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CE SIII E 33945 de 2016

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TIPOLOGIA DEL DAÑO A INDEMNIZAR - Persona responsable de las actividades del hogar: trabajo invisible / TRABAJO INVISIBLE - Tipo de daño denominado lucro cesante o daño emergente. Necesidad de unificar jurisprudencia

[S]i bien en las providencias más recientes de la Corporación se ha preferido calificar este tipo de daños como "lucro cesante", existen fallos en sentido diferente. Incluso, alguno de los que califican el daño como un "lucro cesante" fundan el reconocimiento en la providencia del 11 de mayo de 2006 previamente referida en la que se lo califica como "daño emergente", lo cual justifica que la Sala Plena de Sección profiera una sentencia de unificación sobre este particular. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 24 de octubre de 1990, exp. 5902; 31 de octubre de 1997, exp. 10250; 11 de mayo de 2006, exp. 14400 y de 13 de junio de 2013, exp. 26800

REMISION DE PROCESO A LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA PARA UNIFICAR JURISPRUDENCIA - Cuantificación y tasación del daño por trabajo invisible: ama de casa. Necesidad de unificar jurisprudencia / QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO POR TRABAJO INVISIBLE - Necesidad de unificar jurisprudencia

Cuantificación del daño cuandoquiera que la víctima directa del daño es la persona responsable de las actividades del hogar, denominado en la jurisprudencia de la Corporación como "trabajo invisible", el cual es realizado, generalmente, por las mujeres: De la jurisprudencia de la Corporación, se advierte que, al momento de tasar el perjuicio se reconoce a título de indemnización un valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, pues es el que ordinariamente se reconoce por la realización de trabajos doméstico. Esta circunstancia, aparentemente, omite otra serie de actividades tanto materiales como inmateriales a cargo del "ama de casa" o de la persona que dedica su tiempo a las actividades del hogar, motivo por el cual resulta conveniente revisar esta posición del Consejo de Estado y, de ser oportuno, sentar jurisprudencia en punto del quantum del daño en estos caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)

Actor: YAMID WEIMAR REY VELASQUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS Y OTRO

Referencia: AUTO QUE REMITE PROCESO A SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA PARA UNIFICACION

Decide la Sala de Subsección sobre la remisión del proceso de la referencia a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para que dicte sentencia de unificación en el presente caso, en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

  1. Cursa actualmente ante la Corporación, en trámite de segunda instancia, demanda instaurada por Yamid Weimar Rey Velázquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Deiber Yamid y Cristian Julián Rey Rincón, así como Medardo Rincón García y Aleyda Rincón Valverde en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Acacías (M) y la Empresa de Gases del Llano S.A., con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados derivados de "la muerte de Isneida Rincón Valverde ocurrida el 9 de diciembre de 1999 en el perímetro urbano del municipio de Acacias, como resultado de un accidente de tránsito".
  2. El 25 de agosto de 2015 el proyecto de fallo fue estudiado en la Sala de Subsección, pero se consideró necesario revisar algunos aspectos adicionales dentro del sub lite, los que, luego de ser analizados por el  Magistrado Sustanciador comportan, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del CPACA[1], en concordancia el numeral 2 del artículo 13A del Acuerdo 58 de 1999 (adicionado mediante el artículo 1 del Acuerdo 148 de 2014 de esta Corporación)[2], la necesidad de que la Sala Plena de la Sección Tercera dicte la sentencia correspondiente para unificar y sentar jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:
    1. Tipología del daño a indemnizar cuandoquiera que la víctima directa del daño es la persona responsable de las actividades del hogar, denominado en la jurisprudencia de la Corporación como "trabajo invisible", el cual es realizado, generalmente, por las mujeres: En relación con este aspecto, el primer antecedente jurisprudencial se remonta al año 1990[3]. En aquella oportunidad, producto de una inadecuada intervención médica la madre de 5 hijos sufrió una pérdida de capacidad laboral igual al 100%, lo cual la privó de la posibilidad de continuar con sus labores como ama de casa. Advertida tal circunstancia, la Corporación reconoció que se trataba de un lucro cesante.
    2. Posteriormente, en sentencia del 31 de octubre de 1997, en la que se estudió la responsabilidad del Estado por la muerte de varias personas en un accidente aéreo, se consideró que los gastos en los que había incurrido y habría de incurrir el cónyuge de la difunta por el cuidado de sus hijas menores debían repararse a título de daño emergente, pues correspondían al reconocimiento de las sumas pagadas a la trabajadora encargada del cuidado de sus hijas[4].

      En el año 2006, bajo el expediente 14.400[5], en un caso de muerte de una ama de casa por una inadecuada atención médica, se indicó que dicha reclamación correspondía "...más exactamente a una modalidad de daño emergente consolidado y futuro...", pues se trataba de sumas de dinero que han salido o saldrán del patrimonio del demandante.

      Finalmente, sin que este sucinto recuento pretenda ser una revisión acabada de los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corporación, en sentencia del

      13 de junio de 2013[6] se consideró que "...ante una actividad que no era remunerada a la víctima, pero que para quien la ejerza después de su desaparición deberá serlo, se presume en tal remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. En este orden de ideas –se afirmó en la providencia–, se reconocerá el lucro cesante deprecado en el libelo".

      Lo anterior evidencia que, si bien en las providencias más recientes de la Corporación se ha preferido calificar este tipo de daños como "lucro cesante", existen fallos en sentido diferente. Incluso, alguno de los que califican el daño como un "lucro cesante" fundan el reconocimiento en la providencia del 11 de mayo de 2006 previamente referida en la que se lo califica como "daño emergente", lo cual justifica que la Sala Plena de Sección profiera una sentencia de unificación sobre este particular.

    3. Cuantificación del daño cuandoquiera que la víctima directa del daño es la persona responsable de las actividades del hogar, denominado en la jurisprudencia de la Corporación como "trabajo invisible", el cual es realizado, generalmente, por las mujeres: De la jurisprudencia de la Corporación, se advierte que, al momento de tasar el perjuicio se reconoce a título de indemnización un valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, pues es el que ordinariamente se reconoce por la realización de trabajos doméstico. Esta circunstancia, aparentemente, omite otra serie de actividades tanto materiales como inmateriales a cargo del "ama de casa" o de la persona que dedica su tiempo a las actividades del hogar, motivo por el cual resulta conveniente revisar esta posición del Consejo de Estado y, de ser oportuno, sentar jurisprudencia en punto del quantum del daño en estos caso

Por lo que antecede, la Sala de Subsección A

RESUELVE

PRIMERO.- REMÍTASE por secretaria el presente expediente a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para que determine si asume su conocimiento y decisión.

CÚMPLASE






HERNÁN ANDRADE RINCÓN





MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO





CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] "Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

"En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

"Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

"La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos". (Destaca la Sala)

[2] Acuerdo Número 148 de 2014, artículo 1º. "Adiciónese al Acuerdo 58 de 1999 un nuevo artículo, así:

"Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:

"(...)

"2. Dictar las sentencia s de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos".

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tecera. Sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902. C.P.: Gustavo De Greiff Restrepo.

[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de octubre de 1997, expediente 10250. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14400. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 26.800. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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