los cargos formulados e hizo hincapié en la legalidad de los actos administrativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Propuso las excepciones de inexistencia de discusión previa, en tanto los argumentos de la demanda no se correspondían con la discusión adelantada en la vía gubernativa; y caducidad de la acción, por cuanto la Resolución 1847 de 22 de octubre de 2018 quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2008.

Alegó que si se revisaran las resoluciones 1428 de 24 de julio de 2009 y 2379 de diciembre 10 de 2009, se advierte que para el 2 de julio de 2010, cuando la actora presentó la demanda, la acción ya había caducado.

En lo que respecta al caso concreto, manifestó que dicha entidad, para los procesos sancionatorios, calcula el valor de las multas de acuerdo con la magnitud de la infracción cometida y el grado de afectación que se produce sobre los recursos; y que sí tuvo en cuenta el informe técnico presentado por la sociedad.

Transcribió apartes de los actos acusados y advirtió que la competencia del Estado está dirigida a arbitrar, gerenciar y manejar el interés general de los asociados, como el interés particular, en cumplimiento de la Constitución y de la ley; y que en el caso concreto se cumplieron a cabalidad con todos los elementos esenciales que revisten de validez a los actos administrativos acusados.

Sostuvo que no solo tenía competencia para imponer la sanción, sino que es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 99 de 1993, 164 de 1994 y 1333 de 2009, así como se precisó en la sentencia C-710 de 2001.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  RECURRIDA  

Surtida la etapa probatoria[5] y de alegatos[6] en la primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión[7], en adelante el Tribunal o a quo, declaró probada de oficio la ineptitud parcial de la demanda, negó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

Las razones en las que el Tribunal se fundó para adoptar esta decisión se concretan en los siguientes términos:

Excepción de caducidad. En cuanto a la solicitud encaminada a la declaratoria de caducidad de la acción frente a la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, el a quo adujo que no era necesario su estudio, habida cuenta que el acto es de trámite, razón por la que no era enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que declarara la ineptitud parcial de la demanda respecto de tal resolución.

En lo que corresponde a las resoluciones núms. 1424 y 2379, expedidas el 24 de julio y el 10 de diciembre de 2009, respectivamente, estimó que no se configuró la caducidad, si se tiene en cuenta que la Resolución 2379 fue notificada por edicto y quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2010, por lo que los términos para contar la caducidad iniciaban el 20 de enero y fenecían el 20 de mayo de 2010, y la solicitud de conciliación se presentó el 6 de abril de 2010.

Señaló que la caducidad de la acción se suspendió hasta el 1o. de junio de 2019, fecha en que se expidió la certificación de la Procuraduría, por lo que los 41 días que le faltaban para vencer los cuatro meses se reanudaron el 2 de junio y vencieron el 3 de agosto de 2010; y que como la demanda se presentó el 2 de julio de 2010, no se configuró la excepción alegada.

Proporcionalidad de la sanción. El a quo adujo que de las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, del informe técnico presentado por INVEMAR, pudo establecerse que el derrame de aceite en las bahías de Santa Marta y Taganga provocó la muerte de un gran porcentaje de las colonias de coral en Playa Grande.

Que, adicionalmente, de dicho informe pudo desprenderse que hubo un impacto de corta duración que incrementó la turbidez del agua y la concentración de grasas y aceites, que influyó en el PH de este líquido, pero que fue disminuyendo por la degradación del aceite.

Agregó que en el fondo del mar se presentó una mayor descomposición, que, de acuerdo con el informe, consumió parte del oxígeno del medio, proceso que produjo malos olores y coloración oscura del agua, así como afectación total de una colonia de especie meandrina meandrites, que fue hallada muerta.

Por lo anterior, el Tribunal consideró que la sanción impuesta guarda proporción con el impacto ambiental que sufrió el medio marino con ocasión del derrame de aceite de propiedad de la sociedad demandante.

Violación al debido proceso, desviación de poder y violación de normas superiores. En relación con estos cargos, el Tribunal halló ajustados los actos acusados a la legalidad, dado que encontró acreditado plenamente que TERLICA S.A. es responsable de la introducción al medio natural (mar) de una sustancia (aceite de palma) que si bien es de síntesis natural (biodegradante), no se encuentra en estado de refinación ni en esa cantidad en forma natural en el medio marino.

Expuso que aunque la presencia del producto en el mar fue transitoria, lo cierto es que alteró el medio marino, pues se constituyó en un estresor que influyó en la abundancia de los organismos, especialmente por la pérdida de los corales de Playa Grande.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la sociedad demandante interpuso[8] recurso de apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, la actora expuso reproches, en los siguientes términos:

Proporcionalidad de la sanción. En primer lugar adujo que si bien en las páginas 17 y siguientes del fallo se hizo referencia a los argumentos que se presentó, tendientes a indicar la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta con respecto a los hechos que la motivaron, lo cierto es que el impacto del derrame de aceite no fue más allá de la bahía de Santa Marta y no tuvo mayores efectos en la zona de Taganga y Playa Grande, como lo sostuvo el a quo.

Señaló que la confusión surge del hecho consistente en que INVEMAR fue contratado para efectos de valorar el impacto ambiental de dos derrames de aceite de palma, ocurridos el 23 de abril y el 23 de agosto, ambos en 2008; que el primero afectó a Taganga y a Playa Grande y el segundo a la bahía de Santa Marta. Que, de hecho, el pliego de cargos fue formulado, únicamente, por los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2008, razón por la que la valoración probatoria debe referirse al hecho imputado y a la sanción impuesta.

Falsa motivación por inexistencia de normas que determinen la cuantificación de la sanción.

Adujo que el a quo no analizó la inexistencia de fundamento normativo que permita aclarar la cuantificación de la multa impuesta por parte del Ministerio demandado, tal como se indicó en el recurso interpuesto en la vía gubernativa.

Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se "estudiaran los cargos" que no fueron analizados por el a quo y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la sociedad apelante señaló:

"[...] De otra parte se observa que no fue objeto de análisis por parte del A quo, el hecho de que no existe fundamento normativo que permita aclarar la cuantificación de la multa impuesta por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal como se indicó en el recurso interpuesto contra la sanción contenida en la Resolución 1424 de 24 de julio de 2009, confirmada por la Resolución 2379 de diciembre 10 de 2009.

Por ello, tanto en el recurso interpuesto como en la demanda, se indicó: "igualmente existe falsa motivación por cuanto en la Resolución que se cuestiona, en el acápite "Cálculo de la Multa", no se precisa cuál es la norma legal que establece la multa a imponer, ni sus topes, ni se expresan razonadamente los criterios para establecer la proporcionalidad de la misma, ni cuáles son "los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente para la imposición de sanciones y multas".

Teniendo en cuenta que no todos los argumentos planteados tanto en la demanda como en los alegatos fueron resueltos por el A quo en la providencia objeto del presente recurso, me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado se pronuncie sobre los mismos."[9]

V.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, la Sala advierte que el debate se contrae a establecer si como lo alega la parte actora, debe revocarse el fallo apelado porque las resoluciones acusadas sí están viciadas de nulidad por los cargos que fueron invocados.

Además, deberá verificar si el a quo se abstuvo de pronunciarse de los cargos planteados por la accionante en el escrito inicial y si le asiste razón a la apelante en cuanto que no dio respuesta a los planteamientos que expuso como censura de los actos.

Precisado lo anterior se ocupará de pronunciarse respecto de los siguientes problemas jurídicos:

Si la sanción impuesta a TERLICA S.A. por el derrame de aceite en las inmediaciones de la bahía de Santa Marta fue proporcional al daño causado.

Si se configuró la falsa motivación del acto acusado, por cuanto no existe fundamento normativo que soporte la cuantificación de la multa impuesta a la actora.

Previo a pronunciarse sobre dicho planteamientos, la Sala debe examinar el contenido de los actos acusados y su fundamento jurídico, así:

VI.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

La demanda se dirigió contra las resoluciones núms. 1847 de 22 de octubre de 2008, "Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos"; 1424 del 24 de julio de 2009, "Por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones"; y 2379 de 10 de diciembre de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En este punto es del caso precisar que tal como lo sostuvo el a quo, la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, "Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos", es un acto de trámite, no susceptible de control por parte del juez de lo contencioso administrativo. Por esta razón, el estudio se centrará en examinar de acuerdo con las alegaciones de la parte demandante si las citadas resoluciones núms. 1424 de 24 de julio de 2009 y 2379 de 10 de diciembre de 2009, incurren en los vicios atribuidos por la parte actora.

Las resoluciones cuestionadas, en lo pertinente, son del siguiente contenido:

RESOLUCIÓN NÚMERO 1424 DE 24 DE JULIO DE 2009

"POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES"

LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 1393 del 8 de agosto de 2007, modificada por la Resolución 178 del 4 de febrero de 2009, en concordancia con las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Ley 99 de 1993 y el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 1594 de 1984, y

CONSIDERANDO

[...]

