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CE SIII E 1869 de 2007

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ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Requisitos / CONDICIONES UNIFORMES - Noción / INTEGRACION DEL GRUPO - Noción  

La acción de grupo es un mecanismo de actuación judicial, cuya creación legal se debe al mandato expreso del constituyente de 1991, de regular un mecanismo dirigido a la protección de un número plural de personas que hayan sufrido un daño con unidad de causa. La ley 472 de 1998 en cumplimiento de ello, creó la acción de grupo como aquel instrumento judicial interpuesto por un número plural de al menos 20 personas, que buscan obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios al ser víctimas de una misma situación dañina (art. 3 y 46). Esta especial consagración constitucional y posterior desarrollo legal, le imprimen a la acción de grupo un carácter excepcional y expedito, que se justifica en que se busca la protección de aquellos grupos de personas que se encuentran en una situación de tal entidad, que ameritan ser protegidos de forma preferencial por una vía más célere que las vías judiciales ordinarias, disminuyendo la repercusión social del daño por la rápida reacción del aparato estatal. Es por esto que el legislador consideró necesario que el grupo cumpliera unas características en relación con el daño causado, que se hacen necesarias para garantizar que las personas que accedan a este mecanismo especial, tengan esta importancia y trascendencia social que amerite excepcionar el camino regular de acceso a la administración de justicia, éstas son: La uniformidad en la causa del daño para todos los miembros del grupo, que implica que el hecho generador del daño y el nexo causal entre éste y aquel, deben ser elementos de la responsabilidad comunes en los daños sufridos por los miembros del grupo, es decir, que aquella situación vulnerante causa de los perjuicios sufridos por los miembros del grupo, debe ser un aspecto que identifica a todas estas personas, ya que su ausencia implica directamente la falta de legitimación activa para demandar. Que el grupo esté compuesto por al menos 20 personas: número que propuso el legislador, considerando que un grupo de este tamaño conllevaba una relevancia social de consideración, potencialmente protegible por la acción de grupo. Nota de relatoría: Ver auto del 2 de agosto de 2006, expediente AG-495, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra

ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE GRUPO - Excepciones. Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Cómputo. Excepciones

De esta forma, el art. 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos corresponda a cada uno. La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad en las acciones de grupo: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado desde el momento en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva), agravando o manteniendo el primer daño causado (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana). Es necesario anotar además, que en cualquiera de las dos hipótesis de caducidad señaladas, los perjuicios derivados de los daños continúan en el tiempo y pueden generarse aún más perjuicios, pero ello, para la cuenta del término de caducidad no cobra importancia, ya que se toma es el hecho que les dio origen o la acción vulnerante que los causó. No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en los que la caducidad planteada en el art. 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad. El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo. En este sentido, la Sala considera consecuente con su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima. Obviamente, se debe precisar que no se trata de cuándo fue conocido por la víctima, que sería un hecho subjetivo imposible de demostrar, sino de cuándo objetivamente pudieron darse cuenta del daño o de la conducta dañina los miembros del grupo, lo cual se deberá extraer del material probatorio obrante en el proceso. El segundo caso excepcional, se refiere a aquellos hechos que son susceptibles de demanda mediante la acción de grupo, pero que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, caso en el cual, sería injusto contar el término de caducidad de acuerdo con las hipótesis de que trata el art. 47 de la ley 472, ya que para el momento en que ocurrió el daño o se dio la acción vulnerante, no se tenía la oportunidad de acceder a la administración de justicia mediante este mecanismo, por lo que no se puede contar un término para perder un derecho que no se tiene. Es así como en virtud del principio de equidad, el término de caducidad para estos casos que acaecieron antes del desarrollo legal de las acciones de grupo, se debe contar desde el momento en que entró en vigencia la ley 472 de 1998, cuyo art. 86, establece que “la presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias…”, por lo que si fue publicada el 5 de agosto de 1998, la vigencia de la ley empezó el 6 de agosto de 1999, fecha desde la cual se empezarán a contar los dos años establecidos en el artículo 47. Sin embargo, para la aplicación de lo anterior, primero debe analizarse el término de caducidad de la acción ordinaria que tenían a su disposición las víctimas del daño para esa época, teniendo en cuenta que si al momento de la entrada en vigencia de la ley 472 ya había caducado ésta, mal podría utilizarse el nuevo mecanismo procesal para revivir términos precluidos. En virtud de ello, si para el 6 de agosto de 1999, fecha de entrada en vigencia de la ley 472, el término de la acción ordinaria procedente para reclamar los perjuicios sufridos, ya había precluido, NO se puede acudir ante el juez mediante la acción de grupo. Por último, se precisa que es el juez el llamado a determinar cuál es la hipótesis que se ajusta al caso concreto, de acuerdo con los hechos del caso, oportuna y debidamente probados en el expediente. Nota de Relatoría: Ver Auto 0005(AG) del 04/01/22. Ponente: María Elena Giraldo Gómez; Auto 0011(AG) del 03/06/05. Ponente: María Noemí Hernández.; Auto 0014(AG) del 01/03/08. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG-00008, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E. Sección Tercera, sentencias del 26 de abril de 1984, expediente 3393, del 29 de junio de 2000, expediente 11.676. y 29 de enero de 2004, expediente 18273. Sección Segunda - Subsección A, auto de nueve de marzo de 2000, expediente AP–017 (sic), Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de 4 de marzo de 2004, expediente AG-1645, Consejero Ponente: Alier Hernández Enríquez:

ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Vicios ocultos. Vigencia de la ley

