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CE SIII E 45441 de 2017

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PRUEBAS - Decreta de oficio. Accede, ordena remitir copia de sentencia judicial

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expuestas en el voto disidente del exp. 48965.

PRUEBAS - Naturaleza y procedencia

De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en "el esclarecimiento de la verdad" y "esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda", así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. (...) No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, (...) y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. (...) A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. (...) Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00293-01(45441)

Actor: NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1.- El día 26 de noviembre de 2009, el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, representado mediante apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal, con ocasión de que se les declarara responsables y condenara por los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla.

2.- En sentencia de 2 de marzo de 2012,[2] el Tribunal Administrativo de Nariño, declaro extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal,  de la privación injusta de la libertad del señor Nisso Emilio Murillo Asprilla. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 20, 21 y 22 de marzo de 2012.

3.- En escrito del 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de octubre de 2012. Posteriormente en auto de 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en "el esclarecimiento de la verdad" y "esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda", así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen"[4]; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso.

A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo.  

Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

"El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el "frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley"[5], convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.

(...)

Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material"[6] .

2. En el presente caso, no se encuentra anexado en el correspondiente expediente la investigación penal llevada a cabo en contra del señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con omisión de socorro y falsedad ideológica de documento público, adelantada en la primera instancia por el Juzgado 182 Penal Militar, la Fiscalía 158 Penal Militar y Juzgado 155 de Primera Instancia Penal Militar, y en segunda instancia, avocó conocimiento el Tribunal Superior Militar, adscritos al departamento de Policía de Nariño, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, con número de radicación 076-1541541608-XVI-591-PONAL. Motivo por el cual se requerirá a esta última entidad con el fin de que allegue el expediente solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: OFICIAR al Tribunal Superior Militar, a fin de que remita íntegramente el expediente donde consta la investigación penal llevada a cabo en contra del señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con omisión de socorro y falsedad ideológica de documento público, con numero de radicación 076-1541541608-XVI-591-PONAL.

SEGUNDO: CONCEDER a la entidad mencionada el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que allegue lo solicitado.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE                 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Aclaró voto Cfr. 48965-16

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

[1] Folios 2-14 C.1

[2] Folios 290-302 C.Ppal

[3] Folio 303 C.Ppal

[4] En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que "no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia." Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que "cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria."  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia  de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC)

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[6] En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

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