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 1482 del 25 de agosto de 2008, mediante la cual asumió la competencia del seguimiento y control de la licencia ambiental otorgada a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A., otorgada mediante la Resolución No. 972 de abril de 1996, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-, y avocó el conocimiento de las demás actuaciones administrativas adelantadas en relación con la empresa Terlica S.A., por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG- y por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta –DADMA-.

Que una vez comunicada la Resolución No. 1482 del 25 de agosto a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta –DADMA-, y remitida la documentación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo Segundo del citado acto administrativo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encontró que si bien las autoridades con jurisdicción en el área afectada por el derrame de aceite, ordenaron la apertura de investigación en debida forma, no surtieron en debida forma el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, para la formulación de cargos, de manera  específica, al no haber verificado previamente los hechos materia de investigación, como lo señalan los Artículos 202 y 203 del Decreto 1594 de 1984.

Que de conformidad con lo anterior, adelantadas las diligencias necesarias para verificar los hechos constitutivos de infracción a las normas de protección de los recursos naturales, el Ministerio profirió la Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió continuar con el proceso sancionatorio administrativo ambiental abierto por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta - DADMA mediante el Auto No. No. 39 de agosto 25 de 2008 contra la empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. – TERLICA S.A.

La Resolución 1847 del 22 de octubre de 2008, resolvió en sus Artículos Primero y Segundo, imponer medida preventiva consistente en la realización de un monitoreo del fondo marino con el propósito de verificar en primer lugar el grado de afectación sobre las pocas colonias de corales y en segundo lugar la limpieza del fondo marino en las áreas de muelles de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta de cualquier tipo de residuo de aceite de palma derramado durante el incidente ocurrido el 23 de agosto de 2008, de conformidad con lo señalado en el Literal d) Numeral 2 del Artículo 85 de la Ley 99 de 1993, y mantener la medida preventiva impuesta a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S.A., mediante el Numeral 2 del Artículo Cuarto del Auto No. 039 del 2.5 de agosto de 2008 proferido por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa marta -DADMA-, consistente en la recolección y extracción en las áreas marinas de todo residuo, mancha de carácter oleoso que fue vertido en la zona de muelles de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta.

El Artículo Tercero de la Resolución N° 1847 de octubre 22 de 2008, estableció que las medidas preventivas señaladas, se mantendrían hasta que la Empresa Terlica S. A., presentara a este Ministerio un informe con los resultados obtenidos del monitoreo, el cual sería evaluado y aprobado por este Ministerio, previo al levantamiento de las medidas preventivas.

Que a través de la Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, el Ministerio formuló a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S. A., los siguientes cargos:

CARGO PRIMERO: Presunta introducción de sustancias contaminantes al medio marino en la zona de los muelles Nos. 4 y 5 de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, modificando las condiciones normales de la columna de agua, al introducir una sustancia en cantidad y concentración, capaz de atentar contra la calidad del ambiente marino, de conformidad con las definiciones establecidas en el Literal a) del Artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974.

CARGO SEGUNDO: Presunta afectación a las pocas colonias de corales presentes en la zona de los muelles No. 4 y 5 de la Sociedad Portuaria regional de Santa Marta.

Que el Artículo Séptimo de la Resolución No0. 1847 del 22 de octubre de 2008, estableció que la Empresa TERLICA S.A., podría presentar sus descargos por escrito y aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes, en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la Resolución.

Que la Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, le fue notificada personalmente al representante legal el 10 de noviembre de 2008.

Que la empresa TERLICA S.A., mediante oficio radicado No. 4120-E1-134587-2008 del 25 de noviembre de 2009, presentó descargos a los cargos formulados en la resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, habiéndoles sido notificada personalmente el 10 de noviembre.

Que mediante Auto No. 3515 del 4 de diciembre de 2003, se dio apertura al periodo probatorio, dentro del cual fueron allegadas pruebas documentales, las cuales fueron tenidas en cuenta y hacen parte del Expediente No. 4145.

Que mediante radicado N° 4120-E1- 23263 de marzo 8 de 2009, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis INVEMAR, remitió a este Ministerio el informe final del incidente de derrame de aceite de palma al mar ocurrido el 23 de agosto de 2008, el cual se denomina "Calidad de agua, sedimentos y comunidades biológicas litorales de los muelles de la Sociedad Portuaria de Santa Marta", de conformidad con la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008. [...]

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO

Que una vez efectuada revisión documental del Expediente No. 4145 y analizado 4 junto al material probatorio, el documento de descargos presentado por la empresa TERLICA S. A., el cual se transcribe a continuación, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, emitió el Concepto: Técnico No. 1082 del 7 de julio de 2009, en el que analizó cada uno de los argumentos presentados por la empresa:

La empresa TERLICA S. A., comienza su argumentación, de la siguiente manera:

"Frente al primer cargo: Presunta introducción de sustancias contaminantes al medio o,-: marino en la zona de los muelles Nos. 4 y 5 de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, modificando las condiciones normales de la columna de agua, al introducir una sustancia en cantidad y concentración capaz de atentar contra la calidad del ambiente marino, de conformidad con las definiciones establecidas en el Literal a) del Artículo 8o del  Decreto Ley 2811 de 1974.

Con respecto a este cargo, TERLICA S.A., de manera respetuosamente (sic) se permite realizar las siguientes consideraciones así:

El concepto de contaminación es normativo, según indican la ley y la jurisprudencia

En efecto, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia así to indica al hacer el análisis del artículo citado en el cargo, que a su vez define el término de contaminación, limitando así en armonía con lo dispuesto en la Ley 99/93 en sus artículos 84 y 85 el interés del derecho contravencional ambiental a aquellas actividades que produzcan daños a los recursos naturales, es decir contaminación.

No basta a luz de la norma contenida en el artículo 8 del Decreto Ley 2811/74 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley 99/93 la existencia de modificaciones ambientales inducidas por la actividad humana bien sea con intención o por la ocurrencia de accidentes, se requiere que el resultado sea de tal índole que genere la aludida contaminación, el daño o la degradación ambiental, es decir la violación de las normas estatuidas para la protección ambiental o el manejo o aprovechamiento de los recursos renovables, lo cual en el caso objeto de investigación no aconteció con el vertimiento ocurrido el 23 de agosto de 2008.

En efecto, el INVEMAR en las conclusiones y recomendaciones del informe realizado señala que: "La inspección visual mostró que la mayor parte del aceite derramado fue contenido en la dársena del puerto de Santa Marta. (Sin embargo por las condiciones ' climáticas una pequeña mancha se desplazó hacia el sector del Boquerón y Playa Grande en Taganga)".

En efecto, el INVEMAR en las conclusiones y recomendaciones del informe realizado señala que: "La inspección visual mostró que la mayor parte del aceite derramado fue contenido en la dársena del puerto de Santa Marta. (Sin embargo por las condiciones ' climáticas una pequeña mancha se desplazó hacia el sector del Boquerón y Playa Grande en Taganga)"

La ubicación actual del material, no amenaza ecosistemas marinos sensibles. Si bien se observó precipitación del aceite, este no está afectando a los individuos de coral aislados, No obstante, después de terminar la recolección y limpieza del aceite derramado, se recomienda realizar una serie de inmersiones, con el fin de constatar la cantidad de aceite que precipitó y si hay afectación a las pocas colonias de corales presentes en el sitio."

De lo anterior es claro que el derrame ocurrido el 23 de agosto, si bien ocasionó trágicos hechos en el interior del terminal de Terlica S. A., no ocasionó degradación, daño o contaminación a los bienes ambientales del área y podemos agregar que el plan de contingencia marítimo de la Empresa fue implementado de manera oportuna y acedada. Por lo que mi representada debe ser absuelta del cargo formulado.

Que como antes se mencionó, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales profirió el Concepto Técnico No. 1082 del 7 de julio de 2009, en el que efectuó el siguiente análisis a los argumentos presentados en el documento de descargos:

"Este Ministerio tuvo como elemento de juicio el informe "Calidad de Agua, Sedimentos y Comunidades, Biológicas Litorales en los Muelles de la Sociedad Portuaria de Santa Marta Afectados por el Derrame de Aceite de Palma Ocurrido el 23 de agosto de 2008" elaborado por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" - INVEMAR y remitido a este Ministerio en marzo 8 de 2009 con radicado N° 4120-E1- 23263.

En el informe se aclara que las observaciones del litoral adyacente a los muelles 4 y 5, y las muestras para determinar la calidad del agua y sedimentos se realizaron entre el 14 y; 18 de octubre, casi dos (2) meses después de ocurrido el derrame de aceite de palma ya que la turbidez del agua, generada por las lluvias y la entrada de aguas de escorrentía de la ciudad al puerto, no permitió hacer la observación del fondo marino en el momento en que ocurrió el incidente o al menos inmediatamente después de ocurrido este.

