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CE SI E 694 de 2007

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LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCION POPULAR - Toda persona natural o jurídica: no se requiere ni residir ni pertenecer a la comunidad afectada

DE LA FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA. Acerca de la alegada falta de legitimación para ejercer la acción popular de quien no pertenece a la comunidad afectada o no reside en el lugar de los hechos, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse.  Ha dicho que, dada la naturaleza de la acción popular y los derechos objeto de protección, está legitimada en causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y que la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”.  De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción.  Esta posición ha sido expresada en Sentencia del 6 de diciembre de 2001, expediente número AP-0231, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia del 20 de marzo de 2002, expediente número AP-0853. En consecuencia, el actor sí está legitimado en causa para interponer la presente acción popular, pues el hecho de residir en un lugar distinto a aquel en donde se presenta la vulneración de los derechos colectivos denunciados en la demanda o no pertenecer a la comunidad afectada, no lo imposibilita para ejercerla.

AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA GUBERNATIVA EN ACCION POPULAR - No es requisito de procedibilidad de la acción

EL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA GUBERNATIVA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR.  Respecto de este tema, en reiterada jurisprudencia la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que en relación con la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos que se estiman conculcados, y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la alegada violación. Por tanto, se ha concluido que cuando el derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración no se requiere interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.  Además en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal requisito para la procedibilidad de la acción, pues, por el contrario, el artículo 10, ibídem, señala que en el evento de afirmarse la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo por la “actividad de la administración”, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisitos para intentar la acción popular. La anterior tesis la ha esbozado la Sección Primera del Concejo de Estado en múltiples oportunidades, entre otras en el fallo de 15 de junio de 2006, expediente AP-2002-02752, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

PARQUE CENTRAL DEL MUNICIPIO DE BUESACO - Vulneración de derechos colectivos ante falla geológica sin señales ni barreras de prevención y protección / PREVENCION DE DESASTRES - Falla geológica en parque del municipio de Buesaco / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Falla geológica en parque central del Municipio de Buesaco

Se tiene, entonces, que como consecuencia de una falla geológica en el Parque Central de Buesaco (Nariño) se presentó un derrumbe que comprometió parte de su área, especialmente su zona occidental y varias vías que lo delimitan, ocasionando desniveles significativos en el terreno, discontinuidad en las calles y deterioro de algunas  viviendas,  frente  a  lo cual la administración municipal ha construido una serie de gradas en concreto que le brindan protección parcial al talud desestabilizado, y una viga en concreto reforzado que limita parte de la zona afectada, a partir de la cual sigue una hondonada que se repite en las vías norte y sur suspendiendo abruptamente su curso, lugares en los cuales no existen estructuras ni vallas de protección de cara al obvio peligro que se cierne sobre la comunidad y la integridad física y vida de quienes transitan por el sector. Evidencia lo anterior que si bien el Municipio de Buesaco ha adelantado algunos trabajos para la recuperación de su Parque Central, éstos no resultan suficientes para afirmar la restauración total del lugar y entender como conjurado el riesgo que corren las personas que transitan por una zona pública, todavía con depresiones en su área y en las vías que la circundan sin contar con las debidas señales ni vallas o barreras de prevención y protección. Así las cosas, debe confirmarse la sentencia apelada pues el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes del Municipio de Buesaco se encuentra amenazado, por las circunstancias antes explicadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00694-01(AP)

Actor: JULIAN HUMBERTO HERAZO DE JESUS

Demandado: MUNICIPIO DE BUESACO

Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Buesaco (Nariño) contra la sentencia de 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que ordenó realizar las gestiones pertinentes, ante las autoridades correspondientes, para la instalación de barreras de protección con señalización adecuada en varias vías, así como también la realización de varios estudios para lograr la solución de una falla geológica, y se abstuvo de reconocer el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.              

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano JULIAN HUMBERTO ERAZO DE JESUS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el Municipio de Buesaco, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando Prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d), e), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular son, en resumen, los siguientes:

1.  En la cabecera del Municipio de Buesaco (Nariño) existe un parque central que curiosamente ha sido dividido por una carretera interdepartamental que lo atraviesa en sentido norte-sur, en el cual hace ya bastante tiempo se produjo un derrumbe en su parte occidental o derecha (si se transita en sentido norte-sur por la calzada principal), que afecta parte importante de su estructura civil como cosa pública que es.

