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CE SIII E 21846 de 2004

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  1. SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número:   54001-23-31-000-1999-0225-01

Número Interno: 21.846

Actor:   MARIA DEL ROSARIO BASTOS Y OTROS

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Nación Mnisterio de Defensa – Ejército Nacional y el Procurador 23 Judicial para Asuntos Administrativos, contra el auto proferido el  31 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se dispuso:

"PRIMERO: LIQUIDANSE (sic) el valor de los perjuicios a reconocer por parte de la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como resultado de este incidente así: A) un –sic- (1.000) gramos de oro para cada uno de los incidentalistas MARIA DEL ROSARIO BASTO ORTIZ cónyuge, e hijos GLORIA INES CALDERON BASTO, JOSE MARTÍN CALDERON BASTO, MARIA EDILIA CALDERON BASTO, LUZ EDILMA CALDERON BASTO y JAIME CALDERON BASTO, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia; y B) por concepto de perjuicios materiales la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($203'321.889.oo) M/L., constituidos así: a) por concepto de daño emergente la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($27'678.478.oo) M/L; b) Por concepto de lucro cesante la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($175'643.411.oo) M/L., distribuidos de la siguiente manera. Para la Cónyuge (sic)  MARIA DEL ROSARIO BASTO ORTIZ la suma de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($113.485.364.oo) M/L; para los Hijos (sic): a GLORIA INES CALDERON BASTO la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($11'553.7555.oo) M.L; a JOSE MARTÍN CALDERON BASTO la suma  de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS. ($12'452.748.oo) M.L, a MARIA EDILIA CALDERON BASTO la suma de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($13'182.899.oo), a LUZ EDILMA CALDERON BASTO la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($12'547.273.00) M/L, y a JAIME CALDERON BASTO la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($12'422.372.oo) M/L., y a cargo de la NACIÓN . MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL." (fls. 413 y 414 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto).

I.- ANTECEDENTES

1.   La solicitud de conciliación

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1998 ante la Procuraduría General de la Nación – Seccional Cúcuta, los señores Maria del Rosario Basto; Jaime, José Martín, Luz Edilma, María Edilia  y Gloria Inés Calderón Basto, a través de apoderado formularon solicitud de conciliación prejudicial, en que formularon las siguientes pretensiones.

"En el marco de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Informe 02 de 1994 (febrero 1), caso 10.912 y según las previsiones de la Ley 288 de 1996, se quieren conciliar las siguientes:

"1) La entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación del derecho a la vida como consecuencia del homicidio de MARTIN CALDERON JURADO, a su esposa, e hijos de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1, titulado 'indicación de la parte que cita la audiencia'.

"2) La entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a la justicia, de que han sido víctimas los hijos y esposa relacionados en el capítulo Parte (sic)  demandante, a raíz del homicidio de MARTÍN CALDERON JURADO.

"3) Las sumas acordadas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales liquidados conforme la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento al acuerdo conciliatorio."  (fl. 114 vto. cdno. 2)

En concreto, solicitan los peticionarios el pago para cada uno de ellos,  a título de indemnización por la violación del derecho a la vida de Martín Calderón Jurado, el equivalente a 2000 gramos de oro; por violación de los derechos a la integridad personal, la libertad, la protección jurídica y la justicia, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. También, solicitan el reintegro de los gastos de entierro de la víctima, que fue asumido por la cónyuge de esta, señora María del Rosario Basto, así como el pago del lucro cesante para los peticionarios, de acuerdo con el cálculo que respecto de cada uno de ellos debe hacerse, con fundamento en los ingresos que obtenía el señor Calderón Basto para la época de su deceso (9 de octubre de 1989).

2. La audiencia de conciliación

Los días 8 de octubre y 10 de diciembre de 1998 (fls. 133 a 136 y 128 a 130, respectivamente), se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 23 Delegada en lo Judicial para Asuntos Administrativos, sin que las partes pudieran llegar a un acuerdo sobre la indemnización a pagar.

3.  El incidente de liquidación de perjuicios

Mediante escrito presentado 9 de marzo de 1999, en virtud de lo dispuesto en el Informe 02 de 1° de febrero de 1994 de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos y el artículo 11 de la Ley 288 de 1996, los señores Maria del Rosario Basto; Jaime, José Martín, Luz Edilma, María Edilia  y Gloria Inés Calderón Basto,  ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander formularon el incidente de regulación de perjuicios, en que enunciaron las siguientes pretensiones:

"1) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, pagará la entidad y monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, socia y afectiva, causados y futuros, originados por la violación del derecho a la vida como consecuencia de la ejecución extrajudicial de MARTÍN CALDERON JURADO, a su esposa e hijos de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1, titulado 'identificación de la parte incidentante' en la modalidad y cuantía que se establezca por esa H. Corporación.

"2) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL  pagará la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a la justicia, de que han sido víctimas la esposa y los hijos relacionados en el capítulo No. 1, titulado 'identificación de la parte accionante' (sic) , a raíz de la ejecución extrajudicial de MARTIN CALDERON JURADO, en la modalidad y cuantía que se establezca por esa corporación.

"3) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL pagará los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE INCIDENTANTE (sic) para hacer efectivo (sic) la protección de los derechos, sumas que se liquidaran de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446/98.

"4) Las sumas acordadas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales liquidados conforme la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento al acuerdo conciliatorio.

"5) La demanda (sic)  dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A" (fl. 8 cdno. 2- mayúsculas fijas y negrillas del texto).

