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CE SII E 4693 de 2019

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NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – No es medio de notificación / RECURSO DE APELACIÓN DE LAS DECISONES QUE SE NOTIFICAN POR ESTADO – Computo / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LÉGITIMA Y BUENA FE – Ante la morosidad en el envió de las comunicaciones electrónicas / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuesto indispensable de la acción

[L]a notificación de la decisión impugnada y el término con el que contaba la demandante para presentar el recurso que hoy nos ocupa, toda vez que en el expediente se observa que puede presentarse una extemporaneidad en la radicación del recurso de apelación interpuesto. [...] De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 del CPACA, una forma de notificar las providencias es a través de anotación por estado [...] [L]os autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso, y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador. [...] [U]na vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Sobre esta obligación, aclara la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico, debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado, pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión ya que los destinatarios podrían tomarlo como forma de notificación, tal como sucedió en el presente asunto. [...] En lo que respecta a las decisiones que se profieren por fuera de audiencia, la norma establece que se deben notificar por estado y las partes disponen de tres (3) días a partir del día siguiente para interponer y sustentar el recurso de apelación. Una vez revisada la procedencia del recurso y la sustentación, el juez deberá concederlo para ante el superior, previo el traslado que debió surtir la secretaría a los demás sujetos procesales. [...] Como se observa, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 21 de mayo por estado, tal como lo dispone el artículo 201 del CPACA, por lo tanto, la parte actora tenía tres días para la interposición del recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de mayo, pero, como lo presentó el 28 de mayo es extemporáneo; sin embargo, es necesario considerar que el mensaje o comunicación de que trata el artículo mencionado, solamente le fue enviado por la secretaría del tribunal el 27 de mayo al correo electrónico de la parte demandante, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriada la providencia. Esta práctica, de no enviar la comunicación el mismo día en que se genera el estado, puede inducir en error a los notificados, pues pueden confundir esta actuación con la notificación de la providencia. No obstante, la Sala considera que en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, ante la morosidad que ocurrió en este caso, por enviar la comunicación después de que estaba ejecutoriada la decisión, se debe dar trámite al recurso, como si este se hubiera interpuesto oportunamente, más no, porque, de por sí, haya sido oportuno. Por último, se conminará al a quo para que en lo sucesivo comunique, a quienes hayan suministrado su correo electrónico, las notificaciones realizadas por estado el mismo día que se genera, teniendo en cuenta los señalamientos de la Ley 1437 de 2011. [...] Para el a quo, operó la caducidad frente a la pretensión de reajuste de las cesantías definitivas, por cuanto la Resolución 0904 de 1º de septiembre de 2015 fue la que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago, sin que la parte interesada controvirtiera ese acto o radicara demanda dentro del término de 4 meses. Para la parte demandante, la petición elevada ante la administración no tiene como fin atacar la resolución de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, sino de aplicar el oficio de 4 de octubre de 2017 expedido por la Gerente Operativa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se ordenó tener como factor salarial la prima especial al momento de liquidar las cesantías definitivas de docentes oficiales. Esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Magdalena, pues claramente, de la lectura del escrito de la demanda, se desprende que la pretensión de la parte demandante es la de realizar un reajuste o reliquidación de cesantías definitivas, las cuales ya habían quedado en firme con la expedición de la resolución que las reconoció y liquidó el 1º de septiembre de 2015, y ante la cual no se presentó una oposición o demanda que estudiara su legalidad. Si bien las pretensiones están sustentadas en la existencia de la comunicación 014 de 4 de octubre de 2017, lo cierto es que ese acto administrativo no es otro diferente a una circular interna, en la cual no se modificó la situación jurídica de la hoy demandante; por el contrario, en dicha circular se indicó el proceder que a partir de la fecha tendría la entidad para la liquidación de cesantías definitivas en docentes y directivos docentes, y que dicha directriz no sería de aplicación retroactiva para quienes ya tienen la situación definida. Ese último es el caso particular de la hoy demandante, pues con la expedición de la resolución 0904 de 1º de septiembre de 2015 se le reconoció y liquidó las cesantías definitivas a su favor, y transcurrieron algo más de dos (2) años sin que presentara una oposición directa a tal acto administrativo, es decir, transcurrieron más de 4 meses y no acudió ante la jurisdicción para demandar la legalidad del acto o siquiera pedir el reajuste con la inclusión del factor salarial que consideraba tenía derecho. [...] Ahora bien, respecto del argumento presentado en el recurso de apelación, en el cual la parte demandante solicitó aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, es necesario recordar que este corresponde al momento en el cual el juez debe dejar de lado los formalismos o rigores excesivos al aplicar la norma procesal para dar prioridad al derecho en discusión. Al respecto, la Sala considera que el fenómeno de la caducidad no corresponde a un formalismo o ritualidad como lo señala la parte demandante, sino a un requisito indispensable para la procedibilidad del medio de control escogido por el demandante, y, por lo tanto, el juez que exija su cumplimiento no incurre en un exceso, por el contrario, se encuentra en el adecuado cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la ley para acceder a la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 / CPACA – ARTÍCULO 201 / CPACA ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00264-01(4693-19)