2. Este hecho está afectando el nivel de vida y el disfrute de los bienes de uso público por parte de los niños, adultos y ancianos que transitan por el lugar en búsqueda de recreación y esparcimiento.

3.  El sitio es preferentemente importante por cuanto en su área de influencia funcionan entidades político administrativas, judiciales, eclesiásticas y de seguridad del Municipio; además se constituye en lugar de eventos culturales y recreacionales, donde se han presentado accidentes de personas que han caído al vacío.

4°. Los colombianos tienen el derecho constitucional a contar con espacios recreativos y de reunión dentro de los cuales se establezcan las medidas necesarias para el pleno disfrute, sin que corran peligro sus vidas o su integridad personal, con plena libertad y sin los temores que encierra la parcial destrucción del bien de uso público en cuestión.

I.2.-  PRETENSIONES.-  Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor solicita:

PRIMERA.-  Sírvase proveer orden de inmediato cumplimiento con destino a la entidad político administrativa accionada MUNICIPIO DE BUESACO, a fin de que se reconstruya el lado extremo occidental del parque central de la zona urbana de la cabecera municipal, población de Buesaco.

SEGUNDA.-  Sírvase igualmente proveer que la entidad accionada en lo futuro dé cabal cumplimiento a sus deberes políticos administrativos en aras de la construcción del Estado Social de Derecho a que la patria colombiana tiene derecho por mandato constitucional.  Esto mediante orden de cumplimiento cabal de sus funciones, de su parte frente al accionado.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1. El Municipio de Buesaco, a través de apoderado,  contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone excepciones de mérito.

Sostiene que no es cierto lo descrito por el actor en el hecho primero de la demanda y explica que se trata de un parque construido con base en dos proyecciones conjuntas avaladas por CORPONARIÑO, dos espacios públicos autónomos que no afectan de manera conjunta a la comunidad de Buesaco.  Además aclara que la vía mencionada por el demandante es del orden nacional.

Afirma que dicha vía en ningún momento afecta el bienestar de la comunidad sino que, al contrario, tal como se puede apreciar en las fotografías que se anexan, existe es una distribución en las dos partes que conforman el parque, de tal manera que sirvan de esparcimiento al público, sin que resulte ninguna clase de amenaza o peligro en el transitar o descanso de la gente.

Manifiesta que pese a las recomendaciones hechas tanto por el personal de la Policía como por los funcionarios de la alcaldía, cuando se realizan festividades o eventos culturales las personas caen al derrumbe por encontrarse embriagadas, lo que las lleva a perder el control.

Resalta que a través de sus funcionarios ha brindado siempre protección a la comunidad, al punto que en el caso del parque central previene a diario a los transeúntes para que no se acerquen al área de la falla geológica que se está recuperando en forma tal que no genera peligro o amenaza para la comunidad pues es visible incluso a larga distancia.

Plantea que la prueba mediante la cual el actor pretende acreditar su dicho es insuficiente, y agrega que lo es así por cuanto en el lugar de los hechos no existe inseguridad para la población de Buesaco, razón por la que no se genera la obligación de prevenir desastre alguno, además porque con la obra de ampliación del lugar en la zona de la falla del “Romeral” se está asegurando el terreno para impedir que continúe el deslizamiento de tierra.

Glosa que para satisfacer las necesidades de la comunidad ha hecho realidad la ejecución del proyecto llamado “Rehabilitación Parque 7 de Agosto del Municipio de Buesaco”, que se encuentra ejecutándose, no obstante ser de competencia de la Nación superar esta clase de problemas por cuanto la vía que atraviesa el parque es del orden nacional y debieron prever dicha falla con los estudios geológicos pertinentes previos a la construcción de la carretera.  Por tales circunstancias alega que no le compete realizar la reconstrucción del lado extremo occidental del parque, a la que hace referencia el demandante, sin embargo insiste en que ya lo está haciendo.

Propone las siguientes excepciones de mérito:

-IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: Porque siempre ha estado atento a la obra en mención al punto que no existe amenaza o peligro alguno para las personas pues el parque cuenta con amplias zonas de circulación peatonal tanto en la parte contigua a la vía nacional como en su interior.

