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CE SV E 330 de 2016

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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando la persona tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997

RENUENCIA - Noción / RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - La renuencia debe acreditarse con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud

En el artículo 8, la ley 393 de 1997 señaló que con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud... Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual... el reclamo en tal sentido no es un... derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia. Como fue establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10 NUMERAL 5

RENUENCIA - No se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento  / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se sustentó en la demanda

Advierte la Sala que el demandante pretende que la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas le reconozca y pague la indemnización administrativa a la cual, en su criterio, tiene derecho como víctima reconocida del conflicto armado por el homicidio de su hijo... Observa la Sala que previamente al ejercicio del medio de control de cumplimiento, por intermedio de la personera municipal de Sandoná, el actor radicó un derecho de petición ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el primero (1) de diciembre de 2014. En dicho memorial, invocó la condición de víctima reconocida del actor y solicitó expresamente adelantar los trámites necesarios con el fin de lograr la indemnización en el equivalente al cien por ciento, dada la inexistencia de otros parientes directos con mejor derecho. Sin embargo, no reclamó el cumplimiento de las leyes, del decreto ni de las dos (2) resoluciones que posteriormente invocó como presuntamente incumplidas en la demanda presentada en ejercicio de este medio de control ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Concluye la Sala que el actor no agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la constitución de la renuencia de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues es claro que no solicitó el cumplimiento de tales normas y actos. Sobre el particular, considera la Sala que las condiciones de orden personal expuestas por el actor, especialmente su avanzada edad, no son circunstancias que puedan eximirlo de la obligación de cumplir dicha exigencia previa establecida en el artículo octavo de la ley 393 de 1997. La citada norma dispuso que... Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable... caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Advierte la Sala que en la demanda el actor no incluyó ninguna referencia al posible riesgo de un perjuicio irremediable, ni sustentó aquellas razones por las cuales dicha situación podría llegar a ocurrir, por lo cual no podía sustraerse del agotamiento del requisito de procedibilidad.

ACCION DE CUMPLIMIENTO -  No procede al no estar acreditada la constitución de renuencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No están reunidas las condiciones para darle a la demanda el trámite correspondiente a la acción de tutela

En consecuencia, la acción será rechazada al no estar acreditada la constitución de la renuencia exigida en el artículo octavo de la ley 393 de 1997, la cual no puede tenerse como satisfecha con el simple ejercicio del derecho de petición como ocurrió en el caso del actor. Ahora, observa la Sala que en la demanda el actor invocó el derecho a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y agregó que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no obtuvo ninguna respuesta frente a su petición. No obstante, la Sala considera que en este caso no están reunidas las condiciones para darle a la demanda del actor el trámite correspondiente a la acción de tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales, como lo establece el artículo noveno de la ley 393 de 1997. En el expediente consta que el demandante ya ejerció la acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas en busca de la protección del derecho de petición, al no haber obtenido respuesta a la solicitud de noviembre veintiocho (28) de 2015 en la cual reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización... Adicionalmente, no puede desconocerse que después del fallo que resolvió la acción de tutela la situación del actor varió sustancialmente a su favor, como lo puso de presente el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en la contestación de la demanda de cumplimiento... Entonces si bien las solicitudes como aquella presentada por el actor deben ser resueltas a través de la acción de tutela, por involucrar la protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que en este caso particular dicha posibilidad no es procedente porque el actor, insiste la Sala, ya tramitó una tutela por los mismos hechos. Como resultado es esa acción, las pretensiones del actor, dirigidas a obtener respuesta a su petición, fueron desatadas y esto condujo a que el pago de la indemnización haya sido previsto por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas para el mes de julio del presente año. La decisión fue basada en la priorización que recibió el trámite de la solicitud, luego de la tutela, por las especiales condiciones de avanzada edad, estado de salud y situación económica que padece actualmente. Concluye la Sala que no es viable acudir a una nueva acción de tutela contra la misma autoridad por los mismos hechos y derechos relacionados con la petición en la cual reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización, como víctima directa por la muerte de su hijo. En consecuencia, será modificada la decisión adoptada por el a quo y en su lugar rechazará el medio de control de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION - ARTICULO 87 / LEY 393 DE1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152

NOTA DE RELATORIA: En relación a la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de octubre 20 de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00330-01(ACU)

Actor: PEDRO GARZON MAYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de junio veinticuatro (24) de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó por improcedentes las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En su propio nombre, el señor Pedro Garzón Maya interpuso el medio de control de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que  hiciera la siguiente declaración:

"Que se ordene a la Unidas (sic) para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011 y la Resolución No. 2014-41847 del 18 de marzo de 2014 Y (sic) el Derecho a la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. (Art. 13 C.N.), Ley 1171 de 2007 (Diciembre 07), Ley 1251 de 2008 (Diciembre 27), Ley 1438 de 2011, como también la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015 Y (sic) demás normas concordantes sobre este particular".

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor señaló que por conducto de la personería del municipio de Sandoná, el veintiocho (28) de noviembre de 2015 hizo una solicitud dirigida a obtener la indemnización del cien por ciento a que tiene derecho por el homicidio de su hijo.