El INVEMAR estableció como puntos de muestreo el litoral adyacente a los puntos de muestreo de aguas, sedimentos y fauna adherida a los pilotes en el Muelle 4 (E1). Adicionalmente, en el muelle 7 se localizaron 2 estaciones (E3 y E4), las cuales no estuvieron afectadas por el derrame de aceite de palma y que sirvieron de referencia; como resultados obtenidos, el INVEMAR cita en su informe:

"En las tres estaciones de muestreo, las concentraciones de grasas y aceites estuvieron en el intervalo de 0.2 a 1.0 mg-g-1, siendo la estación E3 en la que se registró la mayor concentración (1,0 mg-g-1).El derrame ocurrió frente a la estación E1, con lo cual se esperaría que las mayores concentraciones de grasas y aceites estuvieran en dicha estación. No obstante, cabe resaltar que las muestras fueron colectadas casi dos meses después de ocurrido el derrame y, por tratarse de material de origen vegetal fácilmente degradable, éste ya no se encuentra en el medio. Debido a que la técnica analítica utilizada extrae la totalidad de grasas y aceites presentes en la muestra y no discrimina entre origen biogéníco y petrogéníco, de éstos, el valor observado en la estación E3 debe tener un origen diferente al del aceite derramado en la bahía.

En el mesolitoral se observaron algunas rocas cubiertas por una capa delgada de aceite de color blanco. La comunidad que dominaba este nivel a lo largo del área de estudio fueron los tapetes algales, de igual forma se evidenciaron clorofitas como Enteromorpha sp. Las algas se vieron afectadas en el muelle 5, encontrándose parcialmente embebidas por dicho aceite, principalmente en inmediaciones del muelle 4 y en las estructuras artificiales que se encuentran, ubicadas en el sitio donde salen y llegan las lanchas del INVEMAR. Por su parte la fauna evidenciada fue muy poco diversa, registrándose crustáceos como bátanos y algunos gasterópodos.

Se procedió a evaluar uno de los pilotes del muelle 4 buscando evidencias de impacto por el derrame. Se encontró que el aceite se adhirió al pilote y los organismos ubicados en la parte superior del mismo, hasta aproximadamente 25 cm por debajo del espejo de agua y a unos 5 cm por encima de! mismo, lo que evidencia que la mayor parte del aceite estuvo en la superficie, hasta su recolección. Sin embargo, debajo de esta zona el pilote no estaba impregnado de aceite y, además estaba completamente cubierto de organismos sésiles en buen estado (evidenciado por el color, movimiento, ausencia de aceite) como corales duros, esponjas, balanos, hidroides, algas entre otros.

Debido a que no hay una evaluación anterior al derrame, es difícil determinar el porcentaje de cobertura de organismos perdidos en la parte superior del pilote directamente por el derrame o por otros factores como el oleaje o la disminución de la salinidad. Sin embargo, la presencia aún de aceite sobre el pilote y de organismos impregnados sugiere un efecto directo del aceite en este nivel. Es de anotar, que los organismos que se encuentran al nivel de rompiente del agua con la estructura de concreto, son sensibles a mortalidad mecánica por la fuerza de las olas o el golpe con materiales duros como maderas, plásticos, etc., traídos por las corrientes. Es decir que a este nivel, la diversidad y abundancia de organismos es menor que en los otros niveles de la columna, donde las condiciones pueden ser más estables.

CONCLUSIONES

"[...] El aceite permaneció en la superficie hasta que fue recolectado. Así, el efecto de este producto se vio reflejado en la parte superior del pilote del muelle 4 evaluado, donde se observaron restos de aceite sobre la estructura de concreto y sobre los organismos (hasta aproximadamente 258 cm de profundidad).

Aun cuando se observó aceite impregnando en el pilote del muelle 4 y los organismos adheridos a él, principalmente donde inicia el espejo de agua, la relación de organismos afectados (impregnados o muertos) es baja en relación a la diversidad y cobertura de organismos sésiles vivos observados en el resto de la columna evaluada. Debido a que no hay una pérdida total de fauna y existen áreas del pilote que ya se han limpiado, es probable que las zonas descubiertas sean, en un corto plazo, ocupadas por otros organismos.

En general, es de esperar que las comunidades sésiles en la zona de rompiente del agua con el pilote sean pobres y poco diversas en relación al otros niveles de la estructura, pues en esta parte, los organismos están expuestos a muchos factores tensionantes (i.e. turbidez del agua, decrecimiento de la salinidad, golpe de materiales sólidos), por lo que el aceite fue un estresor más, que influyó, en el corto plazo, en la abundancia de organismos, pero que, al retirarse y degradarse, permitirá el establecimiento de nuevos individuos."

El primer cargo formulado a la empresa en la Resolución N° 1847 de octubre de 2008, expresa que Terlica S.A., presuntamente introdujo sustancias contaminantes capaces de causar afectación en la dinámica, del medio marino y costero, por el hecho innegable y además documentado de que una cantidad significativa de Red Oíl - aceite de palma (aproximadamente 193 ton) llegó a la superficie marina, entre los muelles cuatro y cinco de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, y que debido a condiciones climáticas el aceite en menor cantidad se desplazó hacia el sector de Boquerón y Playa Grande en Taganga.

Con las evidencias recaudadas y analizadas en el Informe del INVEMAR se puede establecer que el derrame de 193 Toneladas de aceite de palma, definitivamente, constituye la introducción al medio natural de una sustancia que si bien es de síntesis natural, no se encuentra en ese estado de refinación ni en esa cantidad de forma natural en el medio marino (Red-Oil), y que su presencia transitoria en la superficie, columna y algunos fondos, DEFINITIVAMENTE CONSTITUYE UNA ALTERACIÓN DEL AMBIENTE y que como bien cita el INVEMAR en su informe: "...el aceite fue un estresor más, que influyó, en el corto plazo, en la abundancia de organismos, que provoco cambios en el corto plazo en la abundancia de estos: la relación de organismos afectados (impregnados o muertos) es baja en relación a la diversidad y cobertura de organismos sésiles vivos observados en el resto de la columna evaluada", lo cual afecta la sostenibilidad de los ecosistemas presentes en la zona alterada y SE CONSTITUYE EN UN IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL MEDIO MARINO, el cual se caracteriza por su alta sensibilidad a cambios o variaciones en el medio en especial la introducción masiva y puntual de sustancias exógenas.

Mediante la inspección visual realizada por el INVEMAR, además SE VERIFICÓ LA PRECIPITACIÓN DE ACEITE AL FONDO MARINO, CERCA DE LAS COLONIAS DE CORAL EN EL ÁREA DEL MUELLE BAJO EL SITIO DONDE SE CONTUVO EL ACEITE, se encontraron también restos de aceite impregnado en los pilotes del muelle 4 sobre la estructura de concreto y sobre los organismos hasta aproximadamente 25 cm bajo el espejo de agua, lo cual se observa en las fotografías contenidas en el mencionado informe.

La introducción de estas sustancias en el medio marino GENERA UNA AFECTACIÓN EN LA INTERFASE AIRE AGUA, reduciendo con ello el intercambio de oxigeno entre agua y atmosfera, que dada la naturaleza química de esta sustancia se "floculó" y descendió a través de la columna de agua, generando en este tránsito una demanda anormalmente alta de oxígeno.

Es claro que la presencia transitoria de aceite en la superficie y su posterior "floculación" en los fondos marinos CONSTITUYÓ UNA ALTERACIÓN DEL AMBIENTE, ya que en el medio marino ni se genera, ni se almacena, ni se degrada cíclicamente este tipo de sustancia; esta alteración sólo se produce cuando este u otro tipo de sustancia son introducidas súbitamente mediante un proceso artificial deliberado o accidental al medio marino del que definitivamente no son propias.

Con base en lo anterior, DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO, SE CONCLUYE QUE LA EMPRESA TERLICA S. A., ES RESPONSABLE DE INTRODUCIR SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL MEDIO MARINO Y COSTERO, CAUSANDO AFECTACIÓN DE LA DINÁMICA ECOLÓGICA DEL MEDIO, MODIFICANDO LAS CONDICIONES NORMALES DE LA COLUMNA DE AGUA, AL INTRODUCIR UNA SUSTANCIA EN CANTIDAD Y CONCENTRACIÓN CAPAZ DE ATENTAR CONTRA LA CALIDAD DEL AMBIENTE MARINO, CONFORME EL PRIMER CARGO FORMULADO.

[...]

La empresa TERLICA S.A. no logra desvirtuar con los argumentos presentados, su responsabilidad frente al primer cargo formulado, el cual tiene sustento en las pruebas documentales obrantes en el expediente N° 4145 y en el informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costera "José Benito Vives de Andréis" INVEMAR, al que se ha hecho referencia.

[...]