3.  La experticia rendida

Los peritos nombrados por el a quo, rindieron su experticia (fls. 284 y ss. cdno. 2), en la cual llegaron a la conclusión que los valores a pagar por concepto de indemnización, por los perjuicios materiales, son los siguientes:

A los hijos:

a) María Gloria Calderón Basto $30.877.139.00

b) José Martín Calderón Basto $31.876.981.00

c) María Edilia Calderón Basto $39.247.372.00

d) Luz Edilma Calderón Basto $42.063.808.00

e) Jaime Calderón Basto $44.094.583.00

Para la cónyuge María del Rosario Basto $315.653.601.00

Para arribar a tales cifras, los peritos afirman que tomaron en consideración las "… distintas actividades económicas, políticas y sociales que le generaban ingresos de distintos ordenes." (fl. 285 cdno. 2), a la víctima, entre ellas las que adelantaba como cultivador de papa, cebolla y ajo; los ingresos provenientes de la explotación del automotor de placas XIO-070 y el auxilio de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC).

Respecto de los ingresos que percibía la víctima como Concejal del municipio de Cerrito (Santander del Sur), se indicó en la experticia:

"En relación con la pretensión de ingresos derivados de la actividad como concejal del occiso ponemos en consideración del Honorable Tribunal la decisión de su inclusión como ingresos real (sic) del OBITADO, toda vez que se trata de un aspecto técnico – legal que se escapa a nuestro leal saber y entender." (fl. 292 cdno. 2 – mayúsculas fijas del texto).

3.1. Tanto el Ministerio Público como la señora apodera de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitaron aclaración y ampliación del dictamen rendido.

3.1.1. El señor Procurador 23 Judicial  para Asuntos Administrativos (fls. 328 a 330 cdno. 2), solicitó la aclaración y adición de la experticia, en los siguientes aspectos:

"a. La estimación del tiempo utilizado por una yunta de bueyes para adecuar el terreno de la finca, señalando el número de hectáreas, número de días, y el valor de las mismas.

"b. Que criterios se tuvieron en cuenta además de la medida del terreno para determinar la cantidad de hectáreas sembradas, insumos, insecticidas, funguicidas, adherentes, empaques, mano de obra que fueron necesarias para la producción de dichos productos agrícolas.

"c.  Que criterios se tuvieron en cuenta para establecer el montos (sic) por concepto de administración, asistencia técnica e intereses.

"d. En que prueba técnica se fundamenta la afirmación de que la Finca (sic) "La Rinconada" producía 17.500 kilos de cebolla, y que equivalen a 140 cargas; 3000 matas de ajo.

"e. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se señalen los criterios por los cuales se liquidó la indemnización de los hijos del occiso hasta los 25 años de edad, cuando la obligación legal de alimentos está consagrada hasta que alcancen la mayoría de edad, es decir hasta los 18 años.

"Igualmente se determine, que criterio e tuvo en cuenta  para establecer la probabilidad de vida de la esposa del occiso en 75 años." (fls. 329 y 330 cdno. 2).

3.1.2. Por su parte el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al formular la solicitud de aclaración, solicitó que los auxiliares de la justicia indicaran:

"Las bases,  fundamentos o estudios tomados por los señores peritos para concluir en el monto de las pérdidas ocasionadas por los hechos reseñados, si tenemos en cuenta que dentro del acerbo (sic) probatorio no esta demostrado: primero, salario devengado por el señor CALDERON JURADO; segundo, El (sic) tiempo utilizado por los semovientes para adecuar el terreno para los respectivos cultivos de ajo, cebolla, etc., así como tampoco, que prueba idónea fue utilizada para determinar la producción de estos terrenos que según los peritos producían 17.500 hectáreas de cebolla que equivalen a 140 cargas y 3.000 matas de ajo; cuarto, que criterios se adoptaron para determinar la cantidad de hectáreas sembradas, que insecticidas, insumos, funguicidas, adherentes, empaques, mano de obra fueron utilizados para la preparación y producción de los productos agrícolas, Quinto (sic) , que criterios tuvieron en cuenta para establecer los montos derivados por administración, asistencia técnica e intereses; y Sexto (sic) , el Honorable Consejo de Estado ha sido muy claro y ha fijado pautas jurisprudenciales para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente esto es para cónyuge y para los hijos; entonces se manifieste por los señores peritos que criterios se tuvieron en cuenta para la liquidación de estos perjuicios de los hijos del occiso hasta los 25 años de edad, si para estos la  liquidación será hasta la mayoría de edad; esto es, los 18 años cumplidos; así como también, que se tuvo en cuenta para establecer la vida probable de la esposa en 75 año (sic) de edad; igualmente se establezca su la finca es productiva y porque motivo no se continuó con sus cultivos y el uso del suelo como lo venía haciendo." (fls. 333 y 334 cdno. 2).

3.1.3. Aclaración del dictamen

Los peritos aclararon y ampliaron su experticia (fls. 389 a 397 cdno. 2), para lo cual explicaron los métodos que utilizaron y las razones que los llevaron a las conclusiones expuestas en el dictamen rendido

Indicaron los señores peritos que tomaron en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado, además de sus propios conocimientos en materia agropecuaria. Al respecto, indicaron:

"En este caso el perito hace una aproximación simple a los testimonios y los valora a partir de su conocimiento especializado, contrastándolos  después, con los estudios sobre la materia,  para establecer si los mismos se ubican o no dentro de los rasgos establecidos en las investigaciones y en la experiencia concreta del propio perito. Para resolver la gran variabilidad de los diferentes aspectos mencionados atrás, los estudiosos han hechos investigaciones por periodos largos de tiempo, lo cual permite promediar los picos altos y bajos y establecer un comportamiento de la producción y de los precios que se coloque en un punto intermedio, que sirve de base justa para cualquier cálculo. Esa es la esencia del ejercicio del perito: Las investigaciones que soportan su dicho y su propia experiencia profesional.