En este orden de ideas, como se trata de un daño que se presentó desde el momento en que los miembros del grupo compraron sus viviendas, es decir, mediante un acto de ejecución instantánea (ya que fue en este instante en el que su patrimonio sufrió un detrimento por la adquisición de un bien con deficiencias en su construcción), en principio, el término de caducidad se contaría desde el momento en que las adquirieron. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que se expondrán más adelante, en el caso concreto se tienen dos variantes adicionales: Primero, los propietarios de los inmuebles afectados, no estaban al tanto de los vicios ocultos de sus propiedades al momento de adquirirlas, ya que no se habían exteriorizado las fallas del subsuelo, por lo que entonces, el término de caducidad se tendría que contar desde el momento en que objetivamente debieron tener conocimiento de las supuestas irregularidades. segundo, no obstante lo anterior, si en el momento en que supieron de las fallas en sus bienes no había entrado en vigencia la Ley 472 de 1998, la caducidad ya no se cuenta desde este instante sino desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando, se insiste, la acción ordinaria procedente antes de la vigencia de la ley 472 de 1998 para estos casos, no hubiese caducado. Ello además, porque para esa época, estas personas tenían la acción de reparación directa en contra del Municipio, para reclamar por los supuestos perjuicios que les había causado la expedición de las licencias, acción que caducaba en diciembre de 1999, es decir después de la entrada en vigencia de la ley 472, por lo cual, la acción de grupo sí era procedente, en tanto fuera ejercitado dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley 472 de 1998, es decir, hasta el 6 de agosto de 2001 inclusive. Esta precisión implica además, un criterio de identificación de los miembros del grupo actor, ya que de acuerdo con los hechos planteados en la demanda, podría decirse, en principio, que la causa común de los daños sufridos por los miembros del grupo fue la construcción de unas viviendas sobre un terreno no apto para ello. Sin embargo, desde el momento en que la comunidad tuvo conocimiento de las deficiencias en el subsuelo de estos barrios, los daños en el patrimonio de los subsiguientes compradores de estas propiedades, no es causada por la deficiente construcción, ya que los vendedores conocían los vicios de sus propiedades y aun así, celebraron contratos de compraventa, por ello, la causa de los daños en el patrimonio de los nuevos propietarios, radica exclusivamente en sus vendedores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, DC., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01869-01(AG)

Actor: MARCO TULIO TIMARAN ORTEGA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: ACCION DE GRUPO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 21 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2003, los señores MARCO TULIO TIMARÁN ORTEGA, MARCO ORLANDO DUARTE SANTARUZ, MERCEDES ARGOTTY CHÁVEZ, ANIBAL DIOMEDES MORÁN LÓPEZ, HENRY CAMILO ROSERO FIGUEROA, MIRIAN EDILMA TELLO ARCINIEGAS, EDGAR ALFONSO BENAVIDES, MAGOLA SILVIA MESA, ISABEL YÉPEZ DÍAZ, JULIA MAGDALENA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, YAMILE CALDERÓN DELGADO, MARTHA ALICIA PAZ ACHICANOY, MARCO TULIO DUARTE, DORIS YOMAR MIER PORTILLA, MAGALI ROSERO ORTIZ, OSCAR ERAZO ROSALES, YLIA ROSERO DE GUERRA, NELLY MADROÑERO, LUIS ALBERTO ONOFRE, FANNY DEL ROSARIO CASTILLO Y NIMIA OLIVA TORO CASTELLANO, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, acudieron a esta jurisdicción para ejercer la ACCION DE GRUPO consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998 (capítulo I del título III), contra el Municipio de Pasto y, solicitaron las siguientes:

PRETENSIONES                                                                                                                                                                                                                                                                                         

“PRIMERA: Que se declare la existencia del daño causado por la omisión de las autoridades que representan al Municipio de Pasto. (sic) Alcalde Municipal de Pasto, Plantación (sic) Municipal de Pasto.

“SEGUNDA: Ordenar el pago de una indemnización colectiva que contenga las sumas de dinero ponderadas de las indemnizaciones individuales, (sic) para cada uno de los viviendistas, según la lista de los miembros activos que como prueba se allega a esta acción por el perjuicio que sufren mis representados al no poder disfrutar de vivienda con tranquilidad.

“TERCERA: Debe representar los intereses económicos que colectivamente son todos aquellos perjuicios ocasionados por todas las autoridades locales mencionadas al dejar construir sus viviendas sobre túneles.”

HECHOS

En síntesis, los hechos señalados en la demanda son (fls. 1 a 20 c.p.):

El municipio de Pasto otorgó licencias y avaló los planos respectivos, para la urbanización de lo que hoy constituyen los barrios Álamos, Villa Lucía, Los Balcones, Casa Bella y los Abedules, ubicados en la Avenida Panamericana costado oriente, entre las carreras 20 bis y carrera 22A; en el costado sur, entre la Avenida Panamericana y la calle 10; en la calle 10 costado occidental, entre carreras 22A y 22; en la carrera 22 costado sur, entre calle 10 y calle 11; en la calle 11 costado occidental entre carrera 22 y carrera 20 bis; en la carrera 20 bis costado norte, entre calle 11 y Avenida Panamericana.

Que estas licencias y permisos fueron otorgados sin tener en cuenta las condiciones geológicas y geotécnicas de la zona destinada para la construcción.

Que a medida que fue pasando el tiempo, se encontró que el subsuelo de esta área presenta vacíos, cavernas, túneles, galerías y socavones, debido a que en este sector centro-occidental de la ciudad de Pasto, existieron antiguamente minas de arena.

En el mes de septiembre de 1996, en el antejardín de una casa ubicada en la carrera 21 con calle 8va. del barrio Villa Lucía, se abrió una galería que daba paso a un túnel largo y profundo, reconocido en su parte inicial por habitantes del sector y por personal de los bomberos, quienes comprobaron que éste recorre gran parte del sector donde están construidos los barrios mencionados.

Por lo anterior, los habitantes del sector se han visto seriamente afectados por la presencia de socavones en sus casas y por la amenaza de ruina de las mismas, ya que éstas se encuentran cimentadas en terreno muy frágil.