Además atendiendo a que en el esquema de ordenamiento territorial se puede apreciar que se ha dispuesto la expansión urbana debido a la falla del “Romeral” hacia el sector de Veracruz, la cual se está haciendo, conforme lo certifica el Jefe de Planeación Municipal.  Fundamenta igualmente esta excepción aduciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 el actor debió formular y presentar derecho de petición a la alcaldía de Buesaco.

-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA: porque, a su juicio, la acción popular debió dirigirse contra la Nación, Ministerio de Transporte y el INVIAS, en razón a que la vía mencionada por el actor es del orden nacional.

-Ausencia de los presupuestos fácticos de la acción: porque ello se ha demostrado al contestar la demanda.

III-. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la experticia solicitada, da cuenta en su fallo que el costado izquierdo (occidental) del Parque Principal de Buesaco, objeto de todo el presente procedimiento y afectado por el desplome de una vía para tránsito peatonal y vehicular que dejó un talud inestable, ya se encontraba totalmente reparado y el talud reforzado con la construcción de varias gradas y una viga, para el momento de la práctica de dicha prueba.

Sostiene que la caída de personas al abismo que dejó la falla geológica presentada en el Parque Principal no se demostró en todo el decurso del proceso, al cual tampoco se incorporaron pruebas que acrediten las alegadas deficiencias de la administración frente a la reconstrucción del parque, porque las fotografías anexadas no permiten adquirir certeza sobre la fecha y/o el lugar en que fueron tomadas, ni existen elementos de juicio que corroboren su contenido.

Advierte, además, que la situación planteada en la acción popular no tiene como fundamento acción u omisión alguna de la administración municipal sino un hecho de la naturaleza, en cuanto una falla geológica es la que ha provocado el desplome de parte del suelo local, originando la existencia de un talud inestable en los alrededores del parque “Siete de Julio”.

Estima que nada tiene que ver con las pretensiones y por ende con la demanda, la anotación de que el parque se encuentre dividido por una vía de carácter nacional cuyo mantenimiento no corresponde al municipio.

Aduce que si bien para ejercer la acción popular no es necesario agotar la vía gubernativa, lo cierto es que si la omisión fuera tan relevante como se pretende hacer ver, o la amenaza tan evidente, ya más de un vecino del sector hubiera intentado por lo menos presentar una petición para superar la eventual falencia administrativa a la que se refiere el actor.

Desataca que la administración no se ha quedado de brazos cruzados frente a la situación de la obra ya que a fin de otorgar mayor solidez al talud afectado por la falla geológica se construyó una viga y unas gradas de concreto que le imbuyen estabilidad en procura de la seguridad ciudadana.

Sin embargo, encuentra que en el informe pericial se anota que la “suspensión abrupta de las vías norte-sur lo mismo que la oriente-occidente que delimitan al parque, al no poseer estructuras ni vallas de protección, si constituyen un peligro para la integridad física y la vida de las personas que al circular desprevenidamente pueden caer o rodar por los taludes, situación que se presenta igualmente en todo el flanco occidental que termina bruscamente en una viga de piso sin que exista en dicho límite ninguna protección para evitar que las personas caigan por el plano de la falla.

Como consecuencia de lo anterior concluye que se requiere la construcción de barandas, vallas o señales de protección lo suficientemente altos y demarcados para salvaguardar la vida e integridad personal de quienes transitan por la zona y evitar cualquier clase de contingencias.

En efecto, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005 resolvió ordenar a la Alcaldía Municipal de Buesaco que en el término de sesenta días se realicen las gestiones pertinentes, ante las autoridades correspondientes, para que se lleven a cabo las barreras de protección con señalización adecuada en las vías aledañas al lugar de los hechos, y al efecto se tramiten los estudios necesarios.  

Así mismo, se abstuvo de reconocerle al actor popular el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, porque su pretensión no resultó coincidente con la decisión adoptada en dicha sentencia, por tratarse de situaciones diferentes y obras distintas, e igualmente por su falta de actividad procesal que llevó a requerirlo dos veces para la realización de las publicaciones e hizo fracasar la audiencia de pacto de cumplimiento, aparte de dejar totalmente sin pruebas sus afirmaciones.