"Consideramos con  el mayor respeto que no es correcto afirmar que solo se pueden calcular los perjuicios causados a una persona o a sus familiares, cuando la víctima devengaba un salario producto de una relación laboral formal. Estamos convencidos de que en los casos en los cuales las personas desarrollaban actividades económicas independientes, le establecimiento del ingreso, aunque en ocasiones puede ser un poco más difícil de ninguna manera es imposible, siempre y cuando se logren establecer y probar los hechos fundamentales, sobre la base de los cuales se puede organizar la labor de cálculo. Adicionalmente, y en algunos casos, este resultado (obtenido sobre la base de la información estadística) se puede contrastar con los criterios que al experto le constan por su propia experiencia empírica.

"………………………………………………………………………………………

"Respecto de la expresión 'Teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos' lo que se quiso decir es que antes de ir de Cúcuta al Cerrito (Santander) leímos las declaraciones de los testigos y otros aspectos de la demanda que se encuentran en el proceso para tener un punto de partida y con otras opiniones de conocidos vecinos y nuestra visita y así formamos una idea de los hechos acontecidos y una vez recopiladas actuar de una manera conceptual deductiva y luego aplicar los conocimientos técnicos pertinentes sobre el terreno físico de la Rinconada. No nos basamos prioritariamente a los conceptos de ellos emitidos pues tenemos el caso que los testigos manifiestan que el occiso había tomado en arriendo y explotaba otra finca de nombre Huerta Grande, ubicada en la vereda Tulú, y que allí tenía cultivos y ganado, pero al revisar el contrato de arrendamiento (en el proceso) estaba vencido (pero podía existir la posibilidad que estuviera en prórroga), según testimonios del socio y de la propietaria de la finca Huerta Grande, pero no había nada escrito (ver informe anterior). Si esto lo hubieramos (sic) tenido en cuenta el monto promedio de los ingresos devengados durante el año anterior o en deceso serian (sic) aumentados considerablemente.…" (fls. 341 y 342 cdno. 2).

Señalan los señores peritos, además, que no encontraron probados los ingresos que se afirmó recibía  la víctima en su condición de concejal, ni los provenientes del cultivo de zanahoria. Así mismo, explicaron en forma detallada la manera en que establecieron los costos generados por la explotación agrícola que desarrollaba el occiso, así como los resultados económicos de dicha actividad  (fls. 342 a 345 cdno. 2).

Por último, indicaron que efectuaron el cálculo de la indemnización correspondiente a los hijos hasta la edad de 25 años, tomando en consideración su calidad de estudiantes, circunstancia ésta acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de Sala Plena de 25 de agosto de 1998 – Actor : Vitelvina Rojas Robles y otros) y, en cuanto al termino probable de vida de la señora María del Rosario Bastos, precisaron que éste se tomó de la tabla establecida por la Superintendencia Bancaria para tales efectos.

  4.  La objeción al dictamen

Inconforme con el dictamen, la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, lo objetó (fls. 365 y 366 cdno. 2), en los siguientes términos:

"En mi calidad de Apoderada (sic) de la Entidad (sic)  demandada y atendiendo lo ordenado por su Despacho en auto Anterior (sic), me permito manifestar el error en el cual [ilegible] mi objeción, a la aclaración del dictamen rendido por los Señores Peritos (sic), es el monto de las pérdidas ocasionadas por los hechos reseñados, si tenemos en cuenta dentro del acerbo probatorio allegado al expte (sic), no está demostrado el salario devengado por el señor Calderón Jurado, el tiempo utilizado por los semovientes para adecuar el terreno para los diferentes cultivos como de ajo, cebolla etc.; así como tambien (sic) que formula (sic)  idónea fue utilizada  para determinar la producción de éstos terrenos; que criterios se utilizaron para determinar la cantidad de hectáreas sembradas, que insecticidas, insumos, fungicidas, mano de obra fueron utilizados para la preparación y producción de los productos agrícolas; además que criterios tuvieron en cuenta para establecer los montos derivados por concepto de Administración (sic), asistencia técnica e intereses

"El reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño Emergente (sic), se señalen los criterios por los cuales la indemnización para los hijos del Occiso (sic) se hizo hasta los 25 años, cuando jurisprudencialmente y legalmente la obligación legal de alimentos está consagrada hasta la mayoría de edad; (sic)

"Como vemos en el expte (sic), no obra prueba (sic) que sirvan para determinar estos perjuicios, pues toman como soporte probatorio sólo supuestos y testimonios o declaraciones de oídas, que no son nada válidos para éstos casos."

5. La providencia impugnada

En proveído del 31 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no estaba probada la objeción por error grave, formulada por el Ministerio de defensa – Ejército Nacional respecto del dictamen pericial, y fijó  el valor de la indemnización a pagar por la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En la parte motiva de la providencia, desestimó la objeción por error grave que formuló la parte actora, por considerar que los peritos si atendieron las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Ministerio Público y por la entidad demandada y que "…Cosa distinta es ya que no se comparta o se esté en desacuerdo con las bases del cálculo estimadas en el dictamen, para concluir en el monto de la liquidación estimada." (fl. 405 cdno. ppal.).

No obstante lo anterior, estimó el a quo que la experticia rendida no resultaba suficiente para determinar los reales ingresos de la vícitma, por cuanto el dictamen está construido "…esencialmente sobre deducciones, a su vez desprendidas sobre todo de pruebas testimoniales…" (fl. 404 cdno. ppal.).

Así las cosas, el a quo procedió a establecer los ingresos de la víctima, para determinar el monto de la indemnización debida, para lo cual  tomó en consideración las pruebas arrimadas al proceso, precisando que, conforme con las mismas, la víctima "… se dedicaba a la agricultura productiva, que era propietario de la finca La Rinconada donde sembraba productos agrícolas por su propia cuenta, que también era propietario de un vehículo tipo camión modelo 1978 el cual en la declaración de renta correspondiente al año 1983 lo relacionó como activo patrimonial valorándolo en $200.000.oo, con el cual hacía transporte de productos agrícolas y que percibía además la suma de $25.000.oo mensuales por concepto de Auxilio (sic) por parte de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. Esta situación conduce a la Sala a apreciar que en realidad el señor Calderón Jurado ostentaba un status socio-económico superior al de un campesino asalariado…" (fl. 405 cdno. ppal. – negrillas del original.).

