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CE SI E 711 de 2007

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EDIFICIO DE LA GOBERNACION DEL META - Al no cumplir condiciones de acceso a discapacitados vulnera derechos colectivos / DISCAPACITADOS - Adecuación procedente de edificios públicos; regulación legal

Es necesario precisar el marco jurídico que regula la protección especial a las personas con discapacidad. El artículo 13 de la Constitución Política establece que “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Por su parte, la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, establece en sus artículos 43, 44, 45, 47 y 53 lo siguiente: (…). Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares  o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones “deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. Lo anterior permite concluir que la edificación sede de la Gobernación del Departamento del Meta no cumple con las condiciones exigidas por las normas transcritas, que faciliten la movilidad de personas con limitaciones físicas. Contrario a ello las áreas destinadas a la construcción de los elevadores o ascensores, fueron ocupadas en menesteres distintos y no existen rampas ni espacios idóneos para la circulación de las personas que padecen algún tipo de discapacidad física. Todo lo cual evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor y, en consecuencia, la sentencia impugnada se confirmará en cuanto dispuso la protección de los mismos.

INCENTIVO - Para negarse debe examinarse la actuación en conjunto; inexistencia a audiencia de pacto no es suficiente para negarlo

No se confirmará la negativa del Tribunal para conceder el incentivo, ya que el sólo hecho de no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento no es motivo para calificar al actor popular de negligente y negarle el incentivo. Ha dicho la Sala: “Aunque el actor no acudió a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento cabe anotar que si no se hubiera instaurado esta acción popular, las personas con discapacidad en la ciudad de Villavicencio, continuarían con dificultad para ingresar al edificio donde funciona el Banco Popular, ya que pese a haberse realizado la obra, en un comienzo el Banco se negó a ejecutarla por considerar que no era su responsabilidad. Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la Ley”. Es claro entonces que para determinar si existió o no un comportamiento diligente  del actor durante el proceso, que le permita beneficiarse del incentivo legal, su actuación debe ser examinada en conjunto. En este caso el demandante no asistió a dos audiencias de pacto de cumplimiento, tampoco existe constancia de que haya hecho la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 para comunicar el inicio del proceso a toda la comunidad. Sin embargo, esta omisión se explica porque en el auto admisorio de la demanda visible a folios 4 y 5 no se le ordenó publicar aviso alguno, por lo tanto, el actor no estaba obligado a ello. Por otra parte, a folios 130 a 131 obra escrito de “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” suscrito por el actor popular, radicado el 21 de julio de 2005, es decir, antes de dictarse el fallo de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2005. Además, el actor logró con su demanda un fallo favorable en primera instancia que otorgó protección a los derechos colectivos por él invocados y solicitó las pruebas pertinentes y conducentes (dictamen pericial y testimonios) que fueron apreciadas por el a quo como sustento de la sentencia favorable.

COSTAS EN ACCION POPULAR - Condena a parte vencida; comprende honorarios de auxiliares de la justicia; no procede condena al actor vencedor

En lo que tiene que ver con la condena al demandante al pago de los honorarios del perito se tiene lo siguiente: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. La norma transcrita es clara. La condena al actor popular al pago de honorarios y demás gastos procesales sólo procede cuando éste actúa de mala fe o en forma temeraria, lo cual no ocurre en este caso si se tiene en cuenta que la protección de los derechos colectivos invocados por el demandante se produjo gracias a su comportamiento activo durante el proceso. Además, el numeral 1°, artículo 392 del CPC, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 trascrito, dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que: “2. La liquidación incluirá los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.”. Por lo tanto, también en éste sentido la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, condenar al pago de los honorarios del perito a la parte vencida en el proceso, esto es, al Departamento del Meta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00711-01(AP)

Actor: JUAN ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ

Demandado: GOBERNACION DEL META

Referencia: ACCION POPULAR

Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por las partes  contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 17 de agosto de 2005, mediante la cual se acogen las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

El 9 de septiembre de 2004 el ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, obrando en nombre propio, ejerció la acción popular ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el DEPARTAMENTO - GOBERNACIÓN DEL META, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. A su juicio tales derechos e intereses fueron vulnerados por las falencias que presenta  la construcción y estructura del edificio de la Gobernación del Meta en cuanto al acceso y libre locomoción de las personas con discapacidad y de la tercera edad.