El segundo cargo fomulado a la empresa TERLICA S.A. en la Resolución 1847 de octubre de 2008 expres "Presunta afectación de las pocas colonias de corales presentes en la zona de los mueles N° 4 y 5 de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta". [...]

[...]

Por lo anterior se considera que la empresa terlica S.A. no causó afectación a las pocas colonioas de corales presentes en la zona de los muelles N° 4 y 5 de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta.

[...].

Finalmente el Concepto Técnico N° 1082 del 7 de julio de 2009,  recomendó imponer multa, para lo cual manifestó:

"[...]

"ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Una vez evaluada y analizada la información y documentación remitida a este Ministerio por la empresa TERLICA S.A. se encuentra que se ha dado cumplimiento a los requerimientos que se impusieron las medidas preventivas contenidas en los Artículos Primero y Segundo Resolución 1847 de octubre 22 de 2008 [...]

Teniendo en cuenta lo anterior, desde el PUNTO DE VISTA TÉCNICO se recomienda el levantamiento de las medidas preventivas contenidas en los Artículos Primero y Segundo Resolución 1847 de octubre 22 de 2008.

CÁLCULO DE LA MULTA

De acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente para la imposición de sanciones y multas, se tiene que al no ser posible demostrar la fecha de inicio y fin de la infracción, la sanción se tasa como multa única.

Infracción: Corresponde a Incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, por lo cual la MULTA ÚNICA EN SMMLV CORRESPONDE A 600 SMMLV.

Factor Grado de Afectación: Teniendo en cuenta las consideraciones del Ministerio y los argumentos expresados por la empresa TERLICA S.A., para los cargos formulados, se establece que con la infracción SE PRODUJO AFECTACIÓN BAJA A LOS RECURSOS NATURALES EN LA ZONA MARINA PRÓXIMA A LOS MUELLES N°4 Y 5 DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA, teniendo en cuenta que el derrame causó una alteración de las condiciones fisicoquímicas y biológicas en el área donde se presentó el derrame, por lo cual se aplica el factor de 0.5.

Tipo de incumplimiento: La multa base establecida para este tipo de incumplimiento, deberá ser multiplicada por un factor de 0.8, teniendo en cuenta lo expresado en las "Consideraciones Finales del Ministerio", se establece que el tipo de incumplimiento ambiental cometido por la empresa TERLICA S.A., se relaciona con la deficiencia en la construcción, operación de los sistemas de control ambiental, así como en el manejo de elementos que generen o puedan generar una afectación a los recursos naturales.

Factor de Incremento por Incumplimiento Adicional: No se establecieron incumplimientos adicionales.

Agravantes y Atenuantes: Aun cuando la empresa dentro de los descargos presentados manifiesta "la existencia de circunstancias atenuantes", este Ministerio al respecto comenta lo siguiente:

Después de revisar y evaluar la información contenida en el expediente 4145, se evidenció que en desarrollo de sus operaciones, la empresa TERLICA S.A con anterioridad a que este Ministerio asumiera la competencia del proyecto y adicional a los derrames sucedidos el 23 de abril y el 23 de agosto de 2008, existen registros que en enero 3 de 2006, se presentó la ruptura de una de las líneas de conducción de granel líquido perteneciente a la Empresa TERLICA S.A., en la zona del Patio No. 3 de la Sociedad Portuaria de Santa Marta; en junio 28 de 2006, se reportó el vertimiento accidental de aguas de lavado del piso del tanque TK 1005 al mar en el sector de Playa Boquerón y en junio 28 de 2007, la empresa TERLICA S.A. reportó al DADMA que por una fisura en la válvula de entrada del tanque TK 1007, se generó un derrame interno de 152 toneladas de aceite crudo de palma, el cual fue recuperado; sin embargo, 500 kilos del volumen total fueron vertidos al mar a través del colector pluvial de la empresa ALMAGRARIO; Por consiguiente, no se puede aceptar la existencia de buenos antecedentes o conducta anterior por parte de la empresa.

Teniendo en cuenta las condiciones y magnitud del derrame presentado el 23 de agosto de 2008, es imposible que la empresa TERLICA S.A. no informara o divulgara lo sucedió a las autoridades locales, de manera que la acción de divulgar el incidente no se puede considerar como un hecho voluntario, lo cual además de ser una obligación dentro de las obligaciones normales de una empresa frente a un siniestro usualmente es parte del plan de Contingencia y permite activar el de ayuda mutua.

Finalmente, es obligación de la empresa TERLICA S.A., el prevenir, mitigar, corregir y/o compensar cualquier impacto o afectación que pudiese causar directa o indirectamente al medio en desarrollo de sus operaciones.

Con base en lo anterior, para el caso específico de la infracción establecida a la empresa TERLICA S.A., se considera que no hay lugar a la aplicación de circunstancias atenuantes ni circunstancias agravantes.

  1. Multa Neta.
  2. Multa: Base = 600 SMLV
  3. Multa Neta = Multa Base x (Grado de Afectación Ambiental y tipo de incumplimiento) x (Factor por incumplimientos adicionales) x (1+ Agravantes – Atenuantes)
MULTA
ÚNICA
 FACTORES CIRCUNSTANCIALES
INFRACCIÓN MULTA
NETA
AFECTAC
IÓN
AMBIENT
AL
TIPO
INCUMPLI
MIENTO
INCUMPLI
MIENTO
ADICIONAL
AGRAVAN
TES
ATENUAN
TES
VALOR
TOTAL
MULTA
     
     
Incumplimiento a la Licencia Ambiental600$298.140.
000
0.50.81.0AusentesAusentes$119.256.000

[...]

Conforme lo expuesto, en la parte resolutiva del presente acto administrativo, se declarará responsable a la empresa TERLICA S. A., del primer cargo formulado y se exonerará del segundo cargo formulado, mediante Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, y se impondrá sanción de multa, acogiendo los criterios establecidos en el Concepto Técnico No. 1082 del 7 de julio de 2009 proferido por este Ministerio.

Y adicional a lo anterior, en aplicación del Artículo 186 del Decreto 1594 de 1984, y una: vez comprobado que han desaparecido las causas que le dieron origen a la imposición de''las medidas preventivas impuestas, se ordenará su levantamiento.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- Declarar responsable a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S.A., con NIT. 819002433-6, del primer cargo formulado mediante Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, imponer sanción de multa por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($119.256.000), de conformidad con le expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARAGRAFO: El valor de la multa impuesta en la presente resolución, deberá ser cancelada mediante consignación a nombre del Fondo Nacional Ambiental FONAM, en la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 230055543, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Decreto 1594 de 1984.

ARTÍCULO TERCERO.- Exonerar de responsabilidad a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S. A., con NIT. 819002433-6, del segundo cargo formulado mediante Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.- Levantar las medidas preventivas impuestas a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S. A., en el Artículo Primero de la Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008 de este Ministerio; así como la impuesta en el Numeral 2 del Artículo Cuarto del Auto No. 039 del 25 de agosto de 2008, por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta DADMA, mantenida por el Artículo Segundo de la Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.- El presente acto administrativo una vez ejecutoriado prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO.- Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de la empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S. A., con NIT. 819002433-6, o a su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, publicar el encabezado y parte resolutiva de la presente resolución en la Gaceta Oficial Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO OCTAVO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, comunicar al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta -DADMA-, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG- y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTÍCULO NOVENO Contra el presente Acto Administrativo, procede por vía gubernativa el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de conformidad con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código Contencioso Administrativo". (Subrayas, mayúsculas y negritas fuera del texto)

RESOLUCIÓN NÚMERO 2379 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2009

"POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN"

EL DIRECTOR (E) DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas mediante Resolución No. 2152 del 4 de noviembre de 2009, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y,

CONSIDERANDO

[...]

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO

[...]

El recurrente no logra demostrar en sus escritos que el Ministerio haya incurrido en vicio alguno en la expedición del acto administrativo mediante el cual se impone sanción, el cual cuenta con sus elementos esenciales y está basado en hechos ciertos, verdaderos  y existentes al momento de su expedición; la discrepancia del recurrente con la argumentación en la cual se fundamenta el acto administrativo proferido por el Ministerio no puede, llevar a la conclusión de que se presenta en este falta o falsa motivación, al contrario, precisamente constituye la razón por la cual se adoptó la decisión.

LA SANCIÓN SE PRODUCE UNA VEZ ADELANTADO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1594 DE 1984, MARCO NORMATIVO VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE IMPUSO LA SANCIÓN, POR REMISIÓN EXPRESA DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 99 DE 1993, HOY SUBROGADO POR LA LEY 1333 DE 2009, el cual contenía los lineamientos básicos para preservar las garantías contempladas en el artículo 29 de la Carta. Una vez verificados los hechos, comunicada formalmente la apertura del proceso; formulados los cargos imputados, de manera escrita definiendo de manera clara y precisa las conductas, con la indicación de las normas que consagran las faltas y la calificación provisional de las conductas constitutivas de contravención a las normas de protección a los recursos naturales y al medio ambiente; indicado el término durante el cual se pueden formular los descargos en el que se otorga la oportunidad de controvertir las pruebas en contra y allegar las  necesarias para sustentar los descargos y proferido pronunciamiento definitivo mediante acto motivado y congruente.

