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CE SI E 8 de 2019

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RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que da por terminado el proceso por no haber acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Obligatoriedad de su agotamiento / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Procede por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial

Dentro del trámite de la audiencia inicial, celebrada el 11 de abril de 2018, el a quo advirtió, en la etapa de saneamiento del proceso, que la parte demandante no había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA y, por tanto, procedió a concederle un término de diez (10) días para que aportara al proceso el documento respectivo que permitiera acreditar el cumplimiento de dicho requisito. Ante la falta de acreditación del citado requisito de procedibilidad, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 10 de abril de 2019, dio por terminado el proceso de referencia. [...] Así las cosas, para la Sala, el a quo, actuó en debida forma al percatarse de la no acreditación del requisito de procedibilidad del medio de control y, en consecuencia, practicar las medidas necesarias para la subsanación de la omisión referida anteriormente. En efecto, el Magistrado Sustanciador del proceso, al momento de advertir la falta presentada en la demanda, procedió a concederle un término de diez (10) días a la parte demandante para que procediera a subsanar la misma y así proseguir con la tramitación del proceso hasta la sentencia. En relación con lo manifestado por la parte actora en el recurso de alzada, en torno al poco tiempo conferido por el a quo para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en tanto considera que dicho término no es suficiente para surtir el trámite de la conciliación ante los agentes del Ministerio Público, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA , a la parte actora le asistía la posibilidad de recurrir dicha decisión; sin embargo, no hizo uso de dicha facultad. Finalmente, se debe entender la conciliación extrajudicial, como un presupuesto procesal cuyo agotamiento debe surtirse antes de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA [...] Así las cosas, estima la Sala, que no resulta válido acoger el argumento presentado por la parte demandante, toda vez que, al tratarse de un asunto cuyas pretensiones eran relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho e incluir una pretensión de carácter económica, resultaba obligatorio agotar el requisito de procedibilidad establecido en la norma referida anteriormente. En este contexto, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el a quo sí podía dar por terminado el proceso al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, circunstancia que equivaldría a declarar de oficio la configuración de la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de los requisitos legales. [...] Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 10 de abril de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dio por terminado el proceso de la referencia.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Alcance / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – No es una forma de sanear los vicios del proceso

el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que   dicha Sala se equivocó al momento de proferir la decisión, debido a que [...] cuando el tribunal admitió la demanda, y ante el silencio de la parte demandada, quien no solicitó reposición de dicho proveído al momento de ser notificada, operó ipso juro (sic) el conocido como principio de la jurisdicción perpetua, situación que obliga al Tribunal ha (sic) tramitar este proceso hasta su terminación mediante sentencia, y luego si existen recursos, lo propio deberá hacer el Consejo de Estado [...]". [...] [L]a Sección Segunda de esta Corporación, indicó que el principio de perpetuatio jurisdictionis se debe entender como "una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos" , con base en lo anterior, se infiere que este principio opera solamente respecto de los factores que afectan la competencia, con el fin de evitar los perjuicios que pueden sufrir las partes en caso de un eventual traslado de los procesos por modificación de los factores de competencia en medio del trámite de los mismos. Ahora bien, la doctrina ha señalado, que dicho principio "trata a su vez de evitar los graves perjuicios que sufrirían los litigantes en general, sin que importe cuál de ellos tiene la razón, si por las modificaciones sobrevenidas durante el juicio en las circunstancias determinantes de la competencia se extinguiera la competencia del juez que está conociendo la causa". Por lo tanto, considera la Sala que el recurrente entiende, de manera equivocada, el fin de este principio, en tanto resulta errado concebirlo como una forma de sanear los vicios ocurridos en medio del proceso que no sean advertidos por el juez o por alguna de las partes; por lo tanto, no es procedente alegar la figura de la perpetuatio jurisdictionis en el supuesto fáctico que se configura en el asunto que nos ocupa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 17 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2015-01026-01(60904), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-33-33-000-2017-00008-01

Actor: DIEGO ANDRÉS GUERRERO LEÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SUBSECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recurso de apelación en contra del auto que da por terminado el proceso por no acreditarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 10 de abril de 2019, proferido por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño[1], mediante el cual se dio por terminado el proceso de la referencia, al considerar que no se acreditó el agotamiento del trámite conciliatorio extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

  1. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño[2], el señor Diego Andrés Guerrero León, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del departamento de Nariño – Subsecretaría de Tránsito y Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones:

"[...]