A- HECHOS

Afirma que la sede de la Gobernación del Meta funciona en un edificio de cinco pisos ubicado en el barrio “El Centro” de la ciudad de Villavicencio, el cual presenta falencias en su construcción porque “carece de ascensor y rampas de acceso a pisos superiores para personas con discapacidad” pese a que se proyectó y adecuó el espacio para la construcción del elevador, dicho lugar en la actualidad ha sido destinado para oficinas.

Señala que la Gobernación del Meta distribuyó sus dependencias entre el segundo y el quinto piso, en los que a diario circulan más de dos mil personas, los funcionarios que allí laboran y los pensionados.     

Agrega que la oficina del Fondo de Pensiones está ubicada en el tercer piso, donde los pensionados, algunos con limitaciones físicas, deben acudir para solicitar sus correspondientes prestaciones.  

B – PRETENSIONES

Solicita que se ordene a la Gobernación “iniciar todos los trámites y gestiones tendientes a realizar obras complementarias que permitan el adecuado y fácil acceso y tránsito, ascenso y descenso de personas con discapacidad, al inmueble donde funciona la sede administrativa de la Gobernación del Meta”.

Pide que se le reconozca y pague el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se integre un comité de verificación y cumplimiento de lo que se ordene en la sentencia.

C- DEFENSA

El Departamento del Meta, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a todas las pretensiones.

Manifestó que las autoridades obligadas a responder y asumir lo que se demanda son la Corporación Coormacarena y el municipio de Villavicencio.

En cuanto a los hechos señaló que el primero es cierto, el segundo no es un hecho, el tercero es una apreciación del demandante y el cuarto no le consta. Propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteró que el Departamento del Meta no es el llamado a responder por los hechos señalados en la demanda, ya que tal responsabilidad recae en el municipio de Villavicencio y la Corporación Coormacarena.

Inexistencia de la obligación por parte del Departamento del Meta. Considera que no existe relación de causalidad entre los hechos que se demandan y la actuación de ese ente territorial.

Falta de causa legal para demandar porque, a su juicio, no existe disposición legal alguna que constriña “al departamento del Meta para exigirle un comportamiento”.

D- PACTO DE CUMPLIMIENTO

Los días 27 de octubre y 10 de noviembre de 2004 se llevaron a cabo sendas diligencias de pacto de cumplimiento, las cuales fueron fallidas por inasistencia del actor.

El Ministerio Público sugirió que la conducta del demandante se tenga como antecedente en su contra, es decir, que se entienda que aquél solo busca el incentivo, con lo cual desgasta el aparato judicial.

E.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Departamento del Meta, por conducto de apoderado manifestó que pese a que en el edificio donde funciona la Gobernación Departamental carece de ascensores y rampas para el tránsito de discapacitados, lo cierto es que en el primer piso de dicho edificio operan las oficinas de recepción, radicación de documentos e información así como la oficina de pasaportes, pago y atención a pensionados, caja de tesorería y despacho del Tesorero.

Agrega que la Secretaría de Agricultura funciona en sede propia, la Gerencia Ambiental en el Jardín Botánico y la Gerencia de Vivienda a espaldas del edificio de la Gobernación, todo lo cual da cuenta de que la Gobernación del Meta ha respondido a las necesidades de las personas que sufren alguna discapacidad física.

Estima que el demandante carece de legitimación porque no demostró ser discapacitado o miembro o representante de “alguna sociedad de discapacitados”.

El demandante, por su parte, manifestó que en el expediente obran pruebas suficientes que demuestran las falencias del edificio sede de la Gobernación del Meta frente a las necesidades de las personas con discapacidad física. Tales pruebas son los testimonios de dos minusválidos y pensionados y el experticio rendido por un perito.

II-FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Meta y dispuso amparar los derechos colectivos invocados por el actor.

Ordenó al demandado en el término de ocho (8) meses situar los recursos necesarios para iniciar y concluir el servicio de ascensor en el edificio de la Gobernación y en el término de ocho (8) meses adicionales, adelantar las obras tendientes a implementar el servicio de ascensor. También ordenó situar los recursos necesarios para la adecuación de las escaleras en un término de cuatro (4) meses y concedió el mismo plazo adicional para iniciar las obras que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad.

Dispuso la creación de un comité de verificación conformado por el actor, el Gobernador del Meta o su delegado, el Procurador 48 judicial, el Defensor del Pueblo Regional del Meta o su delegado.