Uno de los magistrados integrantes de la Sala salva el voto por cuanto, a su juicio, en el presente caso se configura la falta de legitimación en causa por activa debido a que el demandante no pertenece al grupo de personas cuyos derechos colectivos son amenazados o violados.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Municipio de Buesaco (Nariño), a través de apoderado, apela la sentencia de primera instancia y pide que se revoque.

Argumenta que a través de las fotografías aportadas con la demanda el actor trata de demostrar, para la época del 23 de julio de 2003 aproximadamente, la existencia del deslizamiento de tierra en un sector perteneciente al Parque Central con la posibilidad de riesgo para los transeúntes y habitantes del municipio.  Sin embargo advierte que, conforme al peritaje visible a folios 97 a 103 del expediente la administración municipal recuperó en su totalidad, o mejor reconstruyó, el lado occidental del parque, lo que constituye prueba fehaciente del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales respecto de los derechos colectivos cuya vulneración se le atribuye.

Aclara que el parque central del Municipio de Buesaco se construyó obedeciendo tanto las normas legales como los parámetros técnicos y operativos dispuestos con miras a lograr el desarrollo urbanístico de la localidad, sujeto a las proyecciones de asentamientos colectivos de los habitantes localizados cerca de la vía nacional que conduce de Pasto al Municipio de La Unión, y con el aval de autoridades tanto regionales como nacionales.

Manifiesta que la falla geológica existente es la que ha hecho que en el nuevo ordenamiento territorial se determine el desarrollo urbanístico buscando áreas en las que se asegure la vida de sus habitantes por el potencial peligro que representa, razón por la cual se reconstruyó el lado extremo occidental del parque central.

Alega que el actor jamás ha demostrado pertenecer a la comunidad Buesaqueña, por lo que menos podría afirmarse que siente y vive sus necesidades, o que presenta la demanda con carácter altruista que descarta el interés particular al incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998.

Destaca que las pretensiones de la demanda quedaron sin validez por la actuación oportuna de la administración municipal, esto es, por la construcción a tiempo de la obra tantas veces mencionadas, incluso proyectada mucho antes de la presentación de la demanda.

Sostiene que debe darse cumplimiento al artículo 10 de la Ley 472 de 1998 en virtud del cual el actor debió formular y presentar una petición a la alcaldía solicitando lo que pretende ante el Tribunal Administrativo, para luego de la resolución del mismo interponer o no los recursos procedentes.  Y estima que la acción popular debió dirigirse contra la Nación, Ministerio de Transporte – INVIAS, mas no respecto del Municipio de Buesaco.

Finalmente reitera que el actor debió interponer la acción popular contra la Nación, Ministerio de Transporte e INVIAS, mas no respecto del Municipio de Buesaco.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con miras a determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada o no, y si los reparos que le hace el apelante resultan procedentes, la Sala debe resolver:

A) Si el actor está legitimado para el ejercicio de la acción popular a pesar de no pertenecer a la comunidad cuyos derechos colectivos estima amenazados o vulnerados.

B) Si previamente a la presentación de la demanda debió agotar la vía gubernativa.  

C) Si la demanda debió dirigirse solo contra La Nación, Ministerio de Transporte e INVIAS. Y,

D) Si la recuperación de la zona afectada que dice haber realizado la Administración Municipal de Buesaco (Nariño) resulta suficiente para entender a salvo los derechos colectivos cuya protección se persigue.

-DE LA FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA.  Acerca de la alegada falta de legitimación para ejercer la acción popular de quien no pertenece a la comunidad afectada o no reside en el lugar de los hechos, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse.  Ha dicho que, dada la naturaleza de la acción popular y los derechos objeto de protección, está legitimada en causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y que la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”.  De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción.  Esta posición ha sido expresada en Sentencia del 6 de diciembre de 2001, expediente número AP-0231, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia del 20 de marzo de 2002, expediente número AP-0853.

En consecuencia, el actor sí está legitimado en causa para interponer la presente acción popular, pues el hecho

de residir en un lugar distinto a aquel en donde se presenta la vulneración de los derechos colectivos denunciados en la demanda o no pertenecer a la comunidad afectada, no lo imposibilita para ejercerla.

-EL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA GUBERNATIVA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR.  Respecto de este tema, en reiterada jurisprudencia la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que en relación con la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos que se estiman conculcados, y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la alegada violación.  