Dice el demandante que las autoridades municipales actuaron de forma negligente e irresponsable, al permitir que se levantaran nuevas construcciones. La firma especializada Ingenieros Consultores de Popayán, efectuó un juicioso estudio en el que se detectó la existencia de túneles, pozos y conductos subterráneos en dicha área, a pesar de lo cual, las autoridades municipales siguieron concediendo licencias de construcción.

Según estudios realizados por la Defensa Civil, el Cuerpo Técnico de Bomberos Voluntarios, Ingeominas, el Observatorio Vulcanológico y la Oficina de Planeación Municipal, fenómenos de deformaciones y colapsamientos del suelo se han presentado desde hace varios años; por ello, se restringe el paso de vehículos de mediano y gran tamaño a estos sitios.

En virtud de lo anterior, el Alcalde de Pasto expidió el Decreto 632 de diciembre 31 de 1997, mediante el cual se tomaron ciertas medidas destinadas a mitigar las posibles consecuencias dañinas de estos sucesos, entre las cuales se encuentran:

Vías interiores sólo para el tráfico liviano y peatonal y no se permite el parqueo de vehículos.

Se suspende todo tipo de construcción y expedición de licencias, mientras se pueden ubicar con exactitud los socavones de las minas.

Así mismo, con base en un informe técnico presentado por un grupo de ingenieros de la Alcaldía y de Corponariño, se expidió el Decreto 0190 de 1998, por medio del cual se declaró la calamidad pública en el municipio. En consecuencia, se ordenó la evacuación inmediata de las personas que habitan en las zonas de más alto riesgo.

La alcaldía municipal de Pasto, el Concejo Municipal y representantes de la comunidad, firmaron un acta de acuerdo de fecha 9 de febrero de 1999, la cual contiene un estudio adelantado en el área de riesgo donde se encuentran ubicados los barrios afectados y que tiene como fin la exención del impuesto predial para las viviendas ubicadas en este sitio, dependiendo de la ubicación de cada una.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 227 a 237):

Que las primeras licencias de construcción otorgadas sobre el terreno afectado, fueron expedidas con base en la normatividad vigente al momento de la época y,  aún así, el municipio pidió un estudio de suelos sin que lo exigiera la ley. Además, para el otorgamiento de licencias posteriores, existieron comités técnicos para tratar los problemas del suelo, lo que significa que las autoridades municipales no actuaron con negligencia o irresponsabilidad.

Que la reglamentación del uso del suelo en los municipios, sólo empezó a ser obligatoria desde la expedición del Código Municipal (Decreto-Ley 1333 de 1986), sin embargo, el Municipio en el año de 1985, contrató un estudio con la Universidad Nacional para expedir el Plan de Ordenamiento y Desarrollo, reemplazado posteriormente por el P.O.T., cuya existencia no era necesaria para la expedición de licencias de construcción en la época de los hechos.

Dijo el municipio demandado que no tiene responsabilidad alguna, pues ha obrado de acuerdo a los requisitos normativos y de manera diligente en la concesión de las licencias, descartándose cualquier tipo de falta o falla del servicio.

En este orden de ideas, los demandantes adquirieron sus casas cuando ya estaban construidas, lo que implica que cualquier daño en ellas debe ser reclamado frente a la constructora o frente a los vendedores de los terrenos; cabe recordar que es el constructor el que está obligado a ceñirse a los diseños y planos de la estructura y cimentación, etc.,  no el Municipio quien es el garante de que se cumplan las condiciones técnicas que permitan viabilizar el proceso constructivo.

Concluyó el demandado diciendo, que no existe ningún daño para los propietarios de los predios que conforman el grupo, ya que no han perdido las respectivas viviendas ni se han presentado daños dentro de éstas y, que menos aun, existe algún perjuicio moral.

Además de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: Falta de jurisdicción y competencia, ya que como el supuesto daño se originó en los contratos de compraventa, se debió demandar a los vendedores de dichas propiedades ante la jurisdicción ordinaria; falta de legitimación en la causa, porque la acciones legales debieron dirigirse en contra de los vendedores y porque el señor Marco Tulio Duarte no probó su calidad de propietario de alguno de los inmuebles en conflicto; inexistencia o inexigibilidad de la posible obligación, por la falta de prueba del daño y del nexo causal; inexistencia del hecho generador del daño, porque de existir alguno, éste sería imputable a las constructoras e; indebida proposición de la acción, porque tienen otras herramientas legales para hacer exigibles sus derechos.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El 10 de marzo de 2004 se celebró la audiencia de conciliación, con participación del apoderado de los demandantes, el Alcalde Municipal de Pasto con su apoderada y el apoderado de la Defensoría del Pueblo. En el transcurso de la diligencia intervinieron todos los participantes sin que se hubiese llegado a algún acuerdo, por lo que el Tribunal declaró fallida la audiencia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda, con base en que los hechos que fundamentan la presente acción, están contemplados en el Código Civil artículo 1893, porque se trata de un vicio redihibitorio que obliga al vendedor a sanear el bien objeto de la compraventa. Ello, en virtud de que los demandantes reclaman sumas individualizadas a título de indemnización, a las cuales tienen derecho por los distintos contratos cuya prueba mediante escritura pública obra en el expediente.

Continúa el a-quo diciendo que lo anterior se complementa con los artículos 2060 y 2351 del Código Civil, que regulan los daños causados a viviendas por la deficiencia en los materiales, en la construcción o en el suelo, vicios que debían conocer los respectivos constructores o sus empleados.

Agrega el Tribunal que no se pronuncia sobre las excepciones propuestas, en virtud de que se negaron las pretensiones de la demanda y que además, en estas excepciones no se propusieron hechos nuevos que puedan impedir el nacimiento de derechos en cabeza de los demandantes, sino que atacan directamente la procedencia de la acción.