Con fundamento en tales consideraciones, razonó el a quo que debía tomar, como base para el cálculo de la indemnización correspondiente, el valor del salario mínimo legal incrementado en un veinticinco por ciento por concepto de prestaciones sociales "… pero con la innovación o elemento adicional especial consistente en no deducirle el 25% que se acostumbra descontar por concepto de la parte del salario que se emplea por la víctima en sus propios gastos. Además se le agregaran los $25.000.oo que están acreditados devengaba mensualmente a título de auxilio de la ANUC por tratarse de otro ingreso percibido, independiente de lo que ganaba como agricultor, comercializado (sic) y transportador." (fl. 406 cdno. ppal.).

Así mismo, condenó al pago de los gastos generados con ocasión del entierro de Martín Calderón Jurado y de los honorarios a la Comisión de Juristas.

6. La apelación

6.1. La señora apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la impugnó (fls. 415 a 423 cdno. ppal.), discrepa de la decisión adoptada por el a quo, por considerar, de una parte, que no existe merito para que se reconozca suma alguna por cancelación de honorarios a la Comisión de Juristas que el tribunal estimó en $25.964.889.00, pues no se allegó prueba alguna que sustente esa supuesta erogación.

De otro lado, criticó la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por estimar que se tomó una base equivocada, pues la misma no podía superar el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha, al cual debía descontarse el 25% que la víctima utilizaba en sus propios gastos., razón por la cual propone una liquidación que arroja un resultado final distinto del señalado en la procvidencia recurrida.

6.2. El señor Procurador 23 Judicial Delegado en Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Norte Santander también recurrió la providencia del a quo, por no compartir la liquidación de los perjuicios materiales (fls. 424 a 439 cdno. ppal.).

Al respecto, indicó que no era posible reconocer suma alguna por honorarios de la Comisión de Juristas dado que no está demostrado que se causaron y además, porque"… no existe prueba de que lo mismos  fueron sufragados por los Actores (sic)…" (fl. 426 cdno. ppal.).

De otro lado, estimó que no puede condenarse en costas a la Nación, puesto que su conducta no fue temeraria, así como tampoco incurrió en practicas dilatorias o reprochables de manera tal que, conforme con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dicha condena resultaría improcedente.

Por último, criticó la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por considerar que no resulta lógico excluir de los ingresos de la víctima el porcentaje que ésta, normalmente, destina para sus propios gastos y que si se quería modificar la posición jurisprudencial al respecto, dicha variación debió sustentarse lógica, jurídica y probatoriamente, lo que no se hizo.

En tales condiciones, reprocha que se hubiera tomado como base para la liquidación una suma superior al salario mínimo legal vigente para aquella época, suma de la cual debe descontarse el porcentaje que la víctima destinaba a sus propios gastos,  y propone una nueva liquidación con fundamento en tal valor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 en lo Judicial para asuntos administrativos y la señora apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de mayo de 2001, mediante la cual practicó la liquidación de perjuicios ocasionados por la muerte del señor Martín Calderón Jurado, causada por miembros del Ejército Nacional.

1. La competencia de esta Corporación

La Ley 288 de 1996 "Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derecho Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos", prevé que el Gobierno Nacional, previo el trámite allí establecido debe pagar las indemnizaciones de perjuicios ocasionados por violaciones a los derechos humanos cuando exista decisión expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en que se declare tal responsabilidad.

Ahora bien, el artículo 2° de la citada ley, señala las condiciones para que puedan adelantarse las conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios, así:

"Artículo 2º. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

"1. Que exista decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado Colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

"2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por:

"a) El Ministro del Interior.

"b) El Ministro de Relaciones Exteriores.

"c) El Ministro de Justicia y del Derecho.

"d) El Ministro de Defensa Nacional.

"Parágrafo 1º.  El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho  establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.

"Parágrafo 2º.  Cuando el Comité considere que no se reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlos así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante el órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional.

"Parágrafo 3º. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trata, para el emitir el concepto correspondiente.

"El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

"Parágrafo 4.  Habrá lugar la trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo."

Ordena, además, la ley en cita que si el comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, podrá surtirse el trámite propio de la conciliación ante el Agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Administrativo que resulte competente de acuerdo con el derecho interno, para dirimir el conflicto "… en un término que no exceda los treinta (30) días."

Dispone, así mismo, la Ley 288 de 1996, que recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público debe citar a los interesados para que alleguen los medios de prueba que estimen pertinentes, de las cuales dará traslado al Gobierno Nacional, luego de lo cual citará a las partes para audiencia de conciliación. En todo caso, manda la Ley, convocará al Defensor del Pueblo para el trámite referido.

Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 288 de 1996, dispone que en el evento en que no se llegue a un acuerdo conciliatorio, los interesados pueden acudir al tribunal contencioso administrativo, para adelantar el trámite propio del incidente de liquidación de perjuicios. El texto de la norma citada es el siguiente:

"Artículo 11.- Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje.

"La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de Ley."

2. El caso concreto

En el asunto bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:

a) La Comisión  Interamericana de derechos Humanos en el Informe número 32/92 de 25 de septiembre de 1992, en el caso número 10454 adelantado por razón de la muerte de Martín Calderón Jurado, ocurrida el 9 de octubre de 1988, llegó a las siguientes conclusiones:

"1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en al Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es  Estado parte, respecto del asesinato del señor Martín Calderón Jurado y de don Primitivo Silva, persona que conducía el vehículo en que se movilizaba.