Por tanto, se ha concluido que cuando el derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración no se requiere interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.  Además en parte alguna

de la Ley 472 de 1998 se exige tal requisito para la procedibilidad de la acción, pues, por el contrario, el artículo 10, ibídem, señala que en el evento de afirmarse la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo por la “actividad de la administración”, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisitos para intentar la acción popular.

La anterior tesis la ha esbozado la Sección Primera del Concejo de Estado en múltiples oportunidades, entre otras en el fallo de 15 de junio de 2006, expediente AP-2002-02752, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.  

Así las cosas, en modo alguno resulta de recibo el reparo por el no agotamiento de la vía gubernativa que hace el Municipio de Buesaco, a través de apoderado, a la sentencia de primera instancia, que incluso presenta también como excepción incluyéndola dentro de la denominada “Improcedencia de la Acción Popular”, porque la normativa aplicable al asunto no le exigía al actor solicitar previamente a la administración municipal la reconstrucción del lado occidental del Parque Municipal, en guarda o para el restablecimiento de los derechos colectivos amenazados o vulnerados.

-LA LEGITIMIDAD POR PASIVA. El Municipio de Buesaco propone la excepción de falta de legitimidad por pasiva por cuanto, a su juicio, la acción popular debió dirigirse contra La Nación, Ministerio de Transporte e INVIAS, pues la vía a que hace referencia el actor, o vía principal del sector urbano del ente territorial, es de carácter nacional.

Sin embargo, el actor no se refiere en los hechos de la demanda a dicha vía como objeto principal de su pretensión, pues simplemente sostiene que ella atraviesa el parque central de Buesaco, y lo hace porque le parece extraño que lo divida, pero el motivo del ejercicio de la acción es el derrumbe ocurrido desde tiempo atrás en la parte occidental del aludido parque, cuya preservación, vigilancia y cuidado compete al municipio, al punto que solicita al a-quo que se ordene la reconstrucción del extremo occidental del parque central. Igualmente le corresponde velar por la seguridad de sus habitantes.

Bajo este entendido no habría por qué dirigir la acción popular contra la Nación, Ministerio de Transporte e INVIAS, sino respecto del Municipio de Buesaco, como en efecto se hizo.

-LA RECUPERACION O NO DE LA ZONA AFECTADA Y EL EFECTO QUE LA SITUACIÓN PRODUCE EN LA COMUNIDAD.  La inspección judicial con intervención de peritos practicada el 4 de octubre de 2004 en el lugar de los hechos (folios 94 al 96), da cuenta de la existencia en la parte izquierda del Parque Central de Buesaco de un gran hundimiento de tierra donde se aprecia que se han realizado algunas obras.  En efecto, en el acta de la diligencia se consigna lo siguiente:

“Se trata del parque central de Buesaco donde sobre el costado izquierdo en la dirección sur-norte (o vía que de este Municipio conduce al Municipio de La Unión) se observa un extenso hundimiento de tierra en una extensión aproximada de un cuarto de hectárea donde se aprecia que se han construido unas gradas en concreto y cemento (9 gradas) con dos entradas de acceso (gradas más pequeñas), en una extensión lineal de 32 metros de largo aproximadamente y de 7 metros de ancho aproximadamente; entre las dos entradas o gradas de acceso se observa un talud de tierra de 26 metros de largo por 4 metros de alto aproximadamente, en la  parte  superior del talud

se observa lo que queda del parque principal limitado por una viga en concreto reforzado; al costado derecho se puede mirar una parte de la calle interrumpida donde aparecen construidas unas casas de habitación.

Sobre el costado izquierdo de la parte del parque deteriorado, existe otra vía o calle que ha sido interrumpida por el hundimiento que ha sufrido el mismo, contigua a esta parte se observa una casa en ruinas, a continuación de esta se encuentra el edificio de la federación de cafeteros, luego el edificio donde funciona telecom, el Juzgado Promiscuo Municipal y el Concejo Municipal de Buesaco. (...).