A pesar de lo confuso de los argumentos, la sentencia parece concluir que el grupo, si bien reúne unas condiciones uniformes respecto de la búsqueda de una misma finalidad, falta una causa común que origine perjuicios al grupo en su conjunto, porque las amenazas que dicen sufrir sus miembros, son daños individuales que implican indemnizaciones particulares.

IMPUGNACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación oportuno contra la decisión anterior, bajo los siguientes argumentos:

Que los miembros del grupo demandado han sufrido varios perjuicios por los túneles dejados por la excavación de arena, consistentes en la preocupación por la estabilidad de sus propiedades, el inconveniente de no poderlas ofrecer a la venta o como garantía crediticia, la imposibilidad de no poder remodelarlas por expresa prohibición de la Alcaldía y la falta de acceso a los servicios de bomberos, ambulancia, trasteos, etc.

Por lo anterior, existe un daño común para todo el grupo que el Municipio quiere remediar mediante exenciones en el pago de impuestos, lo cual justificaría que se solicite una indemnización individual para cada uno de los miembros del grupo.

Por su parte, el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño- coadyuvó el recurso de apelación, con el argumento de que los peticionarios sufrieron perjuicios por el otorgamiento irregular de licencias de construcción, sin tener en cuenta el estado geológico del suelo. Por ello, dijo la defensoría que sí es procedente la acción de grupo en el caso concreto, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 52 de la ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La acción de grupo es un mecanismo de actuación judicial, cuya creación legal se debe al mandato expreso del constituyente de 1991, de regular un mecanismo dirigido a la protección de un número plural de personas que hayan sufrido un daño con unidad de causa.

La ley 472 de 1998 en cumplimiento de ello, creó la acción de grupo como aquel instrumento judicial interpuesto por un número plural de al menos 20 personas, que buscan obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios al ser víctimas de una misma situación dañina (art. 3 y 46).

Esta especial consagración constitucional y posterior desarrollo legal, le imprimen a la acción de grupo un carácter excepcional y expedito, que se justifica en que se busca la protección de aquellos grupos de personas que se encuentran en una situación de tal entidad, que ameritan ser protegidos de forma preferencial por una vía más célere que las vías judiciales ordinarias, disminuyendo la repercusión social del daño por la rápida reacción del aparato estatal.

Es por esto que el legislador consideró necesario que el grupo cumpliera unas características en relación con el daño causado, que se hacen necesarias para garantizar que las personas que accedan a este mecanismo especial, tengan esta importancia y trascendencia social que amerite excepcionar el camino regular de acceso a la administración de justicia, éstas son:

La uniformidad en la causa del daño para todos los miembros del grupo, que implica que el hecho generador del daño y el nexo causal entre éste y aquel, deben ser elementos de la responsabilidad comunes en los daños sufridos por los miembros del grupo, es decir, que aquella situación vulnerante causa de los perjuicios sufridos por los miembros del grupo, debe ser un aspecto que identifica a todas estas personas, ya que su ausencia implica directamente la falta de legitimación activa para demandar

Que el grupo esté compuesto por al menos 20 personas: número que propuso el legislador, considerando que un grupo de este tamaño conllevaba una relevancia social de consideración, potencialmente protegible por la acción de grupo.

Por último, el legislador propuso un término de caducidad, vencido el cual, ya no es posible acudir a la jurisdicción en ejercicio de esta acción, lo que garantiza además, que no existan obligaciones imprescriptibles.

De esta forma, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos corresponda a cada uno. Para que opere el fenómeno de la caducidad, es necesario que se den dos requisitos: que transcurra el periodo de tiempo determinado y que dentro de este tiempo no se ejercite la acción.

La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad en las acciones de grupo: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado desde el momento en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva), agravando o manteniendo el primer daño causado (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana).

La anterior interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en varios pronunciamiento, en los cuales se ha agregado además, que “…el Juez de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo. No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma exclusiva, en el Juez.

Es necesario anotar además, que en cualquiera de las dos hipótesis de caducidad señaladas, los perjuicios derivados de los daños continúan en el tiempo y pueden generarse aún más perjuicios, pero ello, para la cuenta del término de caducidad no cobra importancia, ya que se toma es el hecho que les dio origen o la acción vulnerante que los causó.

No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en los que la caducidad planteada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad.

El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo.

En este sentido, la Sala considera consecuente con su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctim. Obviamente, se debe precisar que no se trata de cuándo fue conocido por la víctima, que sería un hecho subjetivo imposible de demostrar, sino de cuándo objetivamente pudieron darse cuenta del daño o de la conducta dañina los miembros del grupo, lo cual se deberá extraer del material probatorio obrante en el proceso.

El segundo caso excepcional, se refiere a aquellos hechos que son susceptibles de demanda mediante la acción de grupo, pero que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, caso en el cual, sería injusto contar el término de caducidad de acuerdo con las hipótesis de que trata el artículo 47 de la ley 472, ya que para el momento en que ocurrió el daño o se dio la acción vulnerante, no se tenía la oportunidad de acceder a la administración de justicia mediante este mecanismo, por lo que no se puede contar un término para perder un derecho que no se tiene–

Es así como en virtud del principio de equidad, el término de caducidad para estos casos que acaecieron antes del desarrollo legal de las acciones de grupo, se debe contar desde el momento en que entró en vigencia la ley 472 de 1998, cuyo artículo 86, establece que “la presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias…”, por lo que si fue publicada el 5 de agosto de 1998, la vigencia de la ley empezó el 6 de agosto de 1999, fecha desde la cual se empezarán a contar los dos años establecidos en el artículo 47.