Las facultades para imponer sanciones en ejercicio del control, inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre determinadas actividades y que, por su trascendencia social o económica, el legislador las ha sometido al control y tutela de la Administración, tiene sustento constitucional al consagrarse en el artículo 29 de la Carta Política, el cual determina que las actuaciones administrativas están sometidas al debido, proceso, que debe guiar la actuación de la administración y la sanción administrativa no puede ser ajena a los principios que lo integran.

[...]

En virtud de las funciones de control y seguimiento adelantadas por este Ministerio, se pudo determinar que la empresa TERLICA S.A., con sus conductas presuntamente estaba infringiendo disposiciones legales, por lo cual se determinó la necesidad de proteger el medio ambiente como bien jurídico tutelado, en cumplimiento de las competencias determinadas por la ley, ordenar la apertura de investigación, formular cargos y una vez finalizado el procedimiento administrativo, imponer una sanción de multa.

La posibilidad de controvertir los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, se encuentra en los recursos en la vía gubernativa, entre ellos el de reposición, los cuales constituyen un medio jurídico mediante el cual, la parte interesada y reconocida en el proceso, presenta argumentos para que la administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

Los conceptos previos a la calificación de la falta y a la imposición de la sanción si es del caso, constituyen un elemento de juicio que permiten a la administración, adoptar una decisión razonada, pero no modifican ni trasladan las funciones accesorias del Ministerio. Se deduce de lo anterior que este Ministerio ha fundado sus actuaciones en el respeto delo marco jurídico que señala sus competencias y a los principios legales y constitucionales.

En relación con la tasación de la multa, cabe agregar los siguientes razonamientos jurídicos:

Las sanciones de multa, son impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, una vez adelantado el procedimiento administrativo señalado por la ley, el cual a partir del análisis del acervo probatorio, analizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determina la calificación de la falta y determina si hay lugar a declarar responsable al investigado o a su exoneración.

Las sanciones establecidas por la Ley 99 de 1993, en su artículo 85, vigentes para el procedimiento administrativo objeto de análisis, SON ENTRE OTRAS, MULTAS DIARIAS hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.

Las sanciones pecuniarias señaladas en el literal a) del ARTÍCULO 85, CITADO, PERMITEN A LA AUTORIDAD AMBIENTAL CALCULAR MULTAS DIARIAS hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de lo cual, cuando no es posible demostrar o determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción, este Ministerio establece multas únicas, como en el caso objeto de análisis.

En todo caso debe decirse que la sanción de multa controvertida ahora a través de recurso de reposición, se estableció de conformidad con lo señalado por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo al tipo de infracción, y según su gravedad, como lo dispone el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, aplicable para el caso objeto de análisis, por remisión expresa del parágrafo tercero del artículo 85 de la Ley 99 de 1993[10]; de igual manera, fueron consideradas en la imposición de sanción, las circunstancias agravantes y atenuantes de una infracción.

Ahora bien, la imposición de la multa se fundamenta en criterios para garantizar su proporcionalidad, manteniendo su fuerza disuasoria y sancionatoria por la inobservancia de las normas, el incumplimiento de deberes jurídicos o la trasgresión de las prohibiciones consagradas en la ley. En todo caso, su tasación, responde al carácter coactivo de las normas de derecho, siempre dentro del marco de las atribuciones legales impartidas por la Constitución y la ley.

Este Ministerio tiene en cuenta criterios de proporcionalidad, garantizando el principio de legalidad, se respeta la garantía del derecho al debido proceso administrativo consagrada de manera expresa en el artículo 29 constitucional, consistente en el respeto a las formas previamente definidas, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad, valores constitucionales objeto del derecho administrativo sancionatorio.

Conforme con lo expuesto, no se considera viable acceder a las peticiones de la empresa TERLICA S.A., por lo tanto se confirmará el acto administrativo recurrido. [...]" (Subrayas, mayúsculas y negritas fuera del texto)

VI.3. RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL

Antes de abordar el asunto bajo examen, corresponde destacar que el medio ambiente está catalogado como un patrimonio común a toda la humanidad, de cuya conservación y protección depende la supervivencia de las actuales y las futuras generaciones. Es por esa razón que los Estados se han enfocado en crear e implementar medidas de precaución y prevención, así como regulaciones y políticas públicas, que van desde el reconocimiento constitucional interno y la garantía y protección de orden internacional. Desde allí se dota de fundamento normativo para que la ley adopte los distintos trámites administrativos orientados a la protección y superación del daño medioambiental.

Así, el Constituyente de 1991 le confirió a la norma fundamental una característica esencial respecto de la relación de la sociedad colombiana con la naturaleza y su entorno, privilegiando el cuidado del medio ambiente, el cual se puede identificar claramente en el preámbulo y en los artículos 58, 79, 80, 95.8, 95.9, 267, 268, 313.9, 317, 334 y 339. Hoy la Carta Política por esta perspectiva, se le da el título de "constitución ecológica" o "constitución verde", reconocida así por su objetivo de cuidado. Al respecto el Tribunal Constitucional lo destaca en los siguientes términos:

"[...] La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección. [...]"[11]

En desarrollo de esta garantía de protección y efectiva regulación de las relaciones con el medio ambiente, el legislador expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y organizó el Sistema Nacional Ambiental – SINA, para cumplir además, con los compromisos del Estado en materia de protección del medio ambiente.

Dicha ley reconoció al Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gestión ambiental, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que queda sometida la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente (artículo 2°).

En lo que interesa a este proceso, frente a la aplicación de sanciones, se tiene que el artículo 84[12] ibidem, le otorgó competencias en esta materia al Ministerio y a las autoridades ambientales correspondientes, tanto para la imposición y ejecución de medidas preventivas, como para la aplicación de sanciones a quienes se identifiquen como infractores de las normas sobre protección ambiental, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

La Sala destaca que previo a este desarrollo normativo constitucional y legal, al que se hizo referencia, producto de la necesidad de proteger el medio de ambiente, en el país se encontraban vigentes disposiciones de contenido legal que se expidieron con fines idénticos a este propósito de protección.

En efecto, fue mediante la Ley 23 de 1973[13], que se concibió el medio ambiente como patrimonio común[14] y se autorizó al presidente de la República para que expidiera el Código de Recursos Naturales Renovables. En esta Ley se estableció como monto sancionatorio a quienes atentaran contra el medio ambiente, la suma de $500.000.

En ejercicio de la función legislativa extraordinaria se expidió posteriormente el Decreto Ley 2811 de 1974[16], en el que se establecieron como conductas sancionables, las descritas en los artículos los artículos 163[17], 284[18] y 339.

Luego se expidió la Ley 9 de 1979[20], denominado Código Sanitario Nacional, reglamentado posteriormente por el Decreto 1594 de 1984[21], en el que se fijaron los procedimientos para la aplicación de medidas preventivas y sancionatorias, que se leen en el capítulo XVI[22] "De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos". Todas estas normas se aplicaban armónicamente con las contendidas en la Ley 99 de 1993, hasta la expedición de la Ley 1333 de 2009[23], su Decreto reglamentario 3678 de 2010[24] y la Resolución 2086 de 2010, que adoptaron el régimen sancionatorio ambiental y la metodología para la tasación de multas surgidas con ocasión de la violación al régimen de protección del medio ambiente.

Este recuento normativo resultaba necesario a efectos de resolver los planteamientos que contra el fallo apelado planteó la sociedad actora y que pasan a resolverse, en los siguientes términos:

VI.4. LA DECISIÓN

VI.4.1 Cuestión previa

VI.4.1.1 Análisis completo de los cargos de violación

Reprocha la apelante que el a quo no se ocupó del examen completo de los cargos que planteó. Específicamente, lo que denominó ausencia de fundamento normativo en la sanción que le fue impuesta.

En lo que respecta a esta afirmación, la Sala encuentra de la estructura de la sentencia que se cuestiona, que el Tribunal sí abordó de acuerdo con la valoración probatoria de la documental y la testimonial que reposan en el expediente, los aspectos fácticos y jurídicos que informaron el proceso sancionatorio que se cuestiona.

Se identificó en un acápite que el fallador denominó "hechos probados" el análisis de la totalidad de las pruebas y el contenido de las resoluciones cuestionadas para dar respuesta a los reproches planteados contra los actos acusados en la demanda[25]. De lo allí examinado se desvirtuó que le asistiera razón a la sociedad demandante.