Después de la construcción de las gradas se observa una parte plana con un ancho promedio de 15 metros aproximadamente, a continuación otra depresión (hundimiento) que se prolonga hasta el cañón del río Buesaquito.  Esta parte del Parque destruida se la ha dedicado o convertido  en botadero de basura, orinal, percibiéndose muy malos olores, sobre el piso se puede mirar gran cantidad de desechos (pedazos de vidrio, piedra, cartones, papeles, plásticos etc.) y se encuentra cubierto por una gran cantidad de monte.

(...). (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Sin embargo, pese a la construcción de varias gradas y de una viga de concreto, en la inspección judicial se detecta que aún persiste la presencia de desniveles en la zona sin la señalización adecuada que lo advierta a quienes por allí circulan, o las mallas de seguridad necesarias en estas circunstancias.  El acta de la diligencia da cuenta que:

“(...). Sobre la parte de la viga en concreto a que se hizo referencia anteriormente no se mira ninguna clase de medios de seguridad como mallas ni señalización de advertencias, si se tiene en cuenta que existe un gran desnivel aproximadamente de 10 metros, el que ofrece mucho peligro para los transeúntes y vehículos.”. (Folio 94). (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Como consecuencia de todo lo establecido en la inspección judicial, el a-quo les formuló a los peritos varios interrogantes que respondieron posteriormente mediante memorial visible a folios 97 a 103 del informativo, previo plazo que les fue concedido.

Sobre la situación del costado izquierdo del parque central de Buesaco, los daños que presenta y la causa de los mismos, los peritos manifiestan:

“RESPUESTA: Dicho costado es decir el occidental  se encuentra destruido en toda su extensión por efectos de la falla en el suelo.  A lo largo de ese lado, según puede deducirse, existía una vía para tránsito peatonal y vehicular, esa franja se ha desplomado dejando un talud inestable.  Una edificación ubicada en el sector suroccidental del parque también ha sufrido los efectos del defecto geológico y se encuentra parcialmente destruida dejando tan solo algunos escombros.  El talud de ese lado (occidental) ha sido protegido por una estructura construida en concreto en forma de gradas que suministra algún grado de estabilidad.”  (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En cuanto al estado actual del parque y el peligro que ofrece a la comunidad, conceptúan:

“RESPUESTA: Por el momento, las estructuras en concreto construidas en los costados occidental y norte, proporcionan estabilidad al talud. No obstante es recomendable adelantar estudios de suelo en laboratorios de geotecnia para dar solución definitiva y permanente.  La suspensión abrupta de las vías norte y sur lo mismo que la oriente occidente que limitaban al parque al no poseen estructuras ni vallas de protección si constituyen un peligro para la integridad física y la vida de las personas que al circular desprevenidamente a pie o en vehículos por esas calzadas pueden caer o rodar por lo taludes.  Lo mismo sucede con todo el flanco occidental que termina bruscamente en una viga de piso, no existe en ese límite ninguna protección para evitar que las personas caigan por el plano de la falla.”   (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Respecto de si se hace necesario el arreglo inmediato o la construcción de este parque, precisan:

“RESPUESTA. Por ahora, se recomienda colocación de vallas o enrejado que protejan los límites de la falla, limites ya descritos en la respuesta al numeral anterior.”  (Negrillas fuera del texto).

Acerca de la solución a corto, mediano y largo plazo que la administración deba adoptar para evitar una tragedia de grandes magnitudes, expresan:

“RESPUESTA. A corto plazo la protección de los límites de falla mediante enrejados o vallas protectoras. A mediano y largo plazo el estudio de suelos y el diseño de muros de contención.  En el sector norte se ha construido un muro de contención pero esta estructura no alcanza toda la estructura del talud.”

En relación con los daños materiales o en la salud de las personas que pueda ocasionar la situación actual del parque, dicen:

Tanto los taludes como el suelo fallado que se extiende posteriormente ha sido utilizado erróneamente por algunos habitantes como basurero, otros usan el territorio como letrina pública.  Esta situación además de producir malos olores, promueve difusión de enfermedades infecciosas y proliferación de moscas e insectos.

Por último los peritos recomiendan que mientras la administración municipal recupera el lugar, se cerquen los límites fallados y se evite el ingreso de personas al terreno que está siendo empleado como basurero y sitio de descomposición de excretas.