PRIMERA.- Que se declare nula la resolución número F2297585-16 de fecha 9 de junio de 2016 y la Resolución Número 1809 de 31 de agosto de 2016, expedidas por la SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, mediante las cuales se declaró al señor DIEGO ANDRÉS GUERRERO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 12.752.128 como contraventor de las normas de tránsito, por la comisión de la infracción código F del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en virtud de las cuales se le impuso una multa pecuniaria de 1440 S.M.D.L.V, se le canceló su licencia de conducción por 10 años y se le impuso la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo a partir de la fecha de ejecutoria de dichos actos administrativos.

SEGUNDO.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, quitar la sanción pecuniaria impuesta al señor DIEGO ANDRÉS GUERRERO LEON identificado con cédula de ciudadanía No. 12.752.128 de cancelar la multa de 1440 S.M.D.L.V.

TERCERO.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, devolver al señor DIEGO ANDRÉS GUERRERO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 12.752.128 su licencia de conducción.

CUARTO.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, levantar la prohibición realizada al señor DIEGO ANDRÉS GUERRERO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 12.752.128 de conducir cualquier tipo de vehículo.

QUINTO.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, borrar del RUNT las sanciones contenidas en el acto complejo demandado impuestas al señor DIEGO ANDRÉS GUERRERO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 12.752.128.  

[...]".

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de febrero de 2017[3], admitió la demanda.

II. La providencia apelada

En el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 11 de abril de 2018[4], se lee que en la etapa de saneamiento del proceso al preguntar el a quo al apoderado judicial de la entidad demandada si advertía alguna irregularidad en el trámite del mismo, este manifestó que el demandante no había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad en la demanda, por lo cual en dicha acta se indicó lo siguiente: "[...] la parte demandada formula la observación en cuanto al requisito de la demanda, en el sentido que la parte demandante no acreditó el requisito previo para demandar del cual habla el artículo 161 del C.P.A.C.A., tendiente a la conciliación extrajudicial que debe surtirse ante la Procuraduría General de la Nación [...] se está discutiendo un monto económico que implica que necesariamente el demandante por conducto de su apoderado o apoderada legal, debían de haber elevado conciliación extrajudicial, porque el asunto si tiene cuantía, a diferencia de lo que dice la apoderada en su demanda principal [...]".  

Con base en lo anterior, el Magistrado Sustanciador del proceso decidió, en dicha audiencia y mediante auto No. 001, ordenar al apoderado de la parte demandante que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, agotara el requisito de procedibilidad antes señalado ante la Procuraduría General de la Nación y, de esta manera, dar cumplimiento a dicho presupuesto procesal.

Dado que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 11 de abril de 2018, proferido en la audiencia inicial, en el sentido de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 10 de abril de 2019, dispuso:

"[...] se concluye, que para efectos de que la controversia puesta en conocimiento, pueda ser objeto de estudio y de decisión de fondo, se requiere que se hayan acreditado todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 161 ibidem. Ahora, como es en la etapa del saneamiento del proceso, donde se ha detectado que estamos frente a la ausencia del requisito de procedibilidad, se concedió a la parte interesada un plazo para que lo allegue y subsanar el defecto aludido, pero como no lo hizo y como el asunto es susceptible de conciliación por contener una pretensión de carácter pecuniario, como quiera que la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró contraventor de las normas de tránsito al actor, traería de manera automática la consecuencia de levantar la sanción impuesta por un valor de 1440 SMDLV., la decisión no puede ser otra diferente, a la del rechazo de la demanda.

DECISIÓN

Por lo brevemente expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala de Decisión del Sistema Oral.

RESUELVE

PRIMERO.- DAR POR TERINADO el asunto de la referencia, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor DIEGO GUERRERO LEÓN, [...] contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO (SUBSECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DE NARIÑO) [...]".