Sin embargo, para la aplicación de lo anterior, primero debe analizarse el término de caducidad de la acción ordinaria que tenían a su disposición las víctimas del daño para esa época, teniendo en cuenta que si al momento de la entrada en vigencia de la ley 472 ya había caducado ésta, mal podría utilizarse el nuevo mecanismo procesal para revivir términos precluidos. En virtud de ello, si para el 6 de agosto de 1999, fecha de entrada en vigencia de la ley 472, el término de la acción ordinaria procedente para reclamar los perjuicios sufridos, ya había precluido, NO se puede acudir ante el juez mediante la acción de grup.

Por último, se precisa que es el juez el llamado a determinar cuál es la hipótesis que se ajusta al caso concreto, de acuerdo con los hechos del caso, oportuna y debidamente probados en el expediente.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De acuerdo con los hechos narrados anteriormente, se tiene que el terreno donde se edificaron los barrios Los Álamos, Villa Lucía, Los Balcones, Casa Bella y los Abedules, presenta en su subsuelo, galerías o socavones subterráneos creados desde hace más de 50 años para la obtención de materiales de construcció; esta situación ha causado el perjuicio a los demandantes de impedir que disfruten sus propiedades con tranquilidad (de acuerdo a la segunda pretensión de la demanda).

Según la parte actora, la expedición de las licencias por parte de la Alcaldía del Municipio de Pasto que autorizó la construcción de dichas urbanizaciones, fue el hecho generador del daño sufrido por el grupo, el cual no es posible determinar con certeza en el tiempo, porque dichas licencias no fueron allegadas al expediente por los demandantes; sin embargo, de acuerdo a la contestación de la demanda, el 15 de enero de 1987, con fundamento en un estudio de suelos, se aprobaron por Planeación Municipal los planos de las residencias del barrio Villa Lucía, con lo cual podría decirse que fue para esta época que se expidieron dichas licencias; no obstante, no hay ninguna prueba que corrobore esta afirmación, siendo de la parte actora la carga de probar tales hechos.

Teniendo en cuenta que los hechos anteriores, tuvieron lugar hace varios años y que la demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2003, la Sala considera necesario verificar si operó la caducidad de la acción, de acuerdo con lo explicado anteriormente.

En este orden de ideas, como se trata de un daño que se presentó desde el momento en que los miembros del grupo compraron sus viviendas, es decir, mediante un acto de ejecución instantánea (ya que fue en este instante en el que su patrimonio sufrió un detrimento por la adquisición de un bien con deficiencias en su construcción), en principio, el término de caducidad se contaría desde el momento en que las adquirieron.

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que se expondrán más adelante, en el caso concreto se tienen dos variantes adicionales:  Primero, los propietarios de los inmuebles afectados, no estaban al tanto de los vicios ocultos de sus propiedades al momento de adquirirlas, ya que no se habían exteriorizado las fallas del subsuelo, por lo que entonces, el término de caducidad se tendría que contar desde el momento en que objetivamente debieron tener conocimiento de las supuestas irregularidades.

Segundo, no obstante lo anterior, si en el momento en que supieron de las fallas en sus bienes no había entrado en vigencia la Ley 472 de 1998, la caducidad ya no se cuenta desde este instante sino desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando, se insiste, la acción ordinaria procedente antes de la vigencia de la ley 472 de 1998 para estos casos, no hubiese caducado.

Esta complejidad que muestra el caso concreto para analizar la caducidad, que implica el estudio de varias de las hipótesis explicadas anteriormente, amerita que se traten los siguientes puntos:

Determinación de la fecha en que el daño se hizo conocible para la comunidad.

Adquisición de las viviendas por los demandantes y delimitación del grupo.

Verificación de la caducidad.

De esta forma, una vez se establezca el momento en que el daño se hizo conocible, se podrán determinar los criterios que identifican a los miembros del grupo y, la forma en que se va a verificar la caducidad, si el término se cuenta desde esta fecha o desde la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998 (si ésta ley es posterior).

Determinación de la fecha en que el daño se hizo conocible para la comunidad

En este sentido la demanda señala que en el mes de septiembre de 1996, se presentó el primer colapsamiento grave de una vivienda en el barrio Villa Lucía, en una casa ubicada en la Crr. 21 con Cll. 8º, donde el antejardín situado en el exterior de la casa se abrió, dejando ver “una galería que daba entrada a un largo y profundo túnel que fuera reconocido en su parte inicial por habitantes del sector y personal de los bomberos, comprobándose que éste recorre subterráneamente gran parte del sector donde se hayan construidos los barrios mencionados…(fl. 1 a 6 c.p.)”.

Dentro de los testimonios de los demandantes que se llevaron a cabo en audiencia pública el día 20 de mayo de 2004, se encuentra la misma referencia al hecho anterior, como aquel momento en el cual se hizo pública la existencia de las viejas minas de arena en el subsuelo de los barrios afectados. Al respecto se citan los siguientes apartes (fls.70 a 75 c.2):

- Declaración de EDGAR ALFONSO BENAVIDES CALVACHE: “Conozco el motivo de la diligencia, venimos un grupo de propietarios de viviendas del barrio los álamos, luchando para mirar a ver (sic) que, (sic) hace en beneficio nuestro la administración municipal, como es bien conocido, de la opinión pública nuestro barrio se encuentra construido sobre unas minas de arena, vemos preocupante la situación en este momento, puesto que una vivienda de la urbanización Villa Lucía, está prácticamente a 80 metros de distancia es algo que nos cobija a todos en el sectorEn esto ya venimos luchando, ya como tres o cuatro años, inicialmente, se presentó una solicitud a la alcaldía, en esa ocasión la alcaldía se limitó a organizar unos grupos de socorro, con asistencia del cuerpo de bomberos tratando (sic) una eventualidad que se pueda presentar en caso de una tragedia…” (Subrayado fuera del texto)