Estimó que del análisis de las pruebas se evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados y señaló que es un hecho cierto que el edificio sede de la Gobernación del Meta no brinda un adecuado servicio para las personas con discapacidad física o de la tercera edad porque, tal como lo advirtió el perito, las escaleras de la edificación no cumplen las reglas mínimas de seguridad ni son aptas para acceder a los pisos superiores, además no existe proyecto alguno encaminado a dar solución a dichas falencias.

Consideró que las escaleras presentan deterioro y no son suficientemente amplias para el flujo de personas que transitan. Concluyó que dichas escaleras deben adecuarse a las normas de construcción y que es necesario poner en funcionamiento un ascensor para los incapacitados y personas de la tercera edad.

Argumentó que la inasistencia del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento, pese a haber sido citado en dos oportunidades, evidencia su interés exclusivo en lograr el incentivo, con lo cual faltó a sus deberes de ciudadano. Por tal razón no le concedió dicho beneficio económico y lo condenó al pago de los honorarios del perito.

III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión las partes la impugnaron, en su orden, así:

El demandante. Estima que su inasistencia a las audiencias de pacto de cumplimiento no puede interpretarse como negligencia porque dicha audiencia es sólo una etapa procesal. La inasistencia a la misma, dice, sólo demuestra falta de ánimo conciliatorio.

Explica que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento porque en sentencia de 5 de diciembre de 2003, emitida por el Consejo de Estado en un proceso de acción popular por él promovido, se aprobó el pacto de cumplimiento “sin reunir los elementos técnicos” lo cual condujo a que la obra ordenada en dicha providencia no fuera cumplida.

Manifiesta que no está de acuerdo con la condena a su cargo del pago de honorarios a favor del perito porque ello sólo procede cuando la acción popular sea temeraria o de mala fe, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Asevera que prueba de su diligencia a lo largo del proceso es el hecho de que ubicó y trasladó a los testigos a la diligencia de testimonio y asistió a la misma pese a que el Tribunal se limitó a fijar la fecha sin requerir o citar mediante telegrama u oficio a los testigos.

Finalmente solicita que se modifique la sentencia impugnada, respecto de los puntos tercero a sexto de la parte resolutiva, para que los términos para el cumplimiento de las obras allí ordenadas sean duplicados. Pide que se revoque el punto octavo y se ordene el pago del incentivo; así como el punto noveno en el sentido de ordenar a la parte vencida el pago de los honorarios del perito.

El Departamento del Meta. Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, entre otros, el hecho de que el Departamento desarrolló una serie de acciones orientadas a mejorar la atención de toda la comunidad, incluyendo las personas de la tercera edad e incapacitados, para lo cual diseñó y organizó en el primer piso del edificio sede de la Gobernación, un centro de atención al público destinado a radicar, recepcionar, informar y atender toda clase de solicitudes o inquietudes que dicho ente territorial pueda desarrollar o gestionar. Afirma que por lo anterior no es necesario el ascensor, máxime teniendo en cuenta que el tránsito de personas ha disminuido significativamente.

Señala que contrario a lo que afirma el a quo en el fallo impugnado, el Departamento del Meta sí tiene proyectada la construcción de una nueva sede en otro sector de la ciudad. Agrega que dicho proyecto se denomina “ADQUISICIÓN DE TERRENO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA INSTITUCIONAL NUEVA EN VILLAVICENCIO”; y advierte que si se invierten recursos en la instalación de un ascensor, en un edificio donde a futuro no va a funcionar la sede de la Gobernación, se configuraría un detrimento patrimonial.

Finalmente solicita, en forma subsidiaria, que se amplíen los plazos establecidos en la sentencia porque de conformidad con la Ordenanza 543 de 2004 de la Asamblea Departamental del Meta, los proyectos radicados en el 2006 sólo se ejecutarán en el año 2007.    

IV.- CONSIDERACIONES

La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

Afirma el demandante que el edificio en el que actualmente tiene sede la Gobernación del Departamento del Meta carece de condiciones idóneas de seguridad y movilidad para discapacitados y personas de la tercera edad, pues no cuenta con ascensores ni rampas.

El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Departamento  adecuar las escaleras del edificio de la Gobernación e instalar los ascensores. Sin embargo negó el incentivo al actor y lo condenó al pago de los honorarios del perito, lo cual es materia de impugnación por parte de éste.

Por su parte la demandada afirma en el recurso de apelación, que existe un proyecto denominado “ADQUISICIÓN DE TERRENO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA INSTITUCIONAL NUEVA EN VILLAVICENCIO” y por lo tanto, no deben adelantarse las obras ordenadas en el fallo recurrido, porque ello implicaría un detrimento patrimonial para dicho ente territorial. Solicita que se revoque el fallo o que, en su defecto, se amplíen los plazos para cumplir lo que allí se ordenó.

