DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 22557 de 2003

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01173-01(22557)

Actor: CLINICA SAN JOSE DE CUCUTA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION AUTO CONCILIACION PREJUDICIAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 15 de noviembre de 2001, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado, el día 2 de agosto del mismo año, entre la Clínica San José de Cúcuta y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. La Clínica San José de Cúcuta y la Nación  solicitaron adelantar el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría delegada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 16 de julio de 2001,   con el objeto de llegar a un acuerdo respecto al pago de sumas adeudadas por la Nación con ocasión de la prestación de servicios médicos asistenciales a los afiliados y beneficiarios de la Dirección de Sanidad - Ejército Nacional (Dispensario Médico – Grupo de Caballería mecanizado no. 5 MAZA) por $141'584.014.oo (fols. 2 a 5 c.1).

B. El Procurador Judicial 23 en lo judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal abocó el conocimiento de la solicitud de conciliación prejudicial, por auto del día 24 de julio de 2001. Concluyó que la solicitud cumple con los requisitos de la ley 23 de 1991 modificada por la ley 446 de 1998 y su decreto reglamentario 2.511 de 1998 y requirió a la Nación  para que allegara copia de los documentos que acrediten que efectivamente la Clínica San José de Cúcuta prestó los servicios médicos asistenciales a los afiliados y usuarios en el año 2000 (fol. 25 c.1)

C. En el acta de conciliación prejudicial, firmada el día 2 de agosto de 2001 ante el Procurador Judicial 23 ante el Tribunal, consta el siguiente acuerdo:

“PRIMERO: Que se trata de una conciliación prejudicial y de carácter total que pone fin a una controversia de contenido económico y carácter patrimonial entre la CLÍNICA SAN JOSE DE CUCUTA S. A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL derivada del no pago  de los servicios médicos asistenciales prestados por la primera a miembros y familiares del Ejército Nacional pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado no. 5 MAZA. SEGUNDO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL reconocerá y pagará a la CLÍNICA SAN JOSE DE CUCUTA S. A. por intermedio de su Representante Legal, la suma de CIENTO CUARENTA  Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CATORCE PESOS ($141'584.014.oo) como suma conciliada de acuerdo a las pruebas allegadas al trámite de conciliación. TERCERO: La suma conciliada será pagada dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del auto que llegare a aprobar la conciliación por parte del Tribunal Administrativo, término dentro del cual devengará intereses corrientes, previa presentación de la solicitud de pago acompañada del auto en mención y de la constancia de su ejecutoria. Vencido ese término la suma conciliada devengara intereses moratorios hasta que se haga el pago efectivo. Estos intereses corrientes y moratorios serán de ley” (fols.  28 a 30 c. 1).