- Declaración de ANIBAL DIOMEDES MORÁN LÓPEZ, que a la sexta pregunta, contestó: “el aspecto es que mi casa no vale ni el treinta por ciento de lo que nos costó- cuando se adquirió la vivienda, no nos percatamos de ello, el problema se detectó, (sic) cuando se cayó la primer casa en el barrio Villa Lucía, , (sic) pero los socavones ya existían antes de la construcción.” (Subrayado fuera del texto)

- Declaración de OSCAR TADEO ROSALES: “Conozco el motivo de la diligencia, el problema principal radica en que desde el momento que hubo un hundimiento en el sector de Villa Lucía, nos afectó a nosotros en cuanto a préstamos, nos colocaron volardos (sic), para que no transiten vehículos pesados… yo vivo en el sector hace nueve años, le compré la casa (sic) un señor ERNESTO PAVÓN cuando compré la casa no supe del problema, personalmente me enteré cuando hubo el problema del hundimiento en la casa de Villa Lucía.”(Subrayado fuera del texto)

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de fecha 4 de mayo de 2004 (fl. 1 c.2), ofició a varias entidades públicas para que allegaran al proceso los documentos que tuvieran en su poder respecto de los hechos en cuestión. En respuesta de lo anterior, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, mediante oficio (fl. 18 c.2), allegó al expediente el informe solicitado de “Detección de Galerías Subterráneas Barrios Villa Lucía, Los Balcones y Los Álamos”, de fecha septiembre de 1997 (fl. 20 a 55 c.2), en cuyos antecedentes se dice:

“En septiembre de 1996 se presentó el colapsamiento del antejardín de la casa ubicada en la esquina de la carrera 21 con la calle 8º del barrio Villa Lucía, dejando al descubierto una galería, lo que motivó a los habitantes del sector a solicitar a las autoridades locales atención para solucionar su emergencia.

“Las entidades asesoras del Comité Local de Emergencia de Pasto como son: La Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Planeación Municipal e Ingeominas, a través del Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Pasto, hicieron presencia en el lugar y pudieron establecer, realizando labores de inspección y reconocimiento, que el fenómeno se viene manifestando en superficie, desde hace unos cinco años, a través de agrietamientos, subsidencias (sic), deformaciones y colapsamientos.”

En este mismo informe reposan varias copias de fotografía, en donde se puede ver de qué forma se han exteriorizado las irregularidades del suelo en las casas de los barrios Villa Lucía, los Balcones y los Álamos, entre las cuales se encuentran: Colapsamientos (fig. 1ª, 1b, 1c), desniveles (fig. 1e), agrietamientos (fig. 1e, 1f, 1g) e incluso, la entrada a la galería de la casa del barrio Villa Lucía (fig. 1h).

El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto, que fue oficiado igualmente en el auto de pruebas del Tribunal de fecha 4 de mayo de 2004, para que allegara “los documentos, escritos y videos que reposan en sus archivos sobre la situación de los barrios Villa Lucía, los Álamos, los Balcones y los Abedules” (fl.1 c.2), allegó al proceso un vide donde se filman varias viviendas ubicadas en el barrio Villa Lucía, que muestran los problemas de las propiedades por las fallas del suelo (fl. 67 c.2); se evidencia en esta prueba que las grietas y desniveles de éstas, se encuentran a la vista de todos.

La Oficina General Asesora Jurídica de la Alcaldía de Pasto también fue oficiada en el auto del Tribunal y mediante oficio 347 del 25 de mayo de 2004 (fl. 76 c.2),  allegó al expediente varios documentos sobre los hechos discutidos, entre los cuales encontramos un informe preliminar de diagnóstico estructural, que se supone realizado posteriormente al hundimiento de la casa del barrio Villa Lucí. Allí se puede ver como la comunidad se vio involucrada en estos hechos, por lo que tuvo que haberse dado cuenta de la gravedad de la situación. Este documento dice lo siguiente (fl. 84 a 87 c.2):

“A partir de la emergencia presentado (sic) en el sector de Villa Lucía exactamente en la carrera 21 entre calles 8 y 9, la Alcaldía Municipal a través de sus diferentes secretarios delegó a diez (10) ingenieros con el fin de censar todas y cada una de las viviendas en el área demarcada según el Decreto 632 del 31 de diciembre de 1997 en lo referente a la parte estructural.

(…)

  1. “Se revisaron 313 viviendas de 376 lo cual corresponda al 83.2%
  2. (…)

  3. “Con los planos elaborados se identifico (sic) que el sector de los Balcones y Villa Lucía presentan la mayor cantidad de grietas estructurales originadas por asentamientos diferenciales.”

El área demarcada en el Decreto 632 del 31 de diciembre de 1997, de que habla este documento, es la misma mencionada en el acápite de hechos en la demanda.

Entre los documentos enviados por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Pasto, también se encuentra un “Estudio de Micro-zonificación Sísmica - Sector Villa Lucía”, en cuyo anexo No. 7 se hace una compilación de fotos sobre los daños que presentan las viviendas del barrio Villa Lucía, Los Abedules, Los Balcones, Bella Vista, Casa Bella y Los Álamos (fls. 306 a 331 c.p. 2), por las fallas del subsuelo. Aquí se pueden ver grietas, desprendimiento de muros, desplazamiento lateral de muros y varias fotos del interior de la casa colapsada del barrio Villa Lucía; fotos que si bien fueron tomadas en el año 2001, dejan ver que los daños estaban a la vista de todos.

Por otro lado, en el expediente reposa el Decreto Municipal 632 de fecha 31 de diciembre de 1997, allegado al expediente por el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres Comité Local Past (fl. 28 anexo No. 1), que se trata de un documento público que debió ser comunicado a toda la comunidad en su momento y que establece lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Reglamentase (sic) unas actividades en el Municipio de Pasto en el sector comprendido (sic): Avenida Panamericana costado oriente entre las carreras 20 bis y carrera 22A, carrera 22A costado Sur entre la Avenida panamericana y la calle 10, calle 10 costado occidental entre carreras 22A y carrera 22, carrera 22 costado sur entre calle 10 y calle 11, calle 11 costado occidental entre carrera 22 y carrera 20 bis, carrera 20 bis costado Norte entre calle 11 y Avenida Panamericana.