III. Fundamentos del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que el auto de 10 de abril de 2019 sea revocado, indicando, para el efecto, lo siguiente:

"[...] Dado que existe norma posterior (artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) debe entenderse derogada tácitamente la disposición contenida en el art. 136 de la Ley 640 de 2001, norma esta última que prescribía el rechazo de la demanda cuando no se acreditaba el requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.

En dicho contexto, la normativa vigente no establece con claridad la consecuencia jurídica derivada de admitirse un medio de control sin que se acompañe en la demanda dicho requisito de la audiencia, el cual ya no es, en consecuencia, de procedibilidad, sino un medio optativo del administrado para provocar una conciliación con el Estado, y evitarse las demoras y los costos derivados de un pleito ante la jurisdicción administrativa.

[...] la situación de fondo consiste en que cuando el Tribunal admitió la demanda, y ante el silencio de la parte demandada, quién no solicitó reposición de dicho proveído al momento de ser notificada, operó ipso juro (sic) el conocido principio de la jurisdicción perpetua, situación que obliga al Tribunal ha (sic) tramitar este proceso hasta su terminación mediante sentencia, y luego si existen recursos, lo propio deberá hacer el Consejo de Estado [...]".

El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de mayo de 2019, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado en contra del auto de 10 de abril de 2019, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ciudadano Diego Andrés Guerrero León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del departamento de Nariño – Subsecretaría de Tránsito y Transporte, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones F2297585-16 de fecha de 9 de junio de 2016 y 1809 de 31 de agosto de 2016, proferidas por la entidad anteriormente referida.  

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Álvaro Montenegro Calvachy, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante auto de 20 de febrero de 2017, dispuso la admisión de la demanda, y ordenó la notificación personal de dicho auto tanto al Departamento de Nariño – Subsecretaría de Tránsito y Transporte, como al Ministerio Público.

El departamento de Nariño – Subsecretaría de Tránsito y Transporte, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó: "Excepción de falta de competencia y requisitos formales" y "Falta de causa para demandar y de legalidad del acto demandado".

Dentro del trámite de la audiencia inicial, celebrada el 11 de abril de 2018, el a quo advirtió, en la etapa de saneamiento del proceso, que la parte demandante no había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA y, por tanto, procedió a concederle un término de diez (10) días para que aportara al proceso el documento respectivo que permitiera acreditar el cumplimiento de dicho requisito.

Ante la falta de acreditación del citado requisito de procedibilidad, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 10 de abril de 2019, dio por terminado el proceso de referencia.

Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que   dicha Sala se equivocó al momento de proferir la decisión, debido a que [...] cuando el tribunal admitió la demanda, y ante el silencio de la parte demandada, quien no solicitó reposición de dicho proveído al momento de ser notificada, operó ipso juro (sic) el conocido como principio de la jurisdicción perpetua, situación que obliga al Tribunal ha (sic) tramitar este proceso hasta su terminación mediante sentencia, y luego si existen recursos, lo propio deberá hacer el Consejo de Estado [...]".

Conforme con lo expuesto, es claro que, en el caso sub examine, la controversia gira en torno a determinar si le asiste la razón el a quo, al i) dar por terminado el proceso al advertir la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en el trámite de la audiencia inicial o, si ii) dada la omisión de este en la admisión de la demanda y de la parte demandada al no recurrir dicha decisión, se configuró el principio de perpetuatio jurisdictionis.

Para resolver, cabe poner de relieve que la Sección Segunda de esta Corporación, indicó que el principio de perpetuatio jurisdictionis se debe entender como "una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos"[5], con base en lo anterior, se infiere que este principio opera solamente respecto de los factores que afectan la competencia, con el fin de evitar los perjuicios que pueden sufrir las partes en caso de un eventual traslado de los procesos por modificación de los factores de competencia en medio del trámite de los mismos.

Ahora bien, la doctrina ha señalado, que dicho principio "trata a su vez de evitar los graves perjuicios que sufrirían los litigantes en general, sin que importe cuál de ellos tiene la razón, si por las modificaciones sobrevenidas durante el juicio en las circunstancias determinantes de la competencia se extinguiera la competencia del juez que está conociendo la causa"[6]. Por lo tanto, considera la Sala que el recurrente entiende, de manera equivocada, el fin de este principio, en tanto resulta errado concebirlo como una forma de sanear los vicios ocurridos en medio del proceso que no sean advertidos por el juez o por alguna de las partes; por lo tanto, no es procedente alegar la figura de la perpetuatio jurisdictionis en el supuesto fáctico que se configura en el asunto que nos ocupa.

Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011[7], norma concordante con el numeral 5º del artículo 180 ibidem[8], al finalizar cada una de las etapas del proceso, el juez debe realizar las medidas de saneamiento que considere necesarias para evitar futuras nulidades.

Así las cosas, para la Sala, el a quo, actuó en debida forma al percatarse de la no acreditación del requisito de procedibilidad del medio de control y, en consecuencia, practicar las medidas necesarias para la subsanación de la omisión referida anteriormente.

En efecto, el Magistrado Sustanciador del proceso, al momento de advertir la falta presentada en la demanda, procedió a concederle un término de diez (10) días a la parte demandante para que procediera a subsanar la misma y así proseguir con la tramitación del proceso hasta la sentencia.

En relación con lo manifestado por la parte actora en el recurso de alzada, en torno al poco tiempo conferido por el a quo para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en tanto considera que dicho término no es suficiente para surtir el trámite de la conciliación ante los agentes del Ministerio Público, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA[9], a la parte actora le asistía la posibilidad de recurrir dicha decisión; sin embargo, no hizo uso de dicha facultad.

Finalmente, se debe entender la conciliación extrajudicial, como un presupuesto procesal cuyo agotamiento debe surtirse antes de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual encuentra su fundamento en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, en los siguientes términos:

"[...] ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos

:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. [...]". (negrilla de la Sala)

Así las cosas, estima la Sala, que no resulta válido acoger el argumento presentado por la parte demandante, toda vez que, al tratarse de un asunto cuyas pretensiones eran relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho e incluir una pretensión de carácter económica, resultaba obligatorio agotar el requisito de procedibilidad establecido en la norma referida anteriormente.

En este contexto, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA[10], el a quo sí podía dar por terminado el proceso al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, circunstancia que equivaldría a declarar de oficio la configuración de la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de los requisitos legales.

En tal sentido, cabe poner de relieve que la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de 17 de mayo de 2019[11], señaló:

  

"[...] En línea con las consideraciones que se acaban de exponer, conviene precisar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley[12], por lo cual el legislador dotó al juez de múltiples poderes en el proceso, con miras a la realización del cometido anterior.

En lo que tiene que ver con la configuración del incumplimiento de requisitos de procedibilidad, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA establece que el juez debe dar por terminado el proceso cuando se verifique ese evento. Ello no se encuentra supeditado a que la parte lo pida, pues, como se desprende de la lectura del artículo mencionado, el juez debe resolver lo concerniente a ese tema sin intervención de los partícipes del proceso.

[...]

4

Así las cosas, el Despacho advierte que el hecho de que se admita la demanda no impide al juez -en la audiencia inicial- dar por terminado el proceso, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador.

[...]".

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 10 de abril de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dio por terminado el proceso de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

         Consejero de Estado                                        Consejera de Estado

               Presidente      

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ            ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

           Consejero de Estado                                         Consejero de Estado

P(10)

[1] Sala de decisión integrada por los Magistrados Álvaro Montenegro Calvachy (ponente), Gloria Dorys Álvarez García (Con salvamento de voto) y José Luis Checa Checa (Conjuez).

[2] Folios 1 a 48 del expediente ordinario.

[3] Folios 56 a 57 del expediente ordinario.

[4] Folios 143 - 144

[5] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Auto de 16 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés

[6] Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Traducción y compilación de Enrique Figueroa Alfonso. Pag. 374. Editorial Harla, México. 1995.

[7] ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

[8] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[...] 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. [...]

[9] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)

[10] Artículo 180 Audiencia Inicial "6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

"[...]

"Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. [...]" negrilla de la Sala

[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 17 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01026-01(60904), Actor: Sandra Martínez Uribe, Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y otros

[12] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 del 2011, a cuyo tenor se expone que:

"Artículo 103. Objeto y Principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico [...]".

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