"2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

"3. Recomendar al Gobierno de Colombia disponer se completen las investigaciones en relación con el asesinato del señor Martín Calderón Jurado y del conductor del vehículo don Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan execrable hecho.

"4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria al señor Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero Municipal de "El Cerrito" y demás testigos de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

"5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo (sic) 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 32/91." (fls. 109 y 110 cdno. 2).

b)  Mediante resolución número 5 de 11de septiembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42893 de 7 de octubre de 1996, el Comité a que hace referencia el  numeral 2° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996,dispuso:

"Emitir concepto favorable para el cumplimiento del informe 32 de 1992 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996.

"Señalar que con base en el trámite conciliatorio o judicial de liquidación de perjuicios consiguiente no podrán efectuarse pagos a quienes hubieren sido ya indemnizados por los hechos a que se refiere el mencionado informe, en cumplimiento de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio total." (fl. 113 cdno. 2).

c) El 8 de octubre de 1998, ante el Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos se adelantó el trámite propio de  la conciliación sin que las partes pudiera dirimir el conflicto, por lo que los interesado recurrieron al trámite del incidente de regulación de perjuicios.

d) El 31 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en providencia que es objeto de los recursos de alzada que se deciden en la presente oportunidad (fls. 373 y ss. cdno. ppal.).

El devenir descrito, permite a la Sala determinar que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en la Ley 288  de 1996 y que, por tanto, debe resolverse sobre las apelaciones interpuestas oportunamente por el Ministerio Defensa –Ejército Nacional y por el señor Agente del Ministerio Público.

3. La objeción al dictamen

Acorde con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se adelantan ante ésta jurisdicción, por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala abordará el estudio de las objeciones al dictamen, planteadas por los recurrentes.

3.1. Las objeciones formuladas

Tanto la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como el señor representante del Ministerio Público, disienten del contenido de la experticia  en relación con las conclusiones referidas a los ingresos de la víctima, pues consideran que no está claro cuáles eran los costos en que incurría el occiso para la obtención de los productos agrícolas. De otro lado, estiman que para el cálculo de la indemnización correspondiente a los hijos del señor Calderón Jurado no podía tomarse la edad de 25 años, sino la de los 18 años en que aquellos arriban a la mayoría de edad,

Al  respecto, encuentra la Sala que al rendir la experticia (fls. 284 y ss. cdno. 2), los auxiliares de la justicia a quienes se encomendó la labor de efectuar el cálculo de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Martín Calderón Jurado, expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:

Sobre la forma de establecer los ingresos de la víctima indicaron que  "…tomaron un promedio mensual  teniendo como base la actividad; como agricultor y sembrador de papa, cebolla, ajo; y la utilidad obtenida con concepto del camión marca Dodge modelo 1.978 y de placas N° X10070, afiliado a la empresa Alianza Continental y el ingreso obtenido por concepto del auxilio de la ANUC (ASOCACION NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS)." (fls. 285 y 286 cdno. 2 – mayúsculas fijas y negrillas del texto).

Respecto de los ingresos generados por la actividad de explotación agrícola de la fina "La Rinconada", informan los auxiliares de la justicia que tomaron en consideración "… las declaraciones de los testigos y (…) nuestra inspección personal…" (fls. 285 cdno. 2), así como los datos oficiales de la Federación Fedepapa, la Unidad de Registro Producción Agropecuaria –URPA-, la Secretaría de Agricultura, revistas, periódicos y "…de nuestra experiencia personal" (fl. 286 cdno, 2). Es así como entraron a establecer no solo la eventual producción de la finca referida sino también los costos de la misma.

Como puede colegirse, los peritos partieron más de supuestos que de realidades para la elaboración del dictamen que les fuera encomendado, toda vez que en modo alguno están demostrados cuáles fueron los ingresos de la víctima, ni mucho menos los costos imputables a tales ingresos por tener relación de causalidad con los mismos.

En efecto, no aparece que se hubieran consultado datos en la red bancaria, que hubieran podido establecer la adquisición de créditos para adelantar las labores agropecuarias referidas, como tampoco está demostrado que el señor Calderón Jurado haya contratado personal  para desarrollarlas, ni se aporta probanza alguna que permita establecer la realidad del alquiler de las yuntas de bueyes con las cuales, se afirma, se preparaban los terrenos para la siembra de papa, cebolla y ajo; así como tampoco se encuentran ningún elemento probatorio que permita determinar a quiénes y por qué valores vendía la víctima los alimentos por él producidos.

En tales condiciones, considera esta Corporación que la experticia carece de fundamentos reales en los cuales soportar las cifras a las que arribaron los auxiliares de la justicia, razón por la cual la Sala considera acertada la decisión del a quo de no darle valor al dictamen rendido en primera instancia.

3.2.  La cuestión de fondo

Al examinar la providencia de 31 de mayo de 2001, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de desestimar la experticia, consideró que la liquidación de los perjuicios materiales debía hacerse con fundamento en los siguientes factores.

"$45.000.oo por concepto del valor del ataúd.

"$100.000.o por concepto del traslado del cadáver del Municipio (sic)  de Cácota hasta Cerrito Santander.

"$20.000.oo por concepto de transporte expreso utilizado por la señora María del Rosario Basto al Municipio (sic) de Cácota con el fin de llenar requisitos legales en razón del deceso del señor Calderón Jurado.

"$25'964.889.oo por concepto del valor adeudado por los incidentalistas a la Comisión Colombiana (sic) de Juristas a raíz del tramite internacional adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington" (fl. 402 cvdno. ppal.).

En cuanto  lucro cesante, estimó el tribunal de primera instancia que para su deducción debía tomarse el valor del salario mínimo vigente para la fecha del fallecimiento incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales "…Más $25.000. mensuales recibidos como auxilio de la ANUC…" (fl. 406 cdno. ppal.).