De la inspección judicial también hacen parte siete fotografías tomadas en el lugar de los hechos que respaldan lo encontrado allí, al pie de las cuales se describe la situación vista por los mismos peritos del C.T.I., así:  

“IMAGEN No. 123-1. PLANO GENERAL. Sector suroccidental del parque. Se observa la pérdida del suelo con destrucción de edificaciones. El talud está parcialmente protegido por  una  estructura  en  concreto  en forma de

gradas. Nótese las basuras arrojadas por los vecinos del lugar.”.

“IMAGEN No. 123-2. PLANO MEDIO. Sector norte, se observa el talud erosionado parcialmente protegido por un muro en concreto de contención relativamente bajo.”.

“IMAGEN No. 123-3. PLANO MEDIO. Sector occidental del parque, se destaca talud erosionado, en la parte superior desprotegido, luego estructuras en forma de gradas, en la parte inferior nuevamente el terreno fallado expuesto, extendiéndose ampliamente.”.

“IMAGEN No. 123-4. DE DETALLE. Gradas en concreto en el talud occidental ofreciendo cierto grado de estabilidad al suelo.”.

“IMAGEN No. 123.-5. PLANO MEDIO. Escombros de lo que fuera la edificación sur occidental aledaña al parque.”.

“IMAGEN No. 123.-6. DE DETALLE. Vía Norte Sur que limitaba anteriormente al parque en su parte occidental y que ahora ha sido abruptamente interrumpida por el deterioro estructural del suelo.”.

“IMAGEN No. 123.-7.  DE DETALLE.  Vía oriente occidente que anteriormente limitaba el sector sur del parque. En la actualidad presenta discontinuidad por pérdida del talud.”

Se tiene, entonces, que como consecuencia de una falla geológica en el Parque Central de Buesaco (Nariño) se presentó un derrumbe que comprometió parte de su área, especialmente su zona occidental y varias vías que lo delimitan, ocasionando desniveles significativos en el terreno, discontinuidad en las calles y deterioro de algunas  viviendas,  frente  a  lo cual la administración

municipal ha construido una serie de gradas en concreto que le brindan protección parcial al talud desestabilizado, y una viga en concreto reforzado que limita parte de la zona afectada, a partir de la cual sigue una hondonada que se repite en las vías norte y sur suspendiendo abruptamente su curso, lugares en los cuales no existen estructuras ni vallas de protección de cara al obvio peligro que se cierne sobre la comunidad y la integridad física y vida de quienes transitan por el sector.

Evidencia lo anterior que si bien el Municipio de Buesaco ha adelantado algunos trabajos para la recuperación de su Parque Central, éstos no resultan suficientes para afirmar la restauración total del lugar y entender como conjurado el riesgo que corren las personas que transitan por una zona pública, todavía con depresiones en su área y en las vías que la circundan sin contar con las debidas señales ni vallas o barreras de prevención y protección.

Se le abona al municipio anunciar no solo la existencia de un esquema de ordenamiento territorial en el cual se

incluyen los estudios técnicos tendientes a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, sino también la ejecución desde tiempo atrás del proyecto de Rehabilitación Parque 7 de Agosto del Municipio de Buesaco, e incluso la expansión urbana hacia el sector de Veracruz que está haciendo debido a la falla geológica, sin embargo la persistencia de depresiones en el parque central y en las vías que lo delimitan luego de la realización de algunas obras, y el riesgo que representa para la comunidad que dichas fallas o zonas a desnivel no se adviertan con la señalización adecuada, obligan al ente territorial a desplegar acciones inmediatas para cumplir con su obligación de hacer efectiva la seguridad pública.

Así las cosas, debe confirmarse la sentencia apelada pues el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes del Municipio de Buesaco se encuentra amenazado, por las circunstancias antes explicadas. Además, la orden de restablecimiento proferida por el a-quo resulta consecuente con las consideraciones de su sentencia  porque  le  imponen  al  ente  territorial  la

obligación de realizar las gestiones pertinentes ante las autoridades correspondientes, para que se construyan las barreras de protección con la señalización adecuada en los lugares precisados en el fallo, sin perjuicio de adelantar los estudios necesarios para lograr una solución de fondo a la problemática planteada por el actor.   

Finalmente, la Sala advierte la inasistencia del actor a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarla al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.  Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:

“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”.

En  mérito  de  lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero: CONFÍRMASE el fallo apelado.

Segundo: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de marzo de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      

 

 

 

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