D. Obran como anexos del acta de conciliación prejudicial, entre otros, los siguientes documentos:

  1. Solicitud de conciliación prejudicial  presentada  el día 16 de julio de 2001 por el gerente y subgerente de la Clínica San José de Cúcuta S. A. y la apoderada de la Nación  ante la Procuraduría  en lo judicial para asuntos administrativos del departamento de Santander (fols. 2 a 5 c 1).
  2. Certificado de existencia y representación legal de la Clínica San José de Cúcuta S. A. (Original de documento público; fols. 6 a 8 c. 1).
  3. Acta No. 0772 del día 2 de abril de 2001 suscrita por el gerente de la Clínica San José de Cúcuta, el facturador de sanidad del dispensario, el oficial S – 4 y el ejecutivo y segundo comandante del  Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 MAZA del Ejército Nacional, que trata de “cruce de cuentas que hace el dispensario médico del grupo de caballería mec. No. 5MAZA, con el señor DR. Jorge Marthey Gerente Clínica San José, proveedor de servicios médicos de la unidad a quien se le adeudan cuentas correspondientes al lapso del 01 – ene –99 al 30 de sept – 99” y en la cual se hace una relación de las facturas, su fecha de expedición, el concepto de cada una, el valor unitario, el nombre de la Clínica San José como proveedor y la suma total adeudada por $141'584. 014 (Original de documento público; fols. 21 a 22 c. 1)
  4. Acta No. 0809 del 2 de mayo de 2001 suscrita  por el ordenador del gasto, el jefe del dispensario médico y el auditor médico del Grupo de Caballería Mecanizado  No. 5 MAZA del Ejército Nacional, que trata de “la auditoria médica efectuada a las cuentas pendientes para la conciliación de la Dirección de Sanidad correspondiente al año de 1999” y en la cual  aparecen relacionadas los números de las facturas, el procedimiento médico efectuado a cada paciente por concepto de cada factura y el valor de cada una (Original de documento público; fols. 14 a 20 c. 1).
  5. Certificación del mismo día suscrita por  el ejecutivo y segundo comandante del Grupo MAZA encargado, en la cual el Mayor Víctor Julio Calderón en calidad de ordenador del gasto del Grupo de Caballería  Mecanizado No. 5 MAZA certificó que previa verificación de la auditoria y cruce de cuentas, esa unidad táctica debe a la Clínica San José la suma de $141'584.0142 por concepto de servicios médicos y suministros ocasionados entre el lapso del 01 – ENE –99 y el 30 – SEPT – 99, en la misma se hace una relación del número de la factura, su fecha de expedición, el concepto de cada una y su valor unitario (Original de documento público; fols. 23 a 24 c. 1)

E. Posteriormente, la Clínica San José de Cúcuta informó a la Procuraduría que el día 15 de noviembre de 2000 solicitó conciliación prejudicial con la Nación por los mismos hechos, trámite que culminó el día 20 de abril de 2001 sin que se pudiera llegar a un acuerdo, por cuanto la apoderada de la Nación no contaba con autorización del Comité Nacional de Conciliaciones del Ministerio de Defensa (fols. 34 a 35 c. 1). Aportó los siguientes documentos:

  1. Solicitud de conciliación prejudicial  presentada  el día 15 de noviembre de 2000 por el representante legal de la Clínica San José de Cúcuta S. A. ante la Procuraduría en lo judicial para asuntos administrativos del departamento de Santander (Copia simple de documento privado; fols. 36 a 40 c. 1).
  2. Relación de facturas Grupo MAZA expedida por la Clínica San José de Cúcuta, en la cual figura el número de cada  factura, la fecha de expedición y valor de cada una, y el nombre de los pacientes correspondientes a cada factura (Copia simple de documento privado; fol. 44 c. 1).
  3. Acta No. 0722 del 11 de octubre de 2000 suscrita por el gerente de la Clínica San José de Cúcuta, el auditor médico, el jefe facturador de sanidad, el ejecutivo y segundo comandante y el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 MAZA, la cual trata de “reconocimiento de cuentas pendientes de pago a la Clínica San José del tercer trimestre comprendido en los meses de (julio – agosto - septiembre de 1999) sin respaldo presupuestal, y cuyos servicios médicos fueron prestados a los afiliados y beneficiarios del grupo MAZA durante el período de enero a septiembre de 1999 las cuales serán reconocidas mediante procedimiento de conciliación prejudicial según instrucciones de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército”, en la cual se relacionan los números de las facturas, su fecha de expedición, el valor de cada una, las que suman un valor de 141'584.014.oo (Copia simple de documento público; fols. 45 a 47 c. 1).
  4. Certificación de la Procuradora 24 en lo judicial para asuntos administrativos, en la cual se lee que el día 15  de noviembre de 2000 se presentó solicitud de conciliación prejudicial por la Clínica San José de Cúcuta y que el día 20 de abril de 2001 se declaró cerrada la etapa prejudicial (Original de documento público; fol. 49 c. 1).

F. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio; consideró que existe caducidad de la acción contractual, porque si bien en el acta del día 2 de agosto de 2001 se afirmó conciliar la controversia del no pago de la prestación de servicios médicos asistenciales del año 2000, lo cierto es que la conciliación se contrae al reconocimiento de facturas del año 1999, cuyo pago se había intentado a través de un acuerdo conciliatorio que se surtió entre el día 15 de noviembre de 2000 y el día 20 de abril de 2001, cuando la Procuraduría lo declaró fallido. Concluyó que a pesar de que el término de caducidad al presentar la primera solicitud de conciliación prejudicial se interrumpió por un lapso de 60 días, tal y como lo dispone el artículo 80 de la ley 446 de 1998, lo cierto es que para la fecha en que se presentó la segunda solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el día 16 de julio de 2001, ya habían transcurrido más de dos años desde la expedición de algunas de las facturas que se pretenden cobrar, esto es, de las expedidas durante el período comprendido a partir del día 22 de febrero de 1999 hasta 11 de mayo del mismo año (fols. 55 a 59 c. ppal. )

G. Inconforme con esa decisión, la Clínica San José de Cúcuta interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio logrado con la Nación. Adujo que el término de caducidad sólo puede empezarse a contar desde el día 11 de octubre de 2000, porque sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de que las facturas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales, deberían ser reconocidas mediante el trámite de una conciliación prejudicial, tal y como consta en el acta No. 0722 del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) obrante dentro del expediente, por lo cual y como lo sostiene reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad  se cuenta a partir de la fecha en que se informa al particular que el pago reclamado no se va a realizar, por cuanto exigirle una actividad jurisdiccional previa a la negativa oficial de pago, sería sancionar el hecho de no demandar un reconocimiento de un derecho cuya negativa ignorab.

Aclaró que no se concilió una eventual controversia originada en ejercicio de la acción contractual, porque los servicios médico asistenciales prestados a la Nación no tuvieron como respaldo un contrato estatal, por lo cual sólo puede hablarse de la acción in rem verso, que la prestación de los mismos no puede fraccionarse porque se prestaron en forma continuada e ininterrumpida, que las facturas que fueron objeto de conciliación no son facturas de compraventa y simplemente se aportaron como prueba de prestación de los servicios a la Nación y que la entidad estatal expresamente aceptó adeudar el pago de tales servicios médicos asistenciales (fols. 60 a 65 c. ppal.).

Previo a resolver se hacen las siguientes,

III CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Clínica San José de Cúcuta S. A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).

A. Supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio

Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes (arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y  65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446 1998).

Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son:

. la debida representación de las personas que concilian,

. la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar,

. la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes,

. que no haya operado la caducidad de la acción,

. lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y

. no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

B. Teniendo establecido los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala advierte que si bien en el presente caso se encuentran cumplidos los tres primeros de los enunciados, lo cierto es que los otros supuestos no se reúnen:

. Respecto a la representación de las partes y capacidad

La Clínica San José de Cúcuta S. A. acudió a la conciliación representada legalmente por su Gerente y representante legal según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (fols. 6 a 8 c. 1) y la Nación (Ministerio de Defensa) lo hizo a través de apoderado judicial facultado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad quien  tiene la facultad de constituir apoderados especiales para asistir a las diligencias prejudiciales o judiciales de conciliación  (resolución No. 0907 del 4 de julio de 2001; fols. 11 a 13 c. 1).

. Respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo

Las partes afirmaron conciliar pretensiones derivadas de la prestación de servicios médicos asistenciales prestados a miembros y familiares del Ejército Nacional pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado no. 5 MAZA, aquellos prestados sin sustento contractual.

Por lo tanto, se trata de un conflicto de carácter particular y contenido patrimonial susceptible de conciliación (art. 59, ley 23 1991 mod. art. 70 ley 446 de 1998).

Sin embargo, otros de los supuestos necesarios para la aprobación no se encuentran cumplidos. Así:

. Respecto a la caducidad de la acción. El A quo consideró que había operado dicho fenómeno, respecto al ejercicio de la acción contractual; sin embargo el recurrente alegó que no puede hablarse del ejercicio de dicha acción sino de la in rem verso o enriquecimiento sin justa causa, porque los servicios asistenciales prestados no tuvieron como respaldo un contrato estatal.