3.2.1. Ahora bien, la Sala conoce de las apelaciones interpuestas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por el Agente del Ministerio Público, razón por la cual conocerá únicamente de los motivos de disconformidad expuestos por éstos sujetos procesales, toda vez que la parte actora no impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3.2.2. Hecha la anterior precisión, se observa que los motivos de disentimiento que expone el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son los siguientes:

a) Reconocimiento de $25.964.889.00 a título de honorarios de la Comisión Andina de Juristas por considerar que los mismos no tienen "… ningún sustento probatorio que determine la cancelación de dicho valor por parte de los actores, lo que implica la imposibilidad de acceder a algún reconocimiento por dicho concepto." (fl. 417 cdno. ppal.).

b) La suma a partir de la cual se efectuó el cálculo del lucro cesante que no puede ser de $57.047.00 sino de $25.637.00 que era el salario mínimo vigente para la época en que ocurrió el señor del señor Martín Calderón Jurado.

3.2.3. El señor Procurador 23 Judicial en Asuntos Administrativos delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al sustentar el recurso de alzada (fls. 424 y ss. cdno. ppal.), expone como motivos de disentimiento el reconocimiento de honorarios de la Comisión Andina de Juristas y el cálculo de la indemnización a título de lucro cesante.

En relación con el reconocimiento de la suma de dinero  por honorarios pagados a la Comisión Andina de Juristas, indicó:

"En cuanto al reconocimiento de la suma de $25.964.889.oo (sic)  por concepto de honorarios de la Comisión de Juristas (sic), si bien es cierto se encuentra demostrado que los mismos se causaron; no es tampoco menos cierto, que no existe prueba  de que los mismos fueron sufragados por los Actores (sic), sino que fueron asumidos por la Organización No Gubernamental (O.N.G.), denominada Comisión de Juristas (sic).

"Cabe resaltar en este sentido que las Organizaciones No Gubernamentales no tienen ánimo de lucro, y su funcionamiento tiene fines loables como el mejoramiento de la sociedad y la protección de los derechos humanos entre otras cosas, razón por la cual reciben ayuda económica de otros Estados y Organizaciones Internacionales, y precisamente en ejercicio de su objeto produjo su intervención su intervención ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante las Autoridades Judicial (sic) en Colombia." (fl. 426 cdno. ppal.).

Así mismo, indicó que dicha suma tampoco puede ser reconocida a título de costas, a  voces del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, por cuanto no está demostrado en el expediente que la Administración hubiera desarrollado una conducta dilatoria o contraria a derecho.

De otro lado, criticó la base a partir de la cual el a quo practicó la liquidación del lucro cesante, por estimar que para efectuar dicho cálculo sólo podía tomarse en consideración el valor del salario mínimo legal vigente en 1988, esto es, el fijado en el Decreto 2545 de 1987, suma esta de la que debía restarse el porcentaje que jurisprudencialmente se ha establecido corresponde a los gastos propios de la víctima (25%).

Como puede observarse, los desacuerdos de los apelantes están referidos a los mismos temas, por lo cual, por razones de economía procesal se dispondrá conjuntamente de las observaciones hechas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por le señor Agente del Ministerio Público.

Así las cosas, se ocupará la Sala en primer término de la suma reclamada a título de honorarios pagados a la Comisión Andina de Juristas y que reconoció el tribunal en la providencia recurrida.

3.2.4. Honorarios de la Comisión Andina de Juristas

Al respecto, se encuentra que para demostrar los pagos hechos a la Comisión Andina de Juristas –Seccional Colombia, se allegaron tres tomos de copias en donde constan una serie de erogaciones hechas por dicha entidad  por distintos conceptos que van desde llamadas telefónicas hasta pagos por hoteles, pasajes aéreos al exterior y correo, gastos éstos que son de una cuantía superior a la suma que se condenó a pagar en la providencia impugnada.

Sin embargo, no aparece constancia alguna que los aludidos honorarios hayan sido cancelados por los ahora reclamantes de la indemnización, ni existe discriminación alguna que permita inferir cuáles se causaron en concreto por la actuación adelantada con ocasión de la muerte de Martín Calderón Jurado, esto es, que no es posible determinar que los gastos registrados en los documentos allegados correspondan a la atención del caso concreto del homicidio del referido señor, sino que, además, tampoco está demostrado que los actores los hubieran sufragado, situación ésta de la que resulta jurídicamente imposible su reconocimiento, por lo cual se revocará en este aspecto la decisión del a quo.

3.2.5 Liquidación de perjuicios – lucro cesante

De otro lado, en cuanto a la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, se tiene que el tribunal tomó como base para efectuar la liquidación la suma resultante de adicionar al valor del salario mínimo legal vigente en 1.988 ($25.637.40), un 25% correspondiente a las prestaciones sociales (%6.409.35) y los ingresos provenientes del auxilio que percibía la víctima de la Asociación Nacional de usuarios Campesinos (ANUC).

Estima la Sala que, en este aspecto, también asiste razón a los impugnantes. En efecto, si como antes se vio, no se allegaron los medios de convicción suficientes para poder determinar los reales ingresos de la víctima, resulta pertinente tomar el salario mínimo mensual legal vigente para el año 1988, en que falleció el señor Martín Calderón Jurado, que en este caso era de $25.637.40 según lo dispuesto en el Decreto 2545 de 1987, suma ésta a la que se adiciona el equivalente al 25% de la misma a título de prestaciones sociales ($6.409.35), para un valor total de $32.045.75.

A dicho valor se restará el porcentaje que se estima la víctima destinaba a sus gastos propios, que se ha señalado en un 25% ($8.011.44) lo que permite establecer en $24.034.31, la suma respecto de la cual debe practicarse  la liquidación en el presente caso.