Actor: AMINTA ROSA RONCALLO VISBAL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO PARCIAL LA DEMANDA. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. ARTÍCULOS 164 Y 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LEY 1437 DE 2011.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 15 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso el rechazo parcial de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda[1]

Aminta Rosa Roncallo Visbal solicitó, a través de apoderado judicial, la nulidad del acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 1.º de diciembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de las cesantías definitivas teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1045 de 1978.

Igualmente, reclamó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

Decisión impugnada[2]

Mediante auto de 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó la demanda respecto de las pretensiones de reajuste de cesantías definitivas y, admitió la demanda en lo que corresponde al estudio de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas que constan en la Resolución 0904 de 1.º de septiembre de 2015.

Como fundamento de la decisión de rechazo realizó un análisis jurisprudencial referente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó lo siguiente:

«En tal sentido, se tiene que dentro del asunto sub lite el actor no puede pretender que a partir del acto administrativo ficto configurado el día 1º de marzo de 2018, pueda restablecerse para él la oportunidad de controvertir lo dispuesto por la autoridad administrativa relativo a las cesantías definitivas liquidadas y reconocidas a su favor, habida cuenta que fue mediante la Resolución No. 0904 de fecha 1º de septiembre de 2015 se definió de manera primigenia la situación particular del actor en cuanto a la prestación social objeto del presente asunto, acto administrativo que debió demandar dentro del término que la ley otorga para tales efectos.

Así pues, atendiendo a los lineamientos que en materia de caducidad de la acción se han esbozado, no le cabe duda a éste Tribunal respecto del hecho de que la acción de la referencia correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caduca, y en tal virtud, cabe resolver su rechazo, no obstante, advierte este Colegiado que en el acápite de pretensiones de la demanda el extremo actor depreca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto no pago oportuno de las cesantías definitivas. Al respecto, tiénese que la entidad encausada no ha procedido a emitir pronunciamiento que defina este punto, por lo que, en virtud de la solicitud elevada el 1º de diciembre de 2017, es dable aseverar de conformidad con el literal d, del numeral 1, del plurimentado artículo 164 de la Ley 1437, que el derecho para accionar no estaba sometido a ningún termino de caducidad en la medida que sobre tal petición operó la figura del silencio administrativo negativo.» (SIC)

Recurso de apelación [3]

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de mayo de 2019, con el propósito que se revoque y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda respecto a la pretensión de reajuste de las cesantías definitivas.

Indicó que no corresponden a la realidad los argumentos expuestos por el tribunal en cuanto rechaza la demanda por caducidad, ya que, como lo manifestó la magistrada ponente, se debió solicitar la nulidad de la Resolución 904 de 1.º de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, por ser este acto administrativo el que liquidó las cesantías definitivas de la demandante.

Agregó que dicha resolución omitió incluir la prima de servicios establecida a través del Decreto 1545 de 2013 para el personal docente y directivo docente oficial, contrariando con ello las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en algunas acciones de tutela.

Aclaró que este yerro, de incluir esa prestación, fue enmendado solo hasta el año 2017 cuando mediante el comunicado número 14 de 4 de octubre de 2017, la Gerente Operativa FOMAG informó a los Secretarios de Educación – Coordinadores de Prestaciones Económicas – Representantes del Ministerio de Educación ante las entidades que «[...] es viable para la liquidación de las cesantías de los docentes y directivos docentes oficiales se contemple como factor de liquidación la prima de servicios, haciendo énfasis en que se deberá contemplar dicho factor desde el momento de su causación, es decir que como quiera que la prima de servicios se creó en el año 2013 y serán beneficiarios de su reconocimiento y pago quienes hayan cumplido un año en la entidad, se concluye que el primer pago de la prima de servicios de que trata el Decreto 1545 de 2013 se realizará en julio de 2014. Así las cosas, se aplicará el concepto emitido por el Ministerio de Educación en el sentido de incluir la prima de servicios a los docentes y directivos docentes oficiales de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, de régimen retroactividad».

Consideró que se debe acudir al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues si bien es cierto, la resolución núm. 0904 del 1º de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, se encuentra en firme, también es cierto que no se está solicitando su nulidad, pues lo que se debate en el proceso es la legalidad de la actuación de las accionadas en cuanto a la solicitud presentada el 1º de diciembre de 2017, que no trata de revivir términos como lo sostuvo el a quo, sino de exigir derechos que la autoridad competente aplicó tardíamente y modificó con posterioridad a la superación de los términos judiciales.