Sobre el particular la Sala ha manifestado en múltiples oportunidades que el enriquecimiento sin justa causa, en su condición de título jurídico de imputación de responsabilidad, permite al particular acudir ante esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que le sean resarcidos los daños sufridos a consecuencia del empobrecimiento padecido a expensas del enriquecimiento de la Administración, cuando no existe causa justa que legitime tal desplazamiento patrimonial y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial. La fuente común de esta clase de daño resarcible, se ha dicho, se encuentra en los denominados hechos cumplidos o lo que es lo mismo en la prestación efectiva por parte de un particular de un servicio o la entrega o suministro de unos bienes, sin que previamente se haya dado cumplimiento a los requisitos previstos por la ley, para el nacimiento de la correspondiente relación jurídica contractual. Ha precisado también que la acción que debe ejercerse es la de reparación directa y no la contractual; al respecto se recuerda, entre otras, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000. Este fallo puntualizó en relación con la caducidad de la acción de reparación directa que debe contarse a partir de la fecha en que se entiende consolidado el daño reclamado; dijo:

“( )  Sin embargo, la Sala considera necesario reiterar que, en casos como el presente, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se deba entender consolidado el daño reclamado, lo que aquí habría ocurrido en la fecha en que se le comunicó oficialmente al señor Eulises Barón, por parte de la entidad demandada, la imposibilidad de cancelarle las cuentas de cobro presentadas por los bienes que, según sus afirmaciones, le había suministrado.  Reitera la Sala, en relación con este tema, lo expresado en la sentencia del 6 de septiembre de 1991, citada anteriormente, en el sentido de que 'Exigirle a la actora una actividad jurisdiccional previa a la negativa oficial de pago y sancionarla porque no demandó el reconocimiento de un derecho cuya negativa antes ignoraba, sería ir en contra del sentido común y de una equitativa valoración de lo sucedido'

Si bien, como se expresó en fallo recient, la formulación de una solicitud de pago, en estos casos, no es obligatoria, ya que en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción, encuentra la Sala que, en aquellos casos en que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque dadas otras circunstancias, pueda llegar a tal convicción.  Este hecho sucedió, en el caso del señor Barón Gómez, necesariamente, con posterioridad al mes de mayo de 1993, cuando el alcalde Ricardo Alvarado Bestene le informó que los valores reclamados no serían cancelados ( )”.

Particularmente, la Sala encuentra que pretenden conciliarse servicios médicos asistenciales prestados a la Nación durante el período de febrero y abril de 1999 y si bien el término de caducidad de la acción se había suspendido por la presentación de una primera solicitud de conciliación prejudicial por el término de 60 días hábiles (art. 80 ley 446 de 1998), comprendidos entre el período del 15 de noviembre de 2000 hasta el 12 de febrero de 2001 (la solicitud se presentó el día 15 de noviembre de 2000  y se declaró fallida el día 20 de abril de 2001), es claro que para el momento en que se presentó la segunda solicitud de conciliación prejudicial y que ahora es objeto de estudio para aprobación, ya se encontraba caducada la acción, parcialmente, pues el término de dos años, frente a los últimos servicios,  venció el día 11 de mayo de 2001 y la solicitud se presentó ante la Procuraduría el día 16 de julio del mismo año..

En efecto, no pueden conciliarse patrimonialmente vicios prestados con antelación a esos dos años, fijados por la ley; y es ésta la situación en la cual se encuentran los aquí conciliantes; y si bien los servicios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1999, en principio, no se encuentran caducados, no puede escindirse este concepto de la totalidad del acuerdo logrado. Al respecto la Sala en providencia proferida el día 19 de abril de 2001 precisó que la ley no prevé la posibilidad de que el juez modifique la conciliación a efecto de hacerla menos lesiva para la administración; esa potestad escapa a su competencia y riñe con la esencia de la figura de la conciliación que se sustenta en un acuerdo interpartes  de solución de conflictos. Cuando el juez considere que el acuerdo a que llegaron las partes es lesivo para la administración debe improbarlo porque no se ajusta a todos los supuestos que al efecto prevé la le

.