En efecto, estima la Sala que asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que no resulta jurídicamente acertado no descontar tal porcentaje sin esgrimir una razón legal valedera, además de lo cual se considera que tampoco hay lugar al reconocimiento del auxilio económico derivado del pago hecho por la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ya que no existe ningún elemento probatorio que permita establecer fehacientemente que dicho valor ($25.000.00), iba a ser pagado a la víctima por el resto del tiempo probable de vida, pues como se informa por los actores dicho ingreso derivaba de su condición de Presidente de la Seccional García Rovira de dicha entidad (fl. 10 cdno. 2), cargo éste que por su naturaleza es en esencia transitorio.

De otro lado, no existe en el expediente prueba alguna que permita establecer el monto de los ingresos provenientes de la explotación económica del vehículo de propiedad del occiso, ni aquellos derivados de la finca "Huerta Grande", de la cual supuestamente era arrendatario el señor Calderón Jurado, lo que tampoco se probó en el expediente.

Así las cosas, resulta pertinente practicar una nueva liquidación tomando en consideración las pautas señaladas anteriormente, la cual queda así:

Ingresos $24.034.31

Este valor que se actualiza a la fecha de esta sentencia con base en el índice de precios al consumidor, equivale a $284.189.47, suma ésta que resulta inferior al salario mínimo legal vigente que es de $332.000.00, por lo que se tomará como base para el cálculo de la liquidación éste último, incrementado en un 25%, lo que permite establecer que el valor que sirve de base para la liquidación es de $415.000.00.

De este valor se restará el veinticinco por ciento (25%), que equivale a $103.750.00, que la víctima destinaba a sus gastos, esto es, que la suma sobre la cual se realizará la liquidación es de $311.250.00.

La indemnización se calculará en dos períodos, el que corresponde a la debida o consolidada que se cuenta desde la fecha de los hechos hasta la de esta providencia, y la indemnización futura que va desde la fecha de la providencia hasta el término de vida probable del damnificado, en el caso del cónyuge o compañero permanente, en tanto que en el caso de los hijos se efectúa hasta que éstos adquieren la mayoría de edad y, excepcionalmente, hasta los 25 años cuando se encuentran desarrollando estudios superiores.

Del valor antes señalado ($311.250.00) le corresponde a la cónyuge el cincuenta por ciento (50%), que equivalen a $155.625.00; en tanto que a los cinco hijos les corresponde el otro cincuenta por ciento (50%).

Indemnización para la cónyuge María del Rosario Basto Ortiz

Indemnización consolidada

Se calculará con base en la siguiente fórmula:

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $155.625.00.

i = Interés puro o técnico: 0.004867.

n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la ocurrencia del hecho a la fecha de esta providencia, esto es,  160.03 meses

S= $155.625.00  (1 + 0.004867) 160.03- 1

                         0.004867

S= $37.567.661.59

Indemnización futura.

S = Ra (1 + i)n - 1

              i (1 + i)n

En este caso:

n = al número de meses que van desde la fecha de la sentencia hasta el término probable de vida de la señora María del Rosario Basto Ortiz, toda vez que de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de ésta y del señor Martín Calderón Jurado (fls. 44 y 45 cdno. 2), la cónyuge sobreviviente era mayor, pues aquel nació  el 3 de enero de 1949, en tanto que la señora Basto Ortiz nació el 21 de abril de 1948.

De acuerdo con el referido registro civil de nacimiento para la época de los hechos la señora Basto Ortiz contaba con 40 años 5 meses y 18 días, esto es, que contaba con una expectativa de vida de 33.23 años (398.76), a los que se restan los 160.03 meses ya calculados, lo que indica que el período futuro es de  238.73 meses.

S = $155.625.00  (1+0.004867)278.73       -    1

        0.004867(1.004867)273.73

S=  $24.397.886.07

Total a pagar a la señora María del Rosario Basto Ortiz

Indemnización vencida $37.567.661.59

Indemnización futura $24.397.886.07

Total a pagar por perjuicios materiales $61.965.547.62

Para los hijos

Obran en el expediente los registros civiles de Luz Edilma, Jaime, José Martín, Gloria Inés y María Edilia Calderón Basto (fls. 44 a 48 cdno. 2, respectivamente), en los que consta que son hijos del occiso Martín Calderón Jurado, razón por la cual se estima que se encuentra debidamente demostrado el parentesco.

Conviene precisar que no existe razón alguna que permita realizar el cálculo de la indemnización para los hijos hasta los 25 años, toda vez que por regla general, se predica la obligación alimentaria a cargo de los padres hasta cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, esto es, hasta los 18 años.

Ahora bien, respecto de cada hijo, a quienes corresponde hacer el cálculo de la indemnización con base en una renta actualizada de $31.125.00, se tiene los siguiente:

Luz Edilma Calderón Basto

De acuerdo con el registro civil de nacimiento (fl. 44 cdno. 2), nació el 11 de julio de 1978, lo que implica que arribó a la mayoría de edad el 11 de julio de 1996, razón por la cual se calculará la indemnización a que tiene derecho sólo hasta esta fecha, así.

S= Ra (1 + i)n - 1

                i

En este caso la n corresponde al número de meses transcurridos entre la fecha del fallecimiento de Martín Calderón Jurado –9 de octubre de 1988- y el 11 de julio de 1996, esto es, 93.06 meses.

S= $31.125.00  (1 + 0.004867) 93.06- 1

                         0.004867

S= $3.652.733.42

Total a pagar a Luz Edilma Calderón Basto $3.652.733.42

Jaime Calderón Basto

De acuerdo con el registro civil de nacimiento (fl. 45 cdno. 2), nació el 1° de octubre de 1979, lo que implica que arribó a la mayoría de edad el 1° de octubre de 1997, razón por la cual se calculará la indemnización a que tiene derecho sólo hasta esta fecha, así.

S= Ra (1 + i)n - 1

                i

En este caso la n corresponde al número de meses transcurridos entre la fecha del fallecimiento de Martín Calderón Jurado –9 de octubre de 1988- y el 1° de octubre de 1997, esto es, 107.73 meses.