En tales circunstancias, corresponde a la Sala verificar si la planta física del edificio sede de la Gobernación del Meta cumple o no con las normas mínimas que garanticen la circulación y protección de personas discapacitadas y de la tercera edad. En caso negativo, se establecerá si la entidad demandada es responsable de tal conducta omisiva y si la misma, amenaza o vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Para efecto de lo anterior, es necesario precisar el marco jurídico que regula la protección especial a las personas con discapacidad. El artículo 13 de la Constitución Política establece que “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Por su parte, la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, establece en sus artículos 43, 44, 45, 47 y 53 lo siguiente:

“ Art. 43. - El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

(…)

PARAGRAFO.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.

Art. 44.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.

Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.

(…)

Art. 45. - Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.

Art. 47. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este articulo.

(…)

Art. 53. - En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.

Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares  o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones “deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”.

El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras cosas, de rampas y ascensores (art. 53 ibídem). Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los deberes legales previstos en las normas referidas no han sido cumplidos por la autoridad demanda.

En el dictamen pericial en este proceso, visible a folio 78, se dijo:

“El edificio no cuenta con ascensor, pero del recorrido y registro fotográfico se constata que el edificio cuenta con el espacio para implementar el servicio del ascensor, que fue utilizado para otras actividades

... las escaleras no cumplen con las necesidades requeridas para la circulación vertical de personas discapacitadas, con cualquier limitación física, locomoción o marcha por enfermedades.

El recinto de la asamblea no cumple con las mínimas condiciones normativas en lo referido a la circulación para minusválidos, personas de la tercera edad y publico en general, cuenta con una rampa para ascender a los diputados y un área mínima para estos.”

Así mismo, los testimonios recibidos a dos ciudadanos usuarios de las instalaciones de la sede de la Gobernación del Meta, quienes presentan discapacidades físicas, dan cuenta de lo siguiente:

 “Resulta que el ascensor se necesita para personas de tercera edad y personas discapacitadas, hay gente de la tercera edad que van al cuarto o quinto piso y tienen que subirlas entre dos personas, alzadas, personas que andan en sillas de ruedas no tienen por donde subir a hacer la diligencia que tengan que hacer en la Gobernación” (fl. 63).

“También le hace falta unos pasamanos por lo menos más flotantes porque los tiene muy pegados al muro y como la escalera es en doble sentido, el riesgo mío es que me pueda caer por la escalera o irme encima de las demás personas”. (fl. 66)

Lo anterior permite concluir que la edificación sede de la Gobernación del Departamento del Meta no cumple con las condiciones exigidas por las normas transcritas, que faciliten la movilidad de personas con limitaciones físicas. Contrario a ello las áreas destinadas a la construcción de los elevadores o ascensores, fueron ocupadas en menesteres distintos y no existen rampas ni espacios idóneos para la circulación de las personas que padecen algún tipo de discapacidad física.

Todo lo cual evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor y, en consecuencia, la sentencia impugnada se confirmará en cuanto dispuso la protección de los mismos.

Ahora bien, la entidad demandada manifestó que existe un proyecto denominado “ADQUISICIÓN DE TERRENO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA INSTITUCIONAL NUEVA EN VILLAVICENCIO”, pero no aportó pruebas idóneas que dieran certeza fáctica y jurídica que dicho proyecto, se realizará a corto plazo. No obran en el proceso certificados de disponibilidad presupuestal de la Secretarías de Hacienda o modelos previstos por la Secretaría de Obras Públicas que demuestra el compromiso de la construcción de la nueva sede.

En esa medida es pertinente amparar el derecho colectivo invocado, lo que impone confirmar la sentencia del Tribunal en esa disposición.

No se confirmará la negativa del Tribunal para conceder el incentivo, ya que el sólo hecho de no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento no es motivo para calificar al actor popular de negligente y negarle el incentivo. Ha dicho la Sala:

“Aunque el actor no acudió a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento cabe anotar que si no se hubiera instaurado esta acción popular, las personas con discapacidad en la ciudad de Villavicencio, continuarían con dificultad para ingresar al edificio donde funciona el Banco Popular, ya que pese a haberse realizado la obra, en un comienzo el Banco se negó a ejecutarla por considerar que no era su responsabilidad.