Ahora, aunque el recurrente alegó que el término de caducidad sólo podía empezarse a contar a partir del día 11 de octubre de 2000 porque sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de que las facturas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales, serían reconocidas mediante el trámite de una conciliación prejudicial, tal y como consta en el acta No. 0722 del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), la cual se aportó al expediente, téngase en cuenta que dicha afirmación se sustenta en un documento que no puede ser objeto de valoración, por cuanto obra en copia simple.

En materia de aportación de documentos la ley procesal civil enseña:

 . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253);

. Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas:

“ARTÍCULO 254. ( )

1º.  Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

   3º  Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”

. Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico,

“ARTÍCULO 252. (   ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.

2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.

3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.

4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.

5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.

Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”.

Para entender a profundidad el contenido de esos artículos es bueno examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la  sentencia C - 023 del  11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.:

“Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones.

El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple , es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente.  No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura (  ) ". (Subrayado fuera del texto original)

En consecuencia, no puede tenerse en cuenta el acta No. 0722 del 11 de octubre de 2000 suscrita por el gerente de la Clínica San José de Cúcuta, el auditor médico, el jefe facturador de sanidad, el ejecutivo y segundo comandante y el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 MAZA, mediante la cual se reconoció que unas cuentas pendientes de pago a la Clínica San José sin respaldo presupuestal serian reconocidas mediante procedimiento de conciliación prejudicial, por cuanto al haberse aportado en copia simple no constituye prueba idónea para demostrar el hecho de que el recurrente sólo se enteró el día 11 de octubre de 2000 del no pago de los servicios prestados.

De otra parte, si se aceptara que no operó la caducidad, la Sala advierte que tampoco se cumple con el presupuesto legal para la aprobación del acuerdo conciliatorio consistente en que “lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación”, por cuanto las únicas pruebas que sirvieron de fundamento a la conciliación son de una parte, unas actas en las que aparecen relacionadas el número de las facturas, la fecha de expedición, el procedimiento médico efectuado a cada paciente por concepto de cada factura, el valor de cada una y la suma total supuestamente adeudada y, de otra, una certificación suscrita por  el ejecutivo y segundo comandante del Grupo MAZA encargado, en la cual el ordenador del gasto de ese grupo certificó que esa unidad táctica debe a la Clínica San José la suma de $141'584.0142 por concepto de servicios médicos y suministros y en la cual se hace una relación del número de la factura, su fecha de expedición, el concepto de cada una y su valor unitario, porque esos  documentos no dan certeza al juez sobre la existencia de la obligación que se reclama, toda vez que no se allegaron las facturas donde estuviere registrado  el procedimiento realizado a cada paciente, además en esas actas no aparecen registrados los servicios médicos prestados de manera tal que dejen certeza de su prestación, ni las firmas de los usuarios que se beneficiaron con dichos servicios y no detallan con precisión los procedimientos utilizados con cada paciente.

Además se recuerda que el Procurador Judicial 23 cuando abocó el conocimiento de la solicitud de conciliación prejudicial; requirió a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) para que allegara copia de los documentos que acreditaran que efectivamente la Clínica San José de Cúcuta prestó los servicios médicos asistenciales a los afiliados y usuarios en el año 2000, frente a lo cual guardó silencio (fol. 25 c.1)

En consecuencia, como no se cumplen varios de los presupuestos legales para la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre la Clínica San José de Cúcuta y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), el auto apelado se confirmará.

A pesar de la situación anterior, la Sala observa que si los sujetos de la conciliación demostraran, como lo exige la ley, la prestación de servicios que no están caducados y además convinieran, nuevamente, cual es el acuerdo patrimonial, podrían  solucionar sus intereses, modificando los términos patrimoniales, acordados.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

CONFÍRMASE  el auto proferido el día 15 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Jesús María Carrillo Ballesteros

Presidente

María Elena Giraldo Gómez         Alier Eduardo Hernández Enríquez             

   Ricardo Hoyos Duque                                   German  Rodríguez Villamizar

×