En posteriores capítulos, que identificó el a quo bajo los títulos de: "violación al debido proceso" y "en cuanto a la alegación del demandante relacionada con el hecho de no haberse tenido en cuenta circunstancias de atenuación esgrimidas [...]" descansó el examen de las alegaciones que la sociedad demandante. El Tribunal encontró oportuno remitirse a "las válidas argumentaciones esbozadas en el aparte pertinente de la Resolución número 1424 de 2009", y en ellas sustentó la decisión, habida cuenta que las explicaciones de la parte actora no lograron desvirtuar lo decidido por la entidad accionada.

La técnica jurídica que utilizó el fallador en el examen de los cargos, no implica que haya pretermitido pronunciarse sobre los razonamientos de la sociedad actora, pues lo relevante para este caso, es que la apelante no logró desvirtuar las conclusiones que a partir de los informes técnico y el concepto rendido en el trámite administrativo se rindieron y, que demostraron la procedencia de la conducta sancionada y el cálculo de la multa. Lo anterior, para señalar que no basta con alegar un hecho, es deber de las partes probarlo, en los términos del artículo 167[26] del CGP.

Finalmente, no escapa para esta Sala reprochar el argumento de la apelante sobre la ausencia de fundamento normativo de la sanción impuesta. A tal conclusión se arriba al examinar el contenido de los actos acusados, antes transcritos, para evidenciar que el Ministerio sí argumentó su función administrativa y explicó las normas en las que fundó su competencia.

En lo que respecta al fundamento de la sanción tanto en el encabezado como en la parte motiva de las resoluciones acusadas se indicó que la atribución para sancionar estaba contenida en la Ley 99 de 1993, en especial se refirió al artículo 85. Al respecto dijo:

"[...] Las sanciones establecidas por la Ley 99 de 1993, en su artículo 85, vigentes para el procedimiento administrativo objeto de análisis, son entre otras multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios minimos mensuales liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.

Las sanciones pecuniarias señaladas en el literal a) del artículo 85, citado, permiten a la autoridad ambiental calcular  MULTAS DIARIAS hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de lo cual, cuando no es posible demostrar o determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción, ESTE MINISTERIO ESTABLECE MULTAS ÚNICAS, COMO EN EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS.

En todo caso debe decirse que la sanción de multa controvertida ahora a través de recurso de reposición , se estableció de conformidad con lo señalado, por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo al tipo de infracción y según su gravedad, como lo dispone el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, aplicable para el caso objeto de análisis, pro remisión expresa del parágrafo tercero del artículo 85 de la Ley 99 de 1993; de igual manera, fueron consideradas en la imposición de la sanción, las circunstancias agravantes y atenuantes de una infracción." (Subrayas, negritas y mayúsculas fuera del texto)

Por todo lo anterior, no hay lugar a aceptar la alegación sobre la presunta omisión que predica del fallo de primera instancia.

VI.4.2 Cuestión de fondo

VI.4.2.1 Proporcionalidad de la sanción y falsa motivación por inexistencia de normas que regulen la tasación de la sanción impuesta

Cuestiona la sociedad recurrente la proporcionalidad de la sanción impuesta, que asciende al monto de $119.256.000, porque, a su juicio, esta no es consecuente con el daño que se causó al ecosistema marino con el derrame de aceite acaecido el día 23 de agosto de 2008 en inmediaciones de la bahía de Santa Marta. Y, adicionalmente, echa de menos la existencia de normas que regulen la tasación de las sanciones que le fueron impuestas, como se anunció atrás.

Como se trata de reproches específicamente dirigidos a cuestionar la legalidad y proporcionalidad de la sanción, la Sala estudiará el recurso en un único cuestionamiento, como a continuación se resuelve.

Descendiendo al asunto concreto, la apelante alega que el a quo erró al determinar que el daño se extendió hasta las playas de Taganga y Playa grande, por cuanto la afectación se produjo solo en la bahía de Santa Marta y fue debidamente controlado, al punto que no causó graves daños al ecosistema marino; y que, por ende, la sanción impuesta excede el daño que en realidad se causó al ecosistema.

En relación con lo anterior, se tiene que al revisar el informe rendido por el INVEMAR, en relación con los efectos del derrame de aceite de palma acaecido el 23 de agosto de 2008, se destacan los siguientes aspectos:

"[...] El 23 de agosto de 2008, la terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A., Terlica S.A., tuvo una segunda contingencia (después de la ocurrida el 23 de abril del mismo año), en la cual, debido a inconvenientes en el mantenimiento de la válvula de 6" de salida del tanque TK 1005 por personal externo a la empresa, se derramaron 1.263 ton de aceite de palma. Según información de directivos de la empresa, aproximadamente 193 ton de este aceite llegaron al mar a través del sistema de aguas lluvias que drena por debajo de los muelles 4 y 5 de la Sociedad Portuaria de Santa Marta (SPSM).

La contingencia TUVO UNA DURACIÓN DE 17 DÍAS y, debido a la activación del plan de contingencia de la empresa y el plan de ayuda mutua, se logró la concentración de la mancha de aceite EN LOS MUELLES 4 Y 5 por medio de barreras de contención, lo que facilitó su recolección rápida y la disminución de riesgo de afectación de ecosistemas diferentes a los adyacentes a estos muelles.

En la inspección visual realizada por el INVEMAR durante la contingencia, se estableció que la ubicación del material derramado no amenazaba ecosistemas marinos sensibles. Se constató además, el tipo de fondo y las comunidades marinas presentes en el sector que pudieran ser afectadas por una eventual precipitación del aceite de palma, encontrándose que el fondo está conformado por rocas de diversos tamaños, con cobertura de algas filamentosas y algunas colonias dispersas de diferentes especies de corales con crecimiento incrustante. Aun cuando se observó precipitación del aceite, este no estaba afectando a los individuos de coral aislados observados (INVEMAR 2008).

Para hacer una descripción preliminar de los efectos que pudo haber tenido este derrame, entre el 14 y 18 de octubre se llevaron a cabo observaciones del litoral adyacente a los muelles 4 y 5, se tomaron muestras para determinar la calidad del aguay sedimentos y se realizaron observaciones de la fauna adherida a los pilotes del muelle 4. En el informe preliminar de INVEMAR (2008), se recomendó el seguimiento a los corales aislados que se encuentran en los muelles 4 y 5 de la SPSM para establecer si hubo algún efecto del aceite derramado sobre ellos, por lo que se realizaron intentos de inmersión para valorar las comunidades del fondo. Sin embargo, debido a la turbidez del agua, generada por las lluvias y la entrada de aguas de escorrentía de la ciudad al puerto, no fue posible hacer la observación del fondo marino [...]".

A continuación, el informe concluyó:

"[...]

Los análisis físico químicos tanto de aguas como de sedimentos mostraron que después de casi dos meses de ocurrido el incidente no hay ningún impacto en el medio debido al derrame de aceite de palma ocurrido en la bahía.

La fauna observada consta de unas pocas especies representadas por pocos individuos, determinando así una diversidad pobre de este sistema. No se observaron muchos de los invertebrados comunes de los litorales rocosos del área de Santa Marta, lo que puede ser producto más del hecho de que este no es un ecosistema natural sino conformado por material no consolidado de origen foráneo, que afectó el derrame.

Los organismos presentes en los litorales no estaban embebidos por el aceite ni se encontraron muertos. La ausencia del aceite puede ser un factor favorable para el crecimiento de estas comunidades. Sin embargo, el área está sometida constantemente a tensores de carácter natural (vientos, corrientes) y antropogénico (basuras, influencia de aguas residuales, turismo, deficiencia en el sistema de alcantarillado de la ciudad, aporte del río Manzanares, entre otros) que podían causar un efecto sinérgico sobre las comunidades de fauna y flora presente explicando su baja diversidad.

No es posible determinar el impacto directo del aceite sobre las comunidades de estos litorales, debido a que no hay trabajos de líneas base para comparar la estructura de estas antes del derrame. Sin embargo, las características de este ambiente, diferentes a los litorales rocosos naturales pueden explicar sus características comunitarias particulares.

El aceite permaneció en la superficie hasta que fue recolectado. Así, el efecto de este producto se vio reflejado en la parte superior del pilote del muelle 4 evaluado, donde se observaron restos de aceite sobre la estructura de concreto y sobre los organismos (hasta aproximadamente 25 cm de profundidad).

Aún cuando se observó el aceite impregnando en el pilote del muelle 4 y los organismos adheridos a él, principalmente donde inicia el espejo de agua, la relación de organismos afectados (impregnados o muertos) es baja en relación a la diversidad y cobertura de organismos sésiles vivos observados en el resto de la columna evaluada. Debido a que no hay una pérdida total de fauna y existen áreas del pilote que ya se han limpiado, es probable que las zonas descubiertas sean, en un corto plazo, ocupadas por otros organismos.