S= $31.125.00    (1 + 0.004867) 107.73- 1

                         0.004867

S= $ 4.394.501.01

Total a pagar a Jaime Calderón Basto $1.890.010.14

José Martín Calderón Basto

De acuerdo con el registro civil de nacimiento (fl. 46 cdno. 2), nació el 19 de marzo de 1975, lo que implica que arribó a la mayoría de edad el 19 de marzo de 1993, razón por la cual se calculará la indemnización a que tiene derecho sólo hasta esta fecha, así.

S= Ra (1 + i)n - 1

                i

En este caso la n corresponde al número de meses transcurridos entre la fecha del fallecimiento de Martín Calderón Jurado –9 de octubre de 1988- y el 19 de marzo de 1993, esto es, 53.33 meses.

S= $31.125.00    (1 + 0.004867) 53.33- 1

                         0.004867

S= $1.890.010.14

Total a pagar a José Martín Calderón Basto $1.890.010.14

Gloria Inés Calderón Basto

De acuerdo con el registro civil de nacimiento (fl. 46 cdno. 2), nació el 18 de febrero de 1974, lo que implica que arribó a la mayoría de edad el 18 de febrero de 1992, razón por la cual se calculará la indemnización a que tiene derecho sólo hasta esta fecha, así.

S= Ra (1 + i)n - 1

                i

En este caso la n corresponde al número de meses transcurridos entre la fecha del fallecimiento de Martín Calderón Jurado –9 de octubre de 1988- y el 18 de febrero de 1992, esto es, 40.3 meses.

S= $31.125.00    (1 + 0.004867) 40.3- 1

                         0.004867

S= $1.382.102.39

Total a pagar a Gloria Inés Calderón Basto $1.382.102.39

María Edilia Calderón Basto

De acuerdo con el registro civil de nacimiento (fl. 46 cdno. 2), nació el 15 de enero de 1977, lo que implica que arribó a la mayoría de edad el 15 de enero de 1995, razón por la cual se calculará la indemnización a que tiene derecho sólo hasta esta fecha, así.

S= Ra (1 + i)n - 1

                i

En este caso la n corresponde al número de meses transcurridos entre la fecha del fallecimiento de Martín Calderón Jurado –9 de octubre de 1988- y el 15 de enero de 1995, esto es,  75.2 meses.

S= $31.125.00    (1 + 0.004867) 75.2- 1

                         0.004867

S= $2.818.154.64

Total a pagar a María Edilia Calderón Basto $2.818.154.64

Resumen

A María del Rosario Basto Ortiz $61.965.547.62

Luz Edilma Calderón Basto $  3.652.733.42

Jaime Calderón Basto $  1.890.010.14

Gloria Inés Calderón Basto $  1.382.102.39

María Edilia Calderón Basto $  2.818.154.64

José Martín Calderón Basto $  1.890.010.14

- Perjuicios Morales

Resulta necesario precisar que se ha considerado que el patrón oro no resulta adecuado para establecer la cuantía de este tipo de perjuicios, conforme con la posición asumida por la Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15646, en que se dejó de lado el criterio que encontraba adecuada la aplicación del artículo 106 del código penal de 1980 para efectos de tasar el perjuicio moral, y se estableció que se podrían imponer condenas hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales, en aquellos casos en los que dicho perjuicio se aprecie en su máxima intensidad, razón por la  cual se modificará la providencia impugnada en este aspecto, para efectuar el cálculo del valor a pagar por este concepto, determinándolo en salarios mínimos mensuales legales.

Ahora bien, el reconocimiento del daño moral que se hace en la providencia apelada, en que se fija el monto de la indemnización en cuantía de 1.000 gramos oro para cada uno de los incidentalistas al valor del mismo a la ejecutoria de la providencia de primer grado, cantidad aquella de oro que para la fecha de esta sentencia tienen un valor de $34.504.490.00, equivalente a 96.38 Salarios Mínimos Mensuales Legales.

Por tanto, se modificará la providencia recurrida para señalar en salarios mínimos mensuales legales vigentes, el valor a pagar por concepto de perjuicios morales, así:

A María del Rosario Basto Ortiz $34.504.990.00

Luz Edilma Calderón Basto $34.504.990.00

Jaime Calderón Basto $34.504.990.00

Gloria Inés Calderón Basto $34.504.990.00

María Edilia Calderón Basto $34.504.990.00

José Martín Calderón Basto $34.504.990.00

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE  el literal B),  en cuanto al daño emergente, del ordinal PRIMERO de la providencia de 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: MODIFICANSE los literales A) y B) del referido ordinal, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante, los cuales quedan así:

A) Por concepto de perjuicios morales, la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército nacional pagara a María del Rosario Basto Ortiz, Luz  Edilma, Jaime, Gloria Inés María Edilia Calderón Basto y  José Martín Calderón Basto la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($34.504.990.00), para cada uno de ellos.

B) Por concepto de perjuicios materiales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por concepto de lucro cesante, pagará las siguientes sumas de dinero: a María del Rosario Basto Ortiz SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 62/100 ($61.965.547.62), a Luz Edilma Calderón Basto TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 42/100 ($ 3.652.733.42), A  Jaime Calderón Basto UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DIEZ PESOS CON 14/100    ($1.890.010.14), a Gloria Inés Calderón Basto UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTOS DOS PESOS CON 39/100 ($1.382.102.39), a  María Edilia Calderón Basto DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 64/100 ($  2.818.154.64)  y a José Martín Calderón Basto UN MILLON OCHOCIENTIOS NOVENTA MIL DIEZ PESOS CON 14/100 ($1.890.010.14).

TERCERO: Estas sumas causarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A, expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. (art 115 C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995).

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA          MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ          RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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