Por último, aclaró que «antes de iniciar el presente medio de control se realizó el trámite administrativo y prejudicial que está establecido en el C.P.A.C.A., como fue la presentación de la reclamación administrativa el día 01 de diciembre de 2017; posterior a ello, en ausencia de la respuesta a dicha reclamación, se configuró un acto administrativo ficto negativo el día 01 de marzo de 2018, ACTO QUE NO ESTÁ SUJETO A TÉRMINO DE CADUCIDAD para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el día 13 de septiembre de 2018 y la celebración de la audiencia de conciliación la cual tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2018, se presentó la demanda en la oficina de apoyo judicial el día 10 de abril de 2019.» (SIC)

CONSIDERACIONES

Cuestión Previa

Previo a resolver el recurso de apelación presentado, la Sala considera necesario realizar una aclaración sobre la notificación de la decisión impugnada y el término con el que contaba la demandante para presentar el recurso que hoy nos ocupa, toda vez que en el expediente se observa que puede presentarse una extemporaneidad en la radicación del recurso de apelación interpuesto.

Trámite del recurso de apelación contra autos.

En virtud del principio de publicidad, la notificación de las providencias tiene como finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales las decisiones adoptadas por el juez con el objeto de que ejerzan su derecho de contradicción a través de los recursos procedentes, si no están de acuerdo con el pronunciamiento.

Acorde con ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del artículo 196, establece la forma de notificar a las entidades públicas, al Ministerio Público, a las personas privadas que ejercen funciones públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 del CPACA, una forma de notificar las providencias es a través de anotación por estado, la cual debe observar las siguientes formalidades:

«Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario. 

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.» (Negrilla fuera del texto original)

Lo anterior indica que los autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso, y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador.

Agrega la norma que una vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Sobre esta obligación, aclara la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico, debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado, pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión ya que los destinatarios podrían tomarlo como forma de notificación, tal como sucedió en el presente asunto.

Ahora bien, enteradas las partes de la decisión tomada por el juez, en caso de inconformidad, pueden presentar el recurso de apelación en los términos y la forma establecida en el artículo 244 ibídem, que consagra:

«Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» (subrayado fuera del texto original)

En lo que respecta a las decisiones que se profieren por fuera de audiencia, la norma establece que se deben notificar por estado y las partes disponen de tres (3) días a partir del día siguiente para interponer y sustentar el recurso de apelación.

Una vez revisada la procedencia del recurso y la sustentación, el juez deberá concederlo para ante el superior, previo el traslado que debió surtir la secretaría a los demás sujetos procesales.

Analizado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene lo siguiente:

  1. Mediante auto de 15 de mayo de 2019 se dispuso el rechazo parcial de la demanda.
  2. El auto fue notificado por estado de 21 de mayo de 2019.
  3. La secretaría del tribunal envió mensaje de datos a la parte actora el 27 de mayo de 2019.
  4. El 28 de mayo de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 15 de mayo.
  5. Mediante auto de 8 de julio de 2019, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Como se observa, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 21 de mayo por estado, tal como lo dispone el artículo 201 del CPACA, por lo tanto, la parte actora tenía tres días para la interposición del recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de mayo, pero, como lo presentó el 28 de mayo es extemporáneo; sin embargo, es necesario considerar que el mensaje o comunicación de que trata el artículo mencionado, solamente le fue enviado por la secretaría del tribunal el 27 de mayo al correo electrónico de la parte demandante, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriada la providencia.

Esta práctica, de no enviar la comunicación el mismo día en que se genera el estado, puede inducir en error a los notificados, pues pueden confundir esta actuación con la notificación de la providencia.

No obstante, la Sala considera que en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, ante la morosidad que ocurrió en este caso, por enviar la comunicación después de que estaba ejecutoriada la decisión, se debe dar trámite al recurso, como si este se hubiera interpuesto oportunamente, más no, porque, de por sí, haya sido oportuno.      

Por último, se conminará al a quo para que en lo sucesivo comunique, a quienes hayan suministrado su correo electrónico, las notificaciones realizadas por estado el mismo día que se genera, teniendo en cuenta los señalamientos de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de la demanda, la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena y el recurso de apelación elevado por la parte demandante, esta Sala determinará si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 164 numeral 2º literal d) del cpaca.

Caso concreto

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a lograr el reajuste de las cesantías definitivas, liquidadas y pagadas, a favor de Aminta Rosa Roncallo Visbal, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial; además, el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios.