ARTÍCULO SEGUNDO: Areas (sic) de actividad: Se permiten las siguientes actividades: - Residenciales: Vivienda Unifamiliar y bifamiliar. – Comercial: Tiendas, cafeterías, droguerías y afines. – Recreacional: Parques y zonas verdes de barrios. – Las vías interiores se destinan para el uso de tráfico liviano o peatonal exclusivamente y no se permite el parqueo de vehículos. – A petición de la comunidad Planeación Municipal definirá el carácter de vía peatonal o vehicular sobre algunos sectores. – Los establecimientos comerciales, industriales o de servicios que no cumplan con esta normatividad de servicios, deberán reubicarse en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la publicación de este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO: Suspender todo tipo de construcción y de licencias de construcción en todo el sector delimitado en el Artículo Primero, hasta tanto no se tenga un estudio más profundo del suelo y subsuelo y se puedan ubicar con exactitud los socavones de minas del sector.

De todo lo anterior, la Sala concluye que las fallas en el subsuelo de las viviendas de los demandantes, hecho constitutivo del daño cuya indemnización se reclama, fue conocido por la comunidad desde septiembre de 1996, cuando se dio el primer hundimiento visible en el barrio de Santa Lucía; ello además, reforzado por los acercamientos posteriores entre las autoridades municipales y la comunidad, que tuvieron por objeto identificar la gravedad del problema y que hicieron aun más evidente los inconvenientes de la indebida construcción en estos terrenos, como se pone en evidencia en las pruebas relacionadas anteriormente. Por ejemplo, en el informe preliminar de diagnóstico estructural que hizo la alcaldía y que se llevó a cabo en el área demarcada de la misma demanda, se menciona que se visitaron el 83% de las casas del sector.

Ahora bien, en el caso extremo en el cual alguno de los miembros del grupo actor no hubiera tenido conocimiento de la situación hasta ese momento, al expedirse el mencionado Decreto municipal 632 del 31 de diciembre de 1997, que prohíbe el tránsito de vehículos pesados en esta zona y delimita el área afectada por las fallas del subsuelo, los habitantes del sector debieron tener plena conciencia de estos hechos, cuando menos en términos jurídicos, si se tiene en cuenta que la ignorancia de la ley no exime a sus destinatarios del cumplimiento de la misma.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que los hechos anteriores debieron ser objetivamente conocidos por el grupo demandante, en el mes de diciembre de 1997, fecha de expedición del Decreto Municipal 632; lo anterior implica, que como a esa fecha no había entrado en vigencia la ley 472 de 1998, el término de caducidad se debe contar desde el momento en que dicha ley entró en vigencia, es decir el 6 de agosto de 1999.

Ello además, porque para esa época, estas personas tenían la acción de reparación directa en contra del Municipio, para reclamar por los supuestos perjuicios que les había causado la expedición de las licencias, acción que caducaba en diciembre de 1999, es decir después de la entrada en vigencia de la ley 472, por lo cual, la acción de grupo sí era procedente, en tanto fuera ejercitado dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley 472 de 1998, es decir, hasta el 6 de agosto de 2001 inclusive.

Esta precisión implica además, un criterio de identificación de los miembros del grupo actor, ya que de acuerdo con los hechos planteados en la demanda, podría decirse, en principio, que la causa común de los daños sufridos por los miembros del grupo fue la construcción de unas viviendas sobre un terreno no apto para ello.

Sin embargo, desde el momento en que la comunidad tuvo conocimiento de las deficiencias en el subsuelo de estos barrios, los daños en el patrimonio de los subsiguientes compradores de estas propiedades, no es causada por la deficiente construcción, ya que los vendedores conocían los vicios de sus propiedades y aun así, celebraron contratos de compraventa, por ello, la causa de los daños en el patrimonio de los nuevos propietarios, radica exclusivamente en sus vendedores.

Adquisición de las viviendas por los demandantes y delimitación del grupo.

Una vez establecido el periodo de tiempo en el que se hizo conocible el daño, es necesario establecer cuándo adquirieron las viviendas los demandantes, para determinar quienes hacen parte del grupo y como se va a verificar si operó o no la caducidad.

De esta forma, de acuerdo con los certificados de libertad y tradición obrantes en el expediente, la adquisición de las viviendas de los miembros del grupo demandante se llevó a cabo en las siguientes fechas:


DEMANDANTES
CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓNFECHA DE ANOTACIÓN EN EL REGISTROFOLIOS
C-1
Marco Tulio Timarán Ortega240-00110424
Lote 9 Urb. Los Álamos II
13 de sep. de 1994203
Marco Orlando Duarte Santacruz240-0067830
Crr. 22 # 6-4 (hoy 22-05) Urb. Los Álamos
240-67833
Urb. Los Álamos
29 de marzo de 1993


3 de agosto de 1993
205 a 207


208 a 209
Mercedes Argotty ChávezNo se allegó certificado
(en la escritura 240-67822 se encuentra como propietaria Gema Argotty Chávez)
 
