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CE SIII E 63074 de 2019

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ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía (...) El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese Código. Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 125, 150, 192, 243 Y 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00220-01(63074)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JAIDER MANUEL ARIZA FONSECA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.

El 27 de febrero de 2018, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jaider Manuel Ariza Fonseca, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $407.331.386 por las lesiones causadas a otro soldado con un arma de dotación oficial. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 11 de enero de 2013 modificada por el Tribunal Administrativo de Magdalena por sentencia del 18 de septiembre de 2018, la declaró patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el soldado Héctor Iván Calvo de la Hoz y la condenó al pago de una indemnización. El 5 de septiembre de 2018, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término de dos años para demandar en repetición se contabilizaba a partir del vencimiento del término de 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, el cual venció el 3 de abril de 2017 y como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2018, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para demandar debió contabilizarse desde la fecha de pago de la condena.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $407.331.386, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $390.621.000[1].

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 7 de abril de 2015, la normativa aplicable es el CPACA.

El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese Código.

Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

3. La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2013 (f. 64 y 71 c.1) y la entidad pagó el 27 de mayo de 2016 (f .40 c.1), esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 6 de abril de 2015, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP aplicable por disposición del art. 306 CPACA).

El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, es decir, desde el 7 de abril de 2015 y venció el 7 de abril de 2017. Como la demanda se instauró el 27 de febrero de 2018, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 44 c.1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 5 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

[1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.

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