Revisado el expediente, se encuentra a folios 26 y 27 la Resolución 0904 de 1º de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual fueron reconocidas las cesantías definitivas de Aminta Rosa Roncallo Visbal, quién se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2014.

En los folios 28 a 30 del expediente, se anexó copia del comunicado Nº 014 de 4 de octubre de 2017, expedido por la Gerente Operativa del fomag, dirigida a los Secretarios de Educación, Coordinadores de Prestaciones Económicas, representantes del Ministerio de Educación ante las entidades, para tomar acciones respecto de la prima de servicios docentes en el régimen de retroactividad.  

Ahora bien, a folios 23 y 24 obra copia de la petición radicada el 1º de diciembre de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual se solicitó el "reconocimiento y pago de una prima de servicios (...) para la reliquidación de las cesantías definitivas", así mismo, "el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno del factor salarial en mención en la liquidación de las cesantías definitivas que existe, desde el vencimiento de los 70 días hábiles luego de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta el pago de este factor salarial la prima de servicios".

Para el a quo, operó la caducidad frente a la pretensión de reajuste de las cesantías definitivas, por cuanto la Resolución 0904 de 1º de septiembre de 2015 fue la que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago, sin que la parte interesada controvirtiera ese acto o radicara demanda dentro del término de 4 meses.

Para la parte demandante, la petición elevada ante la administración no tiene como fin atacar la resolución de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, sino de aplicar el oficio de 4 de octubre de 2017 expedido por la Gerente Operativa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se ordenó tener como factor salarial la prima especial al momento de liquidar las cesantías definitivas de docentes oficiales.

Esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Magdalena, pues claramente, de la lectura del escrito de la demanda, se desprende que la pretensión de la parte demandante es la de realizar un reajuste o reliquidación de cesantías definitivas, las cuales ya habían quedado en firme con la expedición de la resolución que las reconoció y liquidó el 1º de septiembre de 2015, y ante la cual no se presentó una oposición o demanda que estudiara su legalidad.

Si bien las pretensiones están sustentadas en la existencia de la comunicación 014 de 4 de octubre de 2017, lo cierto es que ese acto administrativo no es otro diferente a una circular interna, en la cual no se modificó la situación jurídica de la hoy demandante; por el contrario, en dicha circular se indicó el proceder que a partir de la fecha tendría la entidad para la liquidación de cesantías definitivas en docentes y directivos docentes, y que dicha directriz no sería de aplicación retroactiva para quienes ya tienen la situación definida. (Folios 28 a 30)

Ese último es el caso particular de la hoy demandante, pues con la expedición de la resolución 0904 de 1º de septiembre de 2015 se le reconoció y liquidó las cesantías definitivas a su favor, y transcurrieron algo más de dos (2) años sin que presentara una oposición directa a tal acto administrativo, es decir, transcurrieron más de 4 meses y no acudió ante la jurisdicción para demandar la legalidad del acto o siquiera pedir el reajuste con la inclusión del factor salarial que consideraba tenía derecho.

Al respecto, hay que tener en cuenta lo establecido por el artículo 164 del cpaca, que indica lo siguiente:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(...)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (...)» (Negrilla fuera de texto original)

De acuerdo con los documentos anexados al expediente, la Sala considera que lo que se busca con la actuación de la demandante es revivir una discusión, con base en una comunicación interna, dentro de un asunto en el que ya vencieron los términos de ley.

Ahora bien, respecto del argumento presentado en el recurso de apelación, en el cual la parte demandante solicitó aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, es necesario recordar que este corresponde al momento en el cual el juez debe dejar de lado los formalismos o rigores excesivos al aplicar la norma procesal para dar prioridad al derecho en discusión.

Al respecto, la Sala considera que el fenómeno de la caducidad no corresponde a un formalismo o ritualidad como lo señala la parte demandante, sino a un requisito indispensable para la procedibilidad del medio de control escogido por el demandante, y, por lo tanto, el juez que exija su cumplimiento no incurre en un exceso, por el contrario, se encuentra en el adecuado cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la ley para acceder a la jurisdicción.

Por lo anterior, la Sala considera que se impone la confirmación de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se rechazó la demanda respecto de la pretensión encaminada al reajuste de las cesantías definitivas ya reconocidas y pagadas a favor de la señora Aminta Rosa Roncallo Visbal.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se dispuso el RECHAZO parcial de la demanda presentada por Aminta Rosa Roncallo Visbal, respecto del reajuste de cesantías definitivas, por los argumentos expuestos en esta providencia.

Segundo: Se conmina a los tribunales administrativos para que en lo sucesivo la comunicación de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, se realice el mismo día en que fije el estado.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ          RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

             EN COMISIÓN

[1] Folios 1 al 18 del expediente.

[2] Folios 36 a 40 del expediente.

[3] Folios 43 a 53 del expediente.

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