Aseguró que mediante resolución 2014-41847 de marzo dieciocho (18) de 2014 fue reconocido como única víctima de aquel hecho criminal, sin que hasta la fecha de radicación de la demanda haya tenido respuesta por parte de la entidad.

Agregó que es persona de la tercera edad, discapacitada y con serios problemas de salud derivados de varias enfermedades que padece, sin que pueda desempeñar algún trabajo para su sostenimiento diario.

Consideró que ni siquiera con la acción de tutela logró respuesta a su solicitud, por lo cual están siendo violados sus derechos fundamentales.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que después mediante providencia de mayo diez (10) del presente año declaró su incompetencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 37, 92 y 93).

Por auto de mayo veinticinco (25) del año en curso, la citada corporación admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 100 y 101).

4. Contestación de la demanda

4.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas

Por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, indicó que la petición presentada por el actor fue resuelta mediante ofició de marzo primero (1º) del presente año, el cual fue complementado a través de comunicación de abril siete (7) de 2016.

Sostuvo que el señor Garzón Maya fue incluido en el registro de la entidad como víctima directa del hecho expuesto en la solicitud y agregó que el pago de la indemnización está sujeto a los lineamientos establecidos en el decreto 4800 de 2011.

Manifestó que el organismo otorga la indemnización por vía administrativa atendiendo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, como las situaciones que puedan justificar la priorización.

Advirtió que la unidad atiende a millones de víctimas del conflicto armado a partir de la implementación de un enfoque diferencial, por lo cual fue necesario adoptar criterios para el acceso gradual al beneficio, dado que resulta imposible indemnizarlas a todas al mismo tiempo.

Subrayó que la reparación integral no está asociada al mínimo vital, que la entidad adelantó las gestiones respecto del señor Garzón Maya y su núcleo familiar y que el tres (3) de junio del año en curso le informó que su caso entró en etapa de pre-ejecución, cuyo pago podía producirse en julio de este año.

Destacó que no es cierto que la reparación sea de cumplimiento inmediato como lo entiende gran parte de la población víctima, lo cual hace que la pretensión del actor desconozca los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

Añadió que la acción es improcedente porque la entidad contestó la solicitud, no incurrió en renuencia y el actor persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos en contra de lo previsto en el artículo 9º de la ley 393 de 1997.

4.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

No contestó la demanda, ni intervino en el proceso.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que la resolución 2014-41847 de 2014 no contiene un mandato del cual puede desprenderse una obligación clara, expresa y exigible frente a la cual proceda la acción.

Precisó que dicho acto está sometido a trámites internos que deben ser respetados, especialmente cuando existen más personas que pretenden el mismo tipo de ayuda por parte de la Unidad de Víctimas, sin que el medio de control de cumplimiento sea el instrumento apropiado para que el juez constitucional se abrogue (sic) competencias de carácter administrativo.

Agregó que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares, ni el derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución.

Entonces, negó por improcedentes las pretensiones de la demanda.

6. La impugnación

El actor reiteró que luego de dos (2) años de la expedición de la resolución que reconoció su condición de víctima del conflicto armado, no ha recibido la indemnización correspondiente por el homicidio de su hijo.

Insistió en que es persona de la tercera edad, que cuenta con 83 años y que está afectado por múltiples problemas de salud, por lo cual reúne las condiciones para que el trámite de su solicitud tenga prioridad por parte del organismo.

Estimó que el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la calidad de víctima contiene una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual consideró que el medio de control de cumplimiento es procedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1].

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala decidir si acertó la corporación de primera instancia al negar por improcedentes las pretensiones del medio de control de cumplimiento, interpuesto por el actor para obtener la reparación integral solicitada como víctima del conflicto armado interno.

3. Generalidades del medio de control de cumplimiento

El medio de control de cumplimiento, según la denominación adoptada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando la persona tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la ley 393 de 1997 señaló que "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]".

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual "[...] el reclamo en tal sentido no es un [...] derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento[2]".

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia.

Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

5. El caso concreto

Advierte la Sala que el demandante pretende que la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas le reconozca y pague la indemnización administrativa a la cual, en su criterio, tiene derecho como víctima reconocida del conflicto armado por el homicidio de su hijo.

Como parte de este propósito, solicitó el cumplimiento de las leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1438 de 2011 y 1448 de 2011, del decreto 4800 de 2011, de las resoluciones 2014-41847 de 2014 y 00090 de 2015 y del derecho a la protección especial a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta previsto en el artículo trece (13) de la Constitución.

Observa la Sala que previamente al ejercicio del medio de control de cumplimiento, por intermedio de la personera municipal de Sandoná, el actor radicó un derecho de petición ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el primero (1º) de diciembre de 2014 (fl. 22).

En dicho memorial, invocó la condición de víctima reconocida al señor Garzón Maya y solicitó expresamente adelantar los trámites necesarios con el fin de lograr la indemnización en el equivalente al cien por ciento, dada la inexistencia de otros parientes directos con mejor derecho (fl. 22).