En general, es de esperar que las comunidades sésiles en la zona de rompiente del agua con el pilote sean pobres y poco diversas en relación a otros niveles de la estructura, pues en esta parte, los organismos están expuestos a muchos factores tensionantes (i.e. turbidez del agua, decrecimiento de la salinidad, golpe de materiales sólidos), por lo que el aceite fue un estresor más, que influyó, en el corto plazo, en la abundancia de organismos, pero que, al retirarse, y degradarse, permitirá el establecimiento de nuevos individuos.

La activación oportuna del plan de contingencia de la empresa y del plan de ayuda mutua, permitió la acción inmediata del incidente a través de las labores de contención con barreras, la recolección continua del producto en superficie y fondo y limpieza de los muelles, lo que tuvo un efecto positivo al restringir el daño en tiempo y a un área estrecha y localizada en las inmediaciones del muelle [...]."

Vistas las conclusiones a las que arribó el informe rendido por el INVEMAR, se puede establecer claramente que el derrame de 193 toneladas de aceite de palma se produjo únicamente en la bahía de Santa Marta (muelles 4 y 5), tal como lo advirtió la demandante, y constituyó la introducción al medio marino de una sustancia externa, que si bien acaeció de manera transitoria, alteró el medio ambiente marino y, como agente estresor, afectó, aunque levemente, la sostenibilidad de los ecosistemas presentes en la zona afectada.

Es oportuno resaltar que el medio marino se caracteriza por su alta sensibilidad a los cambios o variaciones, en especial, por la introducción masiva y puntual de sustancias exógenas.

Sobre el particular, la Sala destaca que el acto demandado fue claro en determinar que "la introducción de estas sustancias en el medio marino GENERA UNA AFECTACIÓN en la interfase aire agua, reduciendo con ello el intercambio de oxígeno entre agua y atmósfera, que dada la naturaleza química de la sustancia se 'floculó' y descendió a través de la columna de agua, generando en este tránsito una demanda anormalmente alta de oxígeno."

Bajo estas consideraciones y los demás argumentos expuestos en los actos acusados, que fueron transcritos atrás se destaca que sí se causó una afectación. Esta no tiene que ser necesariamente de las proporciones en que se basa la apelante, esto es, que deben ser de condiciones graves que lleven a la extinción de un ecosistema, ni tampoco que necesariamente sean atribuibles a un actuar intencional, pues también puede ocasionarse un daño ambiental por hechos accidentales o recurrentes ante una desatención que genere  consecuencias adversas a la protección del ambiente.

De manera que para la Sala es evidente que técnicamente la sociedad demandante es responsable de la introducción de sustancias contaminantes al medio marino y costero, independientemente de su causa. Se probó que produjo una afectación de la dinámica ecológica del medio marino que modificó las condiciones normales de la columna de agua, circunstancia que la hizo acreedora a la sanción que le fue impuesta, lo cual no fue desvirtuado y, en todo caso, no puede ser  relevada de la infracción ambiental por el que haya ejecutado actividades y medidas de mitigación del daño, que se procuraron para contener la situación.

Ese actuar diligente y oportuno era el mínimo que se le exigía a quien realiza un hecho contrario al ambiente, a pesar de que la afectación solo se hubiera producido en inmediaciones de la bahía de Santa Marta.

Lo anterior, representa que la infracción a las normas ambientales se concretó y la sanción impuesta fue proporcional al daño causado, por las razones que a continuación se expresan:

En cuanto los criterios tenidos en cuenta por el Ministerio demandado para calcular el monto de la sanción pecuniaria impuesta a TERLICA S.A., es preciso retomar por la Sala el aparte del acto acusado en el que se explicó la forma de liquidar la multa en cuantía de ciento diecinueve millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($119.256.000) contra TERLICA S.A., para luego estudiar los términos de dosificación de la sanción, así:

"[...] Cálculo de la Multa

De acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente para la imposición de sanciones y multas, se tiene que al no ser posible demostrar la fecha de inicio y fin de la infracción, la sanción se tasa como multa única.

Infracción: Corresponde a Incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, por lo cual la MULTA ÚNICA EN SMMLV CORRESPONDE A 600 SMMLV.

Factor Grado de Afectación: Teniendo en cuenta las consideraciones del Ministerio y los argumentos expresados por la empresa TERLICA S.A., para los cargos formulados, se establece que con la infracción SE PRODUJO AFECTACIÓN BAJA A LOS RECURSOS NATURALES EN LA ZONA MARINA PRÓXIMA A LOS MUELLES N°4 Y 5 DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA, teniendo en cuenta que el derrame causó una alteración de las condiciones fisicoquímicas y biológicas en el área donde se presentó el derrame, por lo cual se aplica el factor de 0.5.

Tipo de incumplimiento: La multa base establecida para este tipo de incumplimiento, deberá ser multiplicada por un factor de 0.8, teniendo en cuenta lo expresado en las "Consideraciones Finales del Ministerio", se establece que el tipo de incumplimiento ambiental cometido por la empresa TERLICA S.A., se relaciona con la deficiencia en la construcción, operación de los sistemas de control ambiental, así como en el manejo de elementos que generen o puedan generar una afectación a los recursos naturales.

Factor de Incremento por Incumplimiento Adicional: No se establecieron incumplimientos adicionales.

Agravantes y Atenuantes: Aun cuando la empresa dentro de los descargos presentados manifiesta "la existencia de circunstancias atenuantes", este Ministerio al respecto comenta lo siguiente:

Después de revisar y evaluar la información contenida en el expediente 4145, se evidenció que en desarrollo de sus operaciones, la empresa TERLICA S.A con anterioridad a que este Ministerio asumiera la competencia del proyecto y adicional a los derrames sucedidos el 23 de abril y el 23 de agosto de 2008, existen registros que en enero 3 de 2006, se presentó la ruptura de una de las líneas de conducción de granel líquido perteneciente a la Empresa TERLICA S.A., en la zona del Patio No. 3 de la Sociedad Portuaria de Santa Marta; en junio 28 de 2006, se reportó el vertimiento accidental de aguas de lavado del piso del tanque TK 1005 al mar en el sector de Playa Boquerón y en junio 28 de 2007, la empresa TERLICA S.A. reportó al DADMA que por una fisura en la válvula de entrada del tanque TK 1007, se generó un derrame interno de 152 toneladas de aceite crudo de palma, el cual fue recuperado; sin embargo, 500 kilos del volumen total fueron vertidos al mar a través del colector pluvial de la empresa ALMAGRARIO; Por consiguiente, no se puede aceptar la existencia de buenos antecedentes o conducta anterior por parte de la empresa.

Teniendo en cuenta las condiciones y magnitud del derrame presentado el 23 de agosto de 2008, es imposible que la empresa TERLICA S.A. no informara o divulgara lo sucedió a las autoridades locales, de manera que la acción de divulgar el incidente no se puede considerar como un hecho voluntario, lo cual además de ser una obligación dentro de las obligaciones normales de una empresa frente a un siniestro usualmente es parte del plan de Contingencia y permite activar el de ayuda mutua.

Finalmente, es obligación de la empresa TERLICA S.A., el prevenir, mitigar, corregir y/o compensar cualquier impacto o afectación que pudiese causar directa o indirectamente al medio en desarrollo de sus operaciones.

Con base en lo anterior, para el caso específico de la infracción establecida a la empresa TERLICA S.A., se considera que no hay lugar a la aplicación de circunstancias atenuantes ni circunstancias agravantes.

  1. Multa Neta.
  2. Multa: Base = 600 SMLV
  3. Multa Neta = Multa Base x (Grado de Afectación Ambiental y tipo de incumplimiento) x (Factor por incumplimientos adicionales) x (1+ Agravantes – Atenuantes)
MULTA
ÚNICA
 FACTORES CIRCUNSTANCIALES
INFRACCIÓN MULTA
NETA
AFECTAC
IÓN
AMBIENT
AL
TIPO
INCUMPLI
MIENTO
INCUMPLI
MIENTO
ADICIONAL
AGRAVAN
TES
ATENUAN
TES
VALOR
TOTAL
MULTA
     
     
Incumplimiento a la Licencia Ambiental600$298.140.
000
0.50.81.0AusentesAusentes$119.256.000

Al respecto, del contenido de la Resolución núm. 1424 de 24 de julio de 2009, a diferencia de las aseveraciones realizadas por la accionante, se aprecia que sí se usó una metodología que corresponde a los criterios establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, modificados por el artículo 40[27] de la Ley 1333 de 2009.

Esta precisión sobre la vigencia de la Ley 1333 de 2009 resulta oportuna en la medida en que esta norma ya se encontraba vigente para el momento en que se expidió la resolución sancionatoria, pues ello ocurrió el 24 de julio de 2009, mientras que la ley en cita se promulgó el 21 de julio de 2009, al publicarse en el Diario Oficial No. 47.417 de esa fecha.

Al respecto, el artículo 66 prevé:

"[...] ARTÍCULO 66. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995 y subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.[...]"