(…)

Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la Ley”

En otra oportunidad dijo la Sala:

“En el presente asunto la apelación se circunscribe a que se le imponga multa a la parte actora por su conducta temeraria en el ejercicio de la acción, como lo plantearon, en sus escritos de salvamento parcial de voto, dos de los tres Magistrados que suscriben la providencia recurrida.

En tratándose de acciones populares no basta con promoverlas indicando los derechos colectivos transgredidos, sino que al juez se le deben suministrar elementos de juicio que le permitan establecer la vulneración alegada, lo que supone una labor diligente del demandante, que en caso de que prosperen las pretensiones, es lo que permite reconocerle el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Por el contrario, cuando como en este caso, se muestra negligencia en el trámite del proceso, pues los actores no comparecieron a la audiencia de pacto de cumplimiento, no dieron cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, relativo a suministrar los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, ni alegaron de conclusión, tal inactividad es demostrativa de la carencia de razonabilidad para impetrar la acción.

Es claro entonces que para determinar si existió o no un comportamiento diligente  del actor durante el proceso, que le permita beneficiarse del incentivo legal, su actuación debe ser examinada en conjunto.

En este caso el demandante no asistió a dos audiencias de pacto de cumplimiento, tampoco existe constancia de que haya hecho la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 para comunicar el inicio del proceso a toda la comunidad. Sin embargo, esta omisión se explica porque en el auto admisorio de la demanda visible a folios 4 y 5 no se le ordenó publicar aviso alguno, por lo tanto, el actor no estaba obligado a ello.

Por otra parte, a folios 130 a 131 obra escrito de “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” suscrito por el actor popular, radicado el 21 de julio de 2005, es decir, antes de dictarse el fallo de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2005. Además, el actor logró con su demanda un fallo favorable en primera instancia que otorgó protección a los derechos colectivos por él invocados y solicitó las pruebas pertinentes y conducentes (dictamen pericial y testimonios) que fueron apreciadas por el a quo como sustento de la sentencia favorable.

En consecuencia, se encuentra demostrado que para lograr la protección de los derechos colectivos invocados fue determinante la conducta diligente del actor popular, lo cual lo hace beneficiario del incentivo que le fue negado en primera instancia. En este aspecto la sentencia recurrida será revocada para, en su lugar, ordenar a favor del actor popular el pago de un incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Departamento del Meta.

Sin embargo, se aclara que las razones aducidas por el actor para no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento no son de recibo porque su deber dentro del proceso de acción popular de conformidad con el articulo 27 de la Ley 472 de 1998. Además, esta Sala ha recordado al a quo que debe imponer multas a quien incumpla en su deber legal de asistir a dicha audienci.

En lo que tiene que ver con la condena al demandante al pago de los honorarios del perito se tiene lo siguiente:

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece:

“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

La norma transcrita es clara. La condena al actor popular al pago de honorarios y demás gastos procesales sólo procede cuando éste actúa de mala fe o en forma temeraria, lo cual no ocurre en este caso si se tiene en cuenta que la protección de los derechos colectivos invocados por el demandante se produjo gracias a su comportamiento activo durante el proceso.

Además, el numeral 1°, artículo 392 del CPC, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 trascrito, dispone:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”

Y el artículo 393 del mismo Código establece en su numeral 2° que:

“2. La liquidación incluirá los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.”

Por lo tanto, también en éste sentido la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, condenar al pago de los honorarios del perito a la parte vencida en el proceso, esto es, al Departamento del Meta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

En cuanto al término concedido al demandado para realizar las apropiaciones necesarias, iniciar y ejecutar las obras ordenadas por el a quo, se dispondrá ampliar los términos de 8 y 4 meses señalados en primera instancia, a 12 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En tal sentido la sentencia impugnada se modificará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 17 de agosto de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO:  REVÓCASE el numeral octavo de dicha providencia y, en su lugar, se dispone CONCÉDESE al actor popular el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Departamento del Meta.

TERCERO: REVÓCASE parcialmente el numeral noveno y, en su lugar, CONDÉNASE en costas a la parte demandada, quien deberá cancelar los honorarios fijados a favor del perito.

CUARTO: MODIFÍCANSE los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada en el sentido de ampliar a doce (12) meses los términos previstos para situar los recursos presupuestales, iniciar y ejecutar las obras allí ordenadas.

QUINTO: ÍNSTASE al Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, imponga las multas a quien haya lugar, por inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

  

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                    GABRIEL E.  MENDOZA MARTELO           

                     Presidenta                                                                         

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE  RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT PIANETA              

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