Sin embargo, no reclamó el cumplimiento de las leyes, del decreto ni de las dos (2) resoluciones que posteriormente invocó como presuntamente incumplidas en la demanda presentada en ejercicio de este medio de control ante el Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 22).

Concluye la Sala que el actor no agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la constitución de la renuencia de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues es claro que no solicitó el cumplimiento de tales normas y actos.

Sobre el particular, considera la Sala que las condiciones de orden personal expuestas por el actor, especialmente su avanzada edad, no son circunstancias que puedan eximirlo de la obligación de cumplir dicha exigencia previa establecida en el artículo octavo de la ley 393 de 1997.

La citada norma dispuso que "[...] Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable [...], caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda". (Negrillas fuera del texto).

Advierte la Sala que en la demanda el actor no incluyó ninguna referencia al posible riesgo de un perjuicio irremediable, ni sustentó aquellas razones por las cuales dicha situación podría llegar a ocurrir, por lo cual no podía sustraerse del agotamiento del requisito de procedibilidad.

En consecuencia, la acción será rechazada al no estar acreditada la constitución de la renuencia exigida en el artículo octavo de la ley 393 de 1997, la cual no puede tenerse como satisfecha con el simple ejercicio del derecho de petición como ocurrió en el caso del señor Garzón Maya.

Ahora, observa la Sala que en la demanda el actor invocó el derecho a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y agregó que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no obtuvo ninguna respuesta frente a su petición.

No obstante, la Sala considera que en este caso no están reunidas las condiciones para darle a la demanda del actor el trámite correspondiente a la acción de tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales, como lo establece el artículo noveno de la ley 393 de 1997.

En el expediente consta que el demandante ya ejerció la acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas en busca de la protección del derecho de petición, al no haber obtenido respuesta a la solicitud de noviembre veintiocho (28) de 2015 en la cual reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización.

En sentencia de febrero veintitrés (23) del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná amparó el derecho de petición del actor y ordenó al organismo resolver la petición en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación (fls. 32 a 35).

Mediante oficio No. 20167303380571 de marzo primero (1º) del año en curso, la directora técnica de reparación de la Unidad de Víctimas dio respuesta la petición y explicó al demandante el trámite que tiene la solicitud de indemnización, según el decreto 4800 de 2011 y los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal (fls. 115 y 116).

La respuesta fue ampliada posteriormente a través de oficio No. 20167206102901 de abril siete (7) del presente año, en el cual la funcionaria le informó los parámetros aplicables para el acceso a la indemnización, el monto que puede ser entregado, los criterios de priorización para el pago en delitos de homicidio y las actuaciones pendientes en su caso (fls. 117 a 123).

Ambos pronunciamientos fueron comunicados al actor a través de la Personería de Sandoná, en cuya zona rural reside, teniendo en cuenta que la petición fue presentada por conducto de la titular de ese despacho.

Adicionalmente, no puede desconocerse que después del fallo que resolvió la acción de tutela la situación del actor varió sustancialmente a su favor, como lo puso de presente el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en la contestación de la demanda de cumplimiento.

Según reveló el funcionario, "[...] el señor PEDRO GARZON MAYA como padre de LEONARDO DE JESUS GARZON VILLOTA Victima (sic) Directa del hecho victimizante Homicidio, es beneficiario de la indemnización administrativa por el hecho anteriormente descrito; así mismo que el señor PEDRO GARZON MAYA, aportó la documentación necesaria que lo acredita dentro de los criterios de priorización para el pago de la reparación administrativa.

Como consecuencia de lo anterior mediante correo electrónico de fecha tres (3) de junio de 2016 la Dirección de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación para las Victimas (sic) manifestó que el caso entro (sic) en la pre-ejecución de Junio, por lo tanto se realizarán los cruces de pago y este se estará ejecutando a mediados del mes de julio del presente año". (fls. 103 a 114). (Mayúsculas del texto original).

Entonces si bien las solicitudes como aquella presentada por el actor deben ser resueltas a través de la acción de tutela, por involucrar la protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que en este caso particular dicha posibilidad no es procedente porque el señor Garzón Maya, insiste la Sala, ya tramitó una tutela por los mismos hechos.

Como resultado es esa acción, las pretensiones del actor, dirigidas a obtener respuesta a su petición, fueron desatadas y esto condujo a que el pago de la indemnización haya sido previsto por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas para el mes de julio del presente año.

La decisión fue basada en la priorización que recibió el trámite de la solicitud, luego de la tutela, por las especiales condiciones de avanzada edad, estado de salud y situación económica que padece actualmente.

Concluye la Sala que no es viable acudir a una nueva acción de tutela contra la misma autoridad por los mismos hechos y derechos relacionados con la petición en la cual reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización, como víctima directa por la muerte de su hijo.

En consecuencia, será modificada la decisión adoptada por el a quo y en su lugar rechazará el medio de control de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Modificar la providencia impugnada, esto es la sentencia de junio veinticuatro (24) de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, rechazar el medio de control de cumplimiento según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

[1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre  veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

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