Sin embargo, ha de considerar que entratándose de este tránsito de legislación, el artículo 64 de la Ley 1333, dispuso lo siguiente:

"[...] ARTÍCULO 64. TRANSICIÓN DE PROCEDIMIENTOS. El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto

1594 de 1984. [...]"

De acuerdo con esta normativa, para la Sala la entidad demandada en el cálculo de la multa, además de tener cuenta la normativa que la contenida, consideró el tipo de infracción y la gravedad de la misma.

Como se aprecia tanto del escrito de demanda como del recurso de apelación la parte actora no controvierte los límites en los que se movió la entidad accionada para fijar la multa impuesta, lo que impide, bajo el principio de justicia rogada, entrar a examinarlos.

Lo anterior, por cuanto el reproche de la parte actora se limitó a indicar que la entidad accionada omitió señalar las normas en que se fundó para imponer la sanción, hecho que no es cierto, como ya se explicó.

En este caso, la determinación de la entidad fue la de fijar como MULTA ÚNICA la de 600 SMLV. Indicó que no la establecía como multa DIARIA según lo prescrito en las leyes 99[28] y 1333[29], porque le fue imposible determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción. Que para estos casos, el Ministerio establece multas únicas.

Así las cosas, los actos acusados no desconocieron la normas de fijación y determinación de la sanción impuesta, pues según da cuenta el informe del INVERMAR la emergencia en que estuvo involucrada la sociedad demandante superó los 15 días, que convertidos a la tasa de los 300 SMML[30], equivaldrían a 4500 SMML, monto que supera con creces los determinados por el Ministerio en apenas 600 SMML, a título de multa única.

De otra parte, y en relación con el primer criterio, se refirió concretamente al incumplimiento de mayor importancia, consistente en la afectación de carácter ambiental en que incurrió TERLICA S.A. cuando comprometió la estabilidad del medio marino con el vertimiento de 193 toneladas de aceite de palma en inmediaciones de la bahía de Santa Marta, conducta ampliamente probada según la relación de pruebas contenidas en el expediente y que fue reconocida por la demandante.

En la sentencia de 4 de febrero de 1999[31], esta Sección expuso, en relación con los planteamientos descritos, que el Ministerio es el que determina los criterios a través de los cuales desarrolla la voluntad del legislador contenida en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, antes citado. Y agregó que:

"es cierto que el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 plantea la posibilidad de que se impongan multas por las infracciones a las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, pero siempre y cuando las autoridades detecten la comisión de conductas infractoras que se prolonguen en el tiempo [...]".

En consonancia con lo anterior, para esta Sala la multa de 600 SMMLV tenida como base para hallar el valor final que se impuso, se encuentra ajustada a la magnitud y alcance de los hechos demostrados a lo largo de la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y en el trámite judicial de instancia.

Todo lo anterior, sumado al hecho que resulta inferior si se calculara diariamente por el tiempo que se extendió la emergencia, pues la infracción cometida por la parte demandante supone una afectación considerable (estresante) del medio ambiente marino que, además, se prolongó en el tiempo (por más de 15 días, según el informe del INVEMAR).

En el ejercicio adelantado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial se tuvo en cuenta la infracción de varias obligaciones con la misma conducta, como el derrame ocurrido el 23 de abril de 2008 y los registros del 23 de enero de 2006, en los que se presentó la ruptura de uno de los conductos del granel líquido de propiedad de la sociedad demandante.

De ahí que el factor numérico utilizado en la fórmula para imponer la sanción corresponda a un valor de 0,8 dentro de la operación realizada por dicha autoridad, y como no se encontraron circunstancias que atenuaran la conducta desplegada por TERLICA S.A., sino más bien reincidencia en la conducta (la que no afectó la tasación de la multa), la Sala considera que el correctivo impuesto por la comisión de la infracción ambiental encuentra respaldo en las normas referidas que regulaban la materia y que se invocaron en los actos acusados, sin ningún reproche especifico por la parte demandante.

En este estado de cosas, la Sala debe entonces concluir que no es cierto que no haya una norma que respalde la metodología realizada por la entidad accionada, por cuanto observado el contenido del acto sancionatorio y sus fundamentos normativos y fácticos de imposición pecuniaria, se evidencia en forma clara que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tomó como referencia las herramientas que la Ley 99 de 1993 puso a su disposición, a cuyo efecto se itera que el monto de la sanción por incumplimiento del plan de manejo ambiental, lo fijó en 600 salarios mínimos mensuales fue consecuente con la afectación causada, como sanción única y no diaria, lo que en últimas también benefició a la apelante.

Desglosando la fórmula, encuentra la Sala que la entidad parte de una multa única que es 600 SMMLV, siendo el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de $496.900, lo que quiere decir que tenemos una multa neta de $298.140.000.

La multa base inicial ya obtenida (multa única) se multiplica por el Grado de Afectación Ambiental. Este nuevo valor se multiplica por dos variables, la primera: Tipo de incumplimiento, y la segunda: Factor de Incremento por Incumplimiento Adicional.

En este caso la afectación se tasó en el 0.5, el tipo de incumplimiento en 0.8 y el incumplimiento adicional en 1.0.

Por último, se aplican los agravantes y los atenuantes, que no fueron incluidos en este caso.

La explicación numérica sería la siguiente:

1) 600 X $496.900 = $298.140.000

2) $298.140.000 X 0.5 = $149.070.000

3) $298.140.000 X 0.8 X 1,0 = $119.256.000

Así las cosas, el acto sancionatorio cuestionado no solo se limitó a la invocación normativa referida, sino que, contrario a la censura de apelación, analizó y tuvo en cuenta factores que la Sala encuentra razonados y razonables.

Aunado a lo anterior, tomó como base los factores de carácter circunstancial de afectación ambiental, como ya se mencionó, sanción que resultó consecuente con la infracción cometida por la parte accionante, lo que lleva a concluir que la proporcionalidad y dosimetría se enmarcaron dentro de los parámetros legales establecidos.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia de 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                     NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN                                       

                Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                     ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

[1] La demanda obra a folios 1 a 21 del C. 1 del expediente.

[2] Folios 19 y 100 (corrección de la demanda).

[3] Inicialmente la demanda se inadmitió (fl. 97 y 98), con el objeto de que se aportara el poder debidamente constituido, se identifiquen con claridad los actos administrativos cuya nulidad se pedía y la constancia de notificación de los mismos, a efectos de determinar la caducidad y la estimación razonada de la cuantía.

[4] Folios 148 y anverso del expediente C. 1.

[5] Según auto de 4 de noviembre de 2011 (fls. 195-193 del C.1), se tuvieron como pruebas los documentos aportados y se ordenó la recepción de unos testimonios.

[6] Por auto de 10 de marzo de 2014 (fl. 216 del C.1. del expediente).

[7] Este expediente se remitió por el Magistrado conductor al despacho en descongestión para que profiriera fallo en virtud de las medidas adoptadas por el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. (folio 213. C. 1 del expediente)

[8] Mediante escrito visible a los folios 289-293 del C. 1 del expediente.

[9] Folio 293 del C. 1 del expediente.

[10] La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 del mismo día, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando entre otras disposiciones los Artículos 83 a 86 de la ley 99 de 993 subrogó los Artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993 y estableció.

[11] Corte Constitucional C-431-00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] "ARTÍCULO 84. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales IMPONDRÁN LAS SANCIONES QUE SE PREVÉN EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva."

[13] "Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al medio ambiente y se dictan otras disposiciones".

[14] "Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables."

[15] Así se dispuso en el artículo. 18: "Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobrepasar la suma de quinientos mil pesos ($500.000), suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto". Norma posteriormente derogada por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

[16] "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente."

[17] "Artículo 163.- El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones."

[18] "Artículo 284.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre la pesca acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla y, si lo hubiere, de la suspensión o cancelación del permiso. Cualquier elemento de pesca de uso prohibido será decomisado, salvo en las excepciones que se determinen por razones de orden económico o social."

[19] "Artículo 339.- La violación de las normas que regulan el manejo y uso de los recursos naturales renovables hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en este Código y, en lo no especialmente previsto, en las que impongan las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia."

[20] "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias"

[21] "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos".

[22] Artículo 175 a 254 ibidem.

[23] "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones".

[24] "Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones".

[25] A los folios 17 a  19 del C. 1 del expediente.

[26] "ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. [...]"

[27] ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. MULTAS DIARIAS HASTA POR CINCO MIL (5.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.[...]

PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.

[28] MULTAS DIARIAS hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.

[29] MULTAS DIARIAS hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

[30] Si se tuviera en cuenta la más baja, esto es la prevista originalmente por la Ley 99 de 1993 y que fue la considerada en virtud al tránsito de legislación en observancia del artículo 64 de la Ley 1333.

[31] M.P. Juan Alberto Polo Figueroa

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