Aníbal Diomedes Morán López240-42546
Crr. 22ª # 6ª - 21
5 de julio de 1985 201 a 202
Henry Camilo Rosero Figueroa240-136724
Cll 3 # 21B-07 Urb. Los Álamos
30 de enero de 2001199 a 200
Mirian Edilma Tello Arciniegas240-43913
Cll. 8ª 2-08 Urb. Bella Vista
8 marzo de 1999177 a 178
Edgar Alfonso Benavides240-67822
Crr. 22 # 6-17 Urb. Los Álamos
28 de abril 1989198
Magola Silvia Mesa240-0043913
Cll 8ª # 2-08 Urb. Bella Vista
12 de julio de 1994177 a 187
Isabel Yépez Díaz240-00104749
No aparece la demandante como propietaria
197
Julia Magdalena Jiménez 240-110425
Lote 10 Urb. “Los Álamos II”
21 de agosto de 1997198
Yamile Calderón Delgado240-110423
Lote 8 Urb“Los Álamos II”
30 de abril de 1999194 a 195
Martha Alicia Paz Achicanoy240-55651
Crr. 22ª # 6-40
2  de febrero de 1990192 a 193  
Marco Tulio Duarte240-49433
240-67831
No aparece el demandante como propietario (en estos certificados se encuentra como propietaria Beatriz del Rosario Santacruz de Duarte).
24 de febrero 1985
23 de abril de 1993
180 a 181
190 a 191
Dorys Yomar Mier Portilla240-0051493
Crr. 22 Bis 3-29
No aparece la demandante como propietaria.
22 de junio de 1994  187 a 189
Magali Rosero Ortiz240-49306
Lote 6 manzana A, Urb.Villa Lucía
2 de febrero de 1998
185  
Oscar Erazo Rosales240-55647
Crr. 22ª # 6-16 Urb. “Los Alamos”
21 de febrero de 2000183 a 184
Nimia Oliva Toro Castellano240-121304 –
se allegó al expediente COPIA SIMPLE .
14 de julio de 2003179
Nelly MadroñeroNo se aportó certificado de libertad y tradición 
Luis Alberto Onofre240-44152
Crr. 22 con Cll. 8 22-20 actual
4 de diciembre de 1992209
Fanny del Rosario Castillo240-118752
Lote 5 Manzana 18, Urb. Los Laurales
10 de agosto de 2000182
Ylia Rosero de Guerra240-27630
No aparece la demandante como propietaria (en este certificado se encuentra como propietario José Giraldo)
8 junio de 1981308

De la información anotada en el cuadro anterior, la Sala hace las siguientes precisiones:

Si se parte de la base que la característica principal de los miembros del grupo demandante, es que son propietarios de unas viviendas que fueron construidas sobre un terreno no apto para ello, los demandantes Mercedes Argotty Chávez, Isabel Yépez Díaz, Marco Tulio Duarte, Dorys Yomar Mier Portilla, Nimia Oliva Toro Castellano, Nelly Madroñero e Ylia Rosero de Guerra, no serán tenidos en cuenta como miembros del grupo, porque NO acreditaron su calidad de propietarios, ya que, o no reposa en el expediente certificado de libertad y tradición a su nombre o, en el certificado indicado para dicha persona en la demanda, aparece otro como propietario o, el certificado fue allegado en copia simple, tal como se especifica en el cuadro anterior.

Cabe aclarar además, que con la demanda se aportaron varias escrituras públicas que supuestamente acreditan la calidad de propietario, pero como ninguna es copia auténtica, no serán tenidas en cuenta.

Henry Camilo Rosero Figueroa, Oscar Erazo Rosales, Mirian Edilma Tello Arciniegas, Yamile Calderón Delgado y Fanny del Rosario Castillo, adquirieron sus propiedades en fechas posteriores al mes de diciembre de 1997, es decir, a la fecha en la que los vicios de las viviendas ya se habían hecho conocibles para la comunidad en general, lo que implica que dichos demandantes no reúnen las mismas condiciones uniformes respecto de la causa del daño que caracteriza e identifica al grupo, tal como se explicó anteriormente.

Ello, se insiste, en la medida en que las ventas de estas propiedades se efectuaron por sus respectivos vendedores con el pleno conocimiento de las fallas del suelo donde estaban cimentadas, convirtiéndose por ello, en los únicos responsables de los detrimentos en el patrimonio de estas personas. De esta forma, la causa del supuesto daño sufrido por estos cinco demandantes, es la venta llevada a cabo, rompiendo el nexo causal que podría existir entre el daño y la expedición de las licencias por el Municipio.

3. Verificación de la caducidad.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el grupo está compuesto por los siguientes demandantes, quienes acreditaron debidamente la adquisición de sus propiedades antes de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual la comunidad ya conocía los vicios de sus propiedades:

PROPIETARIOFECHA DE ADQUISICIÓN
Marco Tulio Timarán Ortega13 de sep. de 1994
Marco Orlando Duarte Santacruz (propietario de dos viviendas)29 de marzo de 1993
3 de agosto de 1993
Aníbal Diomedes Morán López5 de julio de 1985
Edgar Alfonso Benavides28 de abril 1989
Magola Silvia Mesa12 de julio de 1994
Martha Alicia Paz Achicanoy2  de febrero de 1990
Luis Alberto Onofre4 de diciembre de 1992
Julia Magdalena Jiménez 21 de agosto de 1997

De esta forma, la caducidad para el grupo se debe contar desde el momento en que entró a regir la ley 472 de 1998, es decir el 6 de agosto de 1999; como se tienen dos años para hacer ejercicio de la acción, el 6 de agosto de 2001 operó la caducidad. En virtud de que la presente acción se interpuso el 18 de diciembre de 2003, el grupo demandante perdió el derecho a ejercer esta acción, para satisfacer sus pretensiones indemnizatorias.

Por último, no puede dejarse de llamar la atención al Tribunal de instancia, que no examinó la caducidad de la acción, ni al momento de la admisión de la demanda ni al momento de fallar de fondo el asunto, lo que causó una dilación para la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 21 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada oficiosamente la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo, para su inscripción en el registro público de acciones populares y de grupo de que trata el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.





   MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
              PRESIDENTE





ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ




RUTH STELLA CORREA